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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01824-01(20992)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01824-01(20992)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Periodo de causación /

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Base gravable /

DECLARACIÓN BIMESTRAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia / DECLARACIÓN ANUAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Precisiones de la sala / DECLARACIÓN BIMESTRAL Y ANUAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Doble pago del tributo. Reiteración de jurisprudencia / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es tributo de periodo / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Alcance y vigencia / DOBLE IMPOSICIÓN SOBRE UN MISMO HECHO ECONÓMICO EN MATERIA TRIBUTARIA – Prohibición / PERIODO GRAVABLE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Definición. Es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto / VIGENCIA FISCAL PARA EFECTOS DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Definición. Se refiere al año o periodo gravable en el que debe cumplirse la obligación formal de declarar el impuesto causado en el año o periodo gravable inmediatamente anterior / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Período corrido y vigencia expirada. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA Y DEBIDO PROCESO – Violación / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Modificación Sea lo primero precisar que si bien los efectos de los artículos 42 y 49 del Acuerdo

17 de 2008 fueron suspendidos provisionalmente por auto de 12 de junio de 2009 , proferido por el a quo, los actos demandados tuvieron como fundamento, entre otras normas, los artículos 50 del Acuerdo 17 de 2008, que establece la causación anual del ICA, pues prevé que “La base gravable del impuesto industria y comercio será el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior” y 254 del mismo acuerdo, que consagra la declaración anual del impuesto, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Cosa distinta es que el Municipio aplicó estas normas de manera indebida, por lo que la Sala anticipa que no prospera el recurso interpuesto. En consecuencia, reitera su criterio, expuesto en sentencias de 6 de marzo y de 12 de diciembre de 2014, en las que se analizaron casos similares al presente Por el período en discusión, esto es, el año gravable 2008, en el Municipio de Palmira regía el Acuerdo 83 de 1999, que, en su artículo 23 establecía la obligación de presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio en forma bimestral, así: «ARTÍCULO 23. BASE GRAVABLE. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el total de ingresos brutos del bimestre inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, deduciendo las actividades no sujetas, las exentas, las devoluciones, las ventas de activos fijos y las exportaciones. […]» Como la norma transcrita vulneraba el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que establece que el ICA se liquida

sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, en sentencia de 23 de julio de 2009, la Sala confirmó la nulidad de la expresión “bimestre inmediatamente anterior” del artículo 23 del Acuerdo 83 de 1999. Al efecto, sostuvo lo siguiente: «En efecto, sobre este punto la Sala señaló en la sentencia de 27 de octubre del 2005 a la que se ha hecho referencia, que “la consecuencia de variar el período de causación, se traduce en establecer una base gravable distinta a la prevista por el legislador, al tomar los ingresos brutos del bimestre inmediatamente anterior, como base de liquidación del tributo, cuando la ley dispone que es el “promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, a la “vigencia fiscal” declarada, los que sirven de base para la cuantificación del tributo”. […] De acuerdo con lo antes expuesto es claro que para el caso del impuesto de industria y comercio, es la Ley 14 de 1983 en la cual el Legislador delimitó los elementos esenciales del tributo, por lo que corresponde confrontar la norma municipal acusada con el artículo 33 íb. (…) Se advierte entonces que el artículo 23 del Acuerdo 083 de 1999 desconoce lo previsto en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, reproducido en el 196 del Decreto 1333 de 1986, al modificar el período y base gravable establecido en la norma superior por lo que procede su nulidad tal como lo decidió el Tribunal.» A raíz de la anterior declaratoria de nulidad, el Concejo Municipal de Palmira expidió el Acuerdo 17 de 9 de diciembre de 2008 y, en concordancia con el artículo 33 de la

