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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01859-01(20762)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2011-01859-01(20762)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REQUERIMIENTO ESPECIAL EN VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE –

Término para notificarlo / BENEFICIO DE AUDITORÍA PARA DECLARACIONES DE VENTAS Y RETENCIÓN EN LA FUENTE – Derogatoria por la Ley 863 de 2003 / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA CON SALDO A FAVOR – Se cuenta a partir de la solicitud de devolución / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CON SALDO A FAVOR – Regla aplicable para el conteo. Se aplica la misma de la declaración del impuesto sobre la renta con saldo a favor, independientemente de que ello implique que los términos de firmeza de ambas declaraciones corran por aparte cuando la de ventas tiene saldo a favor y la de renta no En cuanto al término del que la administración dispone para expedir el requerimiento especial, el artículo 705 del ET, vigente a la ocurrencia de los hechos en controversia, establecía lo siguiente: (…) De la norma transcrita se desprende que la administración tenía un término de dos años para notificar el requerimiento especial que, según el caso, se contaba así: i) desde el vencimiento del término para declarar, cuando la declaración fuera oportuna; ii) desde la fecha de la declaración, en el evento en que esta fuera extemporánea iii) y desde la fecha en la que se presentara la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor. En un sentido similar al del artículo 705 del ET, el artículo 705-1 establece una regla especial para la notificación del requerimiento especial para cuando se trate de declaraciones del IVA y de retenciones

en la fuente (…) Para el año 2007 y siguientes, el artículo 63 de la Ley 1111 de 2006 dispuso que el beneficio de auditoría de que trata el artículo 689-1 ET era aplicable durante cuatro períodos más, contados a partir del año 2007. (…) Conforme con la norma citada, el término de firmeza para las declaraciones de ventas sería de 12 meses. No obstante, le asiste razón a la DIAN cuando informa que, para el año 2007, la Ley 863 de 2003 ya había derogado el inciso segundo del artículo 689-1 ET, que extendía el beneficio de auditoría para las declaraciones de ventas y retención en la fuente. Así también lo precisó la Sala en un caso análogo al que ahora se analiza. Adicional a lo anterior, la Sala advierte que la demandante presentó una solicitud de devolución del saldo a favor, caso en el que, como se precisó, el artículo 705 ET prevé el mismo plazo general de firmeza de dos años, pero contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de devolución. La Sala reitera que cuando la declaración del impuesto sobre la renta presenta un saldo a favor, el término de firmeza se cuenta a partir de la solicitud de devolución. Y que esa misma regla debe aplicarse para la declaración del impuesto sobre las ventas, independientemente de que eso implique que los términos de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y de ventas corran de manera independiente, cuando el denuncio de ventas contempla un saldo a favor y la de renta no.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la derogatoria del beneficio de auditoría para las declaraciones de ventas y retención en la fuente se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de septiembre de 2014, radicado 76001-23-31000-2009-00099-01 (19924), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de firmeza de las declaraciones de los impuestos sobre la renta y ventas cuando se ha solicitado la devolución de un saldo a favor se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 5 de diciembre de 2011, radicado 2500023-27-000-2006-01069-01 (17428), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Citación o requerimiento para informes o interrogatorios / DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Se deben fundar en hechos probados / CONFESIÓN – Noción y clases / PRUEBA TESTIMONIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Hechos a los que se atribuye ese carácter / CONFESIÓN Y TESTIMONIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Características y diferencias / ASISTENCIAS DE ABOGADO

