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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-00645-01(19424)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-00645-01(19424)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPEDIMENTO DEL JUEZ POR HABER DADO CONSEJO O CONCEPTO POR FUERA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SOBRE LAS CUESTIONES MATERIA DEL PROCESO – No configuración. Porque la doctora Carmen Teresa Ortiz no tendrá que analizar el concepto en cuya expedición participó La Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en la demanda se aduce que la DIAN desconoció su propia doctrina, específicamente en lo referido al Concepto Nro. 41109 de 2001, que suscribió cuando fungía el cargo de Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. (…) la Sala también ha señalado, que sí se comprometen los atributos de imparcialidad e independencia, intrínsecos en la labor judicial, cuando la interpretación jurídica vertida en el concepto oficial debe ser valorada por el funcionario judicial que, como funcionario público dictó el concepto, para resolver una consulta de carácter general sobre la interpretación de las norma tributarias y, que en este evento, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 160 del CCA. (…) Conforme con lo anterior, es claro que la Administración no fundamentó su actuación en el citado concepto; por el contrario, de manera expresa señaló que no lo tendría en cuenta para decidir el asunto en concreto, porque fue revocado. Por lo anterior, no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, porque la

doctora Carmen Teresa Ortiz no tendrá que analizar el concepto en cuya expedición participó, razón por la cual, se declara infundado el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 159

NUMERAL 12 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 160 NUMERAL 1

EQUIPOS DE INFUSIÓN DE LÍQUIDOS - Bien excluido del IVA. Regulación / BOMBAS DE INFUSIÓN VOLUMÉTRICA Y BOLSAS PARA RECOLECCIÓN DE SANGRE – Excluido del IVA. Porque constituye un elemento esencial del equipo de infusión de líquidos El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002, (…) Esta norma prevé la exclusión del IVA para dos productos o mercancías: (i) los equipos de infusión de líquidos y (ii) los filtros para diálisis renal de la subpatirda 90.18.39.00.00.(…) El declarante clasificó la mercancía importada en la subpartida arancelaria Nro. 90.18.90.90.00, lo que condujo a que se declarara la suma de $39.944.121 por arancel y $0 por IVA, en aplicación del citado artículo 424 del Estatuto Tributario. (…) En el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 1 88 238 419 2008 04 34 33 del 27 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali concluyó: “[…]

que el bien objeto de análisis en este expediente (BOMBA DE INFUSIÓN VOLUMÉTRICA), no corresponde a la descripción de los bienes de que trata el Estatuto Tributario en su artículo 424 (Bienes excluidos), como tampoco a la definición y composición que de los mismos, realizó la DIAN, a través de su División de Normatividad y Doctrina de la Oficina Jurídica, mediante los Oficios: 068481 de septiembre 3 de 2007, 16530 DE FEBRERO 19 DE 2008 y 058567 de junio 16 de 2008; POR LO TANTO, LAS MISMAS SE ENCUENTRAN GRAVADAS A LA TARIFA GENERAL DEL IMPUESTO A LAS VENTAS (16%)” (Subraya de la Sala). (…) Ahora bien, respecto del producto importado, la Sala precisa que en los actos administrativos demandados se hace referencia a bolsas para recolección de sangre, porque el proceso administrativo se inició con ocasión de la denuncia que la Administración recibió en contra del importador por presuntamente nacionalizar este producto sin pagar el IVA correspondiente. En esa denuncia se señalaron varias declaraciones de importación, dentro de las que se encuentra la analizada en este proceso; sin embargo, revisado el expediente, la Sala advierte que las únicas pruebas con las que cuenta la DIAN para afirmar que se trata de bolsas para recolección de sangre, para el caso concreto, consiste en la muestra recaudada en la diligencia de verificación de la mercancía en la bodega en la que se almacena la mercancía de propiedad de LABORATORIOS BAXTER DE COLOMBIA, que fue analizada por el Laboratorio de la División Técnica Aduanera y en los documentos