Ley 14 de 1983, estableció la base gravable y la causación del impuesto de industria y comercio con periodicidad anual, así: «ARTÍCULO 50: BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto industria y comercio será el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, y obtenidos por las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, bajo cuya dirección o responsabilidad se ejerzan actividades gravadas con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos con exclusión de: […]. ARTÍCULO 254.- CLASES DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS. Los contribuyentes, responsables y agentes de retención en la fuente, deben presentar las siguientes declaraciones tributarias: a) Declaración anual del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros. […]» (Subraya la Sala) Al analizar casos similares al presente, en los que, con base en el Acuerdo 17 de 2008, el Municipio de Palmira exigió a los contribuyentes la presentación de la declaración anual de ICA por el año gravable 2008, la Sala precisó que tal exigencia constituía una aplicación retroactiva del acuerdo, prohibida por los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. También indicó que implicaba un doble pago del tributo sobre un mismo hecho económico, en razón a que los contribuyentes ya habían pagado en forma bimestral el impuesto por el año gravable 2008, criterio que se reitera en esta oportunidad. En efecto, en sentencia de 6 de marzo de 2014, la Sala precisó lo siguiente: «[…] En

este punto la Sala reitera que si bien es cierto el artículo 50 del Acuerdo Municipal 017 de 2008 de Palmira modificó el período y la base gravable del impuesto de industria y comercio en su jurisdicción de bimestral a anual, tal normativa era aplicable a los años gravables 2009 y siguientes, razón por la cual no se ajusta a la normativa constitucional antes reseñada, que la demandada hubiera exigido el pago del impuesto respecto del año gravable 2008 vigencia fiscal 2009, toda vez que por ese año gravable, la demandante había cumplido con el pago del tributo, lo cual se demuestra con las correspondientes declaraciones bimestrales, como lo exigía la normativa vigente para esa época y como lo reconoce el mismo ente demandado. En esas condiciones, el argumento expuesto por la demandada en el recurso, según el cual, la actora “no había pagado el impuesto de la vigencia fiscal 2009”, porque «el pago que realizó la demandante, de manera bimestral, fue para la vigencia fiscal 2008, ya que para la vigencia fiscal 2009, el periodo de causación del impuesto se anualizó, en virtud de la expedición del Acuerdo 017 de 2008», evidencia que el municipio demandado confunde los conceptos de vigencia fiscal y periodo gravable, antes precisados, contradice el principio de irretroactividad de la ley tributaria y pretende obtener del contribuyente un doble pago del tributo, al desconocer que para el año gravable 2008 ya se había cumplido la obligación. Por lo anterior, la Sala comparte los argumentos de la demandante, que fueron acogidos por el Tribunal, en cuanto a que no era posible que la administración

tributaria municipal pretendiera exigir a la demandante el pago del impuesto por el año gravable 2008, vigencia 2009, porque ello le implicaría pagar dos veces respecto de la misma base gravable, pues por los ingresos obtenidos en el año gravable 2008, ya había presentado bimestralmente las declaraciones y pagado el impuesto correspondiente al año gravable 2008. […]» Asimismo, después de reiterar la providencia anterior, en sentencia de 12 de diciembre de 2014, la Sala concluyó lo siguiente: «[…] Así pues, el Municipio aplicó retroactivamente el Acuerdo 17 de 2008, pues exigió a la actora la presentación y pago de la declaración anual del impuesto de industria y comercio por el periodo gravable 2008, y con posterioridad la modificó, con lo cual desconoció que por ese año gravable la demandante ya había presentado y pagado bimestralmente el impuesto correspondiente, lo que implica un doble pago del tributo. […]» De acuerdo con lo precisado por las sentencias citadas, los artículos 50 y 254 del Acuerdo 17 de 2008 del Concejo Municipal de Palmira, en cuanto regularon la base gravable y periodicidad del impuesto de industria y comercio, que es un tributo de periodo, solo pueden aplicarse a partir del período gravable siguiente al de su expedición, es decir, a partir del año gravable 2009, vigencia fiscal 2010. Así lo corrobora el artículo 443 de dicho acuerdo pues dispone que esta normativa tiene efectos a partir del 1 de enero de 2009. Lo anterior, de conformidad con los artículos 338 de la Constitución Política, que prevé que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de

hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo y 363 de la misma normativa, conforme con el cual las leyes tributarias no pueden aplicarse de manera retroactiva. Asimismo, la Sala ha precisado que el sistema tributario colombiano se funda en los principios de equidad y progresividad, por lo que no puede haber doble imposición sobre un mismo hecho económico, pues ello desconoce la capacidad contributiva de los contribuyentes, que establece una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad económica de estos, que sirve de parámetro para cumplir el deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política. (…) [S]e advierte que el Municipio confundió las nociones de vigencia fiscal y período gravable, conceptos distintos pero necesariamente ligados y, al igual que en los casos analizados en las sentencias que se reiteran, dicha confusión provocó que aplicara retroactivamente el Acuerdo 17 de 2008 y, en consecuencia, pretendiera, además, un doble pago del tributo por el año gravable 2008. En efecto, la Sala ha precisado que en el impuesto de industria y comercio se distinguen los conceptos de «período gravable», que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto y «vigencia fiscal», que es el período en el cual se cumplen las obligaciones, formal de presentar la declaración y sustancial, de pagar el impuesto. Conforme con lo anterior, no asiste razón al Municipio cuando manifiesta que lo exigido en

