CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00814-01(21585)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-00814-01(21585)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00814-01(21585)
Demandante: SHAOFEN CHEN VALORACIÓN DE ADUANA CONFORME AL ACUERDO SOBRE VALORACIÓN DE LA OMC – Aplicación. La deberán realizar los países miembros de la comisión de la comunidad Andina / ADMINISTRACIÓN ADUANERA DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – Derecho. Realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de la aduana declarados sean los correctos / MÉTODOS DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Enunciación por orden de aplicación /
VALOR DE LA TRANSACCIÓN COMO PRIMER MÉTODO DE DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Aplicación y definición / VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS – Integración / AJUSTES QUE SE AÑADEN AL VALOR DE TRANSACCIÓN – Costo del seguro / VALOR DEL SEGURO –
Definición / DOCUMENTOS QUE DEBEN SOPORTAR LAS ADICIONES AL
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS – Enunciación /
INEXISTENCIA DE SOPORTES QUE ACREDITEN EL VALOR DEL SEGURO COMO ADICIÓN AL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS – Consecuencias. Se debe descartar el método de valor de transacción y aplicar los demás métodos en el orden establecido /
APLICACIÓN DEL VALOR DE LA TRANSACCIÓN PARA DETERMINACIÓN
DEL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA –
Configuración. Se cumple con los requisitos para su aplicación / VIOLACIÓN
AL DEBIDO PROCESO POR OMITIR LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
APORTADAS CON LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO – Configuración /
VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES – Alcance / VIOLACIÓN AL
DEBIDO PROCESO AL DESESTIMAR EL MÉTODO DE VALOR DE
TRANSACCIÓN PARA DETERMINAR EL VALOR DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS EN LA ADUANA – Configuración La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina, vigente desde el 1º de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC), suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 1994. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 571 prevén que, conforme con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la administración aduanera de los países miembros puede realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de aduanas declarados como base imponible sean correctos. (…) El método base para establecer el valor de la mercancía en aduana es el de valor de transacción, y prevalecerá siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración, en concordancia con los artículos 247 del Decreto 2685 de 1999 y 174 de la Resolución 4240 de 2000. Si no es
posible aplicar el método de valor de transacción, se deben aplicar de forma ordenada los demás métodos que establece el Acuerdo, esto es: método de valor de transacción de mercancías idénticas, método del valor de transacción de mercancías similares, método de valor deductivo, método del valor reconstruido, y método del último recurso. Para aplicar el método de valor de transacción, que según el artículo 1 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 es el precio realmente pagado o por pagar, se requiere que: i) no exista restricción a la utilización de las mercancías por el comprador, ii) no dependa de una condición cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías; iii) no se revierta al comprador Radicado: 76001-23-31-000-2011-00814-01(21585) Demandante: SHAOFEN CHEN parte del producto de la venta y, iv) no exista vinculación entre el comprador y vendedor o, que en caso de existir, sea aceptable a efectos aduaneros. En armonía con el citado artículo 1, el artículo 8 ib. establece los ajustes que se deben añadir al precio realmente pagado o por pagar, en relación con conceptos a cargo del comprador o suministrados por este, y los que cada Estado considere en su legislación interna, siempre que sean objetivos y cuantificables. Entre los ajustes que se añaden al valor de transacción y que solo pueden ser determinados por los Países Miembros, se encuentra el costo del seguro. Al efecto, el artículo 6 de la Decisión 571 de la CAN, en concordancia con el artículo
30 de la Resolución Andina 846 de 2004, establece que el costo del seguro forma parte del valor en aduana (…) Así, el valor del seguro corresponde a la prima pagada para cubrir los riesgos como las pérdidas durante el transporte, carga y descarga hasta llegar al lugar de destino de la mercancía. Sin embargo, cuando el costo del seguro le resulte gratuito al comprador o no se cause, se incluirá en el valor de aduana el cálculo resultante de los procedimientos o primas habitualmente aplicables para la misma modalidad del seguro. Por su parte, el artículo 183 de la Resolución 4240 de 2000, al regular los documentos que deben soportar las adiciones al valor en aduana de la mercancía, establece: «Artículo
183. Documentos probatorios de las adiciones. Los gastos de transporte, por ser contratados en ocasiones de manera verbal, se comprueban con el conocimiento de embarque, la guía o la carta de porte. El valor del seguro pagado por el transporte de la mercancía se encuentra en la póliza expedida por la compañía aseguradora. Cuando los gastos de manejo y entrega de la mercancía hasta el lugar de embarque, los gastos de transporte, carga, descarga y manipulación y el costo del seguro hasta el lugar de importación, no se hayan causado, hayan sido gratuitos o efectuados por medios o servicios propios del importador, de conformidad con el inciso segundo del artículo 5o. de la Decisión 378, se utilizarán tarifas normalmente aplicables para ese trayecto y esa mercancía.