soportes aportados en su oportunidad, ninguno de los cuales tiene que ver con la declaración de importación analizada en este asunto. En este orden de ideas, no se cuenta con la prueba que brinde certeza de que los productos importados, que interesan en este proceso, son bolsas para recolección de sangre. Por el contrario, en el curso del procedimiento administrativo, la parte actora aportó elementos de juicio con los que demuestra que la mercancía amparada en la declaración de importación Nro. 23029012205683 del 8 de junio de 2006 corresponde a bombas de infusión volumétrica; tanto es así que la propia Administración lo reconoció en algunos apartes de los actos administrativos demandados y en el acto previo a los mismos. En este orden de ideas, el estudio se centrará en determinar si la mercancía amparada por la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00, denominada bombas de infusión volumétricas, está excluida del IVA en virtud del artículo 424 del Estatuto Tributario. Para tal fin, es imprescindible tener en cuenta que esta Sala, mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, decidió anular “el Oficio No. 058567 del 16 de julio (sic) de 2008, expedido por la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, que fundamenta la actuación de la Administración en lo que tiene que ver con la no exclusión del IVA de las bombas de infusión, clasificadas por la subpartida arancelaria 90.18.90.90.00. El aparte anulado era del siguiente tenor literal: “[…] De otra parte es importante señalar que las denominadas

“bombas de infusión de líquidos” clasificables por la subpartida 90.18.90.90.00, entendidas como el aparato o instrumento electromecánico que permite el suministro o infusión controlada y precisa de drogas y soluciones por vía parenteral no se encuentran excluidas del impuesto. […]” Y los argumentos para declarar su nulidad fueron los siguientes: “La DIAN, en el oficio demandado, y en otros en los que se ha pronunciado en el mismo sentido, es de la tesis de que si los elementos individualizados, que en conjunto constituyen el equipo de infusión de líquidos, se importan por separado, quedan gravados con el impuesto sobre las ventas. Y citó como ejemplos, el caso del catéter, la aguja, el tubo de colecta o las bolsas de almacenamiento de sangre, y, las bombas de infusión.(…) La Sala considera que esa interpretación restrictiva de la norma hace prácticamente nugatorio el beneficio y crea una situación de inequidad entre los importadores y comerciantes que importen o vendan el aparato médico hecho para la infusión de líquidos sin los elementos complementarios que, si bien permiten ejecutar la infusión, se venden, generalmente, por separado, precisamente por su naturaleza de elemento desechable por razones de salud pública. De ahí que, lo pertinente es interpretar el artículo 424 del E.T. atendiendo a la finalidad que persigue el beneficio tributaria. Esa finalidad, a juicio de la Sala, se concreta en la necesidad de rebajar los costos de los equipos de infusión de líquidos y de ciertos insumos médicos requeridos para la atención médica en general, y, en particular, de

enfermedades de alto costo, como la insuficiencia renal crónica. De manera que, la finalidad se cumple si el beneficio tributario se reconoce respecto de los aparatos médicos quirúrgicos hechos para la infusión de líquidos, si ese aparato médico es el elemento esencial del equipo de infusión de líquidos.(…) En consecuencia, para la Sala, está probada la causal de nulidad por violación del artículo 424 E.T, por interpretación errónea, y, de contera, la causal de nulidad por violación del principio de equidad tributaria consagrado en los artículos 95-9 de la Carta Política, 683 del E.T. y 2 del Decreto 2685 de 1999” (Subraya la Sala). De manera que las bombas de infusión, como aparato médico que constituye un elemento esencial del equipo de infusión de líquidos, contrario a lo expuesto por la DIAN, se encuentran excluidas del IVA en virtud del artículo 424 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95.9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 424 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 683 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00645-01(19424)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISION LTDA. NIVEL 1

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración de importación Nro. 23029012205683 del 8 de junio de 2006.

1. ANTECEDENTES 1.1Hechos El declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISION LIMITADA NIVEL 1 (antes CORAL VISION LIMITADA SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA), presentó a nombre del importador LABORATORIOS BAXTER S.A. la declaración de importación Nro. 23029012205683 del 8 de junio de 2006, que amparó la mercancía importada en la subpartida arancelaria Nro. 90.18.90.90.00, lo que condujo a que se declarara la suma de $39.944.121 por arancel y $0 por IVA.