EN INTERROGATORIO O DECLARACIÓN DE CONTRIBUYENTE – No

obligatoriedad / SINDICADO – Noción / CONTRIBUYENTE EN ACTUACIÓN O

PROCESO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS – Naturaleza jurídica. Tiene la condición de parte, no de sindicado / NULIDAD DE ACTO DE DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS CON SUSTENTO EN HECHOS CONFESADOS. Alcance. Se debe analizar al valorar la declaración juramentada y las demás pruebas de la actuación administrativa [C]onviene primero precisar que de conformidad con el artículo 742 del ET, las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto éstos sean compatibles con aquellos. Precisamente, el literal c) del artículo 684 del E.T. permite que la DIAN, en ejercicio de las facultades de fiscalización, cite o requiera al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. El artículo 747 del ET establece la confesión [artículos 747, 748 y 749 ibídem], entendida como la manifestación o declaración que hace el contribuyente legalmente capaz, en el que se informa la existencia de un hecho físicamente posible, que perjudique al contribuyente. Esta declaración es rendida, única y exclusivamente, por el contribuyente. El artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 742 del ET, dispone que la confesión puede ser provocada o espontánea. Es provocada cuando se origina en el interrogatorio de parte, y espontánea la que se hace en la demanda y su contestación o en cualquier otro acto del proceso sin previo interrogatorio. A su turno, el artículo 750 del ET atribuye el carácter de

prueba testimonial a los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en las informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en los escritos dirigidos a éstas, o en las respuestas a requerimientos administrativos relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente, sujeta a los principio de publicidad y contradicción. Tanto la confesión como el testimonio tienen en común el hecho de que se originan en una declaración juramentada, pero se diferencian en el sujeto que rinde la declaración. En el primer caso, la declaración proviene de una de las partes en virtud de interrogatorio, en tanto que el testimonio proviene de quienes no son parte en el proceso, esto es, de terceros. La interpretación sistemática de la normativa tributaria y procesal civil permite concluir que la confesión proviene de la declaración hecha por el contribuyente, en virtud de interrogatorio, o de manera verbal o escrita sin interrogatorio previo, en tanto que el testimonio surge de las declaraciones de terceros, esto es, de los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a estas, o en respuesta de terceros a requerimientos, relacionados con obligaciones del contribuyente. En el caso concreto, está probado que las declaraciones juramentadas fueron recibidas por un funcionario de la DIAN debidamente comisionado, y que este hizo las advertencias del caso, como las previstas en los artículos 442 del CP, que tipifica el delito de falso testimonio, y el 269 del Código de Procedimiento Penal [Ley 600 de 2000], que regula las amonestaciones previas al juramento. La parte

actora alegó que las declaraciones juramentadas recibidas son irregulares, pues se surtieron sin la presencia de un abogado. Sobre el particular, la Sala precisa que no era necesaria la presencia abogado al momento de recibir la declaración juramentada, porque conforme con el artículo 208 del CPC, aplicable por remisión del artículo 742 del ET, la concurrencia del abogado a la práctica del interrogatorio es facultativa, más no obligatoria. Valga precisar que el artículo 29 de la Carta Política dispone que «Quien sea sindicado» tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado. Por sindicado, conforme con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe entenderse aquel que es acusado de un delito [o incluso de una infracción administrativa disciplinaria]. En una actuación administrativa o judicial que tiene por finalidad, respectivamente, liquidar oficialmente el impuesto o ejercer control de legalidad de la liquidación oficial, el contribuyente o declarante funge como parte, no como síndico, razón por demás para precisar que cuando rinde declaración, no se necesita estar asistido de un abogado. En cuanto a que los testimonios son irregulares porque los interrogados eran familiares de los representantes legales de CIMI SA y que, por tanto, la DIAN pasó por alto que no estaban obligados a rendir testimonio en contra de sus parientes, la Sala advierte que esa acusación se hizo de manera genérica sin precisar o acreditar los nombres de los testigos que eran parientes de los representantes legales, ni de la prueba que acreditara el parentesco. Además, en los generales de ley de las declaraciones juramentadas, ningún testigo

manifestó que tuviera la condición de parentesco a que alude la parte actora. Por lo tanto, para la Sala, no está probada la presunta irregularidad. En todo caso, la posibilidad de decidir si un acto de determinación de impuestos es nulo con fundamento en los hechos confesados por el testigo, es una circunstancia que habrá de analizarse al momento de valorar la declaración juramentada y las demás pruebas recaudadas en la actuación administrativa.

FUENTE FORMAL: CONTRIBUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 LITERAL C / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 747 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 748 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 749 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 750 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 194 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 442 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 269

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la interpretación del artículo 750 del Estatuto Tributario se Cita la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de febrero de 2013, radicado 41001-23-31-000-2005-01488-01 (18197), C.P.

Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO POR FALSA MOTIVACIÓN –

Presupuestos / DECISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA –

Fundamento / RÉGIMEN PROBATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Características / PRUEBAS – Conducencia, pertinencia y utilidad / DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Presunción de veracidad / PRESUNCIÓN – Noción / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIÓN TRIBUTARÍA – Carga probatoria Sea lo primero reiterar que la Sala ha sostenido que la falsa motivación se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión. Todo lo anterior implica que quien acude a la jurisdicción para alegar la falsa motivación, debe, como mínimo, señalar cuáles son los hechos que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión y que en realidad

no existieron, o, en qué consiste la errada interpretación de esos hechos. Precisados los hechos que son objeto de controversia, corresponde definir las pruebas que son pertinentes, conducentes y útiles para llegar al convencimiento de la decisión legalmente plausible. Conforme la Sala lo ha precisado, la legislación tributaria sujeta la adopción de las decisiones administrativas fiscales al marco de los hechos probados en las actuaciones en las que se profieran, mediante los medios de prueba señalados en las normas tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles, según lo establece el artículo 742 del ET. Como todas las de su género, las pruebas se condicionan al cumplimiento de requisitos intrínsecos asociados a su conducencia, pertinencia y utilidad para demostrar los hechos que constituyan su objeto. El primero de estos se refiere a la aptitud y eficacia de la prueba para probar una determinada circunstancia fáctica, el segundo, a su relación con el objeto del proceso o los aspectos debatidos dentro de él y, el tercero, al aporte que ofrecen para lograr su fin demostrativo. El artículo 743 del ET incorporó tales requisitos al supeditar la idoneidad de los medios de prueba a las exigencias que, para establecer determinados hechos, preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, en defecto de estas, a su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y el valor de convencimiento que pueda atribuírsele de acuerdo con las reglas de la sana crítica. El mérito probatorio de los medios de prueba idóneos en las actuaciones administrativas de carácter tributario depende de que formen parte de la declaración, o de

que se alleguen a la actuación en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación, o junto con las respuestas al requerimiento especial y a su ampliación, o con los recursos que se interpongan, o de que se hubieren practicado de oficio u obtenido por un convenio internacional de intercambio de información para fines de control tributario, o por envío de un gobierno o entidad extranjera, de oficio o a solicitud de la administración colombiana (Art. 744 ibídem). De otra parte, el artículo 746 del ET prevé la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, así como de las respuestas a los requerimientos. La Sala ha precisado que la norma referida establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos. La presunción, como también la Sala lo ha advertido, es un indicio determinado por la ley que puede ser legal o de derecho, conforme se infiere del artículo 66 del Código Civil. La presunción legal admite la prueba en contrario, mientas que la de derecho, no. La presunción prevista en el artículo 746 del ET es legal y, por tanto, admite prueba en contrario. En consecuencia, los hechos que el contribuyente refleja en su declaración, así como los que manifiesta con ocasión de la respuesta a los requerimientos, gozan de presunción de certeza. En esa medida, no obstante que el artículo 746 del ET supedita la presunción a que no se haya solicitado una comprobación especial o que la ley exija esa comprobación, no basta con la solicitud de la comprobación o con la exigencia de la ley, pues, es necesario que

las autoridades tributarias desplieguen su facultad fiscalizadora para respaldar, con pruebas, que los hechos que la ley presumió como ciertos, no lo son. En el mismo sentido, la Sala ha señalado que la administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, la veracidad o la realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, debido a sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del ET. Es pertinente, además, precisar que el artículo 787 ET es enfático en precisar que “Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivas niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación”. En síntesis, con fundamento en los artículos 746 y 684 del ET y en razón de la presunción de veracidad de las declaraciones, la administración tiene la carga de desvirtuarla. No obstante, en ejercicio de la facultad de fiscalización que le otorga el ordenamiento jurídico, la carga probatoria se invierte automáticamente a cargo del contribuyente en dos eventos: cuando la administración solicita una comprobación especial o cuando la ley la exija.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 787 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 66