los actos demandados corresponde al pago del impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal 2009 y no por el año gravable 2008, pues la vigencia fiscal se refiere al año o periodo gravable en el que debe cumplirse la obligación formal de declarar el impuesto causado en el año o periodo gravable inmediatamente anterior. Es decir, que si lo exigido es el impuesto de industria y comercio de la vigencia fiscal 2009, necesariamente debe corresponder al ICA causado durante el año gravable 2008, pues así lo establecen los artículos 50 del Acuerdo 17 de 2008 y 33 de la Ley 14 de 1983, que disponen que la base gravable de ese impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior obtenidos por el desarrollo de actividades comerciales, industriales y de servicios. (…) [E]n sentencia de 23 de febrero de 2011, la Sala sostuvo lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a si el Acuerdo No. 088 de 2001 no se podía aplicar a la vigencia fiscal de 2001 sin vulnerar el inciso tercero del artículo 338 de la Constitución Nacional, la Sala precisa que en la sentencia del 9 de noviembre de 2001, que declaró la nulidad del artículo 3° del Acuerdo No. 032 de 1998, dijo que “El Municipio desconoc[ía] que el impuesto de Industria y Comercio e[ra] de los llamados de período corrido y no de vigencia expirada como lo es el de renta y complementarios.” Explicó que “En el primero se grava la actividad ejercida durante el año corriente, y en el segundo el impuesto se causa al final del período

gravable pero se declara y pago (sic) en el año siguiente.” Lo anterior indica que el Acuerdo No. 088 de 2001 sí podía aplicarse para gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades que se ejercieron durante el año corriente

2001. En esa medida, no se vulneró el principio de irretroactividad de la ley tributaria. Con mayor razón si el decreto No. 0125 de 2002 ordenó que el impuesto se pague en el año 2002, sobre el promedio mensual de ingresos brutos del años

(sic) inmediatamente anterior, esto es, el año 2001” (Subraya la Sala). Sin embargo, revisada la sentencia de 9 de noviembre de 2001, la Sala precisa que las afirmaciones sobre el carácter de “periodo corrido” del impuesto de industria y comercio no fueron hechas por la Sección Cuarta en la parte considerativa de la referida providencia, sino que corresponden al resumen del concepto de la violación expuesto en esa oportunidad por la demandante. En efecto, en el citado resumen se lee lo siguiente: “Según el Acuerdo 32 de 1998, en el año 1999 por cada uno de los seis bimestres del año se debe liquidar y pagar el impuesto sobre los ingresos generados en cada uno de estos períodos. Se establece que en el mismo año 1999 se debe presentar declaración anual liquidando y pagando el impuesto correspondiente al año gravable 1998 (art. 5), es decir que se está pretendiendo cobrar en el año 1999 un doble impuesto, situación que es abiertamente ilegal e inconstitucional. El impuesto del año gravable 1998 ya se

declaró y pagó en su oportunidad legal, teniendo como base el promedio mensual de ingresos brutos del año 1997, por lo que quienes pagaron siguiendo estas directrices están a paz y salvo con el Municipio por el impuesto del año 1998. El Municipio desconoce que el impuesto de Industria y Comercio es de los llamados de período corrido y no de vigencia expirada como lo es el de renta y complementarios. En el primero se grava la actividad ejercida durante el año corriente, y en el segundo el impuesto se causa al final del período gravable pero se declara y pago en el año siguiente.” (Subraya la Sala). Además, lo que la Sección precisó en la sentencia de 9 de noviembre de 2001 fue, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] no encuentra la Sala justificación alguna a la disposición contenida en el artículo 5° del Acuerdo acusado, cuando señala que “La declaración de los ingresos gravables del año 1998, correspondiente al año gravable 1998” debe presentarse a más tardar en el mes de abril de 1999, porque […] si la declaración que debe presentarse corresponde a la “vigencia fiscal” de 1998, los ingresos brutos que sirven de base para la tasación del impuesto, corresponden a 1997, y no a la misma vigencia fiscal declarada (1998), como dice el artículo 5° del Acuerdo 32 de 1998.” (Subraya la Sala) El criterio en mención coincide con las precisiones de la Sala en el sentido de que son distintos el periodo gravable y la vigencia fiscal y con la posición reiterada de la Sala conforme con la cual, con fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política, en los impuestos de período cuya causación es anual, como el ICA, las