El 27 de mayo de 2009, la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 1 88 238 419 2008 04 34 33, por el cual propuso a la AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISION LIMITADA NIVEL 1 corregir la declaración de

importación Nro. 23029012205683 del 8 de junio de 2006, en el sentido de declarar la suma de $134.212.000 por concepto de IVA dejado de pagar y $13.421.000 por sanción, para un total de $147.633.0001; lo anterior, porque en criterio de la Administración no procede la exención del impuesto a las ventas por las bombas de infusión volumétrica. Previa respuesta al requerimiento especial aduanero, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 01 88 241 06.39 0064 del 7 de octubre de 2009, sobre la citada declaración de importación, estableciendo como mayor valor a pagar la suma de $134.212.000 por concepto de IVA a la tarifa del 16%. En este acto administrativo se exoneró al declarante autorizado del pago de la sanción del 10% propuesta en el requerimiento especial, en aplicación del principio de favorabilidad2. Contra la liquidación oficial de corrección, la AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISION LIMITADA NIVEL 1 interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la Resolución Nro. 1-00-223-10007 del 29 de enero de 2010, en el sentido de confirmar la liquidación recurrida3. 1.2Pretensiones 1 Fls. 153-167 c. a. 2 Fls. 11-26 c. p.

3 Fls. 29-46 c. p. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicitó lo siguiente: “A. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01-88-241-06.39-0064 del 7 de octubre de 2009 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección por la suma de COL $ 134.212.000,00 por concepto de diferencia de IVA (tributos aduaneros) dejados de cancelar en la declaración de importación 23029012205683 del 8 de junio de 2006.

B. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-10007 del 29 de enero de 2010 emitida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por CORAL VISION contra la anterior resolución, con la que se confirmó (sic)

Liquidación Oficial de Corrección.

C. Que como consecuencia de las pretensiones anteriores y a título de

restablecimiento del derecho, se declare:

1. Que la AGENCIA DE ADUANAS CORAL VISION LTDA. NIVEL 1, no debe cancelar a la DIAN la suma de COL $134.212.000,00 por concepto de cuenta adicional de tributos aduaneros en relación con la declaración de importación mencionada, ni los intereses moratorios correspondientes.

2. Que las mercancías amparadas con la declaración de importación

mencionada son equipos de infusión y, por ende, deben recibir tratamiento fiscal como excluidos de IVA, tal como lo señala el artículo 424 del Estatuto Tributario.

3. Que la declaración de importación No. 23029012205683 del 8 de junio de 2006, se encuentra en firme”4. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante afirmó que con la actuación de la Administración de Impuestos se transgredieron los artículos 29 y 95-9 de la Constitución Política, 424 del Estatuto Tributario y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

El concepto de la violación lo desarrolló de la siguiente manera en la demanda5 y en su adición6: 1.3.1 Los bienes importados corresponden a equipos de infusión 4 Fls. 129-130 c. p. 5 Fls. 129-147 c. p. 6 Fls. 157-161 c. p. La expresión equipos de infusión no cuenta con una definición clara en el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, por eso, deben entenderse de acuerdo con el empleo genérico en la práctica clínica, como aquellos que son utilizados para suministrar o pasar líquidos y/o medicamentos vía parenteral. En el mercado se ofrece un amplio portafolio de productos que son utilizados para la administración de componentes sanguíneos, medicamentos, líquidos y terapias intravenosas, dentro de los que se encuentran diversas clases tanto manuales como electrónicos o automatizados. Dentro de los automatizados están los analizados en este proceso, que están amparados por el Registro Sanitario Nro. 2008EBC-0001776, expedido por el

INVIMA mediante la Resolución Nro. 2008009910 del 17 de abril de 2008, modificada por la Resolución Nro. 2008018127 del 4 de julio de 2008; registro que constituye la prueba técnica de la naturaleza de esos bienes7, que no puede ser desconocida por la DIAN8. De acuerdo con lo anterior y con el manual que se le entregó a la DIAN en el trámite administrativo, está probado que las bombas de infusión volumétricas, que fueron importadas, están diseñadas para suministrar medicamentos, soluciones, nutrición parenteral, lípidos sangre, componentes sanguíneos y fluidos a través de vías de administración clínicamente aceptadas. Además, disponen de modos de infusión primarios y secundarios que permiten administrar terapias de infusión rutinarias y críticas, tanto de manera intermitente como continua. Estos equipos9 poseen las siguientes características: i) Las bombas volumétricas Colleague 3 son aparatos (equipos) utilizados 7 El INVIMA clasificó el producto como un equipo diseñado para suministrar todos los fluidos que necesitan la atención médica actual. 8 Cfr, las sentencias del Consejo de Estado del 7 de septiembre de 2001, radicado Nro. 12222, C.P. Germán Ayala Mantilla, del 29 de junio de 2001, radicado Nro. 11824, C. P. Germán Ayala Mantilla, del 15 de febrero de 2001, radiado Nro. 11307, C.P. Daniel Manrique Guzmán, del 1º de septiembre de 2000, radicado Nro.