PROCEDENCIA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Prueba idónea. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOBRE PROCEDENCIA DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Alcance / RECHAZO DE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES – Procedencia por falta de prueba de la existencia y realidad de las operaciones / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA DE IVA – Procedencia de un conjunto de indicios para desvirtuarla. Reiteración de jurisprudencia [De] acuerdo con el artículo 771-2 ibídem, la factura y los documentos equivalentes que cumplan los citados requisitos del artículo 617, ibídem, son la prueba documental conducente, pertinente y útil para demostrar la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta e impuestos descontables en el impuesto a las ventas. Sin embargo, según la Sala lo ha precisado, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del ET no limita la facultad comprobatoria de la administración. Por tal razón, si, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra comprobar, mediante otros medios probatorios, la inexistencia de las transacciones

presuntamente respaldadas en facturas o documentos equivalentes, los costos y el IVA descontable pueden ser rechazados. (…) De lo expuesto se tiene, entonces, que la DIAN fundamentó la decisión de desconocer parte de los servicios gravados y, por tanto, del impuesto descontable asociado a esas operaciones, con fundamento en las pruebas recaudadas que, según lo advirtió, no permitían tener la certeza de la existencia de las transacciones que originaron el impuesto descontable. En esas condiciones, a juicio de la Sala, la presunción de veracidad de la declaración del IVA en discusión, así como los hechos alegados en la respuesta al requerimiento especial, fue desvirtuada y, por tanto, era a la demandante a la correspondía acreditarlos, pero como no aportó ningún medio de prueba que demostrara la realidad de las compras controvertidas por la DIAN, el rechazo es procedente. La Sala ha reconocido que un conjunto de indicios pueden ser suficientes para determinar con certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo que se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración en la que se registra el impuesto tomado como descontable. Por esa razón, en la providencia que se trae a colación, esta Sección del Consejo de Estado sostuvo que ante la contundencia de los indicios «se invierte la carga de la prueba y por tanto correspondía al contribuyente demostrar en aplicación del artículo 177 del C.P.C. que las operaciones con esos proveedores eran reales, lo que no sucedió, pues la demandante se limitó a esgrimir las presunciones a su favor y omitió demostrar la existencia real de las operaciones mercantiles cuestionadas, como era

su deber». De lo expuesto en el capítulo de antecedentes procesales se advierte que los alegatos de la demandante están dirigidos, fundamentalmente, a cuestionar que la DIAN, a partir de la prueba testimonial, le restó valor probatorio a los documentos equivalentes que soportan las transacciones que dieron lugar al impuesto descontable, pero lo cierto es que ni siquiera aportó los documentos equivalentes. Las verificaciones hechas por la DIAN pusieron en evidencia indicios que permitían poner en duda, fundadamente, la realidad de las transacciones que generaron el impuesto descontable y, por esa razón, era a la demandante a la que le correspondía desvirtuarlos. Como no lo hizo, la administración hizo bien en desconocer el impuesto descontable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / DECRETO 350 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 522 DE 2003 – ARTÍCULO

3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la suficiencia de un conjunto de indicios como medio para desvirtuar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 13 de agosto de 2015, radicado (20822), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia SANCIÓN POR INEXACTITUD – Hechos o conductas sancionables / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Eximentes / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia por inclusión de impuestos descontables no procedentes /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Aplicación en sanción por inexactitud [La] sanción por inexactitud procede por la configuración de alguna de las siguientes conductas en las declaraciones tributarias: i) omitir ingresos, impuestos generados o bienes y actuaciones gravadas; ii) incluir –sin que existan– costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables o retenciones y anticipos; iii) utilizar – esto es, declarar o suministrar– datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se pueda derivar un menor impuesto a cargo o mayor saldo a favor y iv) solicitar la compensación o la devolución de sumas ya compensadas o devueltas. En todo caso, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En el caso concreto, las pruebas que reposan en el expediente dan cuenta de que la demandante incluyó en la declaración del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2007 un impuesto descontable que era improcedente, es decir, que está probada la ocurrencia de la conducta sancionable. Sin embargo, en este caso resulta pertinente aplicar el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario y

