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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DEL MAGISTRADO PONENTE DE

SEGUNDA INSTANCIA QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE EL INCIDENTE DE REGULACIÓN

DE HONORARIOS – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

AUTO QUE DECIDE INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS –

Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECIDE

INCIDENTE DE DESACATO PROFERIDO EN VIGENCIA DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO DENTRO DEL PROCESO REGIDO POR EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Normativa aplicable. Al trámite del recurso de apelación se le aplicaran las normas del Código General del Proceso, cuando el incidente de regulación de honorarios se promovió en vigencia de ese código / RECURSOS CONTRA EL AUTO QUE DECIDE EL

INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS EN PROCESOS

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR EL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Remisión del Código de Procedimiento Civil por vacío normativo en el Código Contencioso Administrativo De conformidad con el artículo 183 del Decreto 01 de 1984, es procedente desatar el recurso de súplica contra el auto interlocutorio del 10 de julio de 2017, a través del cual el consejero ponente, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 17 de febrero de 2017, que resolvió el incidente de regulación de honorarios. (…) En

torno a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide el incidente de regulación de honorarios, es del caso advertir que mediante los autos del 20 de febrero de 2017 (expediente 22222) y recientemente, del 31 de enero de 2018 (expediente 22906), la Sección Cuarta ha dado trámite al recurso de apelación contra la providencia de regulación de los honorarios. Al respecto, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, aun cuando el presente asunto debe regirse de acuerdo a las normas del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo, CCA) pues la demanda fue radicada antes de la entrada en vigor del CPACA, serán aplicables las normas del CGP para tramitar el incidente de regulación de honorarios pues fue promovido el 18 de agosto de 2016, esto es, en pleno rigor de dicho estatuto. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 166 y 167 del Decreto 01 de 1984, los aspectos accesorios al proceso, se deben tramitar de forma incidental, de acuerdo a las disposiciones del CPC, actualmente CGP. Igualmente, el artículo 210A fue adicionado al CCA, por virtud del artículo 64 de la Ley 1395 de 2010, allí se estableció que en segunda instancia no se tramitaría el incidente de regulación de honorarios y que en única y primera instancia, dicho incidente no suspendería el proceso. Cabe registrar, que la normativa del CCA no establece los recursos procedentes contra la decisión que finiquita el incidente de regulación de honorarios. En este orden de ideas, las normas del CCA no regulaban la totalidad

del trámite del incidente de regulación de honorarios, por lo cual orientaba a que se dirimiera según la preceptiva del CPC (hoy CGP), situación que se acompasa con el artículo 267 del CCA, que remite en lo no regulado a la normativa del CPC (hoy CGP). (…) Tal razonamiento ha sido aplicado como ya se dijo, mediante el auto del 31 de enero de 2018, expediente 22906, CP Milton Chaves García, así: El auto en cuestión resolvió el incidente de regulación de honorarios, providencia que es apelable, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, se observa que la decisión adoptada el 10 de julio de 2017, no acoge la remisión a la regulación de los trámites incidentales y de los recursos que le sean procedentes, según lo regulado en el CGP. Por ello, se deberá revocar dicha providencia y, en su lugar, admitir el recurso de apelación que fue interpuesto de forma oportuna por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 321 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 321 NUMERAL 624 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 166 / DECRETO 01 DE 1984

(CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 167 / DECRETO 01

DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 183 /

DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO210A / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) – ARTÍCULO 267 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 64

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios se reiteran los autos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 20 de febrero de 2017, radicado 08001-33-31-001-2008-00579-01(22222), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E) y de 31 de enero de 2018, radicado 81001-23-31-000-2011-0005903(22906), C.P. Milton Chaves García

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)

Actor: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTO RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA Procede la Sala a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto el 1.º de agosto de 2017 por el apoderado de la parte demandante (fols. 346 y 346 anverso),

contra el auto del 10 de julio de 2017, mediante el cual esta Judicatura rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la providencia del 13 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el incidente de determinación de honorarios promovido por el abogado James Fernández Cardozo. Al efecto, el auto del 10 de julio de 2017 estableció que de conformidad con el artículo 210-A del CCA, tratándose del incidente de regulación de honorarios en los procesos dirimidos en la jurisdicción contencioso-administrativa del sistema escrito, no es procedente el recurso de apelación. Recurso de apelación El apoderado de la Universidad Santiago de Cali, manifestó que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 69 del CPC, la regulación de honorarios no podrá exceder el valor de aquellos que fueron pactados. Afirmó que en el proceso se encuentra probado el monto de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios nro. 026-2008, suscrito entre el mandante y el mandatario, de manera que el Juez queda inhibido para fijar una suma superior a la solicitada, posición desarrollada por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 31 de mayo de 2010, expediente 04260. Argumentó que no es posible reconocer el componente pactado como «prima de éxito» porque la condición a la cual estaba sometida dicha cláusula contractual, no se ha concretado y mucho menos ocurrió durante la gestión del abogado. Igualmente, manifestó que el abogado incumplió con todos los compromisos

