CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01416-01(20832)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01416-01(20832)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRIBUTOS DE PERIODO – Aplicación de normas que los regulan. Solo se pueden aplicar a partir del periodo gravable siguiente a aquél en que inicien su vigencia / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Noción / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Municipio de Palmira. Para el año gravable de 2008 era bimestral y con el Acuerdo 017 de 2008 paso a ser anual / DOBLE IMPOSICIÓN – Prohibición /
PERIODO GRAVABLE – Noción / VIGENCIA FISCAL – Noción /
DECLARACIONES BIMESTRALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Para el período en discusión, esto es, el año gravable 2008, en el Municipio de Palmira se encontraba vigente el Acuerdo 083 de 1999, que en el artículo 23 establecía la obligación de presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio en forma bimestral (…) Debido a que la norma transcrita trasgredía el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que establece que el ICA se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, en sentencia de 23 de julio de 2009, esta Sala confirmó la nulidad de la expresión «bimestre inmediatamente anterior» del artículo 23 del Acuerdo 83 de 1999 (…) Debido a la declaratoria de nulidad de la norma en mención, el Concejo Municipal de Palmira expidió el Acuerdo 017 de 9 de diciembre de 2008 y, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, estableció la base gravable y la causación
del impuesto de industria y comercio con periodicidad anual (…) Así pues, el ente demandado exigió a los contribuyentes la presentación de la declaración anual de ICA por el año gravable 2009, frente a lo cual esta Sala en asuntos similares ha precisado que «tal exigencia constitu[ye] una aplicación retroactiva del acuerdo, prohibida por los artículos 338 y 363 de la Constitución Política». De igual manera se determinó que tal situación implicaba un doble pago del tributo sobre un mismo hecho económico, puesto que los contribuyentes ya habían pagado en forma bimestral el impuesto por el año gravable 2008, criterio que se reitera en esta oportunidad. En efecto, en sentencia de 6 de marzo de 2014, la Sala así lo señaló (...) De conformidad con la jurisprudencia citada, se tiene que los artículos 50 y 254 del Acuerdo 017 de 2008, del Concejo Municipal de Palmira, que regularon la base gravable y periodicidad del impuesto de industria y comercio, y determinaron en un tributo de periodo anual, solo pueden aplicarse a partir del período gravable siguiente al de la expedición de dicha norma, a saber, a partir del año gravable 2009, vigencia fiscal 2010. Así lo corrobora el artículo 443 de dicho acuerdo pues dispone que esta normativa tiene efectos a partir del 1 de enero de 2009. Tal disposición se sustenta en los artículos 338 de la Constitución Política, que prevé que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la
vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo y 363 que señala que las leyes tributarias no pueden aplicarse de manera retroactiva. Igualmente, la Sala ha precisado que el sistema tributario colombiano se funda en los principios de equidad y progresividad, por lo que no puede haber doble imposición sobre un mismo hecho económico, pues ello desconoce la capacidad contributiva de los contribuyentes, que establece una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad económica de estos, que sirve de parámetro para cumplir el deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política. (…) Así las cosas, del criterio fijado por la Sala en anterior oportunidad, y los argumentos expuestos por el ente demandado, se reitera que confunde las nociones de “vigencia fiscal” y “período gravable”, conceptos que si bien son distintos, están ligados entre si y, al igual que en los casos analizados en las sentencias antes señaladas, dicha confusión trajo como consecuencia que se aplicara retroactivamente el Acuerdo 017 de 2008 y, generara, además, una doble tributación por el año gravable 2008. En efecto, como lo ha precisado la Sala, “el impuesto de industria y comercio se distinguen los conceptos de «período gravable», que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto y «vigencia fiscal», que es el período en el cual se cumplen las obligaciones, formal de presentar la declaración y sustancial, de pagar el impuesto.” (…) Así las cosas, si lo exigido por el municipio era el
