CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00198-01(20831)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00198-01(20831)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REQUERIMIENTO ESPECIAL – Notificación / NULIDAD DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA TEMPORAL – No configuración por notificación oportuna del acto liquidatorio / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Finalidad / INCUMPLIMIENTO DE PLAZO PRECLUSIVO QUE GENERA FIRMEZA DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Es el de los 6 meses que tiene la administración tributaria para formular liquidación oficial de revisión Conforme con los hechos probados, la Sala anticipa que no está probada la causal de nulidad por falta de competencia temporal. En efecto, la demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, el día 29 de mayo de 2009. De tal forma que, conforme con el artículo 300 del Acuerdo 017 de 2008, el término para notificar el requerimiento especial se cumplía el 29 de mayo de 2011. Dado que el Requerimiento Especial 030 del 19 de noviembre de 2009 fue notificado el 11 de diciembre de 2009, se tiene que fue en tiempo. Como se dijo anteriormente, el contribuyente tiene un plazo de (3) tres meses para contestar el requerimiento especial, plazo que, en el caso, vencía el 11 de marzo de 2010. Adicionalmente, y en caso de considerarlo necesario, el municipio podía ampliar el requerimiento especial dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial, y el contribuyente tenía un (1) mes para responderlo, a partir de la notificación de la ampliación. Así mismo, el municipio de Palmira tenía seis (6) meses para notificar la liquidación
oficial de revisión, que se cuentan a partir del vencimiento del plazo para responder el requerimiento o para responder la ampliación del requerimiento. En el caso concreto se tiene que, a partir del 11 de marzo de 2010 empezó a contarse, para el municipio de Palmira, el plazo de tres (3) meses para ampliar el requerimiento especial y de seis (6) meses para notificar la liquidación oficial de revisión. El plazo para ampliar el requerimiento vencía el 11 de junio de 2010 y el plazo para formular liquidación oficial, 11 de septiembre de 2010. Sin embargo, el 19 de marzo de 2010, cuando ya habían transcurrido ocho (8) días del plazo que tenía el municipio para notificar la ampliación al requerimiento o la liquidación oficial, el municipio de Palmira notificó el auto que ordenó inspección tributaria de oficio. Conforme lo dispone el artículo 296 del Acuerdo 017 de 2008, cuando se practique inspección tributaria de oficio, el término de seis (6) meses que tiene la administración para formular liquidación oficial de revisión se suspende por tres (3) meses contados a partir del auto que la decrete. Lo anterior acarrea, necesariamente, que el término para notificar la liquidación oficial se suspenda por tres meses, o mejor, que se amplié por tres meses más el plazo previsto para formular la liquidación oficial, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2010. Esto, por cuanto, la práctica de la inspección tributaria puede tener como finalidad corroborar lo dicho por el contribuyente en la respuesta del requerimiento especial. En consecuencia, es posible que la Administración encuentre mérito para ordenar
el archivo de la investigación, pero así mismo, para decidir formular oficialmente el impuesto o para ampliar el requerimiento especial, ante nuevos hallazgos advertidos. En el caso concreto, el municipio de Palmira optó por ampliar el requerimiento especial. (…) La Sala precisa que el plazo preclusivo, esto es, el que por cuyo incumplimiento se genera la firmeza de la declaración tributaria, es el de seis (6) meses que tiene la administración para formular liquidación oficial de revisión, que, como se precisó, puede ser ampliado por tres (3) meses más, si se decreta inspección tributaria, tal como lo prevé el artículo 296 del Acuerdo 017 de 2008 anteriormente citado. En el caso concreto, aun cuando estuviera probado que la notificación de la ampliación del requerimiento especial fue extemporánea, también es un hecho probado que el plazo de seis (6) meses previstos para formular liquidación oficial, contados a partir del vencimiento del plazo previsto para contestar el requerimiento especial (11 de marzo de 2010), se suspendió por tres meses más a instancia de la inspección tributaria decretada, esto es, hasta el 11 de diciembre de 2010. Dado que es un hecho no controvertido que la liquidación oficial se notificó el 23 de septiembre de 2010, está probado que no se configuró la causal de nulidad por falta de competencia temporal, puesto que la liquidación oficial se notificó en tiempo.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 017 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA – ARTÍCULO 291 / ACUERDO 017 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA – ARTÍCULO 292 / ACUERDO 017 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA –
ARTÍCULO 293 / ACUERDO 017 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA – ARTÍCULO 294 / ACUERDO 017 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA – ARTÍCULO 296 / ACUERDO 017 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA – ARTÍCULO 300 / ACUERDO 017 DE 2008 MUNICIPIO DE PALMIRA –
ARTÍCULO 336
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los términos preclusivos y perentorios se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 29 de octubre de 2009, radicado 25000-23-27-000-2004-92213-01(16482) C.P. Hugo Fernando
Bastidas Bárcenas PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Anualidad. En el municipio de Palmira pasó a ser anual a partir del Acuerdo 017 de 2008 / PERIODO GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Noción. Es el año que sirve de base para cuantificar el impuesto / VIGENCIA FISCAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Noción. Corresponde al periodo en que se cumplen las obligaciones formales y sustanciales de declarar y pagar el tributo / TRIBUTOS DE PERIODO – Aplicación de normas que los regulan. Solo se pueden aplicar a partir del periodo gravable siguiente al de la expedición de la norma que los establece / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Noción. Significa que las leyes tributarias no se pueden aplicar de forma retroactiva / CAUSACIÓN
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Era bimestral para el año gravable 2008 en el municipio de Palmira y, por tanto, no era procedente aplicar la causación anual prevista en el Acuerdo 017 de 2008, que regía para el siguiente periodo gravable / DECLARACIONES BIMESTRALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Firmeza. Se presenta ante la imposibilidad de aplicar la causación anual del impuesto, por cuanto ya se habían presentado las declaraciones bimestrales en aplicación de la norma que así lo establecía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / DOBLE IMPOSICIÓN – Prohibición Para el período en discusión, esto es, el año gravable 2008, en el municipio de Palmira se encontraba vigente el Acuerdo 083 de 1999, que en el artículo 23 establecía la obligación de presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio en forma bimestral (…) Debido a que la norma transcrita trasgredía el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que establece que el ICA se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, en la sentencia del 23 de julio de 2009, la Sala confirmó la nulidad de la expresión «bimestre inmediatamente anterior» del artículo 23 del Acuerdo 83 de 1999 (…) Así, al verificar los casos similares al presente, resueltos por la Sección, en los que con base en el Acuerdo 017 de 2008, el municipio de Palmira exigió a los contribuyentes la presentación de la declaración anual de ICA por el año gravable
2008, se precisó que “tal exigencia constituía una aplicación retroactiva del acuerdo, prohibida por los artículos 338 y 363 de la Constitución Política”. De igual manera, se determinó que tal situación implicaba un doble pago del tributo sobre un mismo hecho económico, puesto que los contribuyentes ya habían pagado en forma bimestral el impuesto por el año gravable 2008, criterio que se reitera en esta oportunidad.(…) De conformidad con la jurisprudencia citada, se tiene que los artículos 50 y 254 del Acuerdo 017 de 2008, que regularon la base gravable y periodicidad del impuesto de industria y comercio y determinaron que era un tributo de periodo, solo se aplican a partir del período gravable siguiente al de la expedición de dicha norma, esto es, a partir del año gravable 2009, vigencia fiscal
2010. Así lo corrobora el artículo 443 de dicho Acuerdo, que dispone que esa normativa tiene efectos a partir del 1 de enero de 2009. Tal disposición se sustenta en el artículo 338 de la Constitución Política, que prevé que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. En el mismo sentido, el artículo 363 ibídem señala que las leyes tributarias no pueden aplicarse de manera retroactiva.
Asimismo, la Sala ha precisado que el sistema tributario colombiano se funda en los principios de equidad y progresividad, por lo que no puede haber doble imposición sobre un mismo hecho económico, pues ello desconoce la capacidad
contributiva de los contribuyentes, que establece una correlación entre la obligación tributaria y la capacidad económica de estos, que sirve de parámetro para cumplir el deber de contribuir con el financiamiento de las cargas públicas del Estado, consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política. (…) Siendo así, del criterio fijado por la Sala y de los argumentos antes expuestos, se considera que el municipio de Palmira confundió las nociones de «vigencia fiscal» y «período gravable», conceptos que si bien son distintos están ligados entre sí, y al igual que en los casos analizados en las sentencias antes señaladas, dicha confusión trajo como consecuencia que se aplicara retroactivamente el Acuerdo 017 de 2008 y generara, además, una doble tributación por el año gravable 2008. En efecto, como lo ha precisado la Sala, en el impