CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00167-01(21363)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00167-01(21363)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción /
CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Clases / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Configuración El artículo 281 del Código General del Proceso dispone que la sentencia que ponga fin al proceso deberá estar acorde con los hechos y las pretensiones de la demanda, toda vez que, en relación con ellos, el demandado ejerció su derecho de defensa y contradicción. En esta norma se describe el principio de la congruencia tanto interna como externa de la sentencia, entendida la primera como la conformidad entre la parte motiva y la resolutiva del fallo y la segunda como la conexión entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación. La parte motiva y resolutiva de la sentencia apelada guardan correspondencia, toda vez que el Tribunal resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que no dio prosperidad a los cargos de la actora. Si bien el Tribunal consideró que la DIAN incurrió en falsa motivación cuando indicó que la deducción por amortización no procedía respecto de la contribuyente por no estar obligada a llevar contabilidad, lo cierto es que esa Corporación encontró probado otro de los motivos expuestos en los actos demandados para rechazar la deducción, relativo a que la actora realizó de forma indebida el cálculo de la amortización. En tal sentido, el Tribunal observó que existen fundamentos que soportan la legalidad de la actuación administrativa. De ahí que la irregularidad advertida en la sentencia apelada respecto de uno de los argumentos para desconocer la deducción, no da lugar a la declaratoria del vicio de nulidad por
falsa motivación. Por el contrario, resulta consecuente que el juzgador al encontrar que el actor no probó los cargos alegados, entre ellos, el relativo al cálculo de la deducción por amortización, rechazara las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281
FISCALIZACIÓN DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON BENEFICIO DE AUDITORÍA – Medios. Además de la selección por programa de computador, se puede hacer por otros medios / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE
DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON BENEFICIO DE AUDITORÍA –
Alcance / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – Alcance / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Naturaleza jurídica / EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – Requisitos / CORRESPONDENCIA ENTRE EL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR Y EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. No obligatoriedad De acuerdo con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, vigente para el año gravable discutido, el beneficio de auditoría reduce a un año el tiempo durante el cual la DIAN puede fiscalizar y modificar la declaración del contribuyente. La Sala ha señalado que la fiscalización de las declaraciones cobijadas con el beneficio de auditoría puede hacerse por otros medios, además de la selección por programa de computador prevista en el artículo 689 ibídem. Lo anterior, por cuanto esa norma -689no limita el ejercicio de las facultades de fiscalización contempladas en el artículo 684 del estatuto, pues independientemente de que esas declaraciones puedan ser seleccionadas con un programa de computador, las
mismas no están excluidas del control fiscal. Todo, porque la Administración cuenta con amplias facultades para adelantar las investigaciones que estime convenientes y establecer la ocurrencia de los hechos generadores de la obligación tributaria. En este caso, la DIAN inició la investigación tributaria de la declaración del impuesto de renta del año 2006, que estaba acogida al beneficio de auditoría, con fundamento en el programa “GO investigación surgida de otros programas de gestión”, derivado de la solicitud del nivel central del 27 de abril de 2007 y las solicitudes de devolución del impuesto sobre las ventas del período 1 al 6 de 2006. Lo que significa que la DIAN a partir de las solicitudes de devolución del IVA del año 2006, tuvo conocimiento de un hecho que constituye una posible inexactitud en la declaración de renta del año 2006. Aunque las solicitudes que dieron lugar a la investigación fueron anteriores a la declaración de renta del año 2006 presentada el 13 de agosto de 2007, esa situación no vulneró el debido proceso del contribuyente, porque la DIAN solo dio inicio a la investigación tributaria y a la constatación de los hechos, con posterioridad a la presentación de la liquidación privada. No puede perderse de vista que cuando la Administración tenga indicios de inexactitud, se encuentra facultada para iniciar la investigación respectiva, siempre que la realice dentro del término legal, que para el caso de los contribuyentes acogidos al beneficio de auditoría, era dentro de los 12 meses siguientes a la presentación de la declaración. (…) En desarrollo de esa investigación, la DIAN profirió el emplazamiento para corregir No. 210632008000004 del 11 de febrero de 2008, con base en los indicios recaudados
hasta esa fecha. De tal manera que, no se configura una vulneración al debido proceso pues en virtud del ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 684 del Estatuto Tributario, y con fundamento en indicios de la posible comisión de una infracción tributaria, la DIAN adelantó la investigación y expidió el emplazamiento para corregir. A lo que hay que sumar, que el hecho de que las glosas del emplazamiento para corregir no fueran las mismas propuestas en el requerimiento especial, no constituye una irregularidad en la expedición de los actos demandados. El emplazamiento para corregir no tiene que guardar correspondencia con el requerimiento especial, porque es un acto previo al inicio de la investigación de fondo, que puede expedir la DIAN con fundamento solo en indicios, para invitar al contribuyente a corregir la declaración tributaria. De tal manera, que es un acto que no es vinculante para el contribuyente ni le genera sanción alguna. Lo único que requieren los artículos 685 y 689-1 del Estatuto Tributario para que proceda la expedición del emplazamiento para corregir, es que el mismo se notifique dentro del término legal -12 mesesy se fundamente en indicios, como ocurrió en el presente caso. En todo caso, se precisa que las glosas que se propusieron en el requerimiento especial, entre ellas, el desconocimiento de costos por compras de gallinas ponedoras de huevos y el mantenimiento de las mismas, fueron consecuencia de la constatación de los hechos que realizó la DIAN, con fundamento en las pruebas allegadas por la contribuyente y terceros, aportadas con posterioridad al emplazamiento para
corregir y antes de que finalizara la inspección tributaria - el 16 de octubre de 2009-. Por las razones expuestas, la expedición del emplazamiento para corregir impidió que la declaración de la contribuyente adquiriera la firmeza especial del beneficio de auditoría.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los mecanismos de fiscalización de las declaraciones tributarias amparadas por el beneficio de auditoría se reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de 25 de junio de 2012, radicado 25000-23-27-000-2006-01008-01 (17701), C.P. William Giraldo Giraldo NOTA DE RELATORÍA: Sobre el hecho de que el emplazamiento para corregir no tiene que guardar correspondencia con el requerimiento especial, se reitera el criterio expuesto por la Sección en Sentencias de 28 de junio de 2007, radicado 05001-23-31-000-2000-01397-01 (15238), C.P. María Inés Ortiz Barbosa y de 16 de diciembre de 2014, radicado 25000-23-27-000-2010-00252-01 (20095), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE ACTIVOS FIJOS SOLICITADA EN PROCESO DE DETERMINACIÓN DE TRIBUTO – Procedencia de su análisis. Es viable analizar su procedencia dentro del procedimiento de liquidación
del tributo, aunque la deducción no se haya declarado, en tanto la misma se derive de la determinación de los bienes como activos fijos ordenada en dicho procedimiento / DEPRECIACIÓN Y AMORTIZACIÓN – Noción / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN – Recae sobre los activos fijos tangibles / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN – Recae sobre los activos intangibles y diferidos / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN – Procedencia y requisitos. Solo opera para los obligados a llevar contabilidad o para los no obligados que la lleven para efectos de la deducción / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN DE AVES DE POSTURA – Improcedencia. La falta de documentos contables que permitan verificar la autorización de los procedimientos contables necesarias para establecer la suma real de la pérdida de valor de los activos fijos impide el reconocimiento de la deducción [F]ue solo hasta la respuesta del requerimiento especial que la contribuyente solicitó la deducción por amortización, al aceptar la propuesta de la Administración de que las aves constituían un activo fijo, y no un costo, como inicialmente lo había declarado. Pero en este caso, si bien el contribuyente no declaró la deducción por amortización, ello no impide que se analice su procedencia dentro de la liquidación del tributo, en tanto la solicitud de dicha deducción se derivó de la determinación de las gallinas ponedoras como activos fijos ordenada en los actos demandados. Es por esa razón que la Sala realiza las siguientes precisiones en torno a la procedencia de “la deducción por amortización de activos fijos” y las pruebas aportadas por la contribuyente: El reconocimiento al desgaste o
agotamiento que sufre un activo para la generación de los ingresos de una determinada actividad económica, se realiza mediante la depreciación y la amortización. De acuerdo con los artículos 128 y 135 del Estatuto Tributario, la depreciación recae sobre los activos fijos tangibles, esto es, los bienes corporales usados en la actividad productora de renta. A diferencia de la amortización que, según el artículo 142 ibídem, se aplica sobre los activos intangibles y diferidos. En este caso, como las gallinas ponedoras de huevos constituyen un activo fijo, sobre estas procedería la deducción por depreciación, y no por amortización como lo solicita la actora. Adicionalmente, la Sala ha precisado que la deducción solo opera para los sujetos obligados a llevar contabilidad, o para aquellos que no estando obligados, la lleven para efectos de la deducción. Todo, porque la determinación de las cuotas anuales de depreciación de un activo fijo tangible se da como resultado de un proceso de carácter contable, que por expresa disposición legal debe registrarse en la contabilidad del contribuyente. En tal sentido, para que proceda la deducción por depreciación, esta debe contabilizarse sobre el precio de adquisición del activo fijo - incluidos los impuestos a la ventas, los de aduanas y de timbre, más las adiciones y gastos necesarios para ponerlo en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal-, durante el tiempo de vida útil del bien y utilizando los métodos de línea recta, reducción de saldos u otro sistema de reconocido valor técnico. Ese cálculo no es posible verificarlo en los documentos contables allegados por la actora para soportar la deducción.
