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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01542-01(20950)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01542-01(20950)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIOAnualidad. En el municipio de Palmira pasó a ser anual a partir del Acuerdo 017 de 2008 / PERIODO GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Noción. Es el año que sirve de base para cuantificar el impuesto / VIGENCIA FISCAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO - Noción. Corresponde al periodo en que se cumplen las obligaciones formales y sustanciales de declarar y pagar el tributo / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Era bimestral para el año gravable 2008 en el municipio de Palmira y por tanto no es procedente aplicar la causación anual prevista en el Acuerdo 017 de 2008 / DECLARACIONES BIMESTRALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Firmeza. Se presenta ante la imposibilidad de aplicar la causación anual del impuesto, por cuanto ya se habían presentado las declaraciones bimestrales en aplicación de la norma que así lo establecía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Para el año gravable 2008, en el Municipio de Palmira regía el Acuerdo 83 de 1999, que, en su artículo 23 establecía la obligación de presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio en forma bimestral (…) Mediante sentencia del 23 de julio de 2009 , la Sala confirmó la nulidad de la expresión “bimestre inmediatamente anterior” del artículo 23 del Acuerdo 83 de 1999 , por considerar que la norma transcrita vulneraba el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que establece que el ICA se liquida sobre el promedio mensual de

ingresos brutos del año inmediatamente anterior. (…) Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el Concejo Municipal de Palmira expidió el Acuerdo 17 de 9 de diciembre de 2008 y, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, estableció la base gravable y la causación del impuesto de industria y comercio con periodicidad anual (…) Ahora bien, al revisar casos similares al que ahora se estudia, en los que el Municipio de Palmira exigió a los contribuyentes la presentación de la declaración anual de ICA por el año gravable 2008 con fundamento en el Acuerdo 17 de 2008, la Sala precisó que esa exigencia constituía una aplicación retroactiva del acuerdo, actuación contraria a los postulados de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Sobre el particular, la Sala indicó que la exigencia de presentar una nueva declaración anual a aquellos contribuyentes que ya habían pagado en forma bimestral el impuesto por el año gravable 2008, implicaba un doble pago del tributo sobre un mismo hecho económico. (…) Conforme con lo expuesto en la sentencia 20992 , la Sala reitera que el municipio de Palmira confundió las nociones de vigencia fiscal y período gravable, conceptos distintos pero necesariamente ligados y dicha confusión provocó que aplicara retroactivamente el Acuerdo 17 de 2008 y, en consecuencia, pretendiera, además, un doble pago del tributo por el año gravable

2008. Ya la Sala ha precisado que en el impuesto de industria y comercio se configuran las nociones de «período gravable», que es aquel que sirve de base

para la cuantificación del impuesto y «vigencia fiscal», que es el período en el cual se cumplen las obligaciones, formal de presentar la declaración y sustancial, de pagar el impuesto. (Se resalta). En consonancia con lo anterior, la Sala reitera que no le asiste razón al Municipio cuando manifiesta que lo exigido en los actos demandados corresponde al pago del impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal 2009 y no por el año gravable 2008, pues la vigencia fiscal se refiere al año o periodo gravable en el que debe cumplirse la obligación formal de declarar el impuesto causado en el año o periodo gravable inmediatamente anterior. Entonces, si lo exigido es el impuesto de industria y comercio de la vigencia fiscal 2009, este necesariamente corresponde al causado durante el año gravable 2008. Así lo establecen los artículos 50 del Acuerdo 17 de 2008 y 33 de la Ley 14 de 1983. (…) En consonancia con lo anterior, por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, la norma vigente para la liquidación del impuesto de industria y comercio en el municipio de Palmira era el Acuerdo 83 de 1999, de causación bimestral del ICA y no el Acuerdo 17 de 2008, que fijó la causación anual del tributo. Por ende, la fiscalización y determinación del tributo por dicho período gravable debían adelantarse con fundamento en el primero de los acuerdos citados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 363 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 33 / ACUERDO 017 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO

50 / ACUERDO 083 DE 1999 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO

23

NOTA DE RELATORIA: Se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de marzo de 2014, Exp. 76001 - 23-31-000-2010-0142801(19649), de 23 de julio de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2011-01824-01(20992), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y de 2 de marzo de 2017, Exp. 7600123-31-000-2011-01416-01(20832), C.P. Stella Jeannnette Carvajal Basto, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01542-01(20950)

