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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00452-01(21054)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00452-01(21054)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRESUNCION DE VERACIDAD - Recae sobre los hechos consignados en la declaraciones tributarias. Presunción legal. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD FISCALIZADORA - Oportunidad de la administración para desvirtuar los hechos de la declaración privada / PRUEBA CONTABLEDemuestra los hechos económicos que realiza el contribuyente / CONTABILIDAD - Valor probatorio / RECHAZO DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE COMPRAS – Procedencia. No requiere de la declaratoria de proveedor ficticio. Reiteración de jurisprudencia / FACTURAS DE COMPRA EN MATERIA TRIBUTARIA – Valor probatorio / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables El artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, en los siguientes términos: «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.» La Sala ha precisado que esta norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que la Administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las

declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario. Con fundamento en los artículos 746 y 684 del Estatuto Tributario y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la Administración tiene la carga de desvirtuar dicha presunción, no obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la DIAN solicita una comprobación especial o cuando la ley exige tal comprobación. (…) Para la Sala, el acervo probatorio recaudado por la DIAN desvirtúa la realidad de las supuestas operaciones de compra de chatarra, de las cuales se derivan los impuestos descontables solicitados por la contribuyente. Así las cosas, la Sala advierte que si bien la demandante presentó algunas facturas tendientes a demostrar la realización de las operaciones económicas con sus proveedores, como se vio, no fue posible para la Administración verificar la contabilidad de ellos porque no residían en el domicilio registrado en el RUT. (…) [S]e advierte que, como lo ha señalado esta Sección, no era necesaria la declaratoria de proveedor ficticio, por cuanto ésta no constituye un requisito previo para el rechazo de los impuestos descontables por concepto de compras, porque la normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de tal factor no condicionan el eventual rechazo a dicha declaración. En consecuencia, analizadas en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el acervo probatorio recopilado en la investigación tributaria le resta la fuerza

probatoria a las facturas, en tanto con el mismo se desvirtuaron las operaciones de compra de chatarra que la demandante declaró.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de veracidad de las declaraciones privadas y las facultades de fiscalización de la Administración consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 1 de marzo de 2012, Exp. 76001-2331-000-2004-01369-01(17568), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de julio de 2016, Exp. 08001-23-33-000-2012-00113-01(20556), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la declaratoria de proveedor ficticio consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 7 de mayo de 2015, Exp. 73001-23-31-000-2012-00309-01(20680), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de febrero de

2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00685-01(21089), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez REQUERIMIENTO ESPECIAL - Naturaleza / NULIDAD CONTRA REQUERIMIENTO ESPECIAL - No es un acto objeto de control jurisdiccional. No es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

porque no es un acto definitivo, sino de trámite. Reiteración de jurisprudencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA - Procedimiento / ACTA DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Contenido / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR FALSA MOTIVACIÓN – Inexistencia / DERECHOS DE DEFENSA Y CONTRADICCION DEL CONTRIBUYENTE - Se garantizan cuando se le otorga al contribuyente la posibilidad de controvertir los argumentos de la DIAN y presentar sus propias pruebas Frente a la aducida nulidad de los requerimientos especiales, se observa que, como lo expresó el tribunal con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, tales actos son de trámite, por lo que no son objeto de control judicial, situación que aparejó el pronunciamiento inhibitorio del a quo frente a los mismos. Sobre la materia, en jurisprudencia reiterada la Sala ha precisado que: «El requerimiento especial es un acto de trámite, que no crea una situación jurídica particular, en el que se proponen al contribuyente las modificaciones que la Administración pretende efectuar a la declaración privada y que debe ser expedido como acto previo a la liquidación oficial de revisión. Por tanto, atendiendo a su naturaleza no es, autónomamente, un acto objeto de control jurisdiccional». Por lo demás, del expediente surge que la Administración aplicó integralmente el artículo 779 del E.T., toda vez que dentro de la investigación que precedió a la expedición de los actos demandados (liquidaciones oficiales y resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración), las actas de las diligencias en general y la de Visita de Inspección Tributaria de 24 de junio de 2008 en particular,

cumplieron las formalidades exigidas. (…) [E]n cuanto a la alegada violación al debido proceso por falsa motivación de las liquidaciones oficiales, se advierte que, así como lo señaló el tribunal, si bien los anexos informativos de tales liquidaciones fueron enviados trocados o cambiados, lo cierto es que todos fueron notificados por la Administración a la contribuyente, la Administración expuso las respectivas explicaciones para aclarar la situación, de modo que la actora podía distinguir a qué acto administrativo pertenecía cada anexo y, por tanto, no se advierten los motivos de ilegalidad endilgados en la demanda, máxime cuando la demandante ejerció en forma integral sus derechos de defensa y contradicción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos de trámite, no son objeto de control judicial, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de marzo de 2010, Exp. 17452, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de agosto de 2016, Exp. 21031,