leyes, ordenanzas y acuerdos que regulen la materia no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia del respectivo acuerdo, criterio que se reitera en esta oportunidad. De acuerdo con las precisiones que anteceden, por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, la norma que regía era el Acuerdo 83 de 1999, sobre causación bimestral del ICA y no el Acuerdo 17 de 2008, que fijó la causación anual del tributo. En consecuencia, la fiscalización y determinación del tributo por dicho período gravable debían adelantarse con fundamento en el primero de los acuerdos citados. Por lo tanto, el Municipio violó el principio de irretroactividad tributaria, y, por ende, el debido proceso, pues aplicó retroactivamente el Acuerdo 17 de 2008 y, como consecuencia, pretendió un doble pago del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008, dado que la actora ya había pagado el impuesto por ese periodo gravable, como se precisó. (…) [L]a Sala modifica el restablecimiento del derecho y declara la firmeza de las declaraciones bimestrales presentadas por la demandante en el año gravable 2008 y sin valor la declaración anual correspondiente al mismo periodo gravable, pues al estar satisfecha la obligación sustancial del impuesto, tal declaración no pasa de ser «una formalidad sin mayor sentido, que en caso de prevalecer sobre la realidad en comentario, implica también la violación del artículo 228 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas». En consecuencia, de acuerdo con las sentencias ya citadas, ordena al Municipio que devuelva a la

demandante los $32.000 que pagó por concepto de la declaración anual del impuesto de industria y comercio, correspondiente al año gravable 2008, previas las compensaciones a que haya lugar, más los intereses del artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable al Municipio demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / ACUERDO 17

DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 42 / ACUERDO 17

DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 49 / ACUERDO 17

DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 50 / ACUERDO 17

DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 254 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / ACUERDO 83 DE 1999 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 23 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 196 / ACUERDO 17 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 443 / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL – ARTÍCULO 863 / LEY 788 DE 2002 –

ARTÍCULO 59

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01824-01 (20992)

Actor: SHANGHAI AUTOMOTRIZ S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1150.22.9-827 de 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual se liquida oficialmente de revisión al impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros por el año gravable 2008, vigencia fiscal de 2009, junto con la Resolución No. 1150-22-9-449 del 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual se confirma la decisión anterior, por las razones expuestas en la providencia. SEGUNDO. DECLARAR que SHANGHAI AUTOMOTRIZ S.A. NIT. 830.509. 883-4, no está obligada al pago del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, y por tanto no hay lugar al pago de suma alguna por concepto de Impuesto de Industria y Comercio por la

vigencia fiscal 2009. TERCERO. Sin condena en costas.” ANTECEDENTES SHANGHAI AUTOMOTRIZ S.A. presentó en el municipio de Palmira las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 1 a 6 de 2008, así1: Período Fecha Ingresos Ingresos netos Total a presentació ordinarios y gravables pagar n extraordinarios 1 17-03-2008 $969.775.000 $965.665.000 $5.548.000 2 21-05-2008 $2.018.463.000 $1.989.563.000 $10.518.000 3 11-07-2008 $3.538.287.000 $3.533.998.000 $20.119.000 4 11-09-2008 $3.243.437.000 $3.243.435.000 $16.981.000 5 20-11-2008 $1.603.605.000 $1.603.601.000 $9.592.000 6 16-01-2009 $239.051.000 $239.052.000 $1.077.000