Primero, en los libros auxiliares de contabilidad se registran las facturas de las compras realizadas por la contribuyente, entre ellas, la de los semovientes, pero no se verifica el gasto por depreciación. Segundo, el documento contable denominado “amortización de aves” no se verifica el cálculo de la deducción, ni se precisa el precio total del activo sobre el cual debe realizarse la depreciación, como tampoco el método utilizado y la vida útil del bien. En ese escrito solo se plasma un valor por amortización que varía mes por mes, en algunos períodos aumenta para luego disminuir, sin que pueda establecerse la forma como se obtuvieron dichas sumas. Todo lo anterior impide que la Sala pueda verificar que la contribuyente utilizó los procedimientos contables necesarios para establecer la suma real de la pérdida del valor de los activos fijos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 131 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 134 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 135 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 141
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la deducción por depreciación solo respecto de obligados a llevar la contabilidad o no obligados que la lleven para efectos de la deducción se reitera la sentencia del Consejo de Estado Sección Cuarta, de 2 de diciembre de 2015, radicado 11001-03-27-0002013-00002-00 (19902) C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
COSTOS POR ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE AVES DE POSTURA –
RECONOCIMIENTO. LA COMPRA DE VACUNAS Y DROGAS PARA EVITAR ENFERMEDADES DE LAS AVES constituye una erogación necesaria para desarrollar el proceso de producción de huevos / COSTOS DE LOS ACTIVOS FIJOS – Mejoras y adiciones / MAYOR VALOR DEL ACTIVO – Contabilización / ADICIONES Y MEJORAS – Noción / MAYOR VALOR DEL ACTIVO, COSTOS Y GASTOS – Noción y tratamiento contable En desarrollo de una actividad económica, una persona –natural o jurídicaincurre en erogaciones que, dependiendo de la finalidad que cumplan dentro del objeto social, deben contabilizarse como mayor valor del activo, costo o gasto. En este caso interesa señalar que entre las erogaciones que se llevan como mayor valor del activo, se encuentran las concernientes a las adiciones y mejoras de tales bienes. Específicamente en los activos fijos, esto es, aquellos bienes corporales que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios, la contabilización de esos bienes se realiza en el activo –patrimoniocon el precio de adquisición o el costo declarado en el año anterior, más el valor de los ajustes, adiciones y mejoras que se realicen al bien. Las adiciones y mejorasson aquellas erogaciones que incrementan significativamente la capacidad productiva o la vida útil del bien, y en tal sentido, se registran como un mayor del valor del activo. A diferencia de las erogaciones que se llevan como costo, que son aquellas que están asociadas clara y directamente con la adquisición o la producción de bienes o la prestación de servicios, de los cuales un ente económico obtiene sus ingresos. Por consiguiente, deben llevarse como costo todas aquellas
erogaciones en que se incurre para producir o vender un producto o servicio. Por su parte, se tratan como gasto las expensas que se realizan para administrar, vender, investigar, y financiar el negocio. Es decir, las erogaciones que tienen relación indirecta con la producción de los bienes o el servicio. En ese contexto, se encuentra que la compra de vacunas y drogas de aves que realizó la contribuyente constituye un costo, por cuanto se trata de una erogación necesaria para el desarrollo del proceso de producción de huevos, en tanto contribuye al mantenimiento de las gallinas ponedoras. Y, ello es así porque las drogas y vacunas mantienen a las aves –activo fijoen su condición ya existente, para que continúen con la producción de los huevos. De modo que, el hecho de que las vacunas y las drogas se apliquen a las gallinas ponedoras -activo fijo-, no implica que las mismas constituyan un mayor valor del semoviente, porque tales erogaciones no tiene por objeto incrementar el valor de las aves, sino que las mismas se encuentren en óptimas condiciones de salud para el proceso de producción de huevos. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que uno de los criterios que estableció el PUC para el registro de las erogaciones como mayor valor del activo o como costo, consiste en que “las erogaciones realizadas para atender el mantenimiento que se realice para la conservación de los bienes muebles e inmuebles, se deben llevar como gastos del ejercicio en que se produzcan”. Es por esas razones que la compra de vacunas y drogas constituye un costo de producción, y no una inversión para incrementar el valor del bien.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69 / DECRETO 2649
