🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)

Demandante: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - Auto susceptible de recurso de apelación / REGULACIÓN DE HONORARIOS - Trámite a través de incidente / CONDENA EN ABSTRACTO – El valor exacto debe ser determinado con posterioridad mediante el incidente de liquidación de condena

[L]a Sala aclaró que en el caso bajo examen son aplicables las normas del CCA porque la demanda fue presentada durante su vigencia. Así las cosas, el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios es susceptible del recurso de apelación por remisión al artículo 321 del CGP, pues se trata de un aspecto no regulado por el estatuto procesal de lo contencioso administrativo. (…) [L]a lectura de la cláusula transcrita permite concluir que la prima de éxito parte de una gestión y un reconocimiento de sumas a favor de la Universidad. Reconocimiento que depende de la gestión, que es lo que se remunera, lo que es distinto a su liquidación y pago que naturalmente puede ser posterior. No interpretar así la cláusula contractual desconocería no solo el acuerdo de las partes, sino principios que inspiran el pacto consensual que les impone obrar con lealtad y buena fe. (…) [L]a gestión profesional del abogado tuvo un resultado favorable consistente en la condena en abstracto en contra del Municipio de Santiago de Cali, por lo que tiene derecho al pago de la prima de éxito.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -

ARTÍCULO 321

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)

Actor: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI AUTO Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Santiago de Cali contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de febrero de 2017, mediante el cual fijó los honorarios del abogado James Fernández

Cardozo.

ANTECEDENTES

1. James Fernández Cardozo, actuando como apoderado de la Universidad Santiago de Cali, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali.

2. El proceso finalizó mediante la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2016, que declaró la nulidad de Radicado: 76001-23-31-000-2011-00258-02(23102) Demandante: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI los actos acusados y condenó en abstracto a la entidad demandada a devolver las sumas pagadas por la universidad por concepto de Ica por los periodos gravables 2000, 2001, 2003 y 2004.

3. El rector de la Universidad Santiago de Cali otorgó poder a un nuevo abogado para que adelantara el incidente de liquidación de la condena en abstracto, mediante

memorial del 5 de julio de 2016.

4. James Fernández Cardozo presentó incidente de regulación de honorarios el 18 de agosto de 2016, en el cual formuló la siguiente petición: “(…) le solicito honorable magistrada decrete los honorarios del suscrito, atendiendo la tarifa de honorarios profesionales, expedida por la Corporación Colegio de Abogados CONALBOS, de conformidad con el art 393 del código de procedimiento civil (sic) y la resolución No. 20 del 20 de enero de 1992 que aprobó las tarifas profesionales que siguen sus distintas facetas. Para este efecto le solicito aplicar el art 16.23 que dispone como tarifa de honorarios lo siguiente: ‘16.23. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 30% de la suma recaudada mínimo’”1.

5. La Universidad Santiago de Cali solicitó negar la regulación de honorarios indicando que el Contrato de Prestación de Servicios 026-2008 suscrito con el abogado el 11 de agosto de 2008 estipuló dos pagos. El primero por $7’000.000 más Iva por la tramitación de proceso, valor que ya fue pagado. El segundo consiste en una prima de éxito del 10% más Iva por las sumas reconocidas a favor de la Universidad. Respecto de este último concepto, señaló que el abogado actuó hasta la sentencia que impuso una condena en abstracto, es decir que no tramitó el incidente de liquidación de la condena, por lo que su actuación profesional no fue la causa del reconocimiento de alguna suma, y en consecuencia, no procede el pago de la prima de éxito.

PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 13 de febrero de 2017,

fijó los honorarios de James Fernández Cardozo en un monto equivalente al 10% más Iva de la suma total que se establezca en el incidente de liquidación de condena tramitado en el proceso de la referencia. Esta decisión tuvo fundamento en las siguientes consideraciones: Está probado que James Fernández Cardozo actuó como apoderado de la Universidad Santiago de Cali desde la presentación de la demanda hasta la notificación del auto de obedecimiento de lo dispuesto por la superior proferido por el Tribunal. Además, en el Contrato de Prestación de Servicios 026-2008 del 11 de agosto de 2008 consta que se pactó el pago de dos valores: el primero por $7’000.000 más Iva, del cual obra prueba del pago, y el segundo equivalente al 10% más Iva del valor de las sumas reconocidas a la Universidad por las actuaciones adelantadas por el abogado, que está en discusión. La condena en abstracto proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado implica el reconocimiento de una suma a favor del demandante, aunque el valor exacto debe ser determinado con posterioridad mediante el incidente de liquidación de condena. Así las cosas, procede la regulación de honorarios porque el futuro reconocimiento de la suma a pagar fue el resultado de la gestión profesional del abogado. 1 Folio 8 del expediente.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)

Demandante: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI RECURSO DE APELACIÓN La Universidad Santiago de Cali indicó que el artículo 69 del CPC establece que el monto de la regulación no puede superar el valor de los honorarios pactados.

En el caso bajo examen, está probado que el pacto de los honorarios corresponde al 10% más Iva de las sumas reconocidas, condición que no ocurrió durante la gestión de James Fernández Cardozo, por lo que no procede el pago de la prima de éxito. En efecto, la decisión sobre el incidente de regulación de regulación de honorarios sólo puede tener en cuenta la gestión profesional realizada por el abogado hasta la notificación de la providencia que acepta la revocación del poder. Esto significa que, en el caso bajo examen, no es posible tener en cuenta la suma que llegue a ser determinada en el incidente de liquidación de condena porque es un trámite adelantado por otro abogado. Además, James Fernández Cardozo no cumplió con todas sus obligaciones contractuales porque no rindió los informes mensuales del estado del proceso al ente universitario y no presentó alegatos de conclusión de segunda instancia. Así mismo, el abogado no fue diligente porque le informó a la Universidad la existencia de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de agosto de 2016, esto es después de que se presentó revocatoria tácita del poder el 5 de julio del mismo año, lo que demuestra su desatención del proceso. La Corte Suprema de Justicia resolvió un caso similar en el auto del 30 de junio de 2011, en el que indicó que no es posible el reconocimiento de honorarios cuando no se cumple la condición pactada en el contrato de mandato. TRASLADO El abogado sostuvo que el recurso de apelación interpuesto es improcedente porque no es un auto apelable en los términos del artículo 243 del CPACA, el cual prohíbe la

remisión al CPC sobre esta materia. Adicionalmente, no son aplicables las normas del CPC en cuanto a los incidentes porque el incidente de regulación de honorarios es un asunto regulado íntegramente en el CPACA. La Universidad no demostró que no actuó en todas las etapas del procedimiento administrativo y el proceso judicial. Por el contrario, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que fue su actuación la que le permitió al ente universitario recuperar el dinero pagado por concepto de Ica por los años gravables 2000 a 2004.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia del incidente de regulación en segunda instancia 1.1. Según James Fernández Cardozo, no es procedente el recurso de apelación contra el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios porque no es un auto previsto en el artículo 243 del CPACA. 1.2. En el proceso de la referencia fue rechazada la apelación mediante auto del 10 de julio de 20172. 2 Folio 343 del expediente.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00258-02(23102) Demandante: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Esta decisión fue objeto del recurso de súplica por la Universidad, el cual fue resuelto por la Sala mediante auto del 21 de junio de 2018 que revocó el auto de rechazo, y en su lugar, admitió la apelación interpuesta por el ente universitario.

En dicha providencia, la Sala aclaró que en el caso bajo examen son aplicables las normas del CCA porque la demanda fue presentada durante su vigencia. Así las cosas, el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios es susceptible del recurso de

apelación por remisión al artículo 321 del CGP, pues se trata de un aspecto no regulado por el estatuto procesal de lo contencioso administrativo. En esas circunstancias, y en cumplimiento de la decisión de la Sala, se da curso a la apelación presentada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de febrero de 2017.

