CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-01218-01(19388)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-01218-01(19388)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
CONSTITUCIÓN DE GARANTÍAS EN OBLIGACIONES ADUANERAS - Cuando las normas establezcan que determinada obligación deba estar respaldada con una garantía / POLIZA DE GARANTIA ADUANERA - Garantías constituidas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras / TRIBUTOS ADUANEROS - Comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas / DERECHOS DE ADUANA - Derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional / FALSA MOTIVACION - Es causal de nulidad de los actos administrativos / NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Efectos Los artículos 9 del Decreto 2685 de 1999 y 496 de la Resolución 4240 de 2000, señalan que las garantías se constituyen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. Así pues, en las garantías constituidas a favor de la DIAN, el interés asegurable lo constituyen los tributos aduaneros, las sanciones y demás emolumentos que puedan ampararse con una póliza. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 los derechos antidumping o compensatorios y salvaguardias hacen parte de los derechos de aduana, y estos con el impuesto sobre las ventas comprenden los tributos aduaneros. En ese contexto, la constitución de una garantía tiene por objeto avalar el pago oportuno de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en ejercicio de la actividad de
intermediación aduanera, y su efectividad se materializa a partir del incumplimiento de las obligaciones garantizadas y dentro del término de vigencia de la garantía. En materia aduanera, la Sala ha señalado que el siniestro o riesgo asegurado lo configura el incumplimiento de la obligación garantizada, y que esa circunstancia debe ocurrir dentro del término de vigencia de la póliza, aclarando que el incumplimiento, como tal, es sustancialmente distinto a su declaratoria mediante acto administrativo. (…) [T]eniendo claro que la obligación aduanera incumplida por parte de la sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA, la constituye la no liquidación ni pago de los derechos antidumping, concluye la Sala que el riesgo asegurado ocurrió el 7 de marzo de 2007, cuando la declaración de importación se presentó. Para esa fecha, 7 de marzo de 2007, no estaba vigente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales N° 00009664 del 16 de abril de 2008, expedida por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., razón por la cual la Liquidación Oficial de Corrección 03-241201-639-3001-00-1122 del 13 de mayo de 2009 no podía ordenar la efectividad de la misma, y al así hacerlo vicio de nulidad los actos administrativos demandados. En razón de haber prosperado la pretensión encaminada a la declaratoria de nulidad por falsa motivación, procede la anulación de los actos demandados, situación que releva a la Sala de analizar los demás cargos planteados en la
demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 9 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 - ARTÍCULO 496 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a decretarlas cuando no existe una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida / COSTASPresupuestos para imponerlas. No basta que se haya vencido a la parte en el proceso, sino que se debe analizar la conducta asumida por ella [C]onsidera la Sala que no existió conducta temeraria o abusiva de la parte demandada, que implicara un desgaste innecesario para la jurisdicción y para la entidad demandante; y en general, conducta que justificara la imposición de la medida condenatoria, pues, no basta para condenar en costas a la parte vencida, que se afirme que hubo un desgaste de la administración de justicia y de la Administración de Impuestos y Aduanas sino que es necesario, además, que a juicio del juzgador, la parte haya incurrido en una conducta reprochable que amerite la referida condena.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTICULO 392
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C. diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01218-01(19388)
Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 10 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión1, que dispuso: “PRIMERO: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 1122 del 13 de mayo de 2009 y 10065 de 5 de octubre de 2009.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior acceder a las pretensiones de restablecimiento del derecho solicitadas en la demanda, realizando la restitución de los valores correspondientes debidamente indexados, siempre y cuando se compruebe que efectivamente fueron pagados por la ejecución o exigibilidad de las resoluciones demandadas. (…)” ANTECEDENTES 1 Folios 187 a 194