DE 1993 – ARTÍCULO 39 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 64 / PLAN ÚNICO DE CUENTAS PUC 15
– ACTIVO / PATRIMONIO – PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00167-01(21363)
Actor: PAOLA ANDREA MONTOYA RODRÍGUEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
- ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2007, la señora Paola Andrea Montoya Ramírez presentó la declaración de renta del año gravable 2006, en la que se acogió al beneficio de auditoría.
La Administración modificó la citada declaración para desconocer costos por compras de gallinas en postura, al considerar que no constituyen una erogación sino un activo fijo en tanto las aves no están destinadas a la venta dentro del giro ordinario del negocio. Además, rechazó el costo por el mantenimiento de las aves -concentrado, drogas,
mano de obra y vacunas-, porque son un mayor valor del activo fijo –aves-. Sin embargo, respecto de esas glosas no impuso sanción por inexactitud por considerar que las compras de gallinas no se desconocen por inexistentes, sino porque no se llevaron en la cuenta del patrimonio. La contribuyente discutió la forma en que fue seleccionada para la fiscalización tributaria. En cuanto al fondo del asunto, aceptó que debió registrar las gallinas como un activo fijo y, con fundamento en ello, solicitó la deducción por amortización en la inversión de las aves. En relación con el mantenimiento de las gallinas, afirmó que debe llevarse como costo y no como mayor valor del activo, porque se trata de la compra de aves en postura de huevos –semana 17y, por ende, el activo fijo ya estaba formado en el momento de su adquisición. La DIAN consideró improcedente la deducción por amortización de inversiones porque no fue solicitada en la declaración tributaria y no se encontraba soportada en la contabilidad de la contribuyente.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Paola Andrea Montoya Rodríguez, solicitó: “PRIMERA. Declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 900133 de fecha 5 de agosto de 2011 por la cual se decide un recurso de reconsideración, proferido por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de Bogotá, notificado el día 17 de noviembre de 2009. - Liquidación Oficial de Revisión No. 21241201000023 del 23 de julio de 2010 proferido por el jefe de la División de Liquidación de la Dirección de Impuestos y
Aduanas de Tuluá. SEGUNDA. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordena al administrador de impuestos nacionales, Administración Seccional de Tuluá, se tenga en firme la declaración privada del impuesto de renta año gravable 2006 presentada el 13 de agosto de 2007”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 83, 338 y 363 de la Constitución Política y, 135, 142, 158, 683, 689, 705, 710, 714, 730, 742, 745, 746, 774, 775, 779 y 780 del Estatuto Tributario. Selección del contribuyente para la investigación del tributo La apertura del expediente de la contribuyente Paola Andrea Montoya Rodríguez obedeció a una solicitud del nivel central, según informe gerencial del 27 de abril de 2007, y no provino de una selección basada en un programa de computador, como lo dispone el artículo 689 del Estatuto Tributario. Además, en la fecha en que fue expedido el informe gerencial aún no se había presentado la declaración de renta. Con fundamento en esa selección, la DIAN profirió un emplazamiento para corregir que solo tuvo por objeto desconocer el beneficio de auditoría, toda vez que su contenido es totalmente diferente al del requerimiento especial. Rechazo de costos por compras de gallinas en postura y por el mantenimiento de las mismas Las gallinas inician la postura de huevos desde la semana 17 y, a partir de ese momento, se forma el activo fijo relativo a las aves. Como la señora Montoya
