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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00395-01(20629)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00395-01(20629)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN ADUANERA – Ilegalidad. Falta de fundamento probatorio para variar la clasificación arancelaria de la mercancía importada / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA –Valor probatorio de prueba técnica efectuada sobre el producto importado La Sala advierte que, frente a las declaraciones de importación y en las que se profirieron las liquidaciones oficiales de corrección objeto de demanda, la Administración sostuvo que la mercancía debía ser clasificada en la subpartida arancelaria 05.04.00.20.00 que comprende a “los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte (...) La Sala advierte que la toma de muestras que fueron analizadas según Oficio No. 6100047-0608 del 26 de junio de 2007 y al que aluden los actos demandados, corresponde al resultado de una prueba que fue ordenada por la Subdirección de Fiscalización Aduanera y en la cual «se solicitó realizar visita a establecimientos que distribuyen tripas de cerdo, toma de muestras de las mismas para determinar su naturaleza y clasificación arancelaria». Según las liquidaciones oficiales, el resultado de la prueba quedó consignado en el reporte de laboratorio No. 0196 del 22 de junio de 2007 en el que se concluyó que la mercancía correspondía a «tripas de cerdo naturales», la cual debía clasificarse en la subpartida 05.04.00.20.00. De lo anterior se advierte, como lo ha sostenido la demandante, que el análisis de las muestras en que se sustentaron las liquidaciones demandadas, no se realizó sobre el producto importado por la actora y amparada

por las declaraciones objeto de corrección, sino de tripas de cerdo naturales que se comercializan en diferentes establecimientos. Ahora bien, debe resaltarse que lo anterior, esto es, el hecho que la prueba no fue tomada del producto declarado, resultó determinante para que la Administración decidiera archivar el proceso frente a la declaración de importación con autoadhesivo No. 23014012292789 de 30 de abril de 2007 que, como se indicó, fue transportada y amparada por la misma factura y licencia de importación de las 3 declaraciones que si son objeto de este proceso. (…) En ese contexto, la Sala advierte que los actos acusados carecen de fundamento probatorio que permita controvertir la clasificación de la mercancía importada por la actora. Además se observa que, frente a la mercancía importada a través de la Declaración de Importación con Autoadhesivo No. 23014012292789 de abril 30 de 2007 que, como se indicó anteriormente, cuenta con el mismo manifiesto de carga y documento de transporte de las declaraciones de importación objeto de corrección, la DIAN tomó muestras directas, las cuales fueron analizadas por la División Técnica Aduanera de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, quien emitió el Pronunciamiento Técnico No. 8205069 – 110-360-64 de 9 de mayo de 2007 (…) PRONUCIAMIENTO TÉCNICO Según análisis y antecedentes antes descritos y la información recolectada el producto (tripas, artificiales o de cuero regenerado) se clasifican por la subpartida arancelaria 42.06.00.20.00 gravadas con

un arancel del 5% e IVA general 16%”. (Negrillas fuera de texto) Como se observa la DIAN concluyó que el producto importado por la Declaración con Autoadhesivo No. 23014012292789 de abril 30 de 2007 por sus características debió ser clasificado en la subpartida 42.06.00.20.00 con un gravamen arancelario del 5% e IVA del 16%, como lo hizo la demandante en las declaraciones de importación objeto de corrección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4589 DE DICIEMBRE DE 2006 - REGLAS

GENERALES INTERPRETATIVAS 1 Y 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00395-01(20629)