C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia SANCIÓN POR INEXACTITUD - Conductas sancionables / SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COMPRAS INEXISTENTESConfiguración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Configuración De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, “Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos

generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”. La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en las declaraciones del IVA de los bimestres 3, 4, 5 y 6 de 2006 incluyó compras inexistentes que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. Ahora bien, la Sala pone de presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, la Sala observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en las liquidaciones oficiales y el declarado por el contribuyente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 282

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00452-01(21054)

Actor: LILIANA MUÑOZ MARÍN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: «1. INHÍBASE de declarar la nulidad de las siguientes resoluciones por constituirse en un acto de mero trámite: Requerimiento especial No. 210632008000023 del 9 de octubre de 2008; Requerimiento especial No. 212382008000003 del 5 de diciembre de 2008; Requerimiento especial No. 212382009000001 del 26 de febrero de 20091 Requerimiento especial No. 212382009000004 del 20 de marzo de 2009.

2. DECLÁRESE la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales:  Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000016 del 06 de julio de

2009;  Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000017 del 06 de julio de 2009;  Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000018 del 06 de julio de 20092;  Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000019 del 06 de julio de 20093.

2. DECLÁRESE la nulidad de las siguientes resoluciones que resuelven un recurso de reconsideración:  Resolución No. 900106 del 23 de julio de 2010.  Resolución No. 0007 del 30 de julio 2010.  Resolución No. 900112 del 02 de agosto de 2010.  Resolución No. 900116 del 03 de agosto de 2010. 1 La fecha correcta es 6 de febrero de 2009 (Fl. 278 c.a.1) 2 La fecha correcta es 24 de julio de 2009 (Fl. 333 c.a.1) 3 La fecha correcta es 27 de julio de 2009 (Fl. 520 c.a.1)

3. DECLÁRESE en firme las siguientes declaraciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondiente a los bimestres 3, 4, 5 y 6 del año gravable 2006, presentadas por la señora Liliana Muñoz Marín, autoadhesivos 3627802005833, 1325901067588; 5218530000144; 230550121196 correspondientemente.

[…]» ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2008, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá expidió el Requerimiento Especial No. 21063200800023, a través del cual le propuso a la demandante

modificar la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2006, en los siguientes términos4:

CONCEPTOS COD VALOR VALOR

PRIVADA PROPUESTO INGRESOS BRUTOS POR 50 $830.176.000 $830.176.000

OPERACIONES GRAVADAS

TOTAL INGRESOS BRUTOS BA $830.176.000 $830.176.000

RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO TOTAL INGRESOS NETOS 52 $830.176.000 $830.176.000

RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO COMPRAS Y SERVICIOS 55 $826.184.000 $0

GRAVADOS TOTAL COMPRAS NETAS 58 $826.184.000 $0

REALIZADAS DURANTE EL

PERIODO

TOTAL IMP A CARGO/ IMP 64 $132.828.000 $132.828.000

GENERADO POR OPERACIONES GRAV IMPUESTO DESCONTABLE POR 66 $132.189.000 $0 4 Fl. 5 c.a. 1

OPERACIONES GRAVADAS TOTAL IMPUESTOS 67 $132.189.000 $0

DESCONTABLES

SALDO A PAGAR DEL PERIODO 68 $639.000 $132.828.000

FISCAL

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 7C $639.000 $132.828.000

SANCIONES 72 $0 $211.502.000

TOTAL SALDO A PAGAR 73 $639.000 $344.330.000

Previa respuesta al anterior requerimiento5, el 6 de julio de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000016, en la

que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud anunciada6. La actora interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial referida, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución No. 900106 de 23 de julio de 2010, en la que confirmó el acto impugnado7. El 5 de diciembre de 2008, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá, expidió el Requerimiento Especial No. 212382008000003, a través del cual le propuso a la demandante modificar la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre del año gravable 2006, en los siguientes términos8:

CONCEPTOS COD VALOR VALOR

PRIVADA PROPUESTO INGRESOS BRUTOS POR 31 $185.706.000 $185.706.000

OPERACIONES GRAVADAS 5 Verificado en el anexo explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión Fls. 238 a 242 c.a. 1 6 Fl. 92 c.a. 1 7 Fls. 126 a 134 c.a. 1 8 Fl. 136 c.a. 1