Actor: HARBIN MOTOR COLOMBIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Palmira, parte demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1150.22.9.333 de 29 de junio de 2010, por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de industria y comercio y

complementario de avisos y tableros por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, junto con la Resolución 1150-22-9-401 del 28 de julio de 2011, por medio del cual se confirma la decisión anterior, por las razones expuestas en la providencia. SEGUNDO. DECLARAR que HARBIN MOTOR COLOMBIA S.A. con NIT 900.048.374-1 no está obligado al pago del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2008, vigencia 2009. TERCERO. Sin condena en costas.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS  El 28 de octubre de 2009, el Municipio de Palmira notificó a Harbin Motor Colombia S.A. del Requerimiento Especial No. 007 del 25 de septiembre de 2009, en el que se invitó al contribuyente a modificar la declaración por el impuesto de industria y comercio presentada por el año gravable 2008.  El 29 de junio de 2010, mediante la Resolución No. 1150.22.9.333, el Municipio de Palmira formuló liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio de Harbin Motor Colombia S.A. por el año gravable 2008.  El 28 de julio de 2011, mediante la Resolución No. 1150-22-9-401, previa interposición del recurso de reconsideración, el Municipio de Palmira confirmó la Resolución No. 1150.22.9.333 del 29 de junio de 2010.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La demanda1

Harbin Motor Colombia S.A. formuló las siguientes pretensiones:

“Comedidamente solicito a los señores magistrados hacer las siguientes o similares declaraciones:

1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos:  Resolución No. 1150.22.9.333 de 29 de junio de 2010, por medio de la cual se liquida oficialmente de revisión el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.  Resolución No. 1150-22-9-401 del 28 de julio de 2011, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 1150.22.9.333 de 29 de junio de 2010.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a HARBIN MOTOR COLOMBIA S.A. NIT 900.048.374-1 disponiendo que:  Mi representada no está obligada al pago del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2008, como lo sugiere el Requerimiento Especial No. 007 de 25 de septiembre de 2009, la Resolución Liquidación Oficial de Revisión, confirmada con ocasión de la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración.  Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente del contribuyente eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y sanciones.

Condenar al Municipio de Palmira, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad manifiesta del ente territorial como se expone en la presente demanda.”

1 Adicionada en folios 130 a 135 del c.p.1. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Constitución Política: artículos 1, 2, 29, 95 numeral 9, 121 y 209.  Código Contencioso Administrativo: artículos 84, 85 y 135.  Ley 14 de 1983.  Acuerdo 017 de 2008: artículos 1, 2, 3, 4 y siguientes. 2.1.2. Concepto de la violación La demandante desarrolló el concepto de la violación por expedición irregular, error de interpretación normativa, falta de motivación, violación al debido proceso y aplicación de una norma suspendida por la jurisdicción contencioso administrativa, en cinco cargos que se resumen a continuación. a. El Municipio de Palmira aplicó una norma que se encuentra suspendida por la justicia contencioso administrativa. Expedición irregular del acto administrativo. El impuesto que exige el municipio ya está pagado. Error de interpretación normativa. El demandante sostuvo que el Municipio de Palmira fundamentó la expedición de los actos administrativos demandados en normas que fueron suspendidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Auto No. 183 del 12 de junio de 2009: artículos 42 y 49 del Acuerdo Municipal 017 de 2008. Que, en los términos del artículo 158 del Decreto 01 de 1984, está prohibido a los funcionarios públicos aplicar una norma suspendida por la jurisdicción. Dijo que en el año 2008 (en vigencia del Acuerdo 083 de 1999 que establecía una

vigencia corrida) el impuesto de industria y comercio en el municipio de Palmira era de periodo bimestral. Que, en consecuencia, la sociedad presentó las declaraciones en las siguientes fechas: BIMESTRE FORMULARIO FECHA PRESENT VALOR Enero – Febrero 564518 2008/03/18 29.931.000 Marzo – Abril 560758 2008/05/20 $38.785.000 Mayo – Junio 571988 2008/07/15 $35.171.000 Julio – Agosto 575608 2009/09/15 $36.016.000 Sept. – Octubre 581418 2008/11/19 $36.748.000 Noviembre – Dic. 585362 2009/01/21 $19.220.000 Que, no obstante lo anterior, el Municipio de Palmira liquidó nuevamente el impuesto a cargo de Harbin Motor, con lo que se cobraría dos veces la obligación tributaria a cargo de la sociedad. Advirtió que en este caso se presentaron las siguientes irregularidades:

1. El mayor valor del impuesto que se pretende cobrar ya está pagado por la empresa, como puede advertirse en las declaraciones bimestrales presentadas por la sociedad en el año 2008, razón por la que el municipio demandado no puede volver a cobrarlo.