2. Sobre el derecho del abogado a percibir la prima de éxito por concepto de honorarios 2.1. Las partes acordaron en el Contrato de Prestación de Servicios 026-2008 del 11 de agosto de 2008 el pago de una prima de éxito en los siguientes términos: “EL CONTRATANTE reconocerá al CONTRATISTA, como precio de este contrato los siguientes valores: (…) B) Comisión de éxito por los resultados favorables que puedan resultar de la gestión adelantada por el CONTRATISTA, la cual consiste en un diez por ciento (10%) MAS EL IVA, del valor de las sumas reconocidas a la Universidad Santiago de Cali, por parte de la dependencia especializada del ente territorial por concepto de la tributación de Industria y Comercio y sus complementarios de Avisos y Tableros Pagadas en vigencias anteriores de conformidad con la normatividad vigente en el Municipio de Santiago de Cali. La suma anterior será pagada por el CONTRATANTE al CONTRATISTA una vez la dependencia especializada del Municipio de Santiago de Cali genere el pago al CONTRATANTE”3. 2.2. Según la Universidad, en el contrato se acordó el pago de la prima de éxito sobre las sumas reconocidas, condición que no se cumple porque la condena sólo fue en abstracto.

Empero, la lectura de la cláusula transcrita permite concluir que la prima de éxito parte de una gestión y un reconocimiento de sumas a favor de la Universidad. Reconocimiento que depende de la gestión, que es lo que se remunera, lo que es distinto a su liquidación y pago que naturalmente puede ser posterior. No interpretar así la cláusula contractual desconocería no solo el acuerdo de las partes, sino principios que inspiran el pacto consensual que les impone obrar con lealtad y buena fe. Así las cosas, para resolver el incidente de regulación de honorarios deberá determinarse si el peticionario tiene derecho al pago de la prima de éxito y verificar si su monto es determinable. 2.2. En el expediente consta que la Universidad Santiago de Cali otorgó poder al abogado James Fernández Cardozo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Santiago de Cali con el fin de obtener la devolución y/o compensación de las sumas pagadas por concepto de Ica por los años gravables 2000 a 20044. 3 Folio 238 del expediente. 4 Folio 17 del expediente.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00258-02(23102) Demandante: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI Con base en este acto jurídico, el abogado presentó la demanda ante el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca5. El Tribunal negó las pretensiones mediante la sentencia del 31 de julio de 20136, por lo que James Fernández Cardozo presentó recurso de reconsideración en su contra7. Como consecuencia de lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia del 18 de febrero de 2016, que declaró la nulidad de los actos acusados y

condenó en abstracto al Municipio de Santiago de Cali a devolver lo pagado por la Universidad por concepto de Ica por los años gravables 2000, 2001, 2003 y 20048. Lo anterior demuestra que la gestión profesional del abogado tuvo un resultado favorable consistente en la condena en abstracto en contra del Municipio de Santiago de Cali, por lo que tiene derecho al pago de la prima de éxito. 2.3. Respecto al monto, en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial consta que el incidente de liquidación de condena no ha finalizado9. Empero, esta situación no hace imposible regular los honorarios del abogado porque se trata de un aspecto determinable, pues se reitera que el monto a pagar consiste en un porcentaje aplicado sobre las sumas reconocidas a favor de la Universidad. De esta forma, en el caso bajo examen, el valor de la prima de éxito será 10% más Iva del monto que sea determinado en el auto que resuelva el incidente de liquidación de condena, como lo indicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pues de la sentencia se deriva el “reconocimiento” en abstracto, pero reconocimiento de todas formas, de unos dineros a favor de la Universidad, por lo que tiene derecho al pago de la prima de éxito. 2.4. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

RESUELVE

1. Confirmar el auto proferido el 13 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. 5 Folios 109 al 126 del expediente. 6 Folios 139 a 156 del expediente. 7 Folios 157 a 163 del expediente. 8 Folios 165 a 174 del expediente. 9 Esta información puede ser verificada en el siguiente enlace: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=2b3zz6Cxt9xpedQ1S4JXArckFTc%3d.

Radicado: 76001-23-31-000-2011-00258-02(23102)

Demandante: UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consultar sobre este documento ...