TOTAL INGRESOS BRUTOS 32 $185.706.000 $185.706.000

RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO TOTAL INGRESOS NETOS 34 $185.706.000 $185.706.000

RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO COMPRAS Y SERVICIOS 37 $183.785.000 $0

GRAVADOS TOTAL COMPRAS NETAS 40 $183.785.000 $0

REALIZADAS DURANTE EL

PERIODO

TOTAL IMP A CARGO/ IMP 47 $29.713.000 $29.713.000

GENERADO POR OPERACIONES GRAV IMPUESTO DESCONTABLE POR 49 $29.406.000 $0

OPERACIONES GRAVADAS TOTAL IMPUESTOS 51 $29.406.000 $0

DESCONTABLES

SALDO A PAGAR DEL PERIODO 52 $307.000 $29.713.000

FISCAL

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 56 $307.000 $29.713.000

SANCIONES 57 $0 $47.050.000

TOTAL SALDO A PAGAR 58 $307.000 $76.763.000

Previa respuesta al anterior requerimiento9, el 6 de julio de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000017, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud anunciada10. Contra la anterior liquidación la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución No. 0007 de 30 de julio de 2010, en la que confirmó la decisión recurrida11. 9 Verificado en el anexo explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión Fl. 100 a 104c.a. 1 10 Fl. 228 c.a. 1 11 Fls. 264 a 274 c.a. 1

El 6 de febrero de 2009, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá, expidió el Requerimiento Especial No. 212382008000001, a través del cual le propuso a la demandante modificar la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre del año gravable 2006, en los siguientes términos12:

CONCEPTOS COD VALOR VALOR

PRIVADA PROPUESTO INGRESOS BRUTOS POR 50 $856.488.000 $862.834.000

OPERACIONES GRAVADAS

TOTAL INGRESOS BRUTOS BA $856.488.000 $862.834.000

RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO TOTAL INGRESOS NETOS 52 $856.488.000 $862.834.000

RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO COMPRAS Y SERVICIOS 55 $853.485.000 $0

GRAVADOS TOTAL COMPRAS NETAS 58 $853.485.000 $0

REALIZADAS DURANTE EL

PERIODO

TOTAL IMP A CARGO/ IMP 64 $137.038.000 $138.053.000

GENERADO POR OPERACIONES GRAV IMPUESTO DESCONTABLE POR 66 $136.615.000 $0

OPERACIONES GRAVADAS TOTAL IMPUESTOS 67 $136.615.000 $0

DESCONTABLES

SALDO A PAGAR DEL PERIODO 68 $423.000 $138.053.000

FISCAL

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 7C $423.000 $138.053.000

SANCIONES 72 $0 $220.208.000

TOTAL SALDO A PAGAR 73 $423.000 $358.261.000

12 Fl. 278 c.a. 1 Previa respuesta al anterior requerimiento13, el 24 de julio de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000018, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud14. Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución No. 900112 de 2 de agosto de 2010, en la que confirmó el acto recurrido15. Finalmente, el 20 de marzo de 2009, la División de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá, expidió el Requerimiento Especial No. 212382008000004, en el que le propuso a la demandante modificar la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre del año gravable 2006, en los siguientes términos16:

CONCEPTOS COD VALOR VALOR

PRIVADA PROPUESTO INGRESOS BRUTOS POR 50 $453.948.000 $453.948.000

OPERACIONES GRAVADAS

TOTAL INGRESOS BRUTOS BA $453.948.000 $453.948.000

RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO TOTAL INGRESOS NETOS 52 $453.948.000 $453.948.000

RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO COMPRAS Y SERVICIOS 55 $451.203.000 $0

GRAVADOS TOTAL COMPRAS NETAS 58 $451.203.000 $0

REALIZADAS DURANTE EL

PERIODO

TOTAL IMP A CARGO/ IMP 64 $72.632.000 $72.632.000

GENERADO POR OPERACIONES 13 Verificado en el anexo explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión Fl. 341 a 345 c.a. 1 14 Fls. 333 a 357 c.a. 1 15 Fls. 407 422 c.a. 1 16 Fl. 426 c.a. 1

GRAV IMPUESTO DESCONTABLE POR 66 $72.192.000 $0

OPERACIONES GRAVADAS TOTAL IMPUESTOS 67 $72.192.000 $0

DESCONTABLES

TOTAL A PAGAR DEL PERIODO 68 $440.000 $72.632.000

FISCAL

SALDO A PAGAR POR IMPUESTO 7C $440.000 $72.632.000

SANCIONES 72 $0 $115.507.000

TOTAL SALDO A PAGAR 73 $440.000 $188.139.000

Previa respuesta al anterior requerimiento17, el 27 de julio de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000019, en la que mantuvo las glosas propuestas e impuso la sanción por inexactitud referida18. Contra la anterior liquidación la actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, a través de la Resolución No. 900116 de 3 de agosto de 2010, en la que confirmó la decisión recurrida19.

