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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00092-01(20458)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00092-01(20458)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER

SANCIONES - Contabilización / SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR

INFORMACIÓN EXÓGENA – Regulación / DEBIDA NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Configuración El artículo 638 del Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, (…) Sobre la forma en que se contabiliza el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, en aquellos eventos en los que las sanciones se imponen en resolución independiente, la Sala ha concluido que existen dos formas de contabilización del término, dependiendo de si la conducta sancionable está o no vinculada a un período gravable determinado. Si la conducta sancionable está vinculada a un período gravable determinado, el término de prescripción de dos años que prevé el artículo 638 trascrito, comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. Y, si la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en un plazo determinado, el término de prescripción comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable. Según los artículos 1 y 2 de la Resolución 12807, las personas naturales, entre otras, obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuyos

ingresos brutos en el año gravable 2005 hubieran sido superiores a $1.500.000.000, estaban obligadas a suministrar en medios magnéticos la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Esta obligación, según el artículo 18 de la resolución, debía cumplirse antes del 30 de marzo de 2007. Ahora, como la información exógena a que se refiere la Resolución 12807, solicitada por la DIAN, no se vincula de manera directa a un período gravable específico, según lo dicho anteriormente, el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN comienza a correr desde la fecha en que la demandante estaba obligada a presentar la declaración de renta del año 2007, esto es, desde el 12 de junio de 2008, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 15 del Decreto 4818 del 14 de diciembre de

2007. En ese orden, de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía hasta el 12 de junio de 2010, para notificar el pliego de cargos a la demandante, so pena de operar la prescripción de la facultad sancionatoria. Y como el pliego de cargos 212382010000023 del 23 de marzo de 2010, que formuló la DIAN a la demandante, fue notificado por correo certificado el día 25 de marzo de 2010, es decir, dentro del término previsto en el artículo 638 citado, se tiene que no prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN, como concluyó el a

quo. Por tanto, se revocará la sentencia apelada, y se pasa a decidir los demás cargos de violación aducidos en la demanda.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 638 / RESOLUCIÓN DIAN 12807 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN DIAN 12807 DE 2006 – ARTÍCULO 2

PRESUPUESTOS DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN

MEDIOS MAGNÉTICOS – Regulación / INGRESOS POR GANANCIAS

OCASIONALES – Alcance / CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN

DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPUSO LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS – Alcance Como se vio anteriormente, son dos las condiciones que prevé la Resolución12807 del 26 de octubre de 2006, para que las personas naturales, entre otras, cumplan la obligación de informar: Que estén obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio. Que los ingresos brutos del año gravable 2005 superaran $1.500.000.000 Para efectos de establecer la obligación de reportar la información exógena de un período fiscal, la Sala ha sostenido que para el cálculo de los ingresos brutos no se deben tener en cuenta los ingresos obtenidos por ganancias ocasionales, puesto que provienen de fuentes distintas al giro ordinario de los negocios del contribuyente. Así mismo, y en el caso de las utilidades obtenidas en

la enajenación de activos fijos poseídos por dos años o más, también ha dicho que la ganancia ocasional constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado, no hace parte del cálculo de los ingresos brutos del contribuyente. (…) Lo anterior permite inferir que la demandante no era sujeto obligado a enviar la información en medios magnéticos por el año gravable 2006, por cuanto los ingresos brutos que recibió en el año 2005 no superaron el tope establecido en la Resolución 12807 del 28 de octubre de 2006, de $1.500.000.000, pues ascendieron a $1.300.941.000 y no a $2.788.880.000, como equivocadamente lo afirmó la DIAN. Es así que al no estar obligada la demandante a suministrar la información cuestionada, los actos administrativos demandados, que le impusieron sanción por no enviar información en medios magnéticos, se encuentran falsamente motivados, lo que da lugar a su nulidad. Sobre la falsa motivación, la Sala ha señalado que es una causal de nulidad autónoma que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Así, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y

que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. De esta manera, según la doctrina judicial que se reitera, la falsa motivación implica “que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado (…)”; es decir, que los hechos y consideraciones del acto, desde el punto de vista material o jurídico no existan, o que no tengan correspondencia con la materia reglada.. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de anular las Resoluciones 212412010000047 del 15 de septiembre de 2010 y su confirmatoria, Resolución 900114 del 29 de septiembre de 2011, por las razones aducidas en esta providencia. En cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala advierte que la demandante no hizo petición alguna al respecto. Sin embargo, la Sala aclara que la nulidad de los actos aquí demandados acarrea el restablecimiento del derecho in natura, propio de la acción, que, en este caso, consiste en declarar que la demandante no es sujeto de la sanción por no enviar información en medios magnéticos por el año 2006.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 12807 DE 2006 – ARTÍCULO 1 DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00092-01(20458)