impuesto de industria y comercio de la vigencia fiscal 2009, necesariamente debe corresponder al ICA causado durante el año gravable 2008, pues así lo establecen los artículos 50 del Acuerdo 017 de 2008 y 33 de la Ley 14 de 1983, que disponen que la base gravable de ese impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior obtenidos por el desarrollo de actividades comerciales, industriales y de servicios. (…) Contrario a lo manifestado en la apelación, el criterio adoptado en esa oportunidad es igual a la actual posición de la Sala, en el sentido de que son distintos el “periodo gravable” y la “vigencia fiscal”, y que con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política, en los impuestos de período cuya causación es anual, como el ICA, las leyes, ordenanzas y acuerdos que regulen la materia no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo, lo cual debe reiterarse en esta oportunidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / ACUERDO 083 DE 1999
MUNICIPIO DE PALMIRA – ARTÍCULO 23 / ACUERDO 017 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA – ARTÍCULO 50 / ACUERDO 017 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA – ARTÍCULO 254 / ACUERDO 017 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA
– ARTÍCULO 443
NOTA DE RELATORÍA: Se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de marzo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2010-0142801(19649), C.P Marta Teresa Briceño de Valencia, 12 de diciembre de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2010-01833-01(20361), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, 23 de julio de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2011-01824-01(20992), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia, de 30 de agosto de 2016, Exp. 76001-23-31000-2011-01590-01(20991) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) de 7 de diciembre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2011-01870-01(21643), C.P. Stella Jeannnette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-123-31-000-2011-01416-01 (20832)
Actor: HARINERA DEL VALLE S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1150.22.9.334 del 29 de junio de 2010, por medio de la cual la Administración Tributaria del Municipio de Palmira modificó la declaración de Industria y Comercio presentada por HARINERA DEL VALLE S.A. por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 y la No. 1150.22.9.398 del 29 de julio de 2011 [sic], por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior Resolución.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA en firme la declaración del Impuesto de Industria y Comercio y el complementario de Avisos y Tableros presentada por la sociedad HARINERA DEL VALL S.A., dejando claro que no adeuda un mayor valor por dicho impuesto, así como tampoco hay lugar a cancelar la suma de dinero impuesta a título de sanción por inexactitud, y que en el evento de que la actora hubiese pagado algún valor por dicho concepto, debe ser restituido debidamente actualizado a la fecha de la sentencia.
TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
[…]». ANTECEDENTES Durante el año gravable 2008, HARINERA DEL VALLE S.A. presentó y pagó las declaraciones bimestrales del impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, en los bimestres que se relacionan a continuación1: Bimestre Fecha de Valor pagado
presentación 1 17/03/2008 $124.245.0002 2 15/05/2008 $128.988.000 3 16/07/2008 $120.091.000 1 Fls. 81 a 86 cp. 2 En este periodo se incluyó otro pago correspondiente al renglón C5 – Matrícula Renovación por valor de $462.000 4 ilegible $130.228.000 5 12/11/2008 $151.949.000 6 ilegible $137.072.000
TOTAL $792.573.000
El Concejo municipal de Palmira expidió el Acuerdo 17 de 20083, mediante el cual dispuso que la causación del impuesto de industria y comercio y la presentación de las declaraciones correspondientes, sería anual. Con fundamento en lo anterior, el Municipio ordenó que los contribuyentes debían presentar anualmente la declaración de ICA en la vigencia fiscal 2009, por lo que el 29 de mayo de 2009 HARINERA DEL VALLE S.A. presentó la declaración de tal impuesto, año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, en la que registró en el renglón menos otras deducciones, actividades no sujetas, el valor pagado en los seis bimestres del año gravable 2008, para un valor a pagar de $1.0004. El 25 de septiembre de 2009, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira expidió el Requerimiento Especial No. 003, en el que propuso modificar la liquidación privada del impuesto de ICA por el periodo gravable 2008, vigencia fiscal 2009 presentada por la contribuyente, en el sentido de determinar un impuesto a cargo por $792.573.000, más la sanción por inexactitud por