pactados en el contrato. Finalmente, adujo que la decisión recurrida hizo una interpretación fuera del texto del contrato, toda vez que se dio reconocimiento a la prima de éxito con desconocimiento del incumplimiento de la condición a la cual estaba sometida. Recurso de Súplica El recurrente expresó que el auto del 10 de julio de 2017 mediante el cual esta corporación rechazó por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que fijó los honorarios, erró en la interpretación del artículo 210-A del Decreto 01 de 1984, en la medida en que esta norma no establece el recurso procedente contra el auto que decide el incidente de regulación de honorarios, sino que en única y primera instancia, ese trámite no suspende el proceso. Seguidamente razonó que se desconoció el artículo 138 del CPC, aplicable por remisión del Decreto 01 de 1984. Oposición del abogado James Fernández Cardozo Surtido el traslado del recurso de súplica, el abogado Fernández Cardozo allegó escrito de oposición de forma extemporánea (fol. 352). CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 183 del Decreto 01 de 1984, es procedente desatar el recurso de súplica contra el auto interlocutorio del 10 de julio de 2017, a través del cual el consejero ponente, doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia del 17 de febrero de 2017, que resolvió el incidente de regulación de honorarios. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tramitó en primera instancia la

demanda promovida por la Universidad Santiago de Cali, contra el municipio de Santiago de Cali. A través de la sentencia del 31 de julio de 2017, negó las pretensiones de la demanda (fols. 139 a 156). Posteriormente, esta Judicatura a través de sentencia del 18 de febrero de 2016, revocó la decisión de primera instancia (fols. 165 a 175). El 18 de agosto de 2016 (fol. 15), el abogado James Fernández Cardozo quien representó a la demandante, promovió incidente de regulación de honorarios ante el tribunal de primera instancia. Finalmente el 13 de febrero de 2017, el a quo resolvió la regulación de honorarios. Contra la anterior providencia, el 27 de febrero de 2017 la parte demandante interpuso de forma oportuna el recurso de apelación, el cual fue concedido por el tribunal, a través de la providencia del cinco de abril de 2017 (fols. 322 a 326). El magistrado sustanciador de esta corporación halló improcedente el recurso de apelación, por medio del auto del 10 de julio de 2017, decisión que fue recurrida en súplica por la Universidad Santiago de Cali. En torno a la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide el incidente de regulación de honorarios, es del caso advertir que mediante los autos del 20 de febrero de 2017 (expediente 22222) y recientemente, del 31 de enero de 2018 (expediente 22906), la Sección Cuarta ha dado trámite al recurso de apelación contra la providencia de regulación de los honorarios.

Al respecto, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, aun cuando el presente asunto debe regirse de acuerdo a las normas del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo, CCA) pues la demanda fue radicada antes de la entrada en vigor del CPACA, serán aplicables las normas del CGP para tramitar el incidente de regulación de honorarios pues fue promovido el 18 de agosto de 2016, esto es, en pleno rigor de dicho estatuto. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 166 y 167 del Decreto 01 de 1984, los aspectos accesorios al proceso, se deben tramitar de forma incidental, de acuerdo a las disposiciones del CPC, actualmente CGP. Igualmente, el artículo 210A fue adicionado al CCA, por virtud del artículo 64 de la Ley 1395 de 2010, allí se estableció que en segunda instancia no se tramitaría el incidente de regulación de honorarios y que en única y primera instancia, dicho incidente no suspendería el proceso. Cabe registrar, que la normativa del CCA no establece los recursos procedentes contra la decisión que finiquita el incidente de regulación de honorarios. En este orden de ideas, las normas del CCA no regulaban la totalidad del trámite del incidente de regulación de honorarios, por lo cual orientaba a que se dirimiera según la preceptiva del CPC (hoy CGP), situación que se acompasa con el artículo 267 del CCA, que remite en lo no regulado a la normativa del CPC (hoy CGP). Así, el artículo 321 del CGP, establece lo siguiente: Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera

instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…)

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

Tal razonamiento ha sido aplicado como ya se dijo, mediante el auto del 31 de enero de 2018, expediente 22906, CP Milton Chaves García, así: El auto en cuestión resolvió el incidente de regulación de honorarios, providencia que es apelable, según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. De esta forma, se observa que la decisión adoptada el 10 de julio de 2017, no acoge la remisión a la regulación de los trámites incidentales y de los recursos que le sean procedentes, según lo regulado en el CGP. Por ello, se deberá revocar dicha providencia y, en su lugar, admitir el recurso de apelación que fue interpuesto de forma oportuna por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: REVOCAR el auto del 10 de julio de 2017, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Santiago de Cali, y, en su lugar:

1. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Santiago de Cali, contra el auto del 13 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca.

2. En los términos del inciso 3.º del artículo 213 del Decreto 01 de 1984,

CORRER TRASLADO del recurso de apelación por el término de tres (3) días al abogado James Fernández Cardozo, quien promovió el incidente de regulación de honorarios. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al despacho de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sala BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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