CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-01996-01(20233)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2010-01996-01(20233)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Finalidad y alcance / ACTIVO FIJO REAL PRODUCTIVO – Noción /
DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Requisitos / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia por inversión en planta farmacéutica arrendada a otra sociedad El artículo 158-3 del Estatuto Tributario, que creó la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos, adicionado por el artículo 63 de la Ley 863 de 2003, vigente para el periodo gravable en discusión (…) De acuerdo con la norma anterior, los contribuyentes que efectuaran inversiones en activos fijos reales productivos podían deducir, en la determinación del impuesto de renta de los años gravables de 2004 a 2007, el 30% del valor de las inversiones efectivamente realizadas, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra. La Sala ha precisado que la finalidad de la norma fue reactivar el proceso productivo, con una incidencia directa en el empleo y en la rentabilidad del contribuyente, para lo cual permitió a los contribuyentes tratar como deducción un porcentaje de la inversión en activos fijos reales productivos. También señaló que los bienes deben participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente, es decir, no deben ser enajenados dentro del giro ordinario de los negocios de este. Mediante Decreto 1766 del 2004, el Gobierno Nacional reglamentó el beneficio especial establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Los artículos 1, 2, y 3 del
decreto en mención señalan, en su orden, lo siguiente: (…) La alusión a las inversiones efectivas realizadas que son deducibles en los términos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario implica que los activos fijos adquiridos se incorporen al activo del contribuyente que solicita la deducción. En tal sentido, el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 definió los “activos fijos reales productivos” como los bienes tangibles que se adquieran para formar parte del patrimonio del contribuyente, participen directa y permanentemente en la actividad productora de renta de este y se deprecien o amorticen fiscalmente. Para que operara la deducción especial, el artículo 158-3 del E.T. exigía que la inversión se efectuara en la adquisición de bienes tangibles; que esos bienes fueran activos fijos; que una vez adquiridos, formaran parte del patrimonio del contribuyente; que su participación en la actividad productora de renta del contribuyente fuera directa y permanente, y que los bienes pudieran ser depreciados o amortizados fiscalmente. De ahí que la deducción por inversión en activos fijos se aplicara solamente a “activos fijos reales”, no a activos movibles o a bienes intangibles. Además, los activos fijos debían ser “productivos”, esto es, que entre lo producido y los bienes empleados para ello se presente una relación directa y permanente, tan vinculante, que dichos activos sean indispensables para la ejecución de la actividad productora de renta, lo que excluye los activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, como los muebles y
equipos destinados a la parte administrativa y gerencial de la empresa. Es así como la aplicación de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos se hacía efectiva luego de cumplirse tres requisitos: la adquisición del activo fijo real productivo, la utilización del activo en la actividad productora de renta del contribuyente y, en general, la solicitud de la deducción en el año de adquisición del activo.(…) De acuerdo con los artículos 99 y 110 numeral 4) del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de las empresas o actividades previstas en su objeto social. (…) Según los estatutos sociales, la actora desarrolla como actividades comerciales tanto la fabricación de productos químicos, biológicos y farmacéuticos, como la distribución y venta de tales productos. Además, tiene como actividad la adquisición de bienes para darlos en arrendamiento. Por lo tanto, no es exacto sostener, como lo hace la DIAN, que la única actividad principal de la demandante, que le genera renta, es la producción de bienes. Dicho de otra manera: además de la fabricación de productos químicos, biológicos y farmacéuticos, dentro de las actividades productoras de renta de la actora están la distribución de estos productos y el arrendamiento de bienes. Adicionalmente, en desarrollo de su objeto social, la actora puede celebrar todo tipo de contratos para ejecutar las actividades principales de la sociedad. Así, todas las actividades que hacen parte del objeto social constituyen para la demandante actividades que potencialmente le generan renta, independientemente de que ejerza unas actividades de manera preponderante y otras que no lo sean tanto. En el caso en estudio, la actora
