CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01132-01(21295)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01132-01(21295)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295)
Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S. A.
PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIAViolación. Anulación total del acto acusado no pedida por la parte
demandante / INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES Y CONCEPTO
DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Objeto y alcance / PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAlcance / PRINCIPIO DISPOSITIVO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Connotación sustantiva. Alcance / PRINCIPIO DISPOSITIVO EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConnotación procesal. Alcance / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA - Alcance / FALTA DE CONGRUENCIA EXTERNA DE LA SENTENCIA - Noción / SENTENCIA ULTRA PETITA - Noción / SENTENCIA EXTRA PETITA - Noción / SENTENCIA ULTRA Y EXTRA PETITA - Efectos. Generan la violación de los principios dispositivo y de congruencia de la sentencia / VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIAEfectos. Apareja un defecto sustantivo de la sentencia que da lugar al saneamiento oficioso previsto en el artículo 132 del CGP (en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009), por lo cual, en aras del derecho al debido proceso, se debe recomponer el debate jurídico de acuerdo con las
súplicas de la demanda [L]a Sala observa que la sentencia de primera instancia desconoció los principios dispositivo y de congruencia de la sentencia, en la medida en que declaró la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412010000012, del 17 de febrero de 2010, siendo que la parte actora solo pretendía la nulidad parcial de la liquidación oficial de revisión acusada, como se relató antes. Sobre el particular, el artículo 138 del CCA (normativa aplicable al caso), consagra que «cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda», con lo cual, en la jurisdicción contencioso-administrativa, la individualización de las pretensiones y el concepto de violación de las normas demarcan la actividad judicial debido a la prevalencia del principio dispositivo, que rige la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dicho principio tiene doble connotación, sustancial y procesal. En lo sustancial, implica que es el propio demandante quien puede disponer de los derechos subjetivos y quien incita la función judicial a través de los actos de postulación, lo cual ha llevado a la doctrina a precisar que «el juez no puede inmiscuirse en aquello que las partes no aduzcan como thema decidendum»; en lo procesal, el principio dispositivo se materializa en el cumplimiento de las cargas procesales. Así, corresponde a las partes conducir el debate judicial a partir de las actuaciones procesales que ellos ejerzan dentro de los lineamientos de la ley, sin perjuicio de la actividad probatoria oficiosa que puede realizar el juez para resolver aspectos oscuros o dudosos que le impidan
dirimir la controversia. De esta forma, la actuación judicial que el demandante promueve descansa sobre el principio de la justicia rogada, de manera que acceder a peticiones no reclamadas (extra petita y ultra petita), contraría el principio dispositivo, al paso que desconoce el principio de congruencia de la sentencia. En el sub lite, la decisión de primer grado, que declaró la nulidad plena del acto liquidatorio, constituye un fallo ultra petita, dado que la súplica de la demanda era la nulidad parcial. Adicionalmente, dicha sentencia resulta extra petita, en la medida en que el tribunal, a fin de justificar la declaratoria de nulidad total del acto, analizó aspectos de hecho y de derecho que no fueron planteados por la parte demandante. La falta de congruencia externa de las sentencias implica que el juez analizó aspectos de hecho no cuestionados por las partes procesales y varió la pretensión. Al modificarse el análisis fáctico y probatorio Radicado: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295) Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. propuesto en la demanda, se varía la causa petendi y se incurre en incongruencia. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en que el juez advierta la violación flagrante de derechos fundamentales (sentencia C-197 de 1999 de la Corte Constitucional), situación que no se detalla en el sub judice, en tanto que la controversia que plantea la demandante, se restringe a la censura por el desconocimiento parcial del costo de ventas. En este orden de ideas, esta corporación advierte que dicha
irregularidad apareja un defecto sustantivo de la sentencia, que da lugar al saneamiento oficioso previsto en el artículo 132 del CGP (en concordancia con el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009), por lo cual, en aras del derecho al debido proceso, se deberá recomponer el debate jurídico de acuerdo con las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 138 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 25 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 132
FACULTAD O POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA - Marco de aplicación. Reiteración de jurisprudencia. Se debe enmarcar dentro de los límites y garantías del artículo 29 de la Constitución Política, de modo que se realice plenamente el derecho de defensa en la formación del contradictorio / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - Regla o principio de correspondencia / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Noción y alcance. Reiteración de jurisprudencia / OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA EN EL ACTO DECISORIO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. Como la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es el acto que le pone fin a la vía gubernativa, la misma debe referirse a las modificaciones realizadas por la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, a los
hechos controvertidos durante la actuación administrativa / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Falta de configuración. No se desconoce si en la liquidación oficial de revisión se incluyen los costos asociados a los ingresos adicionados en el requerimiento especial y reclamados en la respuesta al mismo, pues no se trata de un hecho nuevo, sino de la recta aplicación de las disposiciones tributarias / INCLUSIÓN DE COSTOS Y DEDUCCIONES ASOCIADOS A INGRESOS ADICIONADOS – Procedencia y justificación. Reiteración de jurisprudencia /
RECONOCIMIENTO DE COSTOS Y DEDUCCIONES - Justificación.
Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA - Falta de configuración. No se desconoce si la administración, al resolver el recurso de reconsideración y en aplicación del principio de non reformatio in pejus, mantiene el mismo valor de los costos de ventas asociados a los ingresos adicionados en el requerimiento especial que fueron reclamados por el contribuyente al responder el requerimiento y reconocidos por la administración en la liquidación oficial de revisión, aunque con ocasión del recurso se debatan los criterios adecuados para determinar tales costos [I]nsistentemente, esta Sección ha señalado que el ejercicio de las potestades fiscalizadoras concedidas a la Administración tributaria se debe enmarcar dentro de los límites y garantías establecidos en el artículo 29 de la Constitución, de modo que se realice plenamente el derecho de defensa en la formación del Radicado: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295)
Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. contradictorio. 2.1Así, el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria prevé mecanismos, generales y específicos, dirigidos a garantizar la efectividad del derecho de defensa de los contribuyentes, como sucede, por ejemplo, con la regla de correspondencia que exige el artículo 711 del ET. En efecto, dicha norma requiere la existencia de correspondencia entre la declaración privada, el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, esto es, que los hechos reportados en la liquidación privada correspondan a las glosas propuestas en el acto previo y concretadas en la determinación oficial del impuesto (sentencia del 28 de septiembre de 2016, expediente 20362, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En ese orden de ideas, no es de recibo que los actos que finalizan la vía gubernativa planteen hechos distintos a los que sustentaron la determinación oficial de la cuota tributaria, pues, aun cuando el ET no haya previsto una norma específica en ese sentido, dicha circunstancia no releva a la Autoridad fiscal de acatar el derecho al debido proceso y el derecho de defensa previstos en el artículo 29 constitucional. En un sentido similar, la Sala ha determinado que, dado que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es el acto que le pone fin a la vía gubernativa, la misma debe referirse a las modificaciones realizadas por la liquidación oficial de revisión y, en esa medida, a los hechos controvertidos durante la actuación administrativa
(sentencias del 13 de diciembre de 2017, expediente 20858; y 22 de febrero de
2018, expediente 21453, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). (…) Vistos los planteamientos anteriores, la Sala constata que, mediante el Requerimiento Especial nro. 05238009000036, del 24 de julio de 2009, la DIAN propuso a la actora adicionar ingresos en cuantía de $ 7.446.091.000 a la autoliquidación de renta del año gravable 2006; y que, al responder el acto preparatorio, esta manifestó que la adición de ingresos debía venir acompañada del reconocimiento de los costos correspondientes, argumento que fue acogido en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412010000012, del 17 de febrero de 2010, que calculó dicho rubro en la suma de $ 84.265.457.000 (f. 52). Asimismo, se advierte que el aspecto referido fue impugnado en el recurso de reconsideración, bajo el argumento de que el valor liquidado por la DIAN correspondió al movimiento débito de las cuentas contables «7110 Materiales, 7140 Provisiones y 731095 Diversos» ($ 8.895.016.930), que no al saldo de las mismas ($ 7.414.289.888), de suerte que se reconoció un menor valor de los costos en la suma de $ 1.480.727.000; pero que la Resolución 900.024, del 07 de marzo de 2011, reconoció el yerro en que incurrió la liquidación oficial (…) No obstante lo anterior, la DIAN se abstuvo de revocar el acto definitivo y, por el contrario, argumentó que, para determinar el costo de ventas que se debía reconocer como asociado a los