Actor: MARICEL GARRIDO DE BLUM

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTO Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E. DIAN contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “1. DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Pliego de Cargos #212382010000023 del 23 de marzo de 2010, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá - Gestión Fiscalización; ii) La Resolución Sanción #212412010000047 del 15 de septiembre de 2010, expedido por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá – Gestión de Liquidación; y, iii) La Resolución #900114 del 29 de septiembre de 2.011, “POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN”, expedido por la Dirección de gestión Jurídica – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN. 2, SIN COSTAS en esta instancia.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 23 de marzo de 2010, la UAE DIAN formuló a la demandante el pliego de cargos 212382010000023, en el que propuso imponerle una sanción de $314.610.000, por no suministrar la información correspondiente al año 2006 en medios magnéticos.

El 15 de septiembre de 2010, la DIAN expidió la Resolución

212412010000047, por medio de la cual le impuso a la demandante la sanción propuesta en el pliego de cargos. La DIAN, por medio de la Resolución 900114 del 29 de septiembre de 2011 modificó la Resolución 212412010000047 del 15 de septiembre de 2010, en el sentido de fijar la sanción en $296.640.000.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. LA DEMANDA La demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Que son nulos: a) El Pliego de Cargos para corregir, No. 212382010000023, de Marzo 23 de 2010, de la División de Gestión de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tuluá, que propuso una sanción de #314.610.000,oo. b) La Resolución Sanción, No. 212412010000047, de Septiembre 15, de 2010, de la División de Gestión de Liquidación, de la Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá, que confirmó la sanción, de $314.610.000,oo. c) La Resolución No. 900114, de Septiembre 29 de 2011, de la Administración de Impuestos Nacionales de Tuluá, y notificada personalmente, en octubre 11 de 2011, en la cual, la sanción, por la omisión del envío de los medios magnéticos, fue reducida a la suma de $296.640.000,oo.” 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones legales y constitucionales:  Artículos 3, 5 y 84 del C.C.A.;  Artículos 29, 83, 95 [num. 9] y 228 de la Constitución Política

 Artículo 683 del E.T. 2.1.2. Concepto de la violación  Falsa motivación de los actos administrativos por no ser sujeto de la obligación de informar por el año 2006 Según la demandante, de acuerdo con la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006, las personas naturales o jurídicas obligadas a presentar la declaración de renta que hayan obtenido en el año 2005 ingresos brutos superiores a $1.500.000.000 están obligados a presentar información en medios magnéticos. Dijo que en el año gravable 2005 obtuvo ingresos brutos por $1.300.941.000, de tal forma que no estaba obligada a entregar la información en medios magnéticos de acuerdo con el tope fijado en la Resolución 12807 de 2006. Sostuvo que los actos administrativos demandados incurrieron en la causal de falsa motivación, pues para calcular los ingresos brutos del año 2005, para imponer la sanción cuestionada, la DIAN incluyó los ingresos que obtuvo por venta de acciones por valor de $1.487.939.000, ingresos que, según dijo, no constituyen renta ni ganancia ocasional y, por lo tanto, no debieron tenerse en cuenta para establecer si era sujeto obligado a presentar la información en medios magnéticos.  Extemporaneidad del pliego de cargos y prescripción de la facultad sancionatoria. Falsa motivación La demandante sostuvo que el pliego de cargos se debió notificar dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del año 2006, es decir, 22 de agosto de 2007, y no como la hizo la DIAN al tomar la fecha

de presentación de la declaración de renta del año 2008, momento en que, según la administración, se configuró la irregularidad sancionada en los actos administrativos acusados. Puso de presente que la sanción propuesta en el pliego de cargos y la impuesta en la Resolución 212412010000047 del 15 de septiembre de 2010 excedió la sanción máxima legal aplicable para el año 2006, establecida en $296.640.000 por el Decreto 4715 de 2005. Para la demandante, las anteriores irregularidades constituyen una falsa motivación de los actos administrativos demandados. 2.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la U.A.E. DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Sostuvo que los dos años señalados en el artículo 638 del E.T. para formular el pliego de cargos cuando la sanción se impone en resolución independiente, se empieza a contar a partir de la presentación de la declaración de renta del año en el que ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad. Indicó que según la Resolución 12807 de 2006, el plazo para cumplir con la obligación de suministrar la información en medios magnéticos del año 2006 vencía el día 30 de marzo de 2007. Que como la demandante no lo hizo en tiempo, se tiene que el año en que ocurrió la irregularidad fue el 2007, de tal forma que la fecha que debe tenerse en cuenta para contar los dos años que tenía la DIAN para proferir el pliego de cargos es aquella en que se presentó la declaración de renta del año 2007. Que como el artículo 15 del Decreto 4815 de

