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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00-474-02(21443)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00-474-02(21443)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Finalidad y Taxatividad / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Objeto. Aseguran la imparcialidad e independencia de la función jurisdiccional / CAUSALES DE IMPEDIMENTO – Alcance. Su aplicación e interpretación se debe efectuar de manera restrictiva / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO PORQUE UNO DE SUS DEPENDIENTES FUE APODERADO DE UNA DE LAS PARTES – Falta de configuración. Por cuanto para el momento de la manifestación de impedimento, ya había terminado el poder otorgado y no hubo intervención en la presente instancia / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER DADO CONCEPTO O CONSEJERO FUERA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL – Falta de configuración. Al no demostrarse tal actuación sobre las cuestiones materia del proceso Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina”. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados

de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, las causales de impedimento invocadas son las consagradas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establecen: (…) Revisado el expediente, se observa que el presente proceso se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La Sala anota que, el doctor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, el 27 de marzo de 2017, otorgó poder a los abogados Juan Carlos Vinasco Escarria, Melissa Inés Muñoz Gómez, Javier Nule Bitar, Mario José Andrade Perilla, Carlos Henry Rodríguez Salgado, Andrea Ospina García y José Luis García Villamizar. Por memorial del 23 de mayo de 2017, la doctora Melissa Muñoz Gómez renunció al poder conferido (folio 286). De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala considera que no se configura la causal 5 de impedimento, toda vez que para la fecha en que el doctor MILTON CHAVES GARCÍA efectuó la manifestación de impedimento -25 de agosto de 2017-, ya había terminado el poder otorgado por el demandante a la doctora MELISSA MUÑOZ GÓMEZ, y, además, no intervino en la presente instancia. Y frente a la causal 12 de impedimento, no se observa que el doctor MILTON CHAVES GARCÍA hubiese dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, ni que haya intervenido en el mismo como apoderado judicial

de alguna de las partes del proceso. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en las causales invocadas, se declarará infundado.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL

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NOTA DE RELATORÍA: Sobre el objeto de las causales de impedimento o recusación se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 19 de agosto

de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2001-00029-01(AG), C.P. Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00474-02(21443)

Actor: PEDRO ENRIQUE SARMIENTO PEREZ

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA AUTO Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolver el impedimento manifestado por el doctor Milton Chaves García el 25 de agosto de 2017, para conocer del proceso de la referencia.

El doctor Milton Chaves García manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en las causales contenidas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que la doctora Melissa Muñoz Gómez, Magistrada Auxiliar del Despacho, recibió poder para

actuar en representación judicial de la parte demandante dentro del proceso de la referencia [Expediente 21443]. Precisó que, en el presente asunto, la Magistrada Auxiliar no representó, ni ejerció actuación alguna, pero que sí le fue otorgado el poder para apoderar a la parte demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: “[…] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina” 1. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. En el presente asunto, las causales de impedimento invocadas son las consagradas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establecen: “ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.

(…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…).” Revisado el expediente, se observa que el presente proceso se encuentra en trámite de segunda instancia ante esta Corporación, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 14 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La Sala anota que, el doctor Pedro Enrique Sarmiento Pérez, el 27 de marzo de 2017, otorgó poder2 a los abogados Juan Carlos Vinasco Escarria, Melissa Inés Muñoz Gómez, Javier Nule Bitar, Mario José Andrade Perilla, Carlos Henry Rodríguez Salgado, Andrea Ospina García y José Luis García Villamizar. Por 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicación número: 25000-2327000-2001-00029-01. 2 En el documento, el doctor Pedro Enrique Sarmiento manifestó que sustituía el poder a favor de los abogados, no obstante, la demanda fue presentada en nombre propio por el doctor Sarmiento, por tanto se entiende que lo que pretende es otorgar poder para a un abogado para que continúe con el trámite del proceso. memorial del 23 de mayo de 2017, la doctora Melissa Muñoz Gómez renunció al poder conferido (folio 286). De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala considera que no se configura la causal 5 de impedimento, toda vez que para la fecha en que el doctor MILTON

CHAVES GARCÍA efectuó la manifestación de impedimento -25 de agosto de 2017-, ya había terminado el poder otorgado por el demandante a la doctora MELISSA MUÑOZ GÓMEZ3, y, además, no intervino en la presente instancia. Y frente a la causal 12 de impedimento, no se observa que el doctor MILTON CHAVES GARCÍA hubiese dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, ni que haya intervenido en el mismo como apoderado judicial de alguna de las partes del proceso. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los hechos en los cuales se funda el impedimento manifestado no se subsumen en las causales invocadas, se declarará infundado. Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado RESUELVE: DECLÁRASE INFUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor MILTON CHAVES GARCÍA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

3 Código General del Proceso. Artículo 76. Terminación del poder. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. (…) La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido. (…)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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