DEMANDA LILIANA MUÑOZ MARÍN, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900106 del 23 de julio de 2010; Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 0007 del 30 de julio de 2010; Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900112 del 02 de agosto de 2010; Resolución que resuelve el Recurso de Reconsideración No. 900116 del 03 de agosto de 2010. 17 Verificado en el anexo explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión Fl. 528 a 532 c.a. 1 18 Fls. 520 a 544 c.a. 1 19 Fls. 555 a 570 c.a. 1

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos: Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000016 del 6 de julio de 2009, Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000017 de 6 de julio de 2009, Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000018 de 24 de julio de 2009; Liquidación Oficial de Revisión No. 212412009000019 del 27 de julio de 2009.

TERCERA: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos: Requerimiento Especial No. 210632008000023 del 9 de octubre de 2008; Requerimiento Especial No. 212382008000003 del 5 de diciembre de 2008; Requerimiento Especial No.

212382009000001 del 6 de febrero de 2009; Requerimiento Especial No. 2123820090000004 del 20 de marzo de 2009.

CUARTA: Que se declare la nulidad de los demás actos conexos con los expedientes: No. GO 2006 2008 00260, expediente No. GO 2006 2008 00261, expediente No. GO 2006 2008 00262, expediente No. GO 2006 2008 00263 correspondiente al impuesto sobre las ventas por los periodos 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2006.

QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las declaraciones privadas del impuesto a las ventas – IVA-de los periodos 3º, 4º, 5º y 6º del año gravable 2006, de la contribuyente LILIANA MUÑOZ MARÍN, autoadhesivo 3627802005833; 1325901067588; 5218530000144;

2305501211960. […]» La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículos 703, 711, 712, 730, 742, 743, 744, 754-1 y 779 del Estatuto Tributario Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: La demandante manifestó que los requerimientos especiales cuestionados son nulos, por cuanto la Administración ordenó la práctica de una inspección tributaria que se llevó a cabo el 24 de junio de 2008, en la que no se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 779 del Estatuto Tributario, pues no se notificó tal

diligencia, y el acta fue suscrita por una de las dos funcionarias que adelantaron el trámite. Afirmó que los actos administrativos demandados son nulos por falsa motivación, ya que la DIAN le notificó la liquidación oficial de revisión correspondiente al tercer bimestre del año gravable 2006, acompañada del anexo explicativo que corresponde a la liquidación oficial del cuarto bimestre del mismo periodo y viceversa, motivo por el que los valores de las compras, impuestos descontables y sanciones determinados oficialmente al no corresponder con las declaraciones privadas, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento de lo preceptuado por los artículos 712 y 730 [4] y [6] del Estatuto Tributario. Adujo violación al debido proceso, en tanto la DIAN rechazó los impuestos descontables, a pesar de haber verificado en las facturas de compras aportadas al proceso que eran procedentes, con el argumento de que esta prueba no era suficiente para su aceptación, por cuanto no se comprobó la existencia real del proveedor mediante los cruces de información. Al efecto, resaltó que en este caso no es responsable frente a la imposibilidad que tuvo la DIAN de realizar en debida forma el cruce de información directa con el proveedor «Alejandra Colorado Giraldo identificada con el NIT. 1.130.614.852», pues dentro de sus obligaciones tributarias no se encuentra las de ejercer control y vigilancia sobre las acciones u omisiones de los proveedores que participan en una transacción económica como la compra y venta de artículos gravados con el IVA. Expresó que, conforme con el Concepto Unificado No. 003 de 2003, la DIAN

estableció que el sujeto pasivo económico, que en este caso es la actora, no es parte de la obligación tributaria sustancial, es decir, como comprador de bienes y servicios gravados con el IVA no es responsable del impuesto sobre las ventas generado en las operaciones donde aparece como comprador. Frente a la omisión del registro de los impuestos descontables en los libros de contabilidad respecto de los periodos discutidos, y la inscripción de los libros y asientos contables en la oportunidad legal, señaló que se debe tener en cuenta que de la literalidad de los artículos 29 [4] del Código de Comercio y 126 del Decreto 2649 de 1993, no se puede deducir que el registro extemporáneo de los libros de contabilidad genera inexistencia, pues si bien la norma exige el registro previo para su diligenciamiento, también lo es que no indica que solo se pueda predicar la existencia de los registros correspondientes a actividades realizadas con fechas posteriores. Afirmó que a pesar de haber registrado los libros de contabilidad hasta el año 2008 (25 de agosto), al expediente se aportaron el Libro Mayor y Balances, el Libro Diario Columnario y el Libro de Inventarios, en los cuales se registraron los movimientos del periodo gravable 2006. Arguyó falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación de revisión en relación con los bimestres quinto y sexto discutidos, que concretó en no compartir que la Administración pretenda hacer valer como prueba la simulación en cada una de las compras realizadas, puesto que dentro del proceso no existe prueba que determine que las operaciones comerciales hayan sido simuladas y por ende, inexistentes, toda vez que, está probado que sus ingresos