ingresos adicionados, se debió haber partido del valor total del costo registrado en la contabilidad de la sociedad contribuyente ($ 92.649.775.168), y no de la cuantía de los costos asociados ($ 15.004.883.000) a los ingresos omitidos por el contribuyente como se planteó en la liquidación oficial de revisión. 2.3A la luz de esos hechos, la Sala advierte que en la glosa inicialmente propuesta por la Administración en el acto preparatorio no se discutió el valor total de los costos de venta realizados por la actora durante el año gravable 2006, porque el cuestionamiento estaba dirigido a la adición de ingresos. Por su parte, en la liquidación oficial se procedió a incluir en la determinación de la base gravable los costos que la Administración estimó asociados a los ingresos que se adicionaban, debido a que con ocasión de la respuesta al requerimiento especial la demandada puso de presente la existencia de unos costos asociados a los ingresos Radicado: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295) Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. planteados en el acto preparatorio. Por esa circunstancia, cabe considerar que, contrariamente a lo que estimó el a quo, los costos adicionales incluidos en la liquidación oficial de revisión no obedecen a un hecho nuevo, que conllevara una falta de correspondencia, en los términos del artículo 711 del ET, la actuación administrativa, sino al reconocimiento de la recta aplicación de las disposiciones tributarias. En efecto, atendiendo a la estructura de la base gravable del impuesto sobre la renta (artículos 26, 89 y 178 del ET), jurisprudencialmente se ha
reconocido que, para gravar rentas y no ingresos brutos no depurados, la adición de ingresos debe estar aparejada con el reconocimiento de los costos y deducciones que le sean relativos, aproximación a la realidad económica sometida a imposición que conecta directamente con los dictados del «espíritu de justicia» proclamado en el artículo 683 del ET que impide exigirle a los contribuyentes «más de aquello con lo que la misma ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas» (sentencia del 23 de noviembre de 2005, exp. 14794, CP: María Inés Ortiz Barbosa). Por esta circunstancia, la Sección ha admitido el reconocimiento de los costos y deducciones que sean del caso para depurar los ingresos brutos (sentencia del 15 de noviembre de 2007, exp. 14712, CP: Héctor Romero Diaz), como en el sub judice lo hizo la demandada. Si bien en el procedimiento de revisión la autoridad no planteó hechos novedosos, ni sorpresivos, que afectaran el derecho de defensa ni las garantías reconocidas constitucionalmente a la actora, sí que se generó a partir de la interposición del recurso de reconsideración un debate conceptual entre las partes acerca de los criterios adecuados para la determinar los costos asociados a los ingresos adicionados con la actuación oficial. Y, en ese marco, la DIAN señaló en la resolución que desató el recurso de reconsideración que discrepaba de los análisis que había hecho la propia entidad en la liquidación oficial de revisión porque habían llevado a determinar un mayor costo al que consideró que correspondería finalmente. Pero, así mismo, la
demandada tuvo consciencia de que esa no era la instancia adecuada para reliquidar los costos de manera desfavorable a la actora en la medida en que resultaría contrario al principio de la non reformatio in pejus. Corolario de esas circunstancias, los análisis hechos en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no conllevaron ninguna disminución de la situación jurídica en la que se encontraba la demandante antes formular el recurso, ni la vulneración al debido proceso alegada en el escrito de demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 89 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 178 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 683 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 711
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la observancia del principio de correspondencia en el acto que resuelve o agota la actuación administrativa en materia tributaria se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, radicación 25000-23-27-000-2009-0018701(20858) y 22 de febrero de 2018, radicación 76001-23-31-000-2012-0068801(21453), C.P. Jorge Octavio Ramírez.
DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Fundamento / ACTO ADMINISTRATIVO DE LIQUIDACIÓN TRIBUTARIA - Fundamento y contenido / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO - Carga de la
prueba / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS
Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Alcance.
Radicado: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295)
Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S. A.
Reiteración de jurisprudencia / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / CARGA PROBATORIA PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y RESPUESTAS A REQUERIMIENTOS - Titularidad e inversión de la carga / FACULTAD O POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIAObjeto / CARGA PROBATORIA EN MATERIA TRIBUTARIA - Normativa aplicable / FACTORES O ASPECTOS NEGATIVOS O DE AMINORACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL TRIBUTO - Carga probatoria. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBA DE COSTOS FISCALES - Titularidad / FACTORES O ASPECTOS POSITIVOS DE LA BASE GRAVABLE DEL TRIBUTO - Carga probatoria. Titularidad. Reiteración de jurisprudencia / OMISIÓN DE COSTOS
ASOCIADOS A INGRESOS ADICIONADOS EN REQUERIMIENTO ESPECIAL
ACEPTADA EN RESPUESTA AL REQUERMIENTO - Presunción de veracidad [C]onviene resaltar que el artículo 742 del ET impone a la Administración tributaria el mandato de proferir los actos administrativos de liquidación tributaria, así como
la imposición de sanciones ―frente a este particular, también lo exige el artículo 29 de la Constitución―, con base en los hechos que aparezcan probados en el expediente administrativo, a través de los medios probatorios previstos en la normativa tributaria y en los códigos procesales (CPC y CGP, según el caso). En concordancia con la norma anterior, los artículos 35 del CCA y 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA) disponen que las decisiones de la Administración han de adoptarse con base en las pruebas disponibles en el expediente. Sentado lo anterior, es del caso hacer referencia a la carga probatoria sobre los hechos objeto de prueba en el procedimiento tributario. La Sala considera que el punto de partida sobre la noción de la carga probatoria se encuentra establecido en el artículo 746 del ET. Esta norma dispone que «se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». Ahora, la Sala destaca que la señalada presunción de veracidad cobija no solo los hechos consignados en la declaración y liquidación privada del impuesto, junto con las correcciones de la misma, sino también los manifestados en los requerimientos de la Administración tributaria y las respuestas a los mismos. Frente al citado artículo 746 del ET, en la sentencia del 1 de marzo de 2012 (expediente 17568, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), esta Sección precisó que la misma establece una
presunción legal y, en esa medida, admite prueba en contrario, «pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que expuso en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos». Así mismo, en las referidas sentencias se ha dicho que «la administración, en todo caso, también puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues la facultad fiscalizadora persigue comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos que justifican las declaraciones del contribuyente y el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado». Por consiguiente, es del caso concluir que la presunción de veracidad en comento es susceptible de ser desvirtuada y, más allá de ello, que si bien la Administración tiene inicialmente la carga de desvirtuar la presunción sobre la declaración privada, una vez verificada la misma operan las instituciones probatorias del Radicado: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295) Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. procedimiento civil y en particular, la Sala destaca, aquella norma de derecho común en materia probatoria que ordena que, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, prevista en el artículo 177 del CPC (concordante con el artículo 167 del CGP). En el contexto del tema de la carga de la prueba en materia tributaria, los factores de aminoración de la base imponible tienen un especial tratamiento en la normativa fiscal, como se evidencia en los artículos 786 y siguientes del ET (bajo