$1.268.115.0005. Previa respuesta al requerimiento especial6, la Administración Tributaria del municipio de Palmira profirió la Liquidación Oficial de Revisión de 29 de junio de 2010, en la que modificó la declaración del impuesto de Industria y Comercio de la demandante e impuso la sanción por inexactitud, en los mismos términos señalados en el requerimiento especial7. Contra la anterior decisión la contribuyente interpuso recurso de reconsideración8, que fue decidido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira mediante la Resolución 1150-22-9-398 de 28 de julio de 2011, en la cual confirmó el acto recurrido9. 3 Por el cual se modifica el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 083 de 1999). 4 Fl. 2 cp. 5 Fls. 11 a 14 cp. 6 Fls. 16 a 29 cp. 7 Fls. 32 a 44 cp. 8 Fls. 46 a 59 cp. 9 Fls. 62 a 76 cp. DEMANDA HARINERA DEL VALLE S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “1.1 Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1150.22.9.334 del 29 de junio de 2010, por medio de la cual la Administración Tributaria del Municipio de Palmira modificó oficialmente la declaración del ICA presentada por la Compañía por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. 1.2. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 1150.22.9.398 del 29 de
julio de 2011(sic), por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1150.22.9.334 del 29 de junio de 2010. 1.3. Que en cualquier caso se reconozca el silencio administrativo positivo en relación con la Resolución No. 1150.22.9.398 del 29 de julio de 2011, por no haber sido notificada dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario (ET); como consecuencia de una declaratoria en tal sentido deberá procederse en consecuencia a anular la Resolución No. 1150.22.9.334 del 29 de junio de 2010. 1.4. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Harinera, en los siguientes términos: 1.4.1. Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor valor por ICA a cargo de la Compañía, ni a la imposición de sanción por inexactitud. 1.4.2. Que se declare que no hay lugar al pago de intereses moratorios sobre el mayor valor del impuesto determinado en el acto administrativo demandado. 1.4.3. Que se declare que la declaración de ICA presentada por la Compañía por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009 está en firme, y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada. 1.5. Que se declare que no son de cargo de Harinera las costas en que haya incurrido el Municipio de Palmira con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.6. En caso de no prosperar las anteriores pretensiones, solicito subsidiariamente
que se ordene la devolución de los dineros pagados por mi representada en tanto se exigió declarar el impuesto en forma bimestral, con los intereses a que haya lugar”. Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 95 numeral 9, 338 y 363 de la Constitución Política Artículo 59 de la Ley 788 de 2002 Artículos 683, 703 y 732 del Estatuto Tributario Nacional Artículo 2 del Acuerdo Municipal 017 de 2008 Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Nulidad de los actos administrativos demandados porque operó el silencio administrativo positivo La demandante señaló que en este caso operó el silencio administrativo positivo, por cuanto el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 1150.22.9.334 de 29 de junio de 2010, no fue resuelto ni notificado dentro del término legal con el que contaba la Administración para ello, conforme con el artículo 734 del Estatuto Tributario. Señaló que el recurso en mención se radicó el 30 de agosto de 2010, por lo que la Administración tributaria contaba con un año para resolverlo, tal como lo dispone el artículo 732 del E.T., esto es, hasta el 30 de agosto de 2011, sin embargo, para esa fecha la actora no había sido notificada del acto administrativo que decidiera sobre tal recurso. Adujo que aunque el Municipio de Palmira fijó un edicto el 23 de agosto de 2011, por el término de cinco días, amparado en el Estatuto Tributario Municipal, lo cierto
es que éste debe permanecer fijado por diez días, de acuerdo como lo prevé el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. Afirmó que, conforme con lo anterior, al haber operado el silencio administrativo positivo en su favor, la consecuencia jurídica es que la declaración del impuesto de Industria y Comercio presentada por el periodo gravable 2008, vigencia fiscal 2009, quedó en firme, o en su defecto, se deberá declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión que ahora se discute, en razón a que dicho acto es contrario a lo dispuesto por el acto ficto o presunto que resolvió el recurso de reconsideración. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida o falsa motivación Aseguró que el ente demandado desconoció que la base gravable aplicable al ICA son los ingresos percibidos en el año 2008, los cuales ya habían sido declarados de manera bimestral durante ese mismo periodo y que, posteriormente, a criterio de la Administración debían incluirse nuevamente en la declaración presentada en la vigencia fiscal 2009. Indicó que precisamente por ello, para evitar una doble tributación, la sociedad HARINERA DEL VALLE registró los ingresos del periodo gravable 2008 en la declaración de ICA de la vigencia fiscal 2009, en el renglón 14 “Menos otras deducciones, actividades no sujetas”. Con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado, sostuvo que la obligación fiscal de la demandante que tenía por concepto de ICA por el periodo gravable 2008, se entendió cumplida al presentar las declaraciones bimestrales
durante ese año con su respectivo pago. Explicó que en los actos administrativos demandados el Municipio de Palmira determinó un impuesto a cargo de $792.572.000 que refleja el mismo impuesto ya pagado por la demandante por los ingresos obtenidos en el año gravable 2008, a través de las declaraciones referidas. Por ello, indicó, que la actuación de la Administración está viciada de nulidad, por indebida o falsa motivación, por cuanto no es procedente cuestionar la forma en que la Compañía depuró la base gravable y liquidó el impuesto en la declaración presentada en la vigencia fiscal 2009, ya que la única posibilidad con la que contaba para evitar el pago de lo no debido era disminuir la base gravable del impuesto sobre los ingresos que ya habían sido gravados con ICA en el mismo periodo. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de las normas en las que han debido fundarse Sostuvo que desde 1998, el Municipio de Palmira estableció que el impuesto de industria y comercio se debía declarar de manera bimestral, lo que implicaba que el pago del gravamen se hacía en el mismo año de su causación, no obstante, el Acuerdo 017 de 2008 dispuso que el periodo de causación del tributo pasaba a ser anual y, que para la vigencia 2009, el gravamen se debía liquidar con base en el promedio de los ingresos brutos obtenidos durante el año 2008, sin tener en cuenta que la norma solamente puede tener aplicación para el periodo gravable siguiente al año que fue expedida. Adujo que con los actos cuestionados se vulneró el artículo 338 de la Constitución
Política, en tanto el Municipio pretende que el Acuerdo Municipal 017 de 2008, se aplicara de manera retroactiva, aun cuando dicho precepto establece que «las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de los hechos ocurridos durante un período de tiempo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo». Nulidad de la sanción por inexactitud Alegó que no hay lugar a imponer la sanción por inexactitud, porque la sociedad no actuó de forma fraudulenta, pues las cifras declaradas son verdaderas y completas, y porque las conclusiones de la Administración se soportaron en valoraciones parciales y erróneas de los hechos, a lo cual se suma una diferencia de criterios sobre la interpretación de las normas aplicables. OPOSICIÓN El Municipio de Palmira, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente10: En primer término, el ente demandado propuso la excepción de «legalidad» de los actos administrativos demandados, toda vez que se expidieron por la inexactitud de la base gravable del tributo hecha por el contribuyente en su declaración, respecto de la determinada por la Administración en cumplimiento de la normativa aplicable, pues registraron de manera errada, en el renglón 14, correspondiente a las actividades no sujetas la suma de $121.986.053.000, sin tener en cuenta que para la vigencia fiscal del 2009, tenía derecho a solicitar como deducción el valor de $51.075.000. Explicó que el contribuyente no podía detraer los pagos bimestrales realizados en
la vigencia 2008, pues el impuesto en discusión se refiere a la vigencia 2009, como lo establecen el Acuerdo 017 de 2008 y la Ley 14 de 1983, que determinaron que el tributo se debía pagar sobre los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior. Aclaró que como bien quedó señalado en el Acuerdo Municipal, el impuesto de Industria y Comercio se debe liquidar sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, por lo que, la Administración no exigió al contribuyente el tributo de 2008, sino del 2009, que sería la vigencia fiscal, pero que para efectos de liquidación, toma en cuenta el promedio mensual tal como se explicó. Destacó que la actora registró en el renglón 14 de la declaración tributaria «menos otras deducciones o actividades no sujetas», valores que no tenían sustento fáctico ni legal, en consecuencia, se debió aplicar la sanción por inexactitud, tal como lo dispone el artículo 647 del E.T. Aclaró que no hay doble tributación, porque «la vigencia fiscal que se tributa es el año 2009, y los ingresos brutos del año 2008 se utilizan como base para la determinación del impuesto», y que el impuesto de industria y comercio es de «periodo corrido y no de vigencia expirada». 10 Fls. 237 a 244 cp. Silencio administrativo positivo: Aseguró que el demandante no cuenta con sustento jurídico que respalde su argumento, ya que el Municipio de Palmira resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución 1150-22-9-398 de
28 de julio de 2011, notificada por edicto fijado el 23 de agosto de 2011 y desfijado el 27 de agosto de 2011, es decir, antes de que se cumpliera el término de un año desde la presentación del recurso que data del 30 de agosto de 2010. Advirtió que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración, se realizó de conformidad con lo dispuesto por el artículo 232 del Acuerdo 071 de 2010, que regula este procedimiento en virtud de la potestad reglamentaria con la que cuentan los municipios. Por último, propuso la excepción «innominada» sobre cualquier asunto de fondo que resulte probado en el proceso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 30 de agosto de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo siguiente: En relación con las excepciones propuestas de «legalidad» e «innominada», consideró que no se configuraron, porque, en el primer caso, lo dicho por la entidad demandada está sustentado en argumentos que tienen que ver con el fondo de la controversia y, en el segundo, no se advirtió la existencia de excepción alguna de fondo que debiera declararse. Silencio administrativo positivo Estimó el a quo que, conforme con lo dispuesto por el artículo 565 del E.T. y la jurisprudencia del Consejo de Estado11, la notificación por edicto de los actos administrativos que deciden sobre recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no comparece dentro de los 10 días siguientes, contados a partir de la introducción al
correo del aviso de citación. Indicó que, conforme con ello, la notificación por edicto es la forma subsidiaria para cumplir dicha finalidad cuando el citado no comparece a notificarse personalmente. 11 Sentencia de 3 de noviembre de 2011, Exp. 17923, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Advirtió que en el caso sub examine se allegó al expediente la Resolución No. 1150-22-9-398, expedida el 28 de julio de 2011, por medio de la cual el ente demandado resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora. Que mediante oficio No. 1150-22-9-1204-2 del 29 de julio de 2011 se realizó la citación para notificación personal, la cual fue enviada el 8 de agosto de 2011 a través de la “Oficina Postal 472”, recibida el 9 de agosto de 2011. En ese orden, adujo que, a partir del 8 de agosto de 2011, fecha en la que fue introducida la citación personal al correo, contaban los diez días para que el contribuyente compareciera ante la Administración Municipal, esto es, hasta el 22 de agosto de 2011, es decir, que el 23 de agosto de 2011 el ente demandado estaba facultado para fijar por cinco días en edicto la respectiva resolución, tal como ocurrió, pues, en efecto, el acto se publicó desde el 23 de agosto de 2011, hecho que ninguna de las partes discutió. Afirmó que la cuestión que se debate en el presente asunto, se contrae a determinar si los términos con los que cuenta la Administración para notificar por
edicto el acto que resuelve la reconsideración son los señalados por el artículo 565 del E.T.N., que estipula 10 días para el efecto, o por el artículo 232 del Acuerdo 071 de 2010, que contempla 5 días como término de fijación del mismo. En criterio del Tribunal, si bien los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002 disponen que para efecto de los procedimientos y régimen sancionatorio, los entes territoriales se deben acoger a lo establecido por el Estatuto Tributario Nacional, para el monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos, el legislador deja abierta la facultad para que la Administración territorial pueda disminuir o simplificarlos de acuerdo con la proporcionalidad y naturaleza de los tributos municipales, de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado en sentencia de 6 de diciembre de 201212. Por lo anterior, concluyó que el Municipio de Palmira efectuó, dentro del término establecido, la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra la liquidación oficial de revisión, motivo por el que no se configuró el silencio administrativo positivo que alega la demandante. 12 Exp. 18016, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Nulidad de los actos administrativos demandados por falsa motivación En relación con este cargo, señaló el a quo que el Acuerdo 083 de 1999, que estableció una base gravable bimestral del impuesto de industria y comercio, fue modificado por el Acuerdo 017 de 2008, el cual fijó una base gravable anual sobre