por ventas, las retenciones en la fuente y las compras efectuadas en el 2006 son reales y se encuentran soportadas por las facturas de venta y certificaciones expedidas por el proveedor, al cual la DIAN no ha declarado inexistente. Adujo que se vulneró el debido proceso en la determinación de la sanción por inexactitud, por cuanto, en el requerimiento especial, la DIAN no ofreció explicación sobre la modificación del renglón sanciones de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, en contravía con lo dispuesto por el artículo 703 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Indicó que, de acuerdo con el artículo 779 del Estatuto Tributario, no es obligatorio que el acta de inspección tributaria sea suscrita por quienes fueron comisionados, sino por los funcionarios que adelantaron efectivamente la diligencia. Al efecto, precisó que, en el caso, se dio traslado a la contribuyente de todas las actas de inspección tributaria y contable, así como de las demás pruebas aportadas al expediente, con ocasión de los requerimientos especiales por los bimestres 3 al 6 del 2006, y físicamente se anexó copia del acta final de visita, sin que la actora, dentro de la actuación administrativa, presentara reparo alguno, ni dejara constancia de alguna irregularidad en el desarrollo de la diligencia. Explicó que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Tuluá informó a la demandante, mediante correo enviado el 7 de

octubre de 2009, que los anexos explicativos de las Liquidaciones Oficiales de Revisión No. 21412009000016 y 21412009000017 se cambiaron, de manera que la hoja gestor del tercer bimestre de 2006 se acompañó con el anexo explicativo del cuarto bimestre de 2006 y viceversa, frente a lo cual se acompañaron copias, en las que se acredita que ambas fueron notificadas el 7 de julio de 2009. Al respecto, aclaró que la Directora Seccional de Impuestos de Tuluá, mediante Oficio No. 121201-2000629 del 28 de octubre de 2009, envió nuevamente el anexo explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 21412009000016 y le comunicó que el anexo correspondiente al cuarto bimestre se encontraba en la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali. Agregó que los hechos, pruebas y fundamentos jurídicos invocados en el anexo explicativo de la Liquidación Oficial de Revisión No. 214120009000016 de 6 de julio de 2009 se ajustaron a las modificaciones que numéricamente aparecen reflejadas en la hoja gestor del acto oficial identificado con el mismo número, por lo que el hecho de que se hayan trocado los documentos por un error involuntario, no implica que se configure nulidad por falsa motivación. Con fundamento en los artículos 19 [3] y 28 [7] del Código de Comercio y, 271 del CPC, aseveró que el incumplimiento de la obligación de registrar los libros de contabilidad en la Cámara de Comercio impide la aceptación de la prueba

contable para demostrar los hechos económicos contenidos en los denuncios fiscales. Expresó que, con base en los «documentos, pruebas y verificaciones» realizadas a la contribuyente, se advirtió que, frente a las compras e impuestos descontables, los únicos soportes contables suministrados fueron facturas de compra y facturas de venta de chatarra, expedidos aparentemente por la proveedora Alejandra Colorado Giraldo, hecho que no resulta suficiente para su aceptación, toda vez que no fue posible constatar ni comprobar la existencia real del proveedor mediante los cruces de información y los impuestos descontables no fueron contabilizados en debida forma, ni en oportunidad. Respecto de la sanción por inexactitud, indicó su procedencia conforme con el artículo 647 del E.T., ya que la contribuyente en sus declaraciones privadas incluyó costos inexistentes e impuestos descontables provenientes de compras simuladas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de mayo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En lo concerniente a la solicitud de nulidad de los requerimientos especiales, emitió pronunciamiento inhibitorio, a cuyo efecto indicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado20, estos actos son de simple trámite, que no crean una situación jurídica de carácter particular, motivo por el cual no son objeto de control judicial. Adujo que en desarrollo de las diligencias de inspección tributaria, las funcionarias comisionadas dejaron constancia

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