el Libro V, Título VI, Capítulo III), en los cuales se establece que los contribuyentes deben probar circunstancias especiales respecto de los ingresos no constitutivos de renta, rentas exentas y pagos y pasivos negados por los beneficiarios de los mismos. En relación con el particular, esta Judicatura consideró en la sentencia del 31 de mayo de 2018 (expediente 20813, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez): … la Sala entiende que la carga probatoria asignada a la DIAN no es absoluta, pues (…) en virtud del artículo 742 del ET operan las instituciones probatorias previstas en el procedimiento civil y en particular, el artículo 167 del Código General del Proceso, que dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…) Lo dicho resulta relevante en lo que respecta a la prueba de los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables, compras), en cuyo caso, según las voces del artículo 167 ibid, la carga de prueba recae en cabeza del sujeto pasivo, pues es quien los invoca. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga se asigna a la autoridad quien de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Por lo dicho, es del caso concluir que la demandante tiene la carga de probar los costos fiscales que tuvieran la virtualidad de disminuir la base imponible del impuesto sobre la renta del año gravable 2006,
de conformidad con el artículo 177 del CPC, vigente para la época de los hechos, que señala que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 786 / DECRETO 01 DE 1984 (CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) - ARTÍCULO 35 / LEY 1437 DE 2011
(CPACA) - ARTÍCULO 42 /CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias y las respuestas a requerimientos de la administración se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, radicación 25000-23-27-000-2009-00187-01(20858) y 22 de febrero de 2018, radicación 76001-23-31-000-2012-00688-01(21453), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL - Alcance probatorio en materia tributaria. Reiteración de jurisprudencia / VALOR
PROBATORIO DE CERTIFICACIONES DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR
FISCAL - Requisitos. Reiteración de jurisprudencia / CERTIFICADOS CONTRADICTORIOS DE CONTADOR PÚBLICO Y REVISOR FISCAL SOBRE EL MISMO HECHO CONTABLE - Valor probatorio en materia tributaria. No llevan al convencimiento sobre el hecho que pretenden probar / COSTOS DE Radicado: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295)
Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S. A.
VENTAS - Falta de acreditación / PRUEBA DE COSTOS DE VENTAS – Titularidad. Recae en cabeza del sujeto pasivo del tributo, pues es quien los invoca en su favor 3.2Respecto al debate particular, la parte actora solicita a esta judicatura que declare que el valor del costo de ventas en que incurrió durante el año gravable 2006 corresponde a la suma de $ 85.746.184.000. Por su parte, la DIAN considera que el valor de dichos costos corresponde a $ 84.071.361.000, tal como lo señalan los actos administrativos demandados. En primer lugar, la Sala observa que en la respuesta al requerimiento especial la contribuyente manifestó que omitió declarar costos por cuantía de $ 15.004.883.000, los cuales estaban asociados a los ingresos que la Administración identificó en el citado acto preparatorio como ingresos omitidos. De manera que, dicha manifestación se presume veraz en virtud del artículo 746 del ET, a menos de que sobre tales hechos la Autoridad haya solicitado una comprobación especial, o la ley lo exija. Seguidamente, mediante la liquidación oficial de revisión, la Autoridad tributaria aceptó y confirmó
que la contribuyente omitió incluir en su declaración privada costos por cuantía de $ 15.004.883.000. Por lo tanto, la Sala encuentra que la suma de $ 15.004.883.000, constitutiva de costos omitidos, no es objeto de debate y se tiene por probada. Ahora bien, sentado lo anterior, la cuestión litigiosa se concentra en establecer cuál es la porción de la suma de $ 15.004.883.000 que corresponde a costos realizados en Colombia y cuál la que corresponde a costos realizados en Perú. Lo anterior a fin de determinar la cuantía que se debe adicionar a los costos de ventas por valor de $ 78.155.612.000, que incluyó el contribuyente en la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial, y, en efecto, concluir si dicho rubro corresponde a la suma de $ 85.746.184.000, como solicita que se declare en las pretensiones de la demanda. Valga dejar en claro que en el sub lite no se discute la obtención y determinación de ingresos en Perú (que tienen el tratamiento de renta exenta por virtud de la aplicación de las normas de la Comunidad Andina), toda vez que dicha cuestión no se planteó como debate en la vía administrativa ni en la judicial. Al respecto, la Sala toma en consideración que en el plenario obran dos certificados, uno expedido por revisor fiscal y el otro expedido por contador público, que tienen por objeto de prueba el mismo hecho contable, esto es, los costos omitidos en la declaración privada y que, señaladamente, fueron realizados en Perú y en Colombia.(…) 3.3En cuanto al mérito probatorio de las certificaciones de revisores fiscales y contadores,