El 7 de marzo de 2007, la sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA presentó la declaración de importación N° 23030013584915 a nombre del importador SONOPRINTER S.A., por las mercancías clasificadas en la partida arancelaria 61.15.95.00.00. Mediante el Oficio N° 63.00.305.0551 del 2 de agosto de 2007, la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN solicitó a la sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA la corrección de las
declaraciones de importación que nacionalizaron las mercancías clasificadas en las subpartidas arancelarias determinadas en la Resolución N° 0222 de 2006 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, liquidando los derechos antidumping, la sanción e intereses de mora, concediéndole quince (15) días para la respuesta. La sociedad solicitó ampliación del plazo, lo que fue concedido con el Oficio N° 63.00.305.00653 del 31 de agosto de 2007. El 27 de febrero de 2009, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló el Requerimiento Especial Aduanero de Liquidación Oficial de Corrección N° 01-03-238-419-434-4-0752, para que la sociedad de intermediación aduanera presentara la declaración de corrección liquidando los tributos aduaneros dejados de pagar, más la sanción e intereses por el no pago de los derechos antidumping sobre las mercancías importadas, por un valor de $320.574.727. El requerimiento especial fue notificado por aviso en el diario El Tiempo el 17 de marzo del mismo año a SIA-COPAD S.A. SIA y a SONOPRINTER S.A.; vencido el término establecido en el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999, las sociedades no dieron respuesta. El 13 de mayo de 2009, la División de Gestión de Liquidación profirió la Resolución N° 03-241-201-639-3001-00-1122, en la que practicó la Liquidación Oficial de Corrección a nombre del declarante Consultores Profesionales
Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA, del importador SONOPRINTER S.A. y de la aseguradora SEGUREXPO S.A. El 4 de junio de 2009, SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de corrección2, que fue decidido mediante la Resolución 10065 del 5 de octubre de 2009, en la que se modificaron los artículos primero y tercero de la resolución impugnada y, confirmó los demás artículos3. LA DEMANDA SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones4: “1. Que declare la nulidad de la Resolución 1122 del 13 de mayo de 2009 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., por la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación con autoadhesivo N° 23030013584915 del 07 de marzo de 2007, a nombre del importador SONOPRINTER S.A. con NIT 830.085.703-5, por la suma de
TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO
MIL SETESCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE. ($320.574.727.ooo).
2. Que se declare la nulidad de la Resolución N° 10065 de 5 de octubre de 2009 por la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución N° 1122 del 13 de mayo de 2009.
3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y título del restablecimiento del derecho solicitada, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a restituir lo que pague o llegare a pagar la sociedad Segurexpo S.A., por la ejecución o exigibilidad de las resoluciones demandadas.
4. Que las condenas a que haya lugar sean indexadas en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.” 2 Folios 49 a 68 3 Folios 71 a 82 4 Folios 1 a 25
Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 3°, 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo; 1036, 1045, 1054, 1057, 1072, 1079 y, 1081 del Código de Comercio; 509, 513, 514 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución N° 825 del 27 de mayo de 2007. Para desarrollar el concepto de la violación expuso lo siguiente: Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación Manifestó que la actuación administrativa es nula por falsa motivación, porque el seguro de cumplimiento instrumentado en la póliza N° 00009664 del 16 de junio de 2008, no cubre el pago de los derechos antidumping ni la sanción. Afirmó que el contrato de seguro crea obligaciones que dependen de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no y se origina en la realización del riesgo asegurado. Indicó que la sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD
S.A. SIA, presentó a nombre de SONOPRINTER S.A. las declaraciones de importación antes de la suscripción del contrato de seguro; que la presunta infracción ocurrió el 7 de marzo de 2007, es decir, que tanto el siniestro como la realización del riesgo ocurrieron en esa fecha y que, por lo tanto, la póliza no cubre el riesgo de incumplimiento de disposiciones legales. Agregó que la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, o de las disposiciones que lo rigen, puede ser ordinaria o extraordinaria; que la ordinaria es de dos (2) años contados a partir del momento en que el interesado haya tenido, o debido tener, conocimiento del hecho que fundamenta la acción, mientras que la extraordinaria es de cinco (5) años, contados desde el momento en que nace el respectivo derecho. Que, por lo tanto, como la responsabilidad que presuntamente compromete a la compañía de seguros surgió el 7 de marzo de 2007, fecha de presentación de la declaración de importación, a partir de este momento la DIAN tenía dos (2) años para conformar el título o expedir el acto administrativo mediante el cual declarara el siniestro e hiciera efectiva la póliza en una determinada cuantía, pero solamente expidió el acto administrativo el 13 de mayo de 2009, cuando ya la acción había prescrito. Nulidad de los actos administrativos por falta de competencia temporal Afirmó que el artículo 509 del Estatuto Aduanero establece un término de 30 días para que la autoridad aduanera formule el correspondiente requerimiento especial aduanero, constituyéndose este término en el límite de la competencia que por
razón del tiempo le asiste a la DIAN. Precisó que la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá tuvo conocimiento de la posible irregularidad desde el 31 de agosto de 2007 o desde el 2 de enero de 2008, concretándose dos fenómenos: i) el de la preclusión porque el requerimiento especial fue formulado el 27 de febrero de 2009 y ii) el de la nulidad por falta de competencia temporal, en los términos del artículo antes mencionado. Nulidad de los actos administrativos por falta de notificación del requerimiento especial aduanero Adujo que el requerimiento especial aduanero del 27 de febrero de 2009, formulado a la sociedad SIA-COPAD S.A. SIA, no fue notificado a SEGUREXPO
DE COLOMBIA S.A.
Que, en consecuencia, los actos administrativos demandados violan el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual las actuaciones administrativa se deben notificar a los terceros determinados o indeterminados. Nulidad de los actos administrativos por improcedencia de la liquidación de corrección Indicó que, conforme con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección puede expedirse cuando se presenten errores específicos, es decir, errores relacionados con la clasificación arancelaria, la tarifa aplicable, la tasa de cambio, las sanciones, las operaciones aritméticas y en la modalidad de importación o tratamientos preferenciales; que los errores diferentes a los señalados deberán seguir un procedimiento diferente. Señaló que los derechos antidumping, establecidos para las mercancías objeto de modificación por la Dirección de Aduanas de Bogotá, fueron expresados en
términos de precio base FOB, esto es, que afectan el valor de la mercancía en aduanas y que, en consecuencia, no constituye un error de los establecidos en el artículo 513 del Decreto 2685. Advirtió que, en relación con los errores relacionados con el valor FOB, el acto administrativo procedente es la liquidación oficial de revisión de valor, contemplada en el artículo 514 ibídem y no una liquidación oficial de corrección. Nulidad de los actos administrativos por violar el límite del valor asegurado en el contrato de seguro Indicó que, según el artículo 1079 del Código de Comercio, norma de carácter obligatorio y no susceptible de ser modificada por las partes intervinientes en el contrato, el asegurador no está obligado a responder sino hasta la ocurrencia de la suma asegurada. Dijo que, en la póliza, el valor del seguro o valor asegurado se debe determinar en una cifra absoluta que permita su fijación; que este valor es el que en el momento del siniestro debe tomarse como medida máxima de indemnización. Señaló que en el presente caso, el valor límite máximo a indemnizar, por todos los hechos que ocurran y sean objeto de cobertura por la póliza N° 9664, expedida por Segurexpo de Colombia S.A., valor que ampara los hechos que ocurran durante su vigencia, es de $500.000.000 y que las sanciones impuestas en los actos administrativos demandados exceden este valor. Advirtió que, en el evento de que se afecte la póliza, se deberán tener en cuenta los remanentes que vayan quedando del valor asegurado, teniendo en cuenta que la DIAN ha notificado varias resoluciones haciendo efectiva la garantía.