2. Las normas con las que el Municipio de Palmira pretende hacer valer su actuación están suspendidas por el Tribunal Administrativo del Valle.

3. Ni el Acuerdo 017 de 2008, ni ninguna otra norma ha establecido que el impuesto de industria y comercio tenga vigencia corrida. Que, en tal sentido, la interpretación legal debe hacerse conforme a normas nacionales y a la jurisprudencia que disponen que el impuesto es de vigencia vencida

y, en consecuencia, por tránsito normativo, el municipio no puede cobrar en el año 2009 un nuevo impuesto de industria y comercio por el año 2008, cuando este ya fue pagado. Que, por esa razón, el acto administrativo está viciado de nulidad por falsa motivación e indebida interpretación de las normas sobre las que deberían estar sustentados el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

4. El propio Municipio de Palmira es quien induce en error a los contribuyentes y luego pretende sancionarlo y ejecutarlo.

Adujo que la administración confunde la aplicación de normas como los artículos 42 y 49 con el artículo 55 del acuerdo suspendido –actividades no sujetascuando se le ha dicho que esa interpretación atenta contra principios tributarios como el de no poder gravar varias veces el mismo hecho. b) Nulidad de la actuación por falta de motivación suficiente y adecuada de la liquidación oficial de revisión. Los actos administrativos deben estar debidamente motivados. Violación del principio de defensa y contradicción. El demandante sostuvo que por expreso mandato de la ley, todos los actos administrativos deben tener una exposición seria, real y objetiva que demuestre las razones que tuvo la administración pública para tomar la decisión que en él se plasma. Que, en este caso, ni el requerimiento especial ni la liquidación oficial de revisión cumplen con esa exigencia. Que la razón que expuso el Municipio de Palmira para modificar la declaración del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008 se circunscribe a considerar que la compañía, en la liquidación del impuesto, tomó una base gravable diferente a la prevista en las normas municipales que rigen dicho tributo.

Que esa exposición de motivos no cumple con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 01 de 1984 ni concuerda con lo dicho en la sentencia T-522 de 2005. Dijo que revisada la liquidación oficial no se mencionan las causas fácticas y jurídicas que sustentan la modificación de la declaración tributaria del impuesto de industria y comercio del demandante. Que sólo dice que hubo una inconsistencia en el renglón 14, sin identificar las pruebas de dicha afirmación, con lo que claramente se vulnera el debido proceso de la contribuyente en las modalidades de defensa y contradicción. c) Nulidad de la actuación por violación al debido proceso: No se ha dado traslado del acta de la visita de inspección tributaria como lo ordena la ley. La demandante advirtió que en la liquidación oficial de revisión el Municipio de Palmira manifestó que había adelantado una visita de inspección tributaria de la que nunca dio traslado al contribuyente, lo que configura una grave violación al debido proceso. Citó el artículo 779 del ET., como argumento de que era obligatorio para el municipio trasladar al contribuyente, junto con el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión copia del acta de inspección tributaria, la que constituye parte integral de la actuación, con miras a garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del contribuyente. Dijo que en este caso no se ha dado traslado del acta de visita de inspección tributaria con la liquidación oficial, lo que constituye una violación del debido proceso del contribuyente, dado que no cuenta con los elementos y criterios necesarios para estructurar la defensa.

