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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01697-01(21141)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01697-01(21141)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA / PRESENTACION PERSONAL DEL

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 84 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 342 / LEY 1395 DE 2010 –

ARTICULO 41

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01697-01(21141)

Actor: COOTRANSAMAZONICA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Encontrándose pendiente de correr traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión de segunda instancia, llega memorial suscrito por el apoderado y el representante legal de Cootransamazonica Ltda. mediante el cual desisten de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra los actos administrativos, por los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007.

La solicitud se fundamenta en el hecho de que su representada tiene la intención de “acceder a los beneficios de la Ley 1739 de 20141sobre condiciones especiales de pago y acceder a descuentos en sanciones e intereses por deudas con la DIAN”.

Para resolver se considera: El desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso. Para el caso de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código 1 Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones.

Contencioso Administrativo, son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil2. El artículo 3423 de ese código dispone: “ARTÍCULO 342. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. En los demás casos el desistimiento sólo impedirá que se ejerciten las mismas pretensiones por igual vía procesal, salvo que el demandante declare renunciar a ellas. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En este caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto sobre litisconsorcio necesario en el artículo 51.

(…)” (Negrilla fuera de texto) La norma transcrita permite que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. A su turno, de los artículos 343 y 345 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de la demanda que cuando sea por intermedio de apoderado (i) el abogado esté facultado expresamente para ello y (ii) que lo haga personalmente como se exige para la demanda. Frente a la segunda exigencia, antes se requería que la persona que presentaba el memorial de desistimiento hiciera presentación personal ante el despacho o secretaría, según el caso, tal como se exigía para la demanda. Sin embargo, el aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que imponía que la firma del demandante estuviera autenticada, fue derogado por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 que dispone “La demanda con que se promueva cualquier proceso, 2 Art. 267 C.C.A. “En los aspectos no contemplados ene este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que no sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.” 3 Teniendo en cuenta que este proceso se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo, para la figura del desistimiento, se aplican los artículos 342 a 345 del Código de Procedimiento Civil. firmada por el demandante o su apoderado, se presume autentica y no requiere presentación personal ni autenticación”. Significa que la presentación personal ya no es necesaria cuando se presenta la

demanda y, en ese entendido, tampoco debe exigirse para el memorial de desistimiento de las pretensiones. Explicado lo anterior, se verifica en el sub examine que no se ha dictado decisión que ponga fin al proceso y que el apoderado especial de la sociedad demandante está expresamente facultado para desistir. En consecuencia, como la solicitud cumple con los presupuestos legales previstos en los artículos 342 y siguientes del C.P.C., se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda sin que sea necesario condenar en costas por no estar probadas. Por lo expuesto se,

R E S U E L V E:

1. Acéptase el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Cootransamazonica Ltda. No hay lugar a condenar en costas.

2. Declárase terminado el proceso de la referencia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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