Estas tarifas serán comprobables con certificados expedidos por compañías que presten servicios de transporte o de seguro internacional. En esta certificación
debe constar, además del nombre comercial de la mercancía, la tarifa cobrable y el concepto referido, entre otros, al valor, peso o volumen, sobre el cual se aplica la tarifa. En caso que el importador no acredite el pago de los gastos transporte o del seguro, no aporte la certificación que demuestre las tarifas o primas normalmente aplicables a los servicios a que se refieren los incisos anteriores o en general, cuando cualquier información respecto de los ajustes adiciones efectuadas al precio pagado o por pagar, no sea comprobable con datos objetivos y cuantificables, se descartará el Valor de Transacción y se valorará por los métodos siguientes establecidos por el Acuerdo». En esos términos, cuando el seguro no se cause se deben utilizar las tarifas normalmente aplicables al trayecto que tuvo la mercancía y, si el importador no logra acreditar el valor del importe del seguro o no se puede comprobar por datos objetivos y cuantificables, se descartará el método de valor de transacción y se aplicarán los demás métodos en el orden establecido. (…) En el Estudio Técnico de Valor en Aduanas Preliminar VG200720080278 de 26 de abril de 2010, la entidad demandada advirtió que «no contó con elementos para determinar el valor en aduana en aplicación del Método del Valor de Transacción, por lo que en aplicación del artículo 17 de la Decisión 571 de 2003 se procedió a descartar el Valor de transacción». (…) La Sala considera que para determinar el valor en aduana de la mercancía se debió acudir al método de valor de transacción, porque se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 1 del Acuerdo relativo a la
aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, y la DIAN violó el debido proceso al omitir la valoración de Radicado: 76001-23-31-000-2011-00814-01(21585) Demandante: SHAOFEN CHEN las pruebas allegadas por la actora con la respuesta al requerimiento especial. En relación con los requisitos aludidos, la Sala observa que: No existe restricción a la utilización de las mercancías, pues la transferencia de la propiedad de las campanas para extracción adquiridas es plena y no está sujeta a ningún tipo de restricción por parte de su proveedor (sociedad ZHONGSHAN FOODSTUFFS & AQUIATIC IMP & EXP GROUP CO LTD OF G); En el expediente no se cuestionó ni demostró que en la compraventa de las campanas aspirantes para extracción presente alguna condición o contraprestación que afecte su valor; No se cuestionó ni demostró que la actora deba revertir directa o indirectamente parte del producto de reventa de la mercancía, y,No se configura ninguna de las causales de vinculación establecidas en el artículo 15 del Acuerdo. (…) Al efecto, la Sala encuentra que la Administración no valoró los documentos que acompañaron la respuesta al requerimiento especial aduanero, entre los que se encuentra la cotización del seguro de transporte, por tratarse de copias simples que no cumplen los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la valoración de las copias simples y atendiendo el precedente de la Sección, que reitera lo expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, al unificar la jurisprudencia en relación con el
valor probatorio de las copias simples, se advierte que la entidad demandada debió apreciar y valorar la cotización del seguro de transporte aportada en sede administrativa y en vía judicial, que no fue objeto de tacha de falsedad. (…) Por lo tanto, se concluye que la DIAN violó el debido proceso al desestimar el método de valor de transacción para valorar la mercancía cuestionada, porque de la información aportada por la demandante se puede establecer el valor en aduana con datos objetivos y cuantificables, lo cual desestima la aplicación del método del último recurso (que permitía la aplicación del método deductivo flexibilizado) establecido en el artículo 7 del Acuerdo de Valor de la OMC.