el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, disposición que entró a regir el 1º de enero de 2009. Destacó que la sociedad demandante liquidó y pagó el impuesto de industria y comercio del año gravable 2008 de forma bimestral, pero que en vista del tránsito normativo al Acuerdo 017 de 2008, en el año 2009 la demandante presentó también la declaración tributaria correspondiente tomando como cifras las declaradas y pagadas bimestralmente el año anterior, procediendo a descontarlas, como era debido. Aseguró que de acuerdo con la postura del Consejo de Estado13, y teniendo en cuenta el acervo probatorio, se deduce que el valor declarado en el renglón 14 como “otras deducciones, actividades no sujetas”, en el formulario No. 007851 de ICA, respecto del año gravable 2008 por la actora, corresponde al valor que ya había sido liquidado y pagado bimestralmente por ésta con ocasión de la normativa que así lo determinaba, esto es, el Acuerdo 083 de 1999, norma que para ese momento era plenamente aplicable, razón por la que los actos administrativos demandados están viciados de falsa motivación, pues pretenden gravar unos ingresos «que ya fueron tributados en su respectiva oportunidad» y que, consecuente con lo anterior, resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo que el a quo interpretó de manera incorrecta la normativa aplicable, al
considerar que los pagos bimestrales realizados en el año gravable 2008 corresponden a las sumas exigidas en los actos administrativos demandados por la vigencia fiscal 2009. 13 Sentencia de 23 de febrero de 2011, Exp. 17139, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Insistió en que el impuesto a tributar es el correspondiente a la vigencia fiscal 2009, y no a la vigencia fiscal 2008, por lo que el pago que realizó la demandante, de manera bimestral, solamente fue aceptado como impuesto a cargo sobre la vigencia fiscal 2008, mientras que respecto del 2009, al haberse anualizado el periodo de causación, en virtud de la expedición del Acuerdo 017 de 2008, se toma el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, esto es, los obtenidos en el año 2008. Afirmó que el Tribunal no valoró que en el formulario de la declaración privada del contribuyente, registró como <<menos otras deducciones o actividades no sujetas>> sumas que no tenían sustento alguno, porque <<no presentaba exoneración en dicha materia>>. Explicó que el contribuyente incurrió en una inexactitud sancionable al establecer una base gravable diferente de la determinada por la Administración en el procedimiento administrativo adelantado, en el que se demostró que la actora no tenía derecho a solicitar las deducciones señaladas, que generaron un menor impuesto a pagar. Señaló que la aplicación del Acuerdo 017 de 2008 no implica una doble tributación, porque se tributa la vigencia fiscal 2009, y los ingresos brutos del año 2008 se utilizan únicamente como base para la liquidación del impuesto.
Transcribió apartes de la sentencia proferida por la Sección Cuarta en el expediente 17139, Actor: Editorial Libros y Libros para concluir que en esa providencia se hace referencia a que el impuesto de industria y comercio es de periodo corrido y no de vigencia expirada, lo cual reafirma que la Administración no aplicó de forma retroactiva el Acuerdo 017 de 2008, porque la norma empezó a regir en la vigencia siguiente a su expedición, esto es, para el año 2009. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante pidió que se confirmara la sentencia apelada, para lo cual reiteró, en síntesis, los argumentos de la demanda. Adicionalmente, citó apartes de una sentencia del 6 de marzo de 2014, Exp. 19649, mediante la cual esta Sección resolvió un asunto con identidad fáctica al que ahora se discute, con el fin de que sea aplicada en la presente sentencia. La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la actora por el año gravable 2008vigencia fiscal 2009. Se advierte que frente a la controversia planteada en el presente asunto, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en el que el municipio de Palmira actuó como parte demandada, razón por la cual se reiterará el criterio expuesto en esas providencias14.
Lo primero que se debe precisar es que para el período en discusión, esto es, el año gravable 2008, en el Muni
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