CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – La regla especial que lo regula es de aplicación prevalente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Alcance. A partir de la Ley 1395 de 2010, se debe resolver en única y primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Es improcedente contra la decisión de primera instancia que resuelve el incidente de regulación de honorarios / INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS – Su trámite no es competencia del juez de segunda instancia La Universidad de Santiago de Cali presentó recurso de apelación contra la providencia del 13 de febrero de 2017, mediante la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el incidente de determinación de honorarios promovido por el abogado James Fernández Cardozo. En el memorial de impugnación, el ente universitario afirma que el recurso es procedente porque el artículo 167 del CCA remite a la regulación del trámite incidental del CPC, que en su artículo 138 prevé el recurso de apelación en efecto diferido. Sin embargo, sobre éste punto existe una regla especial contenida en el artículo 210-A del CCA al disponer lo siguiente: “Artículo 210-A. En segunda instancia no se tramitará incidente de regulación de honorarios. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida. En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio”. De acuerdo con la norma transcrita, tratándose del incidente de regulación de honorarios, no es procedente el recurso
de apelación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procesos escriturales, posición que fue acogida por ésta Sección en una oportunidad similar al considerar lo siguiente: “(…) a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 12 de julio de 2010, el conocimiento de los incidentes de regulación de honorarios corresponden a los jueces de única y primera instancia, dado que de manera expresa se prohibió su trámite en la segunda instancia. Es importante señalar que el objetivo principal de la Ley 1395 de 2010, consiste en adoptar un conjunto de medidas que permitan reducir el número de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del país, y que se pretende alcanzar, a través de los siguientes instrumentos de carácter legal: i) la desjudicialización de los conflictos, ii) la simplificación de procedimientos y trámites, iii) la racionalización del aparato judicial. (…) Así las cosas, no es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, por cuanto este despacho no tiene competencia para tramitar en segunda instancia el presente asunto”. En éste orden de ideas, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Santiago de Cali.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 167 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 138 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 210A / LEY 1395 DE 2010
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del incidente de regulación de honorarios se reitera el auto del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de noviembre de
2011, Exp. 08001-23-31-000-2008-00685-01(18783), C.P. William Giraldo Giraldo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)
Actor: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTO La Universidad de Santiago de Cali presentó recurso de apelación contra la providencia del 13 de febrero de 2017, mediante la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el incidente de determinación de honorarios promovido por el abogado James Fernández Cardozo.
En el memorial de impugnación, el ente universitario afirma que el recurso es procedente porque el artículo 167 del CCA remite a la regulación del trámite incidental del CPC, que en su artículo 138 prevé el recurso de apelación en efecto diferido. Sin embargo, sobre éste punto existe una regla especial contenida en el artículo 210-A del CCA al disponer lo siguiente: “ARTÍCULO 210-A. EN SEGUNDA INSTANCIA NO SE TRAMITARÁ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS. Resuelta la apelación, el proceso se remitirá al juez de primera instancia para que lo tramite y decida.
En primera y en única instancias el incidente de regulación de honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto accesorio”. De acuerdo con la norma transcrita, tratándose del incidente de regulación de honorarios, no es procedente el recurso de apelación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en procesos escriturales, posición que fue acogida por ésta Sección en una oportunidad similar al considerar lo siguiente: “(…) a partir de la expedición de la Ley 1395 de 2010, esto es, el 12 de julio de 2010, el conocimiento de los incidentes de regulación de honorarios corresponden a los jueces de única y primera instancia, dado que de manera expresa se prohibió su trámite en la segunda instancia. Es importante señalar que el objetivo principal de la Ley 1395 de 2010, consiste en adoptar un conjunto de medidas que permitan reducir el número de inventarios inactivos en los diferentes despachos judiciales del país, y que se pretende alcanzar, a través de los siguientes instrumentos de carácter legal: i) la desjudicialización de los conflictos, ii) la simplificación de procedimientos y trámites, iii) la racionalización del aparato judicial1. (…) Así las cosas, no es procedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia que resolvió el incidente de regulación de honorarios, por cuanto este despacho no tiene competencia para tramitar en segunda instancia el presente asunto”.2 En éste orden de ideas, el Despacho rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Santiago de Cali. Por lo anterior el Despacho RESUELVE:
1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto
por la Universidad de Santiago de Cali contra la providencia del 13 de febrero de 2017, mediante la cual fue resuelto el incidente de regulación de honorarios.
2. ORDENAR a la Secretaría de la Sección realice el desglose de los memoriales obrantes a folios 334 a 336 por no corresponder al proceso de la referencia.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. JJOORRGGEE OOCCTTAAVVIIOO RRAAMMÍÍRREEZZ RRAAMMÍÍRREEZZ 1 Gaceta del Congreso, Senado de la República, No. 1257 del 9 de diciembre de 2009, Página 1. 2 Providencia del 18 de noviembre de 2011, radicado Nro. 2008-00685-01, C.P. William Giraldo Giraldo