TRÁMITE PREVIO El 12 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda; el 18 de junio de 2010, la DIAN interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, por incompetencia. Mediante auto del 14 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca repuso el auto impugnado y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por competencia. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN no contestó la demanda. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 10 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados5. Afirmó que el declarante autorizado, Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA -COPAD S.A. SIA, presentó, el 7 de marzo de 2007, a nombre del importador SONOPRINTER S.A., la declaración de importación para amparar las mercancías descritas como “calcetín negro para hombre, 100% nylon, talla única, ref/mod KP100/45019 A-3, marca Elegant, cant. 31200.00U/. Que esta mercancía fue clasificada en la subpartida arancelaria 61.15.95.00.00, liquidando un arancel del 20% y el IVA al 16%. Precisó que los derechos antidumping se conciben como una acción legal destinada a proteger los mercados internos, de la competencia desleal o distorsionada proveniente del exterior, derivada de precios que realmente no cubren los costos de producción; que generalmente se aplican a la importación de
una mercancía que proviene de un país determinado y que se clasifica en una subpartida arancelaria específica, con el propósito de solventar el perjuicio causado por el dumping a la industria nacional del país importador, que produce una mercancía idéntica o similar. Señaló que la Resolución 0222 del 14 de septiembre de 2006, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, impuso unos derechos antidumping provisionales a las importaciones de productos del sector calcetería, 5 Folios 187 a 194 expresamente para unas partidas arancelarias dentro de las que no está incluida la 61.15.95.00.00, a que se refiere la declaración de importación, respecto de la cual se practicó la liquidación oficial de corrección demandada. Agregó que es en la Resolución 0825 del 7 de mayo de 2007, del citado ministerio, “Por la cual se adopta la decisión final de la investigación administrativa adelantada por dumping en las importaciones de productos del sector calcetería, originarias de la República Popular China”, en la que se impone un derecho antidumping a las importaciones clasificadas en la subpartida arancelaria 61.15.95.00.00. Afirmó que el 7 de marzo de 2007, la SIA Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA COPAD S.A. SIA, presentó la declaración 23030013584915, sin incluir los derechos antidumping. Que está demostrado que las Resoluciones 1122 del 13 de mayo de 2009, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de corrección y 10065 del 5 de
octubre de 2009, que modificó la anterior, aplicaron retroactivamente la Resolución 0825 del 7 de mayo de 2007 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Advirtió que, según el artículo 363 de la Constitución Política, las leyes tributarias no se aplican retroactivamente. Señaló que cuando se presenta incompatibilidad entre la Constitución y la ley, u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Que, por lo tanto, se debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad a los actos administrativos con el consecuente restablecimiento solicitado en la demanda, sin que sea necesario examinar los demás fundamentos planteados en la misma. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda6. Indicó que los bienes importados y garantizados por Segurexpo de Colombia S.A. hacen parte de la subpartida 61.15.95.00.00, y deben liquidar la medida antidumping, establecida en las Resoluciones 0222 de 2006 y 0825 de 2007. Precisó que a partir de enero de 2007, de conformidad con el nuevo arancel de aduanas, Decreto 4589 de 2006, la nomenclatura de las subpartidas arancelarias que clasifica los productos objeto de este proceso cambió, entre otras a la 61.15.10.90.00, tal como lo indica la Resolución 0825 de 2007. Refirió que el Comité de Prácticas Comerciales de la Dirección de Comercio