Actor: AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: «1DECLARAR la nulidad los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 1538 del 23 de agosto de 2010, Resolución No. 1607 de septiembre 1 de 2010 y Resolución No. 1608 de septiembre 1 de 2010, por medio de las cuales la División

de Gestión de Liquidación de la DIAN profiere Liquidaciones Oficiales de Corrección a la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A. Igualmente se DECRETA la nulidad de las Resoluciones No. 10351 del 19 de noviembre de 2010, Resolución No. 847 del 14 de diciembre de 2010 y Resolución No. 10384 del 20 de diciembre de 2010, por medio de las cuales se resolvió recurso de reconsideración contra las anteriores, confirmándolas en todas sus partes. 2Como consecuencia de lo anterior se DECLARA que la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A.- NIVEL 1 – SIAP – no adeuda ninguna suma de dinero por concepto de Arancel e IVA en las nacionalizaciones efectuadas mediante Declaraciones de Importación Nos. 2373012133758 del 2 de abril de 2007, 23014012288364 del 13 de abril de 2007, y 23073012147271 del 15 de mayo de 2007 y en el evento de que la agencia actora hubiese pagado algún valor por dicho concepto, debe ser restituido debidamente actualizado a la fecha de la sentencia. (…)»1 1 Fls 281-293 cdno principal ANTECEDENTES La agencia de aduanas PROFESIONAL S.A., NIVEL 1 “SIAP”, como declarante autorizado de la sociedad INSUALIM S.A. presentó las Declaraciones de Importación con autoadhesivo Nos. 23073012133758 de 2 de abril de 2007, 2314012288364 de 16 de abril de 2007 y 230730112147271 de 15 de mayo de 2007, en la cuales clasificó la mercancía importada en la subpartida 42 06 00 20

00 - tripas para embutidos2, así: Decl. de Fecha ARANCEL IVA (16%) importación (5%) 23073012133758 2/04/07 $7.253.714 $24.372.480 2314012288364 16/04/07 $1.037.831 $3.487.113 230730112147271 15/05/07 $5.139.506 $17.268.739 Los días 25 de marzo, 6 y 29 de abril del 2010, la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá profirió los Requerimientos Especiales Aduaneros de Liquidación Oficial de Corrección Nos. 1-03-238-419-434-2-001712, 1-03-238-419-434-2-001897 y 01-03-238-419-434-2002532, respectivamente, por medio de los cuales propone formular liquidación oficial de Corrección respecto de las citadas declaraciones de importación, para liquidar un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA, al clasificar la mercancía importada en la subpartida 05.04.00.22.003. Previa respuesta oportuna de los Requerimientos Especiales Aduaneros por parte de la agencia de aduanas4, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá profirió las Liquidaciones Oficiales de Corrección Nos. 03-241-201-1538 de 23 de agosto de 2010, 03-241-201-1607 y 03-241201-1608 de 1 de septiembre de 2010, en las que mantuvo las glosas

propuestas y modificó las declaraciones de importación en relación con el arancel e IVA, toda vez que el producto importado debía clasificarse en la subpartida 05.04.00.22.00, por tratarse de «tripas de cerdo para embutidos en salmuera», al cual le correspondía un arancel del 70% lo cual afectaba el IVA pagado, así: 2 Fls. 20, 21 y 23 cdno principal 3 Aunque los requerimientos especiales no fueron aportados al expediente, de estos se hace referencia en las liquidaciones oficiales de corrección, objeto de demanda, en los folios 51, 77 y 91 del cuaderno principal 4Fls 52, 77 vlto y 91 vlto cdno principal Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-201-15385 - Declaración 23073012133758 de 2 de abril de 2007:

CONCEPTO VALOR

VALOR LIQUIDACIÓN OFICIAL ARANCEL $94.298.286,00

DE CORRECCIÓN IVA $15.087.726.00 $109.386.012.00 SANCIÓN $0.00

Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241-201-16076 - Declaración 2314012288364 de 16 de abril de 2007:

CONCEPTO VALOR

VALOR LIQUIDACIÓN OFICIAL ARANCEL $13.491.807.00

DE CORRECCIÓN IVA $2.158.689.00 $15.650.496.00 SANCIÓN $0.00

Liquidación Oficial de Corrección No. 03-241201-16087 - Declaración 230730112147271 de 15 de mayo de 2007:

CONCEPTO VALOR

VALOR LIQUIDACIÓN OFICIAL ARANCEL $66.813.572.00

DE CORRECCIÓN IVA $10.690.171.00 $77.503.743.00 SANCIÓN $0.00

Contra los anteriores actos administrativos, la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A. interpuso recursos de reconsideración8, los cuales fueron decididos el 19 de noviembre de 2010, 14 de diciembre y 20 de diciembre de 2010, por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos mediante las Resoluciones Nos. 01-00-223 103351, 03-236-408-601-00847 y 01-00-223010384, respectivamente, en el sentido de confirmar los actos recurridos9. DEMANDA 5 Fls. 49-75 cdno principal 6 Fls. 76-89 cdno principal 7 Fls 90-104 cdno prinicpal 8 Fls. 105-30, 131-141 y 147-163 cdno principal 9 Fls. 164-167, 168-173 y 174-180 cdno principal La AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 1538 de agosto 23 de 2010, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, le formuló a la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A. – NIVEL 1, una liquidación Oficial de Corrección con cargo a la Declaración de Importación No. 23073012133758 del 2

de abril de 2007, presentada y tramitada ante la jurisdicción de la Aduana de Cali, exigiendo el pago unos tributos aduaneros (Arancel e IVA) por la suma de $109.386.012, bajo el argumento de haberse declarado equivocadamente la subpartida arancelaria y el gravamen aplicable a la mercancía que se nacionalizó mediante la citada Declaración de Importación. 2.- Resolución No. 1607 de septiembre 1 de 2010, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, le formuló a la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONALES S.A.,-SIAP – NIVEL 1, una Liquidación Oficial de Corrección, con cargo a la Declaración de Importación No. 23014012288364 del 16 de abril de 2007, presentada y tramitada ante la jurisdicción de la Aduana de Cali, exigiendo el pago de unos tributos aduaneros (Arancel e IVA) por la suma de $15.650.496, bajo el argumento de haberse declarado equivocadamente la subpartida arancelaria y el gravamen aplicable a la mercancía que se nacionalizó mediante la citada Declaración de Importación. 3.- Resolución No. 1608 de septiembre 1 de 2010, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, le formuló a

la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A., SIAPNIVEL 1, una

Liquidación Oficial de Corrección, con cargo a la Declaración de Importación No. 2307012147271 del 15 de mayo de 2007, presentada y tramitada ante la jurisdicción de la Aduana en Cali, exigiendo el pago de unos tributos aduaneros (Arancel e IVA) por la suma de $77.503.734, bajo el argumento de haberse declarado equivocadamente la subpartida arancelaria y el gravamen aplicable a la mercancía que se nacionalizó mediante la citada Declaración de Importación. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.- Resolución No. 10351 del 19 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, al resolver el Recurso de Reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución No. 1538 de agosto 23 de 2010, confirmó dicha Resolución, agotándose así la vía gubernativa. 2.- Resolución No. 847 de diciembre 14 de 2010, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, al resolver el Recurso de Reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución No. 1607 del 1 de septiembre de 2010, confirmó dicha Resolución, agotándose así la vía Gubernativa. 3.- Resolución No. 10384 del 20 de diciembre de 2010, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y

Aduanas NacionalesDIAN, al resolver el Recurso de Reconsideración que en su momento se interpuso contra la Resolución No. 1608 de septiembre 1 de 2010, confirmó dicha Resolución, agotándose así la vía Gubernativa. TERCERA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se hagan los siguientes pronunciamientos: a) Que la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A. – SIAPNIVEL 1 no debe ninguna suma de dinero por concepto de arancel e IVA en la nacionalización efectuada al amparo de la Declaraciones de Importación identificadas con autoadhesivos Nos. 23073012133758 de abril 2/07, 23014012288364 de abril 16/07 y 23073012147271 de mayo 15/07 y que por lo tanto las autoridades de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, no le pueden exigir a AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A. – SIAPNIVEL 1, el pago de las sumas que por que (sic)por concepto de tributos aduaneros se liquidó en las resoluciones demandadas. b) Que en el evento de que la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A. –SIAPNIVEL 1, llegare a cancelar el valor de los tributos e IVA liquidados en los actos demandados, se condene a la NACIÓN – U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a restituir a la parte demandante las sumas de dinero que hubiere cancelado por ese concepto,

debidamente indexadas o actualizadas, teniendo en cuenta la inflación o la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, junto con los intereses a que haya lugar, desde la fecha en que en que (sic) se efectuó el pago hasta la fecha en que se produzca su devolución por parte de la entidad demandada, de conformidad con los Artículos 177, 178 y 179 del Código Contencioso Administrativo.

CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – U.A.E DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a pagar las Costas, Agencias en Derecho y demás gastos que se generen en ese proceso (…)”10. “ La demandante invocó como normas violadas las siguientes11: - Artículos 2, 6 y 13 de la Constitución Política. - Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. - Decreto 3104 de 1990. - Artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. - Decreto 4589 de 2006.

El concepto de la violación se resume así: Explicó que el punto central de la controversia gira entorno a que en los actos demandados, para considerar que no se declaró correctamente la subpartida arancelaria de la mercancía, se fundamentaron en una muestra tomada de mercancía diferente a la importada por la demandante. Precisó que el reporte de laboratorio No. 196 de junio 22/07 y que sirvió de sustento a la actuación administrativa, no se realizó sobre la mercancía que llegó al país al amparo de la Factura Comercial No. 185643 del 21 de febrero de 2007 y del conocimiento de embarque No. L02-000193 del 23 de febrero de 2007. Indicó

que, por la anterior circunstancia, la misma División de Gestión de Liquidación de 10 Fls. 187-189 cdno principal 11 197-212 cdno principal la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, en los autos Nos. 471 y 472 del 25 de febrero de 2009 archivó los requerimientos especiales aduaneros Nos. 6202 y 6206 de noviembre 28 de 2008. Manifestó que, con la expedición de los actos administrativos, se incurrió en la violación de los artículos 2 y 6 de la Carta Política, toda vez que, al exigirle en contra de la agencia de aduanas el pago de tributos aduaneros mediante la expedición de las liquidaciones de oficiales de corrección, sin lugar a ello, se violan los principios de legalidad, justicia y equidad así como el patrimonio económico de la sociedad demandante. Trascribió el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999 y puntualizó que, de acuerdo con las declaraciones de importación objeto de corrección, la agencia de aduanas importó a nombre de INSUALIM S.A., mercancía descrita como: “MANUFACTURA DE TRIPA VEJIGAS O TENDONES DE LAS DEMÁS TRIPAS DE CUERO

REGENERADA PARA EMBUTIDOS DE CERDO PORCINO EN MADEJAS DE 90

MT, MÁXIMO 16 TRIPAS, CASINGS 30/32”.

Afirmó que al importarse realmente tripas de cerdo o cuero regenerado para embutidos, su clasificación arancelaria no podía ser otra que la declarada, es decir, la subpartida 42.06.00.20.00, con un gravamen arancelario del 5% y un IVA

del 16%, teniendo en cuenta que, para la clasificación de una mercancía dentro de la Nomenclatura Armonizada, se deben estudiar las características de la mercancía así como los aspectos técnicos y jurídicos del Arancel de Aduanas. Trascribió las Reglas Interpretativas Nos. 1, 3 y 6, del Sistema Armonizado de Designación y Codificación Arancelaria adoptado por Colombia y precisó que, de acuerdo con las anteriores reglas, se puede indicar que la mercancía importada, por tratarse de tripas de cerdo o cuero regenerado, es una manufactura de tripa y que, por lo tanto, está cobijada por el texto de la partida 42.06 que corresponde a “Manufacturas de tripa, vejigas o tendones”. Explicó que, en la medida en que esas tripas son para embutidos, su clasificación a 10 dígitos no puede ser otra que la prevista bajo la subpartida 42.06.00.20.00, que corresponde a “tripas para embutidos” con un gravamen arancelario del 5% y un IVA del 16%. Afirmó que, de acuerdo con el resultado fisicoquímico realizado por el Laboratorio Microbiológico de Alimentos con sede en la ciudad de Cali, las tripas importadas son tripas para embutidos, fabricadas de tripas naturales hechas de tendones y vejigas entre sí, con un proceso de regeneración, en medidas promedio de 90 metros por madeja, de sabor salado color blanco crema y con un olor propio del producto. Destacó que, respecto a una mercancía que pertenecía al mismo cargamento y del mismo importador, la División Técnica Aduanera de la Aduana de Cali expidió