2007 estableció como plazo para presentar la declaración de renta del año 2007 el día 12 de junio de 20081,los dos años que tenía la administración para proferir el pliego de cargos vencían el 12 de junio de 2010. Que como el pliego de cargos 213382010000023 del 23 de marzo de 2010 se notificó a la demandante el 25 de marzo de 2010, se tiene que no fue extemporáneo y, por ende, no operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN. Dijo que la Resolución 212412010000047 del 15 de septiembre de 2010, demandada, también se expidió oportunamente dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del término que tenía la demandante para responder el pliego de cargos (23 de marzo de 2010). Adujo que no se configuró la falsa motivación alegada, pues la sanción impuesta en los actos demandados se impuso con base en los siguientes hechos probados: i) Que la demandante obtuvo ingresos brutos en el año 2005 superiores a $1.500.000.000, lo que la hacía sujeto obligado a entregar información en medios magnéticos por el año gravable 2006; ii) Que la demandante no entregó la información de los formatos 1001, 1003, 1006, 1007, 1009, 1011 y 1012 en la forma y dentro del plazo fijado en la Resolución 12807 de 2006 y, iii) Que la 1 Para los contribuyentes personas naturales cuyo NIT terminaba en 65. demandante presentó, extemporáneamente, el día 14 de octubre de 2010, los

formatos 1001, 1002, 1003, 1007, 1008 y 1009. Frente a los ingresos que tuvo en cuenta la administración para establecer la obligación a cargo de la demandante, precisó que de acuerdo con el artículo 26 del E.T., los ingresos brutos están constituidos por la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados. Afirmó que cuando el parágrafo segundo del artículo 631 del E.T. y la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006 indican que los ingresos brutos del año gravable 2005 deben ser superiores a $1.500.000.000, se refiere a todos los ingresos gravados y no gravados declarados en ese año. Aseveró que en el caso de la demandante está probado que en el año 2005 obtuvo ingresos brutos de $2.788.880.000, es decir, superiores al monto fijado en la ley y la Resolución 12807 de 2006, lo que la obliga a entregar la información en medios magnéticos por el año gravable 2006. 2.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos administrativos demandados. El a quo concluyó que el pliego de cargos fue extemporáneo y, por ende, que había prescrito la facultad sancionatoria de la DIAN. Advirtió que el plazo que tenía la demandante para presentar la información del año 2006 en medios magnéticos, de acuerdo con la Resolución 12807 de 2006, vencía el 30 de marzo de 2007, de

tal forma que los dos años que tenía la DIAN para proferir el pliego de cargos, según el artículo 638 del E.T., vencían el 30 de marzo de 2009. Que como el pliego de cargos 212382010000023 fue expedido el 23 de marzo de 2010, se tiene que fue extemporáneo. A partir del artículo 638 del E.T., el Tribunal afirmó que cuando la sanción se impone en resolución independiente, el pliego de cargos debe presentarse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta del período durante el que ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la misma, para el caso de las infracciones continuadas. 2.4. EL RECURSO DE APELACIÓN La U.A.E. DIAN apeló la sentencia del Tribunal, con fundamento en los siguientes alegatos: Insistió en que los 2 años que señala el artículo 638 del E.T., para proferir el pliego de cargos, vencerían el 12 de junio de 2010, de tal forma que el pliego de cargos 213382010000023 del 23 de marzo de 2010, notificado el 25 de marzo de 2010, se hizo oportunamente y conforme a derecho, de tal forma que no existió la prescripción de la facultad sancionatoria alegada. Reiteró que en el año 2005, la demandante obtuvo ingresos brutos de $2.788.880.000, valor que supera el monto fijado en la Resolución 12807 de 2006 de $1.500.000.000, para estar obligada a suministrar en medios magnéticos la información correspondiente al año gravable 2006. Finalmente, dijo que la sanción impuesta en los actos demandados es procedente,

pues la demandante no cumplió la obligación de suministrar la información del año gravable 2006 dentro del plazo fijado en la Resolución 12807 citada, esto es, hasta el 30 de marzo de 2007. 1.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La U.A.E. DIAN reiteró lo dicho en el recurso de apelación y en la contestación a la demanda. La demandante guardó silencio. 1.2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la U.A.E.

DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 29 de abril de 2013, que anuló los actos administrativos demandados. En los términos del recurso, el problema jurídico se centra en decidir si operó la prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN y, por ende, si perdió competencia para expedir los actos administrativos demandados. En caso de que se concluya que no operó la prescripción, y dado que no fue un aspecto analizado por el Tribunal, la Sala analizará si la demandante está obligada a presentar en medios magnéticos la información correspondiente al año gravable 2006, para lo cual debe verificarse si en el año 2005 obtuvo ingresos brutos superiores a $1.500.000.000. Previamente, la Sala precisa que el pliego de cargos no es un acto administrativo que contenga una manifestación definitiva de la voluntad de la administración y, en consecuencia, no es susceptible de ser controvertido ante la jurisdicción. Por esta

razón, se modificará la sentencia del Tribunal en cuanto declaró la nulidad del Pliego de Cargos 212382010000023 del 23 de marzo de 2010 y se inhibirá de pronunciarse de fondo sobre este acto. 2.1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA DIAN. REITERACIÓN El artículo 638 del Estatuto Tributario regula la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración Tributaria, de la siguiente manera: “ARTICULO 638. PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD PARA IMPONER SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad, para el caso de las infracciones continuadas. Salvo en el caso de la sanción por no declarar, de los intereses de mora, y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario, las cuales prescriben en el término de cinco años. Vencido el término de respuesta del pliego de cargos, la Administración Tributaria tendrá un plazo de seis meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la

práctica de las pruebas a que hubiere lugar.” (Subrayas fuera de texto). Sobre la forma en que se contabiliza el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN, en aquellos eventos en los que las sanciones se imponen en resolución independiente, la Sala ha concluido que existen dos formas de contabilización del término, dependiendo de si la conducta sancionable está o no vinculada a un período gravable determinado. Si la conducta sancionable está vinculada a un período gravable determinado, el término de prescripción de dos años que prevé el artículo 638 trascrito, comienza a correr desde la presentación de la declaración de la vigencia fiscal investigada toda vez que de ella se deriva la conducta sancionable. Y, si la conducta sancionable no se vincula a un período fiscal específico, como sucede, por ejemplo, por la omisión de suministrar información exógena en un plazo determinado, el término de prescripción comienza a correr desde la presentación de la declaración del año en el que se incurrió en el hecho irregular sancionable2. 2.1.1. Caso concreto Mediante la Resolución 212412010000047 del 15 de septiembre de 2010, la DIAN le impuso a la demandante sanción por valor de $314.610.000, por el incumplimiento de la obligación de suministrar información, correspondiente al impuesto sobre la renta del año 2006, de conformidad con la Resolución 12807 del 26 de octubre de 20063. La DIAN expidió la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006, “Por la cual se establece para el año gravable 2006, el grupo de personas naturales, personas

2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Bogotá, D.C., 21 de agosto de 2014. Radicación 540012333000201200074-01 (20110). Demandante: Luz Mary Mandón González, demandado: U.A.E. DIAN. 3 Expedida por la DIAN. jurídicas y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario (1) y el Decreto 1738 de 1998 a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”. Según los artículos 1 y 2 de la Resolución 12807, las personas naturales, entre otras, obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, cuyos ingresos brutos en el año gravable 2005 hubieran sido superiores a $1.500.000.000, estaban obligadas a suministrar en medios magnéticos la información de que tratan los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario. Esta obligación, según el artículo 18 de la resolución, debía cumplirse antes del 30 de marzo de 20074. Ahora, como la información exógena a que se refiere la Resolución 12807,

solicitada por la DIAN, no se vincula de manera directa a un período gravable específico, según lo dicho anteriormente, el término de prescripción de la facultad sancionatoria de la DIAN comienza a correr desde la fecha en que la demandante estaba obligada a presentar la declaración de renta del año 2007, esto es, desde el 12 de junio de 2008, de acuerdo con los plazos establecidos en el artículo 15 del Decreto 4818 del 14 de diciembre de 20075. En ese orden, de acuerdo con el artículo 638 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía hasta el 12 de junio de 2010, para notificar el pliego de cargos a la demandante, so pena de operar la prescripción de la facultad sancionatoria. Y como el pliego de cargos 212382010000023 del 23 de marzo de 2010, que formuló la DIAN a la demandante, fue notificado por correo certificado el día 25 de marzo de 20106, es decir, dentro del término previsto en el artículo 638 citado, se tiene que no prescribió la facultad sancionatoria de la DIAN, como concluyó el a quo. Por tanto, se revocará la sentencia apelada, y se pasa a decidir los demás cargos de violación aducidos en la demanda. 4 Este plazo se fijó para lo contribuyentes personas naturales cuyo NIT termina en 65. 5 Por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones. 6 Folios 25 y 36 cuaderno de antecedentes.