adquirió una planta farmacéutica, mediante contrato de leasing financiero con opción de compra. Por documento de 31 de agosto de 2005, las compañías de leasing autorizaron a la actora para arrendar la planta a terceros (…).Al respecto, la Sala advierte que al entregarse, a título de arrendamiento, la planta farmacéutica dicha planta participa directamente en una de las actividades productoras de renta de la demandante, que consiste en adquirir toda clase de bienes para darlos en arrendamiento. Se recuerda que la actora tiene varias actividades que le generan renta y que el artículo 158-3 del E.T no previó la deducción especial solo para los productores de bienes, como lo entiende la DIAN, por lo menos en este caso. En ese orden de ideas, los ingresos percibidos por arrendamientos sí son el resultado de una actividad productora de renta de la actora, por lo que existe una relación directa y permanente entre el activo fijo de la actora, esto es, la planta farmacéutica, y la actividad de adquirir bienes para darlos en arrendamiento, que es tan vinculante que sin la adquisición del activo, la demandante no hubiera podido arrendarlo para obtener rentas. Igualmente, la planta farmacéutica también participa de otra de las actividades productoras de renta de la demandante: la distribución de productos farmacéuticos. (…) Las pruebas en mención ponen en evidencia que, durante el año gravable en discusión, la planta farmacéutica entregada en arrendamiento a TECNOFAR, fue utilizada por esta exclusivamente para producir los bienes para TECNOQUÍMICAS. Lo anterior, para que la actora los vendiera y distribuyera,
pues la distribución y venta de estos productos constituye para TECNOQUÍMICAS otra actividad que le genera renta. Así, como lo sostuvo la actora en la demanda, de conformidad con la forma de negocio pactada entre TECNOQUÍMICAS Y TECNOFAR, sin la planta farmacéutica que la actora adquirió y posteriormente dio en arrendamiento a TECNOFAR, esta no podría fabricar los productos que le vendió a la demandante, como cliente exclusivo, y la actora, a su vez, no podría venderlos a terceros, y ejercer así una de sus actividades generadoras de renta. Lo anterior pone en evidencia la relación “directa y permanente” entre los bienes fabricados por TECNOFAR y adquiridos por TECNOQUÍMICAS, como cliente exclusivo, y una de las actividades productoras de renta de la actora: la distribución y venta de productos químicos, farmacéuticos y biológicos. Por lo demás, es indiferente que la planta farmacéutica también participe directamente en la actividad productora de renta de TECNOFAR, cuyo objeto social es similar al de la actora, pues las empresas pueden desarrollar sus actividades comerciales con bienes propios o arrendados. Además, al no ser dueña de la planta, TECNOFAR no puede solicitar la deducción especial por la inversión en dicho activo fijo. Lo expuesto es suficiente para concluir que la actora tiene derecho a la deducción especial del artículo 158-3 del E.T., por la inversión que efectuó en la planta farmacéutica, pues se trata de un activo fijo que adquirió en el año gravable 2005, formó parte de su patrimonio y participó, de manera
directa y permanente, en las actividades productoras de renta de esta.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 158-3 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 68 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1766 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / CODIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 110 NUMERAL 4
DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS – Normativa aplicable. La deducción se rige por el artículo 148 del Estatuto Tributario que regula el asunto en forma más específica y no por el artículo 107 que regula las deducciones en general / DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS – Rechazo por incumplimiento de requisitos Del cuadro anterior, que la DIAN tuvo en cuenta para el rechazo de la deducción por pérdidas, se evidencia que dentro de los $738.763.000 rechazados por pérdidas en siniestros, aparecen $714.854.000, que corresponden a pérdidas de mercancías que fueron indemnizadas por las compañías de seguros. Como la pérdida de mercancía fue indemnizada por las aseguradoras, hecho que no discuten las partes, después del registro contable de la pérdida, la actora recibió un ingreso que disminuyó con el gasto solicitado. La actora sustentó la deducción en el manejo contable que, afirma, debía darle al gasto cuando sufría la pérdida de las mercancías. Asimismo, solicitó la deducción con base en el artículo 107 del
Estatuto Tributario. Sin embargo, independientemente del tratamiento contable, en este caso la norma aplicable no es el artículo 107 del Estatuto Tributario, sino, como lo advirtió la DIAN, el artículo 148 del Estatuto Tributario, por ser la norma que regula el caso de manera más específica. Esta disposición se refiere directamente a la deducción por pérdidas de activos. Esta norma especial prima, en este caso, sobre el artículo 107 del Estatuto Tributario, que regula, de manera general, las deducciones. De acuerdo con el artículo 148 del Estatuto Tributario, las pérdidas de bienes son deducibles cuando se demuestra la fuerza mayor. El artículo 45 del Estatuto Tributario da a las indemnizaciones por seguro de daño el carácter de ingreso no constitutivo de renta si, dentro del plazo previsto en el reglamento, el contribuyente demuestra que invirtió la indemnización en la adquisición de bienes iguales o semejantes a los que eran objeto del seguro. Las normas tributarias consagran un tratamiento específico para las pérdidas, que puede ser diferente al que señalan las reglas contables. Para efectos fiscales, solo se reconocen las pérdidas que cumplan los requisitos legales y, a su vez, la normativa fiscal somete los ingresos por seguro de daño a un tratamiento tributario especial, esto es, como ingreso no constitutivo de renta. En esas condiciones, como lo dispuso el a quo, no resulta procedente la deducción solicitada por la actora, toda vez que no se acreditaron los requisitos para la deducción por pérdidas, establecidos en el artículo 148 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 45 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01996-01(20233)
Actor: TECNOQUÍMICAS S.A. T.Q. S.A. (NIT. 890300466-5)
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -.DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso, en lo pertinente, lo siguiente: “1. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión 052412009000027 del 9 de julio de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, en cuanto al rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, solicitada en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2005, por parte de TECNOQUIMICAS S.A.
2. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 900066 del 22 de julio de 2010, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de
Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en cuanto confirmó el rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, solicitada en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2005 por parte de TECNOQUIMICAS.
3. ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –Dirección Seccional de Impuestos de Cali, reliquidar el impuesto sobre la renta por el año gravable 2005 del contribuyente TECNOQUIMICAS S.A. teniendo en cuenta las consideraciones hechas en la parte motiva de esta providencia, es decir, aceptando la deducción por inversión en activos fijos reales productivos solicitada por dicho contribuyente.
[…]” ANTECEDENTES El 18 de abril de 2006, TECNOQUÍMICAS S.A. T.Q. S.A., presentó la declaración de renta por el año gravable 2005, en la que determinó un saldo a favor de $9.920.250.000. El 14 de noviembre de 2008, la DIAN expidió el Requerimiento Especial 0523820089000001 en el que propuso el rechazo de deducciones por inversión en activos fijos reales productivos, por depreciación de los activos fijos reales productivos y por pérdida por siniestros e inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Los rechazos en mención generaron un saldo a favor de $6.710.834.0001. La contribuyente no dio respuesta al requerimiento especial2. El 9 de julio de 2009, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión
052412009000027 y confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial3. Por Resolución 900066 del 22 de julio de 2010, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora, la DIAN modificó la liquidación oficial de revisión para aceptar las deducciones por depreciación de los activos fijos reales productivos y por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, mantuvo el rechazo de las deducciones por inversiones en activos fijos reales productivos por $5.448.510.000 y por pérdida por siniestros por $738.763.000 y por ello determinó un nuevo saldo a favor de $7.538.149.000. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, TECNOQUÍMICAS S.A. T.Q. S.A., solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2005. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 95, 209 inciso 1°, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículos 2, 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 107, 158-3, 683 y 742 del Estatuto Tributario. 1 Fls. 1101 a 1122 c.a. 9 2 Fl. 1127 c.a. 9 3 Fls. 1124 a 1143 c.a. 9.
Artículo 2º del Decreto 1766 de 2004. Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente: Deducción por inversión en activos fijos reales productivos ($5.448.510.000) La deducción se originó en la inversión que efectuó la actora en una planta para la fabricación de productos farmacéuticos, ubicada en el municipio de Villa Rica (Cauca). Para la DIAN no procede la deducción porque no se cumple el requisito de que los activos participen de manera directa y permanente en la actividad productora de renta de la actora. Lo anterior, porque esta entregó la planta farmacéutica a TECNOFAR TQ SAS, mediante contrato de arrendamiento de 1° de septiembre de 2005. Sin embargo, la planta de fabricación de productos farmacéuticos sí participó de manera directa y permanente en una de las actividades que generan renta a la actora, como es la obtención de cánones de arrendamiento. La fabricación de medicamentos no es la única actividad generadora de renta que tiene la actora, de manera que resulta válido que pueda destinar unos activos a otras de sus actividades, como es entregar a terceros bienes en arrendamiento, como lo permite su objeto social. De los artículos 158-3 del Estatuto Tributario y 2° del Decreto 1766 de 2004 se concluye que el activo fijo real productivo es aquel que participa de manera directa y permanente en las actividades productoras de renta del contribuyente, bien porque a través de este se logra desarrollar la actividad de la compañía, bien porque el activo constituye un medio para la obtención de rentas.
El artículo 2° del Decreto 1766 de 2004 no exige que el activo que adquiere una compañía que realiza actividades industriales, como la actora, deba destinarse únicamente a su proceso industrial, máxime cuando dentro de su objeto social puede desarrollar otras actividades generadoras de renta. Por ello, la interpretación de la DIAN constituye una restricción legal, que excede por completo el alcance de la norma. Al estudiar las demandas de nulidad contra algunos apartes del artículo 2º del Decreto 1766 de 2004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que la citada norma excluye del beneficio la inversión en activos fijos que participan de manera indirecta en el proceso productivo, esto es, en tareas administrativas de la empresa y que, de manera indirecta, contribuyen a la generación de la renta4. Con fundamento en el anterior criterio, una cosa es adquirir activos fijos para destinarlos a tareas administrativas que se requieren dentro de una compañía y otra, muy distinta, adquirir activos fijos y destinarlos a actividades incluidas en el objeto social de la sociedad, en cuyo caso el contribuyente tiene derecho a la deducción. En la sentencia del 26 de abril de 20075, que analizó la legalidad del artículo 2º del Decreto 1766 de 2004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que el activo fijo debe participar en el proceso productivo para generar ingresos, pero en ningún momento limitó el beneficio a que este proceso fuera exclusivamente de fabricación de bienes, como lo entiende la DIAN. En este caso se cumplen los requisitos señalados en la ley para reconocer la
procedencia de la deducción objeto de discusión, por las siguientes razones: a. La actividad de arrendamiento está prevista en el objeto social de la actora, como se demuestra con el certificado de existencia y representación legal. b. Esta actividad le genera rentas, pues, a título de arrendamiento, recibe de TECNOFAR un canon mensual de $102.300.000, que se ajusta cada año y que se grava con el impuesto de renta. Al hacer un comparativo entre los ingresos que generan los arrendamientos y una inversión en el sistema financiero, se concluye que con la percepción de cánones se recibe mayor rendimiento. c. No existe prohibición de tomar el beneficio cuando el activo se entrega en arrendamiento. Igualmente, se cumplen los demás requisitos para la procedencia de la deducción, como son: incentivar la reactivación del proceso productivo, en la medida en que la inversión recayó en una planta farmacéutica que generó rentas; emplear las inversiones efectivamente realizadas como mecanismo para la reconversión de 4 Sentencias del 23 de marzo de 2006, exp. 15086 y del 26 de abril de 2007, exp. 15153. 5 Exp 15153 activos en el sector productivo y estimular la inversión y el aumento de la capacidad productiva y de empleo del país, con el consecuente incremento de la rentabilidad del contribuyente. Desde el año 2009, la demandante es la matriz de varias sociedades que conforman el grupo empresarial TECNOQUÍMICAS, dentro de las cuales está TECNOFAR y, desde años atrás, la toma de decisiones y de inversiones se hace en función del grupo. En las condiciones especiales en que operan ambas compañías, la planta
farmacéutica también tiene una participación directa en las actividades de fabricación y comercialización de productos farmacéuticos, toda vez que TECNOQUÍMICAS es el único cliente a quien TECNOFAR le vende su producto terminado, hecho que fue debidamente acreditado en el recurso de reconsideración, pues se aportó el certificado de revisor fiscal de TECNOFAR en el que consta que por el año 2005 dicha sociedad vendió a la actora el 100% de su producto terminado. Además, aun cuando los activos adquiridos están físicamente en una planta diferente a la de TECNOQUÍMICAS, en todo caso están vinculados a su actividad productora de renta principal, que consiste en fabricar y/o vender medicamentos y productos farmacéuticos, que es la labor desarrollada por la planta farmacéutica de su propiedad y que constituye un eslabón más, de vital importancia, para su actividad generadora de renta. Deducción por pérdidas por siniestros ($738.763.000) El rechazo de esta deducción se originó en la contabilización que hace la compañía de la pérdida por siniestros en el transporte de sus mercancías, hasta tanto se recobra el valor de la pérdida a la compañía de seguros o al transportador. La pérdida se genera porque mientras la mercancía está en poder del transportador, esta puede desaparecer por robo, destrucción, extravío o error en la manipulación, convirtiéndose en inutilizable, lo que obliga al transportador o a la compañía de seguros a reconocer el valor de los bienes a título de indemnización. Cuando ocurre el siniestro se registra en la cuenta 5310 –gastos no operacionales
–pérdida en venta y retiro de inventarios, el valor de la mercancía que desapareció o se dañó, mientras se inician los trámites para la reclamación ante el transportador o la compañía de seguros. Al reconocer la indemnización, se contabiliza un ingreso, por el valor correspondiente, en la cuenta 4255 de ingresos no operacionales – indemnizaciones. Este tratamiento contable ha sido respaldado en el Concepto Contable 340-007639 de la Superintendencia de Sociedades. Como el ingreso por indemnizaciones es una restitución de un bien en dinero, no hay incremento patrimonial en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario. Por lo tanto, se declara el ingreso y se deduce el gasto por pérdida, con el fin de neutralizar su efecto y para no generar impuesto de renta sobre dicha indemnización. No deducir el gasto implica aceptar que cuando ocurren siniestros, el pago de la indemnización constituye un ingreso sujeto al impuesto sobre la renta, a pesar de que esa no es su naturaleza. El sustento de la deducción por pérdidas es el artículo 107 del Estatuto Tributario, cuyos requisitos se cumplen a cabalidad, y no el 148 de la misma normativa. La DIAN incurrió en un error al rechazar la deducibilidad de la pérdida por siniestros, pues sostuvo que no es una expensa. Sin embargo, la DIAN no tuvo en cuenta que a pesar de que la pérdida proviene de la contabilización de un gasto por pérdida, tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta, ya que el gasto se origina en el transporte y comercialización de las mercancías.
Aun cuando el gasto por pérdidas de inventarios no tiene relación directa con los ingresos operacionales de la actora, sí la tiene con los ingresos por indemnizaciones que son reconocidos por la empresa transportadora o por la compañía de seguros. La disminución de los inventarios cuando estos se extravían o destruyen en manos del transportador sí tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la actora, en la medida en que hace parte de una serie de expensas necesarias en que debe incurrir para desarrollar a cabalidad su actividad. La necesidad del gasto en que incurre un contribuyente, como consecuencia de la disminución de sus inventarios cuando ocurre un siniestro a manos del transportador, se evidencia en el hecho de que tal disminución no se hace para dar cumplimiento a las normas contables, que exigen registrarlo en la cuenta 5310, sino que hace parte de los egresos que debe soportar cualquier contribuyente que maneja inventarios con el fin de obtener un normal funcionamiento en su actividad económica. Asimismo, el valor del gasto rechazado es proporcional a los ingresos de la actora por su actividad productora de renta, pues por el año gravable 2005, obtuvo ingresos brutos por $620.448.940.523 y el gasto controvertido equivale a $738.763.000, es decir, que la expensa solicitada representa solo el 0.11% de los ingresos obtenidos durante el año gravable. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Deducción por inversión en activos fijos reales productivos ($5.448.510.000)
No procede la deducción por inversión en activos fijos porque no está demostrada la participación directa y permanente del activo en la actividad productora de renta de la demandante, como lo exigen los artículos 158-3 E.T., y 2 del Decreto 1766 de 2004. Ello, porque los activos fijos están vinculados al proceso productivo de TECNOFAR TQ S.A., no de la actora. La obtención de cánones de arrendamiento no cumple el requisito de la participación de los bienes adquiridos mediante leasing en la actividad productora de renta, pues el beneficio fiscal es respecto de bienes que intervengan en el proceso productivo del adquirente y no de activos que se trasladen a un tercero, a cualquier título. Los ingresos percibidos por arrendamientos no son el resultado de una actividad productiva de la actora, por lo que no existe una relación directa y permanente entre la utilización del bien y dicha actividad. Los ingresos por arrendamientos tienen el carácter de ingresos indirectos, porque se obtienen en virtud de un contrato y no de la realización del objeto social de la actora. El rechazo de la deducción por inversión en activos fijos reales productivos se fundamenta en la falta de participación directa de los bienes en los procesos productivos de la actora. Está demostrado que los activos están destinados exclusivamente al proceso productivo de un tercero, por lo que no se cumple el requisito previsto en la ley y el reglamento para tener derecho a la deducción. Para que se entienda cumplido el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, no es suficiente que se alegue que la planta farmacéutica estuvo destinada, en un ciento
por ciento (100%), a la fabricación de productos que TECNOFAR TQ le vendió a la actora. Deducción por pérdidas por siniestros ($738.763.000) La demandada alegó que el desconocimiento de la deducción obedece a pérdidas de mercancías, siniestros, cartera provisionada, saldo depurado y rechazo fiscal que la actora registró en la cuenta 531040 “pérdidas por siniestro”, que aparecen en la conciliación contable y fiscal y que equivalen al pago de indemnizaciones por hurto de mercancías y el deducible del diez por ciento (10%) por concepto de pérdidas no indemnizadas. Para tener derecho a la deducción por pérdida de activos, el artículo 148 del Estatuto Tributario exige que la pérdida se haya sufrido durante el año gravable, exclusivamente sobre bienes usados en el negocio o actividad productora de renta y que haya ocurrido por fuerza mayor. No está probado el requisito de la fuerza mayor, por cuanto en la actividad comercial es previsible la ocurrencia de robos y fraudes, que obligan al contribuyente a obtener seguros que cubran tales contingencias y se conoce la posibilidad de asumir un deducible. En el caso del deducible, las pérdidas corresponden al pago que no asume la aseguradora sino el contribuyente, pero no equivalen a una erogación efectuada como consecuencia del uso del bien dentro de la actividad productora de renta. La deducción por pérdidas por siniestros tampoco cumple los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Ello, porque una “pérdida” no es una expensa sino la consecuencia de un hecho que no corresponde al desarrollo de la actividad
productora de renta. Tampoco es acostumbrada aunque sea previsible, ni es necesaria para obtener la renta del contribuyente. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se resumen así: Deducción por inversión en activos fijos reales productivos ($5.448.510.000) Para que proceda la deducción por inversión en activos fijos, el contribuyente debe adquirir el activo para que se incorpore directamente en la actividad productora de renta de este. De acuerdo con el objeto social de la actora, esta desarrolla diversas actividades que le generan renta, como el arrendamiento de bienes inmuebles, aunque no es la actividad principal. El artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 no prevé que el activo fijo deba participar en la actividad principal del contribuyente, pues, de manera general, se refiere a la actividad productora de renta de este, lo que reafirma la procedencia de la deducción en el caso de la actora. En este caso, TECNOQUÍMICAS S.A., tiene derecho a la deducción del artículo 158-3 del E.T., toda vez que invirtió en la planta farmacéutica ubicada en el municipio de Villa Rica (Cauca), que adquirió bajo la modalidad de leasing financiero y de esta obtuvo rentas, a través de los cánones de arrendamiento que percibió. Así, dicho activo participó directa y permanentemente en la actividad productora de renta de la demandante. Deducción por pérdidas por siniestros ($738.763.000) No procede esta deducción porque no cumple los requisitos del artículo 148 del
Estatuto Tributario. Tampoco cumple los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad del artículo 107 del Estatuto Tributario, pues las pérdidas solicitadas como deducción no constituyen erogaciones sin las cuales la demandante no pueda realizar su actividad productora de renta. Por lo anterior, deben anularse parcialmente los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la DIAN que reliquide el impuesto sobre la renta por el año gravable 2005, aceptando la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.
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