el Pronunciamiento 8205069 – 110-360-64 del 9 de mayo de 2007, en el que estableció, con antelación al otorgamiento del levante de la mercancía y con base en una muestra física de la misma, que esta debía clasificarse por la subpartida arancelaria 42.06.00.20.00. Precisó que este pronunciamiento técnico fue el fundamento para que la Administración archivara el Expediente No. RA200720100740, a través del Auto No. 1717 del 15 de septiembre de 2010, en el cual se exigía el pago de tributos aduaneros con cargo a la Declaración No. 230140112292789 de abril 30/02, siendo esta una de las que precisamente se presentó para nacionalizar parte de la mercancía que llegó al país al amparo del Documento de Transporte No. LO2000193 del 23 de febrero de 2007. Enfatizó que no se entiende la razón por la cual ese mismo criterio o tratamiento no lo aplicó la DIAN para dirimir el caso de las liquidaciones oficiales formuladas. Citó las Resoluciones Nos. 14514, 529 de noviembre de 2007 y 4360 de mayo de 2008, en las cuales se indicó que las tripas de cerdo regeneradas o manufacturadas para embutidos se clasifican bajo la subpartida 42.06.00.20.00 y enfatizó que, pese a que estas resoluciones fueron expedidas a nombre de personas o empresas diferentes a la sociedad INSUALIM S.A., no por ello pueden dejar de considerarse o tenerse en cuenta para la definición de este caso, ya que fueron expedidas por la máxima autoridad en materia de clasificación e interpretación de la nomenclatura arancelaria que existe en el país, y al estar

fundamentadas en la interpretación del arancel de aduanas, no puede tener aplicación solamente para unos casos y para otros no. Manifestó que la mercancía sobre la cual se formularon las liquidaciones oficiales de corrección, llegó al país al amparo de una sola factura comercial No. 185643 de febrero 21 de 2007 y de un solo Documento de Transporte B/L No. 000193 del 23 de febrero de 2007, cuya nacionalización se realizó por etapas, mediante la presentación de cuatro declaraciones de importación. Trascribió los autos de archivo sobre los Requerimientos Aduaneros Nos. 6202 y 6206 de 28 de noviembre de 2008 y adujo que, en este caso, se está frente a un caso idéntico al que fue debatido en los citados requerimientos especiales ya que se trata de la misma mercancía que llegó al país al amparo del Documento de Transporte No. L02-00193 de 23 de febrero de 2007. Expuso que los tributos aduaneros a cargo del importador nacen a la vida jurídica con la importación, razón por la cual, es injusto e ilegal que se le cobre el IVA a la agencia de aduanas, teniendo en cuenta que el deudor de la obligación es el importador por ser el causante del hecho generador, además que quien se beneficia con el consumo, venta, transformación o comercialización de la mercancía importada es el importador y, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 437 del Estatuto Tributario, el responsable de impuesto sobre las ventas es el importador. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en