10148, C.P. Germán Ayala Mantilla y del 1º de septiembre de 2000, radicado Nro. 100136, C.P. Delio Gómez Leyva. 9 Conforme con regla de interpretación prevista en el artículo 28 del Código Civil, se dice que son equipos, entendidos como el conjunto de utensilios, aparatos, etc., especiales para la realización de un trabajo. en la práctica clínica médica para administrar y adicionalmente para cuantificar y regular los volúmenes de líquidos y las dosis de medicamentos a suministrar (infundir) a un paciente. ii) Los líquidos deben ser regulados de acuerdo a la necesidad del paciente según la cantidad de líquido que tenga en su organismo, entendiendo por líquido el medio en el que se diluye un medicamento. iii) Los principales productos a suministrar son: sangre, soluciones endovenosas y medicamentos. iv) Estos equipos son de gran utilidad para pacientes que requieren un manejo médico especializado, pacientes de alto riesgo que requieren un cuidado y control extremo en su medicación. Se puede configurar con funciones personalizadas y programar para incluir parámetros de infusión específicos para un área de infusión o terapia en particular. Además, conforme con la certificación expedida por el Gerente y el Coordinador de Servicio Técnico de Laboratorios Baxter S.A., tienen la función de suministrar medicamentos, soluciones nutricionales parenterales, lípidos, sangre y componentes sanguíneos a pacientes en cualquier etapa del tratamiento y están diseñadas (i) para garantizar una infusión de líquidos al paciente de una manera precisa y segura, obteniendo una dosificación controlada y generando alertas y

alarmas en caso de alguna anormalidad en el proceso de infusión y (ii) para la administración de fluidos a través de vías de administración clínicamente aceptadas, incluida la vía intravenosa, intraarterial, epidural y subcutánea. También se cuenta con el concepto emitido por Idal Beer, M.D. Especialista en Medicina de Cuidado Crítico, Médico Director – MedicationDelivery Latin America Region – Baxter Healthcare, del 21 de mayo de 2010 y el documento realizado por el “Center for Devices and Radiological Health U.S. Food and Drug Administracion” FDA (Centro para Dispositivos y Salud Radiológica Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos), con relación a los tipos y usos de las bombas de infusión, publicado en abril de 2010. Pruebas que demuestran que los bienes importados están destinados a la administración de soluciones líquidas, cuya función es precisamente permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral a un paciente. 1.3.2 Los equipos de infusión están excluidos del IVA. Violación del artículo 424 del Estatuto Tributario El artículo 424 del Estatuto Tributario consagra la exclusión del IVA para los equipos de infusión sin asociarlos con ninguna subpartida o partida arancelaria en particular, y sin limitar la clase de equipos a los cuales se aplica dicho beneficio10 en cuanto a clase (manual o electrónico), cantidad de bolsas, tamaño, referencia, características, diseño, apariencia, etc., es decir, cobija a todos los equipos que cumplan con la finalidad de infundir, suministrar o pasar medicamentos o líquidos a un paciente. En conclusión, los bienes importados cumplen con las características expuestas en el Concepto de la DIAN Nro. 068481 de 200711, en consecuencia, por tratarse

de equipos de infusión, se encuentran excluidos del IVA, razón por la cual, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por desconocimiento del artículo 424 del ET. 1.3.3 Falsa motivación de los actos administrativos demandados. Violación del artículo 29 de la Constitución Política Los actos administrativos enjuiciados están viciados de nulidad por falsa motivación y violación al debido proceso porque: (i) los estudios técnicos que dieron origen a la investigación se realizaron sobre productos diferentes a los que interesan en esta demanda, (ii) no se dio traslado del dictamen técnico de la Subdirección Técnica Aduanera y (iii) no se dio respuesta a la totalidad de los argumentos expuestos en la contestación al requerimiento especial. 10 En este sentido se observa el Oficio de la DIAN Nro. 058657 del 16 de junio de 2008, en el que se aclaró que conforme con el artículo 424 del ET, los equipos de infusión de líquidos se encuentran excluidos del IVA, sin que se pueda afirmar que la partida arancelaria mencionada en dicha norma corresponda a esos bienes, comoquiera que la Subdirección Técnica de la DIAN ha señalado que dichos equipos se clasifican en la subpartida 90.18.90.90.00. 11 Conforme con este concepto, la expresión equipos de infusión de líquidos utilizada por el legislador para la exclusión del IVA, es una denominación comercial, que conforme al empleo genérico que en la práctica clínica médica se concede a dicha expresión, corresponde a los empleados para suministrar o pasar líquidos y/o