TOTALES $11.612.618.000 $11.575.314.000 $63.835.000

Por Acuerdo 17 de 2008, el Municipio dispuso la causación anual del impuesto de industria y comercio y la presentación anual de las declaraciones correspondientes2. 1 Folios 109 a 114 c.p. 2 “Por medio del cual se modifica el Estatuto Tributario Municipal (Acuerdo 083 de 1999) y se adoptan otras disposiciones de carácter tributario”. Con fundamento en el anterior acuerdo, el Municipio exigió a los contribuyentes la

presentación anual de la declaración de ICA por la vigencia fiscal 2009, por lo que el 29 de mayo de 2009 SHANGHAI AUTOMOTRIZ S.A. presentó la declaración de ICA, año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, en la que registró los siguientes valores3:

NOMBRE CASILLA VALORES $

Total Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Año 11.612.629.000 Menos devoluciones 28.899.000 Menos Ingresos Obtenidos Fuera del Municipio 0 Menos Ingresos obtenidos por Exportaciones 0 Menos Otras Deducciones, Actividades no Sujetas 11.578.975.000 Total Ingresos Netos Gravables 4.755.000 Impuesto Anual de Industria y comercio 32.000 Más Impuesto Anual de Avisos y Tableros 0 Más Valor Anual de Sucursales Financieras 0 Total Impuesto a Cargo 32.000 Menos Exoneración 0 Más Sanciones 0 Más Intereses de Mora 0 Total Saldo a Cargo del Año 32.000 Mediante Requerimiento Especial 12 de 21 de octubre de 2009, el Municipio rechazó $11.570.567.000 del renglón 14 “Menos Otras Deducciones, Actividades no Sujetas” de la declaración anual de ICA y propuso modificarla para adicionar ingresos gravables e imponer sanción por inexactitud4. 3 Folio 108 c.p. 4 Folios 99 a 102 c.p. Previa respuesta al requerimiento especial5, por Resolución 12 de 22 de junio de 2010, el Municipio amplió el requerimiento para rechazar $934.000 más del

renglón 14 “Menos otras deducciones, actividades no sujetas”. En consecuencia propuso un total de ingresos netos gravables de $11.576.255.364, un impuesto a pagar por $79.634.000 y una sanción por inexactitud de $127.363.0006. El 22 de julio de 2010, la actora respondió la ampliación al requerimiento especial7. Por Resolución 1150-2-9-827 de 20 de septiembre de 2010, el Municipio profirió la liquidación oficial de revisión, en la cual modificó la declaración anual de ICA presentada por la actora por el periodo gravable 2008 y determinó como mayores valores los siguientes8:

NOMBRE CASILLA DECLARACIÓN LIQUIDACION MAYOR VALOR

OFICIAL PRIVADA Total ingresos ordinarios y $11.612.629.000 $11.612.629.000 0 extraordinarios Total devoluciones $28.899.000 $28.899.000 0 Total ingresos fuera del 0 0 0 municipio Total ingresos por 0 0 0 exportaciones Total otras deducciones, $11.578.975.000 $7.474.000 $11.571.501.000 actividades no sujetas Total ingresos netos $4.755.000 $11.576.256.000 $11.571.501.000 gravables Impuesto anual de Industria y $32.000 $79.634.000 $79.602.000 comercio Más Impuesto Anual de 0 0 0 Avisos y Tableros 5 Folios 85 a 98 c.p. 6 Folios 76 a 84 c.p. 7 Folios 59 a 75 c.p. 8 Folios 41 a 58 c.p.

Más Valor Anual de 0 0 0 Sucursales Financieras Total Impuesto a Cargo $32.000 79.634.000 $79.602.000 Menos Exoneración 0 0 0 Más Sanciones (sanción por 0 $127.363.000 $127.363.000 inexactitud) Más Intereses de Mora 0 0 0 Total Saldo a Cargo del Año $32.000 $206.997.000 $206.965.000 Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración9, que fue resuelto mediante Resolución 1150-22-9-449 de 22 de septiembre de 2011, en el sentido de confirmar el acto recurrido10. DEMANDA SHANGHAI AUTOMOTRIZ S.A. en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: 1. “DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos:  Resolución No. 1150.22.9.827 de 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual se liquida oficialmente de revisión el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.  Resolución No. 1150.22.9.449 del 22 de septiembre de 2011, por medio de la cual se confirma Resolución No. 1150.22.9.827 de 20 de septiembre de 2010. 9 Folios 21 a 39 c.p. 10 Folios 8 a 20 c.p.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN

SU DERECHO a SHANGAI AUTOMOTRIZ S.A., NIT 830.509.883-4,

disponiendo que:  Mi representada no está obligada al pago del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2008, como lo sugiere el Requerimiento Especial No. 012 de 21 de octubre de 2009 y su ampliación, la Resolución Liquidación Oficial de Revisión, confirmada con ocasión de la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración.  Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente del contribuyente eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y sanciones.