los siguientes argumentos: Luego de hacer referencia a las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, precisó que las tripas para embutido tienen partida arancelaria específica, es decir, no se puede sacar del producto del Capítulo Quinto, a pesar de que sufran un proceso, pues siguen siendo tripas para embutido. Expuso que el Arancel tiene un orden estricto y no se pueden clasificar los comestibles por su grado de conservación con artesanías de uso suntuario así sea artesanal. Indicó que si bien existen nuevos descubrimientos sobre el uso de las tripas para embutidos, estas nunca pueden perder su textura y convertirse en un cuero curtido, que solo puede ser usado en el mundo de la moda. Afirmó que la utilización de diferentes químicos que actúan como salmueras confirma la posición arancelaria de esta mercancía en el Capítulo Quinto. Explicó que, tratándose de manufacturas, este es el término que puede referirse a una variedad enorme de la actividad humana, desde la artesanía a la alta tecnología, pero es más aplicado a la producción industrial, en el cual las materias primas son transformadas en bienes terminados a gran escala y con la utilización de máquinas y fuentes de energía más allá del simple trabajo humano. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y fundamentó su decisión con los siguientes argumentos: Luego de hacer el análisis del acervo probatorio, concluyó «que la DIAN no puede pretender clasificar la mercancía importada en una subpartida arancelaria diferente (05.04.00.20.00) a la declarada por el actor en las declaraciones de

importación Nos. 23073012133758 de 2 de abril de 2007, No. 23014012288364 del 13 de abril de 2007 y 23073012147271 del 15 de mayo del 2007 siendo que esta corresponde a la misma mercancía a la cual le realizaron el estudio Técnico antes referido [se refiere al concepto del 9 de mayo de 2007] y con el cual quedó claro que correspondía a la subpartida arancelaria 42.06.00.20.00 con un gravamen arancelario del 5% y un IVA del 16%, tal como lo clasificó la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A., en las declaraciones, debiendo tenerse en cuenta, además que en el Bill of Lading, la mercancía correspondía a un total de 120 tripas de cerdo embutidos sin haber distinción de que estos fueran diferentes». RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Manifestó que del análisis integral de los medios de prueba obrantes en el proceso, se encontró que la mercancía corresponde a tripa de cerdo y se da fe de que mediante acta de inspección 18135 del 14 de marzo de 2007, el producto fue inspeccionado en el País de Origen y que es apto para el consumo humano, mercancía que, igualmente, aparece inspeccionada por el organismo competente en Colombia a su ingreso al país y corresponde a tripas de cerdo con un peso de 15.720 Kgs. Argumentó que la aplicación retroactiva de una resolución de clasificación arancelaria proferida por la Subdirección Técnica, a una clasificación efectuada

respecto de unas mercancías, no es procedente. Expuso unos argumentos relacionados con un proceso que no tiene relación con el caso objeto de estudio y al final concluyó que, si bien es cierto se archivó un caso similar al presente, no se puede aplicar el aforismo de “a iguales razones de hecho razones de derecho”, por cuanto los casos argumentados en la sentencia como fallados a su favor no guardan la relación requerida por la ley con el caso de estudio, por tratarse de operaciones de comercio exterior distintas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes demandante y demandada reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las liquidaciones oficiales de corrección de las declaraciones de importación de 2 de abril de 2007, 16 de abril de 2007 y 15 de mayo de 2007, presentadas por el declarante autorizado la AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A. NIVEL 1 “SIAP”, mediante las cuales la DIAN liquidó un mayor valor a pagar por concepto de arancel e IVA. En el recurso de apelación, la Administración insiste en que la mercancía importada por la actora corresponde a «tripas de cerdo» y, por tanto, debía declararse por la subpartida 05.04.00.22.00, sin que sea procedente dar aplicación a un pronunciamiento técnico que se refirió a operaciones de comercio exterior distintas. Pues bien, para resolver el asunto planteado, la Sala advierte que al proceso fueron

aportadas las pruebas que se relacionan a continuación:  Declaraciones de Importación con Autoadhesivos Nos. 23073012133758, 2301401228864 de 2 y 16 de abril de 2007 y 23073012147271 de 15 de mayo de 2007, en las que se describe en la casilla 91 que la mercancía importada corresponde a Pedido TRIPA, Formato 1 de 1; Factura (s) … 00185643 21/02/2007; DO 123527, LE 1-1PRIMER PARCIAL LIC20129062 – 29032007 VoBo INVIMA =VBO_INV18930; VoBo ICA =VBo_ICAZ – 0002731 – 07; APROBADO CON