d. Improcedencia de la sanción por inexactitud porque no se dan las conductas generadoras para ello. Los datos registrados a las declaraciones de industria y comercio son reales. Dijo que no se cumplen los presupuestos para imponer la sanción por inexactitud, pues el contribuyente, en las declaraciones correspondientes a los seis bimestres de 2008, registró los ingresos originados en cada periodo y que encuentran soporte en los libros de contabilidad de la compañía. Que el núcleo de la norma pretende sancionar los datos falsos o inexistentes registrados en la declaración, lo que no ocurrió en este caso, razón por la que no es dable a la administración imponer sanción cuando no existe prueba de la inexactitud. Citó varias sentencias de esta sección para sustentar su dicho. Que si en gracia de discusión se aceptara que la forma de determinación del impuesto registrada en la declaración privada objeto de discusión no es la correcta, no es posible aplicar la sanción por inexactitud porque se presenta una clara diferencia de criterios aplicable, pues jamás serán falsos los valores llevados a las declaraciones tributarias cuando se originaron en la aplicación de los parámetros entregados por los entes administrativos oficiales, en este caso, el municipal. Dijo que gravar actividades no sujetas al impuesto de industria y comercio en la forma que lo hace el municipio vulnera el principio de justicia que debe regir en las actuaciones administrativas, pues, con el proceder injustificado, se obliga al contribuyente a pagar un impuesto que no debe y se impone una sanción improcedente. Adujo que los principios tributarios no son meras intenciones del Estado, sino

directrices que deben fundar las actuaciones de los funcionarios, máxime cuando están reconocidos por la Constitución Política como uno de los pilares básicos del deber de tributar. e. En Colombia, por expresa disposición legal, el término para decidir el recurso de reconsideración es de un año, contado desde la presentación del recurso. La demandante indicó que la Resolución No. 1150-22-9-401 del 28 de julio de 2011, con la que el municipio de Palmira decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión No. 1150.22.9.333 del 29 de junio de 2010 fue notificada después del año que otorga la ley para resolver el recurso, lo que vulnera la ley por falta de aplicación y expedición irregular del acto administrativo. Que, en consecuencia, como la decisión se dictó por fuera del término de un año, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro del Municipio de Palmira debió declarar el silencio administrativo positivo. Indicó que el recurso fue presentado el 1 de septiembre de 2010, como puede verse en el expediente. Que a partir de esa fecha el municipio contaba con el término de un año para expedir y notificar la resolución que decidiera el recurso. Esto es, podía expedir el acto válidamente hasta el 1 de septiembre de 2011 y, como no lo hizo, operó el silencio administrativo positivo, conforme lo dispone el artículo 732 del E.T. Que dicho término, de acuerdo con el artículo 733 ibídem, solo puede suspenderse por la práctica de una inspección tributaria y hasta por tres meses.

Que como la administración no notificó el auto que ordenaba la práctica de una inspección tributaria, no operó la suspensión que establece el artículo 733 y se configuró el silencio positivo, que solicitó fuera declarado. Dijo que el edicto que notificó la decisión del recurso de reconsideración debía ser fijado por 10 días, hasta el 2 de septiembre de 2011, lo que no ocurrió en este caso, pues el edicto solo se fijó por tres días, lo que contraría el artículo 45 del Decreto 01 de 1984. Por todo lo anterior, pidió que se declarara la nulidad de los actos administrativos acusados. 2.2. La contestación de la demanda El Municipio de Palmira respondió a cada uno de los cargos propuestos con la demanda, así: Dijo que el actor, en la declaración privada del impuesto, presentada el 29 de mayo de 2009, incurrió en inexactitud respecto de la base gravable registrada con relación a la determinada por la administración, pues registró en el renglón 14, correspondiente a actividades no sujetas, la suma de $33.294.232, cuando de la inspección tributaria y del estudio contable se determinó que, para el año 2009, tenía derecho a solicitar solo el valor de $13.319.000. Adujo que en el acta de visita No. 377, realizada el 11 de agosto 2009, se advirtió que el contribuyente no tenía soportes para sustentar los datos consignados en la declaración privada, y, por ende, descontó los pagos bimestrales realizados por la vigencia fiscal 2008, e interpretó equívocamente que se trataba de la vigencia fiscal