FUENTE FORMAL: ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO
VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 1 / ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 7 /
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO
GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994
(ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO-OMC) – ARTÍCULO 8 / LEY 170
DE 1994 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 247 / RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 183 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD
ANDINA – ARTÍCULO 1 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 2 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 3 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 6 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 14 / DECISIÓN 571 DE LA COMISIÓN DE LA
COMUNIDAD ANDINA – ARTÍCULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA Radicado: 76001-23-31-000-2011-00814-01(21585)
Demandante: SHAOFEN CHEN
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00814-01(21585)
Actor: SHAOFEN CHEN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 1882410640000081 de 25 de octubre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 10022310025 de 8 de febrero de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO. DECLARAR en firme la declaración de importación No. 0783629002870-6 de 15 de mayo de 2007, presentada por Shaofen Chen, identificada con la Cédula de Extranjería Nº 289.797 (…) QUINTO. NO CONDENAR en costas en esta instancia». ANTECEDENTES El 15 de mayo de 2007, mediante la Declaración de Importación 07836290028706, SHAOFEN CHEN introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía denominada «campanas aspirantes para extracción o reciclado con ventilador incorporado incluso con filtro»1, con lo cual liquidó un arancel de $4.353.248 y un IVA de $4.179.1182. El 16 de mayo de 2015 se realizó inspección física a la mercancía, a la cual se asignó el levante 0520071000423793. El 26 de abril de 2010, la División de Gestión de Fiscalización - GIT Investigaciones Aduaneras de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali emitió el Estudio Técnico de Valor en Aduanas Preliminar VG2007200802784, en el cual concluyó que por la falta de elementos probatorios no se podía determinar el valor de transacción y se debía acudir al «Método del Último Recurso5».
1 Fl. 311 c.p. 2 Liquidó como arancel un porcentaje del 20% sobre una base de $21.766.239 y en IVA un porcentaje del 16% sobre una base de $26.119.487. 3 Fl. 332 c.a. 4 Fls. 245-273 c.a. 5 Artículo 7 del Acuerdo de Valoración de la OMC.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00814-01(21585) Demandante: SHAOFEN CHEN El 13 de mayo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero N° 1 88 238 419 2010 04 35 0346, en el que propuso modificar la declaración de importación aludida, en el sentido de ajustar el valor de la mercancía, liquidar un arancel de $61.941.000, un IVA de $59.463.000, imponer sanción de $154.853.000 y determinar un total a pagar de $276.257.000. El 31 de mayo de 2010 la contribuyente respondió el requerimiento especial7, con el cual allegó los documentos de soporte de la importación.
El 25 de octubre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1-88-241-06-40-00-00818, en la cual acogió las modificaciones propuestas en el requerimiento especial aduanero. Contra el acto administrativo señalado se interpuso recurso de reconsideración9, el cual fue decidido por la Resolución 1-00-223-10025 del 8 de febrero de 201110,
proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La actora, actuando a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Que mediante el proceso de Primera Instancia, en ejercicio de la competencia de que trata el artículo 132 del Código Contencioso se declare la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
1. Resolución No. 1 88 241 06 40 00 081 del 25 de Octubre de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, acto administrativo por medio del cual se profiere liquidación oficial a la Declaración de Importación con Autoadhesivo No. 0783629002870-6 del 15 de mayo de 2007, y en la cual se establecieron como mayores valores a pagar los siguientes: Arancel: $61.941.000, IVA: $59.463.000 y por concepto de sanción equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que resulta entre el valor en aduana declarado como base gravable para las mercancías importadas y el valor en aduana que considera la DIAN corresponde (Num. 3º del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999), el monto de $154.853.000, estipulándose un monto total por valor
de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS ($276.257.000) M/CTE.
2. Resolución No. 1 00 223 10025 del 8 de febrero de 2011, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de Recursos Jurídicos Dirección Gestión Jurídica de la DIAN, acto administrativo por medio del cual se resolvió el 6 Fls. 280-315 c.a. 7 Fls 317-369 c.a. 8 Fls. 482-524 c.a. 9 Fls. 528-700 c.a. 10 Fls. 706-712 c.a.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00814-01(21585)
Demandante: SHAOFEN CHEN
recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1 88 241 06 40 0081 el 25 de octubre de 2010, confirmándola en todas sus partes. SEGUNDA.- Que en adición a la nulidad de los actos administrativos atrás enunciados, se decrete como restablecimiento del derecho:
1. La suspensión de toda la actuación administrativa derivada de este proceso.
2. Que la Declaración de Importación con Sticker No. 0783629002870-6 del 15 de mayo de 2007, se encuentra en firme.
3. En el evento que la Dirección Seccional Tributaria de Cali haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de proceso, se le ordene su restitución a valor presente, junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el lucro cesante respectivo. (…)»11.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: Artículos 4, 29, 83 y 209 de la Constitución Política
Artículos 2, 237, 247, 248, 249, 259, 499 numeral 3, 515 y 562 del Decreto 2685 de 1999 Artículos 1 al 18 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (hoy OMC) Artículos 1 al 6 de la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena Resolución 846 de 2004 de la CAN y, Artículos 174, 175, 176, 178, 181, 187, 188, 189, 190, 191, 192 y 193 de la Resolución 4240 de 2000 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Indicó que los requerimientos de información previos al requerimiento especial se enviaron a la dirección registrada en el RUT, y no a la que aparece en la declaración de importación, como lo establece el artículo 562 del Decreto 2685 de 1999, lo que impidió la aplicación del método de valoración de transacción de mercancías por falta de documentación. Adujo que con la respuesta del requerimiento especial la demandante aportó los soportes de la operación cuestionada y demostró los valores pagados. Sostuvo que la actora cumplió los requisitos exigidos para aplicar el método de valor de la transacción, y que las adiciones al precio pagado en la nacionalización de la mercancía se refieren al pago de diferentes conceptos, entre los que se encuentra el seguro de transporte de mercancías que se soportó con la cotización de la póliza de seguro expedida por Interworld Freihgt Ltda., y la factura cambiaria de venta. Aclaró que la DIAN ofició de forma errada a Interwolrld Freight Ltda., cuando
solicitó el número la póliza de seguros que amparaba la carga, porque, como lo 11 Fls. 728-729 c. p.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00814-01(21585) Demandante: SHAOFEN CHEN indicó el funcionario que inspeccionó físicamente la mercancía, dicha carga contaba con una cotización de seguros.
Manifestó que se violó el principio de confianza legítima, porque la autoridad aduanera practicó inspección aduanera a la mercancía y otorgó el levante, aceptando la existencia de una cotización de seguro de transporte de mercancías, lo cual fue desconocido en los actos administrativos demandados. Dijo que la entidad demandada aplicó indebidamente el método del último recurso y, en consecuencia, el método deductivo flexibilizado de mercancías, porque los bienes con los que comparó la mercancía importada no son idénticos o similares, dado que no coinciden en las funciones, tamaño y precio. Afirmó que se violó el debido proceso y el principio de correspondencia, pues el requerimiento especial se expidió «por cuanto no es factible la ubicación de información de parte de la importadora», mientras los actos de determinación descartaron la aplicación del método de valor de transacción, porque Interwolrld Freight Ltda. manifestó no haber contratado una póliza de seguros, cuando lo que existía era una cotización de seguros, cuya existencia no fue indagada por la DIAN. OPOSICIÓN La DIAN manifestó que Colombia se adhirió al acuerdo mediante el cual se creó la Organización Mundial del Comercio – OMC, con lo cual resultan aplicables, entre otras normas, el Acuerdo de Valor de la OMC, la Decisión 571 de 2003 y la
Resolución 846 de 2004 de la Comunidad Andina, el Decreto 2685 de 1999 y el Código de Procedimiento Civil12. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en los siguientes argumentos: En relación con la notificación de los requerimientos de información, manifestó que con la entrada en vigencia del artículo 19 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 555-2 del Estatuto Tributario, la dirección para notificación de los actos administrativos en asuntos aduaneros es la registrada en el RUT. Precisó, además, que la declarante se notificó del requerimiento especial y ejerció los derechos que le asistían. Rechazó que la DIAN alegue la falta de información para desconocer el método principal de valoración de transacción, por la inexistencia «de un documento idóneo que avalara la existencia de una cotización del seguro de transporte de la mercancía importada», porque la copia de la cotización del seguro allegada por la actora permitía establecer el valor de la mercancía, al aplicar las tarifas o primas habituales a estos procedimientos, como lo establece artículo 6 de la Decisión 571 de la CAN. 12 La DIAN, en la contestación de la demanda, se limitó a transcribir la normativa aludida.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00814-01(21585) Demandante: SHAOFEN CHEN Adujo que el rechazo de la cotización aportada por la actora ameritaba que la autoridad aduanera verificara el valor de la póliza que tradicionalmente se hubiera