Exterior evidenció la existencia de dumping en las importaciones de productos del sector calcetería, originarias de la República Popular China y que, en promedio, el margen absoluto corresponde a US$1.30/par, que equivale a un margen relativo de 187.66%. Que el mismo comité encontró que el ingreso masivo de medias y calcetines originarios de la China a precios bajos, desde el año 2001, ha distorsionado el comportamiento de la demanda nacional porque el consumo se ha disparado en niveles que no guardan relación con el crecimiento de la economía, el consumo de los hogares y la población colombiana, al tiempo que ha presionado la baja de los precios de venta del producto nacional, afectando su desempeño económico y financiero. Respecto de la aplicación retroactiva de la norma aduanera, en la imposición de medidas antidumping, precisó que el artículo 363 de la Constitución Política se refiere al sistema tributario, sistema del que no hacen parte las normas aduaneras, en razón a su origen, aplicación y destinación, pues es el gobierno nacional quien organiza las disposiciones concernientes al régimen de aduanas y de comercio exterior. Agregó que el dumping no está clasificado como impuesto del orden fiscal; que se trata de una medida con carácter de contribución, establecida para la protección 6 Folios 195 a 200 de la producción nacional, frente a las importaciones de mercancías idénticas o similares. Indicó que las mercancías “calcetín negro para hombre 100% nylon talla única” fue sometida a la medida antidumping desde mucho antes de la liquidación de tributos aduaneros, esto es, desde el 1° de enero de 2007, cuando el nuevo arancel de
aduanas, Decreto 4589 de 2006, así lo dispuso. Resaltó que el hecho de haber cambiado la nomenclatura para la clasificación arancelaria de la mercancía no implica que al liquidarse los tributos aduaneros para la nacionalización de la misma, la Administración deba abstenerse de liquidar las medidas antidumping, tomadas y ordenadas por la autoridad aduanera y de comercio exterior. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante indicó que la Resolución 0222 de 2006, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, impuso derechos antidumping provisionales o preliminares a las importaciones de productos de la República Popular China clasificados en las subpartidas arancelarias 61.15.20.00.00; 61.15.20.90.00; 61.15.91.00.00; 61.15.92.00.00; 61.15.93.20.00; 61.15.93.90.00 y 61.15.99.00.00, expresados en la forma de un precio base, de manera que “aquellas importaciones que registren cotizaciones inferiores a dicho precio, paguen un derecho adicional equivalente al monto exacto para igualar el precio FOB de la importación hasta el nivel del precio base”. Precisó que, según la aludida resolución, este método “permite dirigir el derecho antidumping exclusivamente a las importaciones subvaluadas, mientras que las mercancías que ingresan al país a precios justos no sufren ninguna sanción, como sí ocurre con la adopción de sobrearanceles, los cuales afectan a todas las importaciones siempre y cuando sean originarias del país investigado, sin importar el precio que registren”.
Dijo que, con posterioridad, la Resolución 0825 de 2007 impuso derechos antidumping definitivos para las subpartidas arancelarias 6115.10.10.00, 6115.30.10.00, 6115.10.90.00, 6115.30.90.00, 6115.10.90.00, 6115.95.00.00, 6115.96.00.00 y 6115.99.00.00, sin que dentro de estas se encuentre la subpartida 61.15.95.00.00, razón por la que debe confirmarse la sentencia pues no existe fundamento para el pago de esos derechos aduaneros. Afirmó que debe darse aplicación al artículo 520 del Decreto 2685 de 1999, que dispone que si antes de que la autoridad aduanera emita el acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorece al interesado, la autoridad aduanera deberá aplicarla obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al requerimiento especial aduanero. La entidad demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir si son nulos los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá corrigió oficialmente la declaración de importación presentada por la sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA, estableciendo a su cargo, del importador SONOPRINTER S.A. y de la aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., el pago de unos derechos antidumping. Advierte la Sala que, para fallar, el Tribunal abordó el estudio de un aspecto no
planteado en la demanda, como es la aplicación retroactiva de la Resolución 0825 del 7 de mayo de 2007. Por su parte, la entidad demandada, en el recurso de apelación, controvirtió los fundamentos de la sentencia. Lo anterior significa que el a-quo no analizó los cargos planteados en la demanda, por lo que procede la Sala a hacerlo. Abordará, en primer lugar, el relacionado con la falsa motivación, aducida. Señala la actora que la responsabilidad que presuntamente compromete a la compañía de seguros surgió el 7 de marzo de 2007, fecha de presentación de la declaración de importación. Que a partir de este momento, la DIAN tenía dos (2) años para conformar el título o expedir el acto administrativo mediante el cual declarara el siniestro e hiciera efectiva la póliza en una determinada cuantía, pero solamente expidió el acto administrativo el 13 de mayo de 2009, cuando ya la acción había prescrito.
La Sala precisa: Los artículos 9 del Decreto 2685 de 1999 y 496 de la Resolución 4240 de 2000, señalan que las garantías se constituyen para asegurar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
Así pues, en las garantías constituidas a favor de la DIAN, el interés asegurable lo constituyen los tributos aduaneros, las sanciones y demás emolumentos que puedan ampararse con una póliza. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 2685 de 1999 los derechos antidumping o compensatorios y salvaguardias hacen parte de los derechos de aduana, y estos con el impuesto sobre las ventas comprenden los tributos
aduaneros7. En ese contexto, la constitución de una garantía tiene por objeto avalar el pago oportuno de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en ejercicio de la actividad de intermediación aduanera, y su efectividad se materializa a partir del incumplimiento de las obligaciones garantizadas y dentro del término de vigencia de la garantía. En materia aduanera, la Sala ha señalado que el siniestro o riesgo asegurado lo configura el incumplimiento de la obligación garantizada, y que esa circunstancia debe ocurrir dentro del término de vigencia de la póliza, aclarando que el 7 DERECHOS DE ADUANA Son todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija, directa o indirectamente por la importación de mercancías al territorio aduanero nacional o en relación con dicha importación, lo mismo que toda clase de derechos de timbre o gravámenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridos para la importación o, que en cualquier otra forma, tuvieren relación con la misma. No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestos al consumo causados con la importación, las sanciones, las multas y los recargos al precio de los servicios prestados. incumplimiento, como tal, es sustancialmente distinto a su declaratoria mediante acto administrativo8. Evidencia la Sala que el Contrato Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales N°. 00009664 del 16 de abril de 2008, expedido por la sociedad
demandante, tiene vigencia desde el 16 de junio de 2008 hasta el 16 de septiembre de 20099. El 7 de marzo de 2007, la sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA presentó la declaración de importación N° 23030013584915 a nombre del importador SONOPRINTER S.A.; el 27 de febrero de 2009 la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero 1-03-238-419-434-4-000752 por la no aplicación de los derechos antidumping. Posteriormente, profirió la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201-639-300100-1122 del 13 de mayo de 2009 a la declaración de importación antes mencionada, presentada por la sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA a nombre del importador SONOPRINTER S.A., y ordenó hacer efectiva proporcionalmente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales N° 00009664 del 16 de abril de 2008, expedida por la Compañía Aseguradora de Crédito y del Comercio Exterior S.A. SEGUREXPO DE
COLOMBIA S.A.
Así las cosas, y teniendo claro que la obligación aduanera incumplida por parte de la sociedad Consultores Profesionales Aduaneros S.A. SIA-COPAD S.A. SIA, la constituye la no liquidación ni pago de los derechos antidumping, concluye la Sala que el riesgo asegurado ocurrió el 7 de marzo de 2007, cuando la declaración de
importación se presentó. Para esa fecha, 7 de marzo de 2007, no estaba vigente la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales N° 00009664 del 16 de abril de 2008, expedida por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., razón por la cual la Liquidación Oficial de Corrección 03-241-201-639-3001-00-1122 del 13 de mayo de 2009 no podía 8 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de agosto del dos mil diez 2010, exp 17018, C. P Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 9 Folios 32 a 34 ordenar la efectividad de la misma, y al así hacerlo vicio de nulidad los actos administrativos demandados. En razón de haber prosperado la pretensión encaminada a la declaratoria de nulidad por falsa motivación, procede la anulación de los actos demandados, situación que releva a la Sala de analizar los demás cargos planteados en la demanda. Respecto de la solicitud de restitución de las sumas que pague o llegare a pagar SEGUREXPO S.A. a la DIAN por la exigibilidad o ejecución de los actos administrativos demandados, la Sala advierte que la actora no aportó en sede administrativa ni ante la jurisdicción documento que demuestre que hubiera realizado algún pago a la entidad demandada. En cuanto a la condena en costas, la Sala precisa: Como es sabido, la institución de la condena en costas es una figura de derecho procesal que busca sancionar a la parte que resulta vencida, en un proceso, incidente o recurso. En la noción de costas se ha distinguido entre el reembolso
de los gastos necesarios para la atención del proceso y el equivalente a los honorarios profesionales que la parte vencida tuvo que sufragar en la modalidad "agencias en derecho". El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, en la forma como fue modificado por la Ley 446 de 1998, en su
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