PERMISO ZOOSANITARIO PARA LA IMPORTACIÓN SA-01786-07. FECHA DE

EXPEDICIÓN =1313-03-2007. VIGENCIA =11-06-2007. CERTIFICADO DE INSPECCIÓN SANITARIA No.=4519.; 300.00 Unidad MANUFACTURA DE TRIPA DE VEJIGAS O TENDONES DE LAS DEMAS TRIPAS DE CUERO REGENERADA PARA EMBUTIDOS DE CERDO PORCINO EN MADEJAS DE 90 MT, MAXIMO 16

TRIPAS. CASINGS 26/28 LONG SHORTS (262 KG)12.

Se advierte, además, que la mercancía importada se transportó el mismo día, tal como se describe en las citadas declaraciones, en las que se indica que estas contaban con el Manifiesto de Carga No. 052007100002630 de 26 de marzo de 2007 y Documento de Transporte No. LO2 – 0001293 de 23 de febrero de 2007, cuyo número de Factura es la 185643 de 21 de marzo de 2007, expedida por el

proveedor THE STANDARD CASINGN COMPANY, INC.  Licencia de Importación o Registro de Importación LIC – 20129062 – 29032007 de 29 de marzo de 2007 otorgada al importador INSUALMIN, ampara la mercancía importada a través de las declaraciones de importación cuestionadas, en la cual se verifica que la descripción de la mercancía a importar es Tripas para embutido13.  Declaración de Importación con autoadhesivo No. 23014012292789 de 30 de abril de 200714, que no es objeto del presente proceso, pero cuya información coincide con la contenida en las declaraciones de importación objeto de corrección.  Pronunciamiento Técnico No. 82050669-110-360-64 de 9 de mayo de 2009, emitido por la División Técnica Aduanera de la Administración de Aduanas Naciones 12 Fls. 20,21 y 23 cdno principal 13 Fls 12-19 cdno principal 14 Fl. 22 cdno principal de Cali respecto de la mercancía objeto de la declaración indicada en el punto anterior, en la que se concluyó que la información recolectada del producto (tripas artificiales o de cuero regenerado) se clasifica por la subpartida arancelaria 42.06.00.20.00., lo que conllevó a que se archivara, mediante los autos 0471 del 24 de febrero de 2009 y de 15 de septiembre der 201015, la investigación que se había iniciado respecto de esta declaración de importación. Precisado lo anterior, la Sala advierte que, frente a las declaraciones de importación y en las que se profirieron las liquidaciones oficiales de corrección objeto de

demanda, la Administración sostuvo que la mercancía debía ser clasificada en la subpartida arancelaria 05.04.00.20.00 que comprende a “los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte”, con fundamentó en lo siguiente: “De otra parte, es válido señalar que con oficio No. 6300305-00390 del 07 de junio de 2007 (folio 110) se solicitó por parte de la Jefe G.T.I. Programas de Control Posterior a la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN – División Laboratorio el análisis y clasificación arancelaria de muestras de productos “madejas de tripas de cerdo calibres 26-28; 28-30; 30-32 y 32-34”. De dicha solicitud se obtuvo respuesta mediante el oficio 6100047 -0608 de fecha 26 de junio de 2007 (folios 6 y 7) por parte de la Jefe de la División de Arancel mediante el cual informan que el laboratorio concluye para el estudio de las cuatro (4) muestras analizadas, que estas corresponden a “tripas de origen animal”, que se clasifican en la subpartida No. 0504.00.20.00 de arancel de aduanas, en aplicación de las reglas generales interpretativas 1 y 6 del citado texto. Así las cosas, determinado lo anterior, al cotejar la Interpretación Oficial de la OMA, capitulo 42, por el cual se declaró la mercancía, tenemos que este capítulo comprende: “Manufacturas de cuero, artículos de talabartería o guarnicionería, artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares, y manufacturas

de tr

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