Rodríguez compró las pollitas en postura, esto es, cuando el activo ya estaba formado, las erogaciones por el mantenimiento de las mismas no incrementan el valor del activo sino que deben registrarse como costo. El hecho de que la contribuyente no hubiere declarado como activo fijo las gallinas en postura no le causa ningún perjuicio al Estado, pues, para efectos fiscales, no puede desconocerse que los semovientes son activos fijos susceptibles de amortización. Con la determinación por parte de la DIAN de incluir en los activos fijos las compras de gallina en postura, se hace necesario igualmente, la amortización de las mismas, en tanto es la única manera que tiene el avicultor de recuperar su inversión. El Concepto No. 52980 del 22 de junio de 2006, en que se fundamentan los actos demandados y, que dispone que las pollonas son activos fijos cuando son utilizadas para la producción de huevos, solo es aplicable a los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, porque son las personas que podrían registrar contablemente la amortización de los activos fijos. La contribuyente registró libros de contabilidad ante la DIAN de Tuluá el 7 de abril de 2003 (SIC), en los que se registra el valor de los activos y su correspondiente amortización, por lo que deben tenerse como prueba. Las pollitas levantadas fueron compradas por la contribuyente al señor John Jairo Cuervo por $140.505.000 y, a la sociedad Pronavícola S.A. por $25.400.000. Por tanto, el valor del activo fijo corresponde a $165.905.000. La amortización de las gallinas cumple con el principio de asociación y tiene
relación directa con la actividad productora de renta. La proporción que se toma como deducción es razonable teniendo en cuenta la vida útil de producción de las gallinas es de 54 semanas. Los demás compras que la Administración pretende desconocer por valor de $306.134.303, son por concepto del mantenimiento de las gallinas en posturas de huevos, que se repite, no constituyen un mayor valor del activo sino un costo de producción. Las drogas y las vacunas no aumentan el valor del activo –gallinasporque su uso no tiene por objeto incrementar la producción de huevos sino evitar eventuales enfermedades virales o bacterianas. No se puede desconocer que la actividad económica de la contribuyente involucra animales vivos que necesitan de un mantenimiento adecuado, como una alimentación balanceada y controles fitosanitarios. En todo caso, la Administración debió aplicar a la contribuyente las mismas condiciones dadas en la investigación de la señora Nelcy Rodríguez Tascón. A esa señora solo le desconocieron costos por la adquisición de las pollitas, pero a la contribuyente, además, le rechazaron los costos por el mantenimiento de las aves. La DIAN en el artículo segundo de la liquidación oficial de revisión se equivoca al señalar el valor rechazado por costos por compra de gallinas y por el mantenimiento de las mismas, en tanto indica la suma de $472.039.303, cuando esas erogaciones fueron solicitadas por el contribuyente por valor de $435.424.000. La diferencia se presenta en que la contribuyente informó compras a Superagro Ltda. por valor de $272.259.648, y la citada sociedad reportó en la información
exógena la suma de $235.768.301. La cuantía de las compras que indicó la contribuyente se sustenta en una relación de las facturas de compraventa. Debe aplicarse el principio de favorabilidad, conforme lo señala el artículo 745 del Estatuto Tributario.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Excepción de inepta demanda La actora relacionó las normas violadas pero no explicó el concepto de la violación, lo que impide a la demandada ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Aspecto de fondo La investigación de la contribuyente se inició con fundamento en las facultades de fiscalización, mediante el programa GO “investigaciones surgidas otros programas de gestión” y auto de apertura No. 2106320071027 del 7 de diciembre de 2007. El informe gerencial corresponde a un trámite interno que se efectúa con base en las directrices que imparten las Subdirecciones del Nivel Central de la entidad. Ese documento no dio lugar a la investigación de la contribuyente sino el citado programa GO. En cuanto a los costos rechazados, se precisa que las gallinas debieron declararse como activo fijo toda vez que no están destinadas a la venta dentro del giro ordinario del negocio. De igual manera, y conforme con el artículo 69 del Estatuto Tributario, las erogaciones por mantenimiento de las aves tenían que registrarse como mayor valor del activo. No es procedente que la señora Montoya Rodríguez solicite la amortización de las aves en la respuesta al requerimiento especial, porque ese tratamiento no se registró en la contabilidad ni en la declaración de renta del año 2006.