medicamentos por vía parenteral. En consecuencia y atendiendo la regla general de interpretación consagrada en el artículo 28 del Código Civil, para efectos tributarios, la expresión equipos de infusión a que alude el artículo 424 del ET, “corresponde a los equipos destinados a la administración de soluciones líquidas, cuya función es precisamente permitir el suministro de medicamentos por vía parenteral” (Fl. 139 c. p.). En efecto, en las visitas efectuadas por funcionarios de la DIAN a las instalaciones de Open Market, bodegas en las que se depositaban mercancías de propiedad de Baxter, se tomó una muestra de “bolsas de sangre”12, que son diferentes de las “bombas de infusión”; en consecuencia, sobre estos últimos la Administración no ha realizado un estudio técnico detallado que le permita concluir que no son equipos de infusión. Además, la DIAN no puso en conocimiento del administrado el pronunciamiento técnico de la Subdirección Técnica Aduanera, es decir, no le dio la oportunidad de controvertir la prueba que fundamentó la decisión. Tampoco fueron objeto de pronunciamiento por parte de la DIAN los fundamentos técnicos expuestos en la contestación del requerimiento especial aduanero, circunstancia que conduce a la violación del derecho a la defensa. 1.3.4 Desconocimiento de la línea doctrinal de la DIAN con relación a los equipos de infusión. Violación del parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 Los actos administrativos demandados desconocen los múltiples pronunciamientos emitidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, en los que se aclaró

el concepto de equipos de infusión como parámetro general que se debe tener en cuenta por parte de los funcionarios encargados del control aduanero y cambiario. En concreto, se desconocieron los conceptos de la DIAN Nros. 068481 del 3 de septiembre de 2007, 41109 de 2001 y 28375 del 6 de abril de 2001, que fijaron la línea doctrinal en la materia. Estos pronunciamientos permiten determinar que el legislador entendió como equipos de infusión aquellos utilizados para suministrar o pasar líquidos y/o medicamentos por vía parenteral, como la bomba de infusión, y que los productos ubicados en la subpartida 90.18.90.90.00 están excluidos del impuesto a las ventas por ser considerados equipos de infusión de líquidos. 12 La única relación que los equipos manuales (bolsas) guardan con las bombas de infusión es que ambos sirven para infundir líquidos a un paciente. 1.3.5 Excepción de ilegalidad frente al Oficio Nro. 58567 del 16 de junio de 2008 En la medida en que la Administración se abstuvo de efectuar los estudios técnicos que le permitieran establecer si las bombas de infusión corresponden o no a equipos de infusión y basó toda la investigación en un estudio técnico en el que se analizó una mercancía distinta a la que interesa en este proceso. De manera que el único argumento que fundamentó la actuación de la DIAN es el oficio Nro. 58567 del 16 de junio de 2008, emitido por la Oficina Jurídica de la

entidad demandada, que debe ser inaplicado en el caso concreto en el siguiente aparte: “De otra parte es importante señalar que las denominadas “bombas de infusión de líquidos” clasificables por la subpartida 90.18.90.90.00, entendidas como el aparato o instrumento electromecánico que permite el suministro o infusión contralada y precisa de drogas y soluciones por vía parenteral no se encuentran excluidas del impuesto”. Lo anterior, porque la DIAN descalificó las bombas de infusión como equipos de infusión excluidas del IVA sin razón o prueba técnica que soporte esa afirmación, en contravía de lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, que consagra la exclusión del IVA para los equipos de infusión, sin asociarlos con alguna subpartida o partida arancelaria en particular y sin limitar la clase de equipos de infusión, características, tamaño, diseño, referencia, etc., porque la intención del legislador fue precisamente la de conceder un beneficio fiscal en la importación y venta de estos equipos. 1.3.6 Violación del artículo 95-9 de la Constitución Política. Contribución al financiamiento del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad En el caso concreto, la formulación de una liquidación oficial de corrección para obtener de la sociedad demandante un mayor pago de tributos aduaneros, constituye una clara vulneración del artículo 95-9 del Constitución Política, según el cual, es deber de las personas y los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. 1.4 Contestación de la demanda