2009, pero que para efectos de la liquidación se toma en cuenta el promedio de los ingresos del año gravable 2008. Dijo que el cobro bimestral que se cobraba hasta 2008, tuvo un cambio sustancial con la expedición del Acuerdo 017 de 2008, que estipuló que el impuesto de industria y comercio debía pagarse anualmente, con base en la liquidación del promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Que, con ello, el contribuyente pagó bimestralmente en el año 2008, el impuesto de industria y comercio, pero que, con el cambio, se anualizó el pago y este toma la liquidación del año 2008, pero la vigencia es por el año 2009. Citó la sentencia dictada en el expediente 17139 para sostener que el impuesto de industria y comercio es de periodo corrido y no de vigencia expirada. Que el demandante sostuvo que la administración cometió errores que la llevaron a la expedición de los actos administrativos acusados. Que no obstante, el argumento relacionado con que la administración expidió los actos acusados con fundamento en una norma suspendida no es cierto, pues los suspendidos son los artículos 42 y 49 del Acuerdo 017 de 2008 y los actos administrativos demandados se dictaron con fundamento en los artículos 33 y 39 de la Ley 14 de 1983 y 50 y 55 del Acuerdo 017 ibídem. Sostuvo que el argumento esgrimido por la demandante por falta de motivación de los actos acusados tampoco tiene respaldo, pues la liquidación oficial tiene sustento en la incongruencia de los valores consignados en la declaración privada,

en la que se logró determinar que los ingresos por el año 2008 no guardaban relación con lo declarado por el contribuyente, lo que generó un menor impuesto a cargo por la vigencia fiscal 2009. Que el actor yerra al creer que lo pagado bimestralmente en el año 2008 corresponde al pago de la vigencia 2009, situación equivocada y que ha sido objeto de explicación por parte de esa administración. Que con eso no se presenta una doble tributación, pues la vigencia fiscal que se tributa es el año 2009 y los ingresos brutos del año 2008 se utilizan como base gravable en la determinación del impuesto. Adujo que no se configuró la violación al debido proceso alegada, pues en las actuaciones adelantadas por el Municipio de Palmira se respetaron las etapas pertinentes del procedimiento. Que la inspección tributaria realizada se notificó mediante Auto No. 377 del 23 de julio de 2009. Que esa diligencia se adelantó el 11 de agosto de 2009, a las 9:00 am en presencia de una representante de la sociedad, que constató la información consignada en el acta de visita. Que en el traslado de la demanda se adjuntó copia del acta de visita, lo que indica el pleno conocimiento que la parte tenía de la misma. Que, por otro lado, el acta de la inspección tributaria no requiere notificación ni traslado porque su contradicción se puede ejercer en el mismo momento de suscripción de la misma, pues la diligencia se adelanta en presencia del contribuyente o de su representante, que, por demás, suscribe el documento. Que la supuesta falta de notificación alegada no afectó el derecho del

contribuyente ni la validez y existencia de la actuación. Que, en todo caso, el contribuyente tampoco manifestó, en la visita, que no había sido notificado de la inspección. Indicó que en el expediente está probada la existencia de los presupuestos que originaron la imposición de la sanción, razón por la que debe desecharse el argumento encaminado al retiro de la sanción por inexactitud. Que tampoco se configuró el silencio positivo que pide el contribuyente sea declarado, pues el recurso de reconsideración fue resuelto y la actuación notificada por edicto el 26 de agosto de 2011, antes de haber transcurrido el año, que vencía el 1 de septiembre de la misma anualidad. Adujo que el artículo 565 del ET no estipula el término del edicto. Que tan solo dispone que se procederá a la fijación del mismo cuando no se comparezca a la notificación personal en los 10 días siguientes a la fecha de introducción del correo del aviso de citación. Que, en consecuencia, no se configuran los presupuestos para la existencia del silencio positivo, mas aun cuando no fue protocolizado por el contribuyente. Finalmente, pidió que se declarara cualquier excepción que se encontrara probada en el proceso o que se denegaran las pretensiones de la demanda. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y, a título de restablecimiento del derecho, determinó que la actora no estaba obligada al pago del impuesto de industria y comercio y del complementario de avisos y

tableros por el año gravable 2008, vigencia 2009. Luego de un recuento de los hechos que encontró probados en el expediente y de la descripción del impuesto de industria y comercio, el tribunal transcribió la sentencia C-121 de 2006 y advirtió que no era dable a los órganos de elección popular modificar el periodo de causación del impuesto de industria y comercio establecido en la Ley 14 de 1983, pues la facultad impositiva que ejercen es derivada y residual, razón por las que en cada jurisdicción deben sujetarse a lo dispuesto en la ley. Sostuvo que, para el caso concreto, el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 23 de julio de 2009, dictada en el expediente 166842, declaró la nulidad parcial de los artículos 23, 127 y 145 y revocó la nulidad del artículo 21 del Acuerdo 083 de 1999 del Concejo Municipal de Palmira, al considerar que la expresión bimestre inmediatamente anterior modificaba el periodo y la base establecidas en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, reproducido en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, lo que vulneraba la norma superior. Dijo que el artículo 42 del Acuerdo 017 de 2008, que reglamentó la causación del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción municipal, fue suspendido por el Auto No. 113 del 12 de junio de 2009, proferido por ese mismo Tribunal, por considerar que la definición prevista en el artículo acusado es contraria a la ley pues es posible que estos puedan modificar la causación del tributo, señalando