2.2. DE LA OBLIGACIÓN DE LA DEMANDANTE DE PRESENTAR INFORMACIÓN EN MEDIOS MAGNÉTICOS Como se vio anteriormente, son dos las condiciones que prevé la Resolución12807 del 26 de octubre de 2006, para que las personas naturales, entre otras, cumplan la obligación de informar: Que estén obligadas a presentar la declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio. Que los ingresos brutos del año gravable 2005 superaran $1.500.000.000 Para efectos de establecer la obligación de reportar la información exógena de un período fiscal, la Sala ha sostenido que para el cálculo de los ingresos brutos no se deben tener en cuenta los ingresos obtenidos por ganancias ocasionales, puesto que provienen de fuentes distintas al giro ordinario de los negocios del contribuyente7. Así mismo, y en el caso de las utilidades obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos por dos años o más, también ha dicho que la ganancia ocasional constituida por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado, no hace parte del cálculo de los ingresos brutos del contribuyente8. 2.2.1. Análisis del caso concreto En el caso sub examine se advierte que la demandante registró en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2005 ingresos constitutivos de renta por valor de $1.300.941.000 y por ganancias ocasionales de $1.487.939.000. En la Resolución 212412010000047 del 15 de septiembre de 2010, modificada por

la Resolución 900114 del 29 de septiembre de 2011, objeto de demanda, la DIAN concluyó que la demandante debía cumplir la obligación de informar por el año 7 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTÍZ DE RODRÍGUEZ. Bogotá, D.C., 16 DE DICIEMBRE DE 2014. Radicación número: 11001-03-27000-2012-00036-01(19566). Actor: NURY VÁSQUEZ SOTO Demandado: UAE DIAN. 8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE COLO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, sentencia del 12 de diciembre de 2014, expediente 760012331000201100545-01 (20457), demandante: Bairon Alberto Zuluaga contra UAE DIAN. gravable 2006, por haber superado el monto señalado en literales a) de los artículos 1 y 2 de la Resolución 12807 del 26 de octubre de 2006. Para llegar a esta conclusión, tomó como ingresos brutos del año 2005 los que la demandante declaró como constitutivos de renta ($1.300.941.000) y por ganancias ocasionales ($1.487.939.000). Lo anterior permite inferir que la demandante no era sujeto obligado a enviar la información en medios magnéticos por el año gravable 2006, por cuanto los ingresos brutos que recibió en el año 2005 no superaron el tope establecido en la Resolución 12807 del 28 de octubre de 2006, de $1.500.000.000, pues

ascendieron a $1.300.941.000 y no a $2.788.880.000, como equivocadamente lo afirmó la DIAN. Es así que al no estar obligada la demandante a suministrar la información cuestionada, los actos administrativos demandados, que le impusieron sanción por no enviar información en medios magnéticos, se encuentran falsamente motivados, lo que da lugar a su nulidad. Sobre la falsa motivación, la Sala ha señalado9 que es una causal de nulidad autónoma que se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Así, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) o bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. De esta manera, según la doctrina judicial que se reitera, la falsa motivación implica “que los motivos alegados por el funcionario que expidió el acto, en realidad no hayan existido o no tengan el carácter jurídico que el autor les ha dado 9 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C., 23 de junio 2011. Número de radicado:

110010327000200600032 00 Número interno; 16090. Demandante: DIANA CABALLERO AGUDELO Y GLORIA I.

ARANGO GÓMEZ. Demandado: U.A. E. DIAN. (…).10”; es decir, que los hechos y consideraciones del acto, desde el punto de vista material o jurídico no existan, o que no tengan correspondencia con la materia reglada11..

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de anular las Resoluciones 212412010000047 del 15 de septiembre de 2010 y su confirmatoria, Resolución 900114 del 29 de septiembre de 2011, por las razones aducidas en esta providencia. En cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala advierte que la demandante no hizo petición alguna al respecto. Sin embargo, la Sala aclara que la nulidad de los actos aquí demandados acarrea el restablecimiento del derecho in natura, propio de la acción

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