3. Condenar al Municipio de Palmira, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad manifiesta del ente territorial como se expone en la demanda.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículos 2, 29, 95 numeral 9 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 565, 732 y 734 del Estatuto Tributario.  Artículos 45 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 121 del Código de Procedimiento Civil.  Acuerdos 17 de 2008, 83 de 1999 y 71 de 2010.  Ley 14 de 1983. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Expedición irregular de los actos demandados. El Municipio aplicó una norma suspendida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo En sentencia de 19 de diciembre de 2006, confirmada por el Consejo de Estado en sentencia de 23 de julio de 2009, exp. 16684, el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca anuló los artículos 21 [total], 23 [parcial], 127 literales a) y g), 145 parágrafo [parcial] y el acápite 1.2.40.107 del Acuerdo 83 de 1999, que fijaba la causación bimestral del impuesto de industria y comercio. Por lo anterior, el Concejo Municipal de Palmira expidió el Acuerdo 17 de 25 de noviembre de 2008, que fijó la causación anual del impuesto de industria y comercio. Por auto de 12 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 42 y 49 del Acuerdo 17 de

200811. No obstante, en los actos acusados el Municipio aplicó esos artículos en contravía del artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, que prohíbe a los funcionarios aplicar normas suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El Municipio considera que el impuesto de industria y comercio es de vigencia corrida por lo que el impuesto del año 2009 se paga en el mismo año, pero tomando como base gravable los ingresos del año gravable 2008. La posición errada del Municipio generó confusión sobre cómo se debía cumplir la obligación tributaria por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, pues no modificó los formularios para que los contribuyentes pudieran descontar la base gravable sobre la cual ya habían liquidado bimestralmente el ICA en el año 2008. En efecto, como durante el año gravable 2008 el impuesto de industria y comercio

era bimestral, la actora declaró y pagó el impuesto por todo el año como lo ordenaban las normas vigentes a la fecha (Acuerdo 83 de 1999). En consecuencia, la actora estaría pagando dos veces el mismo impuesto por el mismo período. 11 El artículo 42 del citado acuerdo dispuso que la causación del impuesto se hará “a partir de la fecha de generación del primer ingreso gravable [primera venta o prestación del servicio] hasta su terminación y se pagará desde su causación con base en el promedio mensual estimado y consignado en el registro. Pueden existir períodos menores en el año de iniciación y en el de terminación de actividades”. Y el artículo 49 previó que el período gravable “es el número de meses del año en los cuales desarrolla la actividad”. En síntesis, (i) el mayor impuesto liquidado en los actos demandados se pagó bimestralmente durante el año gravable 2008; (ii) el Municipio sustentó su actuación, en normas suspendidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) el Acuerdo 17 de 2008 no establece que la vigencia del ICA sea corrida, sino vencida, como lo establecen la ley y la jurisprudencia y (iv) la Administración indujo en error a la actora porque la obligó a declarar el impuesto de manera anual y luego le practicó liquidación de revisión, lo que es contrario al orden constitucional. Por lo anterior, los actos demandados están falsamente motivados. Falta de motivación e inadecuada liquidación del impuesto. Violación del derecho de defensa y contradicción Los actos demandados adolecen de la motivación siquiera sumaria que establece

el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, pues únicamente se limitan a manifestar que la actora tomó una base gravable del impuesto de industria y comercio diferente a la prevista en las normas municipales y olvida que en vigencia del Acuerdo 83 de 1999 la actora pagó bimestralmente el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008. En la liquidación oficial de revisión no se mencionan las causas fácticas y jurídicas que sustentaron la modificación de la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la actora por el año gravable 2008. Solo se indica que hubo una inconsistencia en el renglón 14 “Menos Otras Deducciones, Actividades no Sujetas”, sin identificar las pruebas, lo que no permitió a la demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por consiguiente, el Municipio violó el debido proceso. Improcedencia de la sanc

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