que este ‘se causa a partir de la fecha de generación del primer ingreso gravable (primera venta o prestación del servicio) hasta su terminación, cuando la ley indica que se causa de manera anual’. Que la misma providencia anuló el artículo 49 del acuerdo mencionado, concerniente al periodo gravable del impuesto de industria y comercio, al estar estrechamente ligado a la causación del tributo, pues ese periodo debía ser anual. Que, vistas las pruebas aportadas al expediente, se encontró que la contribuyente present ó bimestralmente las declaraciones del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008. Que es evidente que existe una distorsión de los términos periodo gravable, que sirve de base para la cuantificación del impuesto, con el de vigencia fiscal, al exigir el pago efectivo dentro del mismo por parte de la Administración Municipal, puesto que al liquidarse el tributo sobre las actividades realizadas de forma bimensual, se desconoce el espíritu de la Ley 14 de 1983, que dispone la causación anual del impuesto. Que en consecuencia, no es procedente pretender que sobre los ingresos obtenidos en el año 2008 se presente una nueva liquidación para la vigencia fiscal de 2009, como pretende la administración, pues sobre esos ingresos se pagaron 2 M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. los valores correspondientes al tributo en el año 2008, con sujeción a las disposiciones que, en contravía del ordenamiento superior, expidió el municipio. Finalmente, dijo que pretender que el contribuyente pague nuevamente el impuesto viola el principio de prohibición de doble imposición.

2.4. El recurso de apelación El Municipio de Palmira sostuvo que el tribunal interpretó incorrectamente la normativa aplicable en el presente caso, al considerar que el pago bimestral realizado por Harbin Motor Colombia S.A., para el año gravable 2008, vigencia 2009, corresponde al exigido por la administración tributaria del municipio de Palmira por la vigencia fiscal 2009 y que el pago realizado por el contribuyente correspondía a la vigencia fiscal 2008. Que también yerra el tribunal cuando dice que los actos administrativos acusados aplicaron una norma suspendida, pues la actuación de la administración tributaria del Municipio de Palmira se ajustó al Acuerdo 17 de 2008, que estableció la periodicidad anual del impuesto de industria y comercio, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 14 de 1983. Que, por su parte, los pagos bimestrales realizados en vigencia de la norma que sería posteriormente suspendida no fueron declarados en los actos administrativos acusados, como parece entenderlo el a quo, sino que simplemente eso se planteó como un hecho ocurrido en la época en que era permitido. Adujo que en el acuerdo 017 ibídem quedó expresado que la base para liquidar el impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Que, en consecuencia, la administración no ha exigido al contribuyente el tributo del año 2008, sino del 2009, que sería la vigencia fiscal, pero que, para efectos de la liquidación, toma en cuenta el promedio mensual de los ingresos brutos del año 2008. Sostuvo que el tribunal no valoró integralmente que el demandante hizo uso de

deducciones en el pago del impuesto de industria y comercio que no tenían sustento fáctico ni legal, porque no presentaba exoneración en dicha materia, como puede verse en el acervo probatorio recaudado en el proceso. Dijo que el actor en la declaración privada del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros incurrió en inexactitud respecto de la base gravable registrada con relación a la determinada por la administración y declaró, en el renglón 14, correspondiente a las actividades no sujetas, la suma de $33.294.232.000, cuando de la inspección tributaria y del estudio contable para la vigencia fiscal del año 2009 se evidenció que no tenía derecho a solicitar esa cuantía como deducción. Que la sanción por inexactitud surge, además, de la interpretación directa del artículo 647 del ET., frente a la evidente incongruencia en los valores consignados en la declaración privada del contribuyente. Insistió en que la Resolución 1150.22.9.333 del 29 de junio de 2010 y la Resolución 1150-22-9-4

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