reguladas en el artículo 777 del ET, la Sala ha considerado que estas se sujetan a valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica y deben llevar al convencimiento del hecho objeto prueba. Adicionalmente, las certificaciones deben informar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio (para los años gravables en los que se encontraba vigente ese requisito); si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos; y contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse. De manera que estos medios probatorios no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno. De la valoración probatoria sobre los referidos certificados de revisor fiscal y contador público que obran en el expediente administrativo, la Sala observa que, no obstante, tienen el mismo hecho como objeto de prueba, son contradictorias las manifestaciones que incorporan, además de que el certificado del contador público no señala expresamente si la contabilidad se lleva o no en debida forma y si los libros de contabilidad se encuentran registrados ante la Cámara de Comercio. La contradicción señalada se evidencia en que ambos certificados difieren en la Radicado: 76001-23-31-000-2011-01132-01(21295) Demandante: CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. porción de los costos incurridos tanto en Colombia como en Perú. Así, mientras, el certificado del revisor fiscal sostiene que los costos incurridos en Colombia corresponden a $ 6.311.679.488, y por lo tanto los costos de ventas aumentarían
a $ 84.467.291.488; por su parte, de forma contradictoria, el certificado del contador público da fe de que los costos incurridos en Colombia corresponden a $ 7.590.592.000, de manera que los costos de ventas aumentarían a $ 85.746.184.000. Con fundamento en la valoración conjunta de los medios probatorios aportados por la demandante, la Sala concluye que tales documentos no llevan al convencimiento sobre la cuantía de los costos incurridos en Colombia no declarados y que por lo tanto no se acredita que el costo de venta del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 corresponde a $ 85.746.184.000, como lo solicita la actora en su pretensión de la demanda. Por lo expuesto, la Sala observa que la demandante no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que el costo de venta efectivamente corresponde a la suma pretendida.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 777
SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE
DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Supuestos / SANCIÓN POR
EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES
TRIBUTARIAS - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN O REAJUSTE DE LA
SANCIÓN POR EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE
DECLARACIONES TRIBUTARIAS POR MODIFICACIÓN OFICIAL DEL
IMPUESTO A CARGO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia [E]n relación con la sanción por extemporaneidad, la parte actora señala que, de acuerdo con el artículo 641 del ET, aquella debe ser liquidada únicamente al momento de la presentación extemporánea de la liquidación privada, sin que sea
procedente su reliquidación en virtud del mayor valor del impuesto determinado por la DIAN en la liquidación oficial de revisión, pues ello supondría la vulneración del principio de non bis in idem. Sobre el particular, considera la Sala que aun cuando la norma tipifica una conducta sancionable referida a la presentación extemporánea de declaraciones tributarias, aquella parte del supuesto de que el agente infractor liquidó de manera correcta el impuesto a cargo, razón por la cual su reliquidación es procedente si se determina, mediante los respectivos actos administrativos de liquidación oficial, que la deuda tributaria del contribuyente era en efecto mayor a la autoliquidada. En relación con la norma bajo análisis, esta Sección mediante sentencia del 26 de septiembre de 2013 (expediente 16486; CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas), señaló lo siguiente: De los términos de la norma transcrita se infiere, claramente, que el hecho sancionable es la presentación extemporánea de la declaración, y que la sanción se liquida, inicialmente, sobre el impuesto a cargo determinado por el contribuyente en la liquidación privada, por cada mes o fracción de mes de retardo. No obstante, si la administración liquida oficialmente el
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