contratado para el caso de la mercancía importada en discusión. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación, por las siguientes razones: Manifestó que la DIAN no pudo obtener los soportes de la operación cuestionada, porque la actora no actualizó la dirección en el RUT, lo cual condujo a la aplicación del método del último recurso que permite la flexibilización en la aplicación de otros métodos, entre los que se encuentra el método deductivo. Dijo que para determinar el pago por seguros, que constituye un elemento del valor de aduana de la mercancía en aplicación del método de valor de transacción, solicitó la información del seguro pagado a Interworld Freight Ltda., quien afirmó que no existía factura por tal concepto, lo que impedía aplicar dicho método. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda. La DIAN reiteró los argumentos del recurso de apelación, y añadió que aplicó el método deductivo mediante la comparación de mercancías similares a las mercancías importadas, pues cumplían las mismas funciones, podían ser comercialmente intercambiables, y se vendieron en un periodo comprendido entre 180 y 365 días en relación con la mercancía investigada. El Ministerio Público no conceptúo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de importación 07836290028706 del 15 de mayo de 2007 presentada por Shaofen Chen. En concreto, la Sala debe precisar si al establecer el valor en aduanas de la
mercancía cuestionada, la entidad demandada debió aplicar el método de valor de transacción o, por el contrario, debió utilizar el método deductivo flexibilizado. Métodos de valoración La Decisión 571 de la Comisión de la Comunidad Andina13, vigente desde el 1º de enero de 2004, establece que los países miembros realizarán la valoración de aduanas conforme con los artículos 1 a 7 del Acuerdo relativo a la Aplicación del 13 Aplicable de manera directa en el ordenamiento jurídico por la suscripción de Colombia del Acuerdo Subregional Andino el 26 de mayo de 1969, por lo que el concepto de supranacionalidad da a esta normatividad efectos directos y prevalentes. Al respecto ver las sentencias C-137 de 1996 y C-231 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-00814-01(21585) Demandante: SHAOFEN CHEN Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
(también denominado Acuerdo sobre Valoración de la OMC14), suscrito por Colombia e incorporado al ordenamiento interno mediante la Ley 170 de 199415. Los artículos 14 y 15 de la Decisión 57116 prevén que, conforme con el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, la administración aduanera de los países miembros puede realizar las investigaciones necesarias para garantizar que los valores de aduanas17 declarados como base imponible sean correctos18. La norma señalada prevé que cuando la autoridad aduanera tenga dudas sobre la veracidad del valor de aduana, requerirá al importador para que suministre las
explicaciones pertinentes19, quien tiene la carga de demostrar la veracidad de los valores declarados20; además advierte que no se aceptará el valor declarado ante la falta de respuesta del importador a tales requerimientos, o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes. Para determinar el valor de las mercancías, el artículo 1 de la citada Decisión 571 adopta los métodos de valoración21, los cuales fueron establecidos en los artículos 2 y 3 ejusdem junto con su orden de aplicación, de acuerdo con lo preceptuado en el Anexo I del Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC22. 14 «Artículo 1.- Base legal. Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994» en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General. Artículo 2.- Valor en Aduana. El valor en aduana de las mercancías importadas, será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teniendo en cuenta los lineamientos generales del mismo Acuerdo, de la presente Decisión y su reglamento». 15 El documento del tratado internacional puede ser consultado en la página de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en el siguiente link: https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/20-val_01_s.htm#articleXV_1a.
16 Reglamentada por la Resolución No. 846 de 2004. Artículos 4 y ss. 17 El artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC define el «valor en aduana de las mercancías importadas» como el valor de las mercancías a los efectos de percepción de derechos de aduana ad valorem sobre las mercancías importadas, definición reiterada en el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999. 18 «Artículo 14.- Facultad de las Aduanas de los Países Miembros de la Comunidad Andina. Según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo III del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarias, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC”. Artículo 15.- Control del Valor en Aduana. Teniendo en cuenta lo señalado en el artículo anterior, las Administraciones Aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas». 19 «Artículo 17.- Dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o
documentos presentados como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas solicitarán a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. El valor en aduana de las mercancías importadas no se determinara en aplicación de método del Valor de Transacción, por falta de respuesta del importador a estos requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas o suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista». 20 «Artículo 18.- Carga de la prueba. En la determinación del valor en aduana, así como en las comprobaciones e investigaciones que emprendan las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en relación con la valoración, la carga de la prueba le corresponderá, en principio, al importador o Comprador de la mercancía. Cuando el importador y el comprador no sean la misma persona, la carga de la prueba corresponderá tanto al importador como al comprador de la mercancía importada; y cuando el importador o comprador sea una persona jurídica su representante legal o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre». 21 «Artículo 1. Base legal. El valor en aduana de las mercancías importadas será determinado de conformidad con los métodos establecidos en los artículos 1 a 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y sus respectivas Notas Interpretativas, teni
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.