La parte demandada no se pronunció respecto de la demanda y su adición. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, en firme la liquidación privada. Esta decisión la sustentó en los siguientes términos: Con fundamento en los oficios de la DIAN Nros. 068481 del 3 de septiembre de 2007 y 58567 del 16 de junio de 2008, concluyó que los equipos de infusión son aquellos que se emplean para suministrar o pasar líquidos y/o medicamentos por vía parenteral, término que se refiere a la vía por la cual tiene lugar el suministro de medicamentos, vía que bien puede ser intradérmica, subcutánea, intramuscular o intravenosa. Partiendo de esto, precisó que para la DIAN es claro que aquellos equipos o bombas destinadas a la recolección, procesamiento, almacenamiento de sangre y hemocomponentes que se encuentren conformados por un sistema compuesto por elementos de uso médico, estériles, desechables, serán considerados entonces como equipos de infusión en estricto sentido y, en consecuencia, formarán parte del listado de bienes excluidos del pago del IVA. Teniendo en cuenta lo anterior y previo análisis de las pruebas aportadas al expediente, el Tribunal concluyó que los productos importados por la sociedad demandante se encuentran acordes con los presupuestos fácticos descritos en los conceptos de la DIAN referentes a los equipos de infusión, en el entendido de que se trata de equipos compuestos por un conjunto de artículos tales como: el tubo de colecta, el catéter, la aguja o la bolsa de almacenamiento de sangre, etc., los

que se presentan como un todo conformando el mencionado equipo. Agregó que el artículo 424 del Estatuto Tributario establece los productos excluidos del pago del IVA, dentro de los que se encuentran los equipos de infusión, aclarando que estos se clasificarían por la subpartida arancelaria 90.18.39.00.00, lo que en este asunto debe interpretarse acorde con lo determinado en los conceptos expedidos por la Oficina Jurídica de la DIAN, que precisaron que “cuando la subpartida arancelaria señalada por el legislador no correspondiera a aquella en la que deben clasificarse los bienes, como es lo que ocurre en el presente caso ya que la mercancía se nacionalizó con la subpartida 90.18.90.90 (folio 5 cuaderno antecedentes administrativos), deberán aplicarse las Reglas Generales Interpretativas del Arancel de Aduanas, lo que llevaría a determinar que la exclusión se extendería a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación”13. Por lo expuesto y conforme con el artículo 424 del Estatuto Tributario, afirmó que los bienes importados están beneficiados con la exclusión del IVA, lo que condujo a que se decretara la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. 1.6 El recurso de apelación La DIAN interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda. Expuso que en el “presente caso no se discute si la mercancía ha sido bien o mal clasificada”, el litigio surge por “el hecho de que respecto de la mercancía

declarada no se haya liquidado y cancelado la tarifa del IVA establecida para dicha subpartida”14. La mercancía descrita en la declaración de importación y el análisis de las muestras tomadas en el desarrollo de la investigación, evidencian que se trata de bolsas para recolección de sangre con solución estéril anticoagulante, que conforman la partida arancelaria que el declarante señaló en la declaración de importación investigada, aspecto que no ha sido controvertido en el curso de la investigación. Los argumentos de la demanda y de la sentencia del Tribunal se centran en el 13 Cfr. los folios 241-242 c. p. 14 Cfr. el fl. 262 c. p. contenido del artículo 424 del Estatuto Tributario, que determina los bienes que se encuentran excluidos del IVA y señala de manera taxativa cada una de las subpartidas beneficiarias de dicha exclusión, entre las que no se encuentra la subpartida 90.18.90.90.00, por la que se clasificó la mercancía ingresada al territorio nacional con la declaración de importación objeto de discusión. Explicó que de acuerdo con el artículo 424 del Estatuto Tributario, los equipos de infusión de líquidos y los filtros para diálisis renal hacen relación a dos tipos de mercancías que de conformidad con su función principal se clasifican en la subpartida arancelaria 90.18.39.00.00, subpartida que se encuentra excluida del IVA. Respecto de las mercancías analizadas y clasi

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