previó, en el parágrafo 5, que «El principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». La citada norma se aplica en concordancia con los artículos 287 de la Ley 1819, que modificó el artículo 647 del ET, pero mantuvo como inexactitud sancionable el rechazo de impuestos descontables, siempre que de estas conductas se derive un menor impuesto a cargo, y 288 de la misma ley, que modificó el artículo 648 del Estatuto Tributario y redujo al 100% la sanción general por inexactitud. Es de anotar que aunque el artículo 376 de la Ley 1819 derogó expresamente el artículo 197 de la Ley 1607, tal derogatoria no impide aplicar la sanción por inexactitud del 100 %, esto es, la más favorable, pues, como se advirtió, la Ley 1819 ratificó la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, aun cuando la ley favorable sea posterior. Por tanto, se recalculará la sanción por inexactitud sobre el 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Sala y el determinado por el demandante. Adicionalmente, la Sala considera que no existió diferencia de criterio alguna entre la DIAN y la demandante sobre la interpretación de las normas que regulan el impuesto descontable, pues como se advirtió, la modificación obedeció a la falta de prueba de las transacciones comerciales que originaron el impuesto descontable.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016

– ARTÍCULO 288 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 376

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01859-01(20762)

Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE

MATERIALES E INSUMOS SA – CIMI SA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

1. Inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de nulidad de los testimonios recaudados por la DIAN en su actuación administrativa.

2. Negar las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por la Sociedad de Comercialización de Materiales e Insumos S.A. CIMI SA en Liquidación, contra la Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales.

1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA  El 10 de enero de 2008, la Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. CIMI S.A, en adelante CIMI S.A, presentó la declaración del IVA correspondiente al sexto bimestre de 2007, en la que liquidó un saldo a favor de $102.480.000.

 El 22 de abril de 2008, CIMI S.A. solicitó la devolución o compensación del saldo a favor registrado en la declaración antes referida.  El 9 de diciembre de 2009, mediante el Requerimiento Especial 052382009000059, la DIAN propuso modificar la declaración del IVA presenta por CIMI S.A. por el sexto bimestre de 2007.  El 13 de julio de 2010, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 052412010000028, la DIAN modificó la declaración del IVA presentada por CIMI S.A. por el sexto bimestre de 2007.  El 22 de julio de 2011, mediante la Resolución 900123, la DIAN confirmó la liquidación oficial de revisión.

2. ANTECEDENTES DEL PROCESO 2.1. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437, CIMI S.A. formuló

las siguientes pretensiones:

1. DECLARAR LA NULIDAD DE LOS TESTIMONIOS RECAUDADOS POR LA DIAN, y por ende los actos administrativos aquí impugnados porque las respuestas dadas por los interrogados adquieren la calidad de sospechosos dado el acoso, la presión y las demás irregularidades que se cometieron en el recaudo de dicha prueba como se advierte en la presente demanda, por lo que solicito que los testimonios no sean tenidos en cuenta dentro del proceso, como lo advierte el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 217. TESTIGOS SOSPECHOSOS. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que

afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

2. DECLARAR LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS:  Requerimiento Especial No 052382009000059 del 09 de diciembre de 2009  Liquidación Oficial de Revisión No. 052412010000028 del 13 de julio de 2010, por medio de la cual la DIAN modifica la Liquidación Privada del impuesto sobre las ventas de sexto bimestre de 2007.  Resolución Recurso de Reconsideración No. 900123 del 22 de julio de 2011, notificada por edicto desfijado el día 23 de agosto de 2011.

3. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO A LA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – EN LIQUIDACIÓN, NIT 817.002.915-2, disponiendo que:  La declaración del sexto bimestre de 2007, inherente al impuesto sobre las ventas se encuentra en firme porque de conformidad con artículo 705-1 del E.T. el plazo que dispone la DIAN para notificar válidamente el requerimiento especial es el mismo que tiene para la declaración de renta del año 2007, y cumplido dicho plazo, el ente fiscalizador no notificó dicho acto administrativo contra la declaración de IVA del periodo en mención.  El tratamiento dado a las partidas discutidas por la DIAN es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal

efecto, por lo tanto, la sociedad no debe pagar el valor determinado por la DIAN.  Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE MATERIALES E INSUMOS S.A. – CIMI S.A. – EN LIQUIDACIÓN, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del Impuesto Sobre las Ventas, del sexto [6] bimestre del año gravable Condenar a la NACIÓN – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los

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