En todo caso, no se encuentra demostrado que el cálculo de amortización realizado por la contribuyente incluya los rubros que afectó con tal movimiento, toda vez que no está contabilizado mes por mes, conforme lo exige el Decreto 2649 de 1993. Tampoco se encuentra probado el método utilizado ni la vida estimada de cada ave.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 13 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: No prospera la excepción de inepta demanda porque la actora desarrolló el concepto de la violación de las normas.
La investigación se inició con base en un informe gerencial que surgió del programa GO “investigaciones surgidas otros programas de gestión”, situación que no contraría la norma tributaria y respeta el derecho al debido proceso. Los semovientes adquiridos para realizar una actividad productora de renta, como el caso de las aves de postura para la producción de huevos, se clasifican como activos fijos. Lo mismo sucede con las drogas y vacunas suministradas a las aves, puesto que se trata de gastos involucrados con el sostenimiento de las gallinas en postura. Por tanto, esas partidas pueden amortizarse durante el período productivo. De acuerdo con el artículo 141 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado1, la deducción por amortización de los activos también procede respecto de los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad. Aunque la DIAN incurrió en falsa motivación cuando negó la deducción por el hecho de que la contribuyente no estaba obligada a llevar contabilidad, ese no fue
el único motivo en que se sustentó el cargo, sino también la forma en que la contribuyente realizó el cálculo de la amortización. Al verificarse ese último fundamento de rechazo, se advierte que en el expediente no obra prueba de que la amortización se hubiere realizado con base en el sistema de estimación técnica de costos de unidades de operación, o mediante línea recta en un término no inferior a cinco años, como lo exige el artículo 143 del Estatuto Tributario. 1 Expediente No. 12316. C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Tampoco existe certeza sobre el número de semanas que constituyen la vida productiva de las gallinas ponedoras, que permitan establecer el término en el que puede hacerse la amortización. Por tanto, no procede la deducción solicitada.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La Administración profirió el emplazamiento para corregir con el único propósito de evitar la firmeza especial del beneficio de auditoría y sin que tuviera indicios de inexactitud de la contribuyente.
Si la inspección tributaria finalizó el 16 de octubre de 2009 era imposible que al momento de la expedición del emplazamiento para corregir, esto es, el 12 de febrero de 2008, la DIAN tuviera las pruebas necesarias para determinar errores o indicios de inexactitud. A pesar de que el Tribunal reconoce que los actos administrativos están viciados de falsa motivación, en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda. No es posible que un acto administrativo que tenga ese vicio de nulidad produzca
efectos negativos a la actora. De ahí que la sentencia incurra en incongruencia. El Tribunal no analizó en debida forma el acervo probatorio en el que se encuentra demostrado el valor de la inversión y que la contribuyente lleva contabilidad sin estar obligada. Tampoco tuvo en cuenta que existen soportes físicos de las compras efectuadas, que no fueron cuestionados por la DIAN. Dado que los soportes son válidos, estos comprueban los valores llevados a la declaración e incluso los registros contables, motivo por el cual, se encuentra la realidad de la inversión. Para que la deducción sea válida se debe cumplir con los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario, hecho que está demostrado en este caso. No se le puede pedir al contribuyente la prueba del ciclo productivo de la gallina porque ni la propia dinámica del sector avícola, ni las normas contables, determinan la necesidad de hacer ese registro. Además, es un hecho notorio que el período de vida de las gallinas es de cinco a 10 años, ciclo que se recorta a 90 semanas en la producción industrializada de huevos. Y, desde la demanda se explicó que el ciclo productivo de las gallinas de la contribuyente es de 54 semanas. En el expediente no existe prueba de la DIAN que desvirtué que el período productivo de las gallinas ponedoras de la contribuyente es de 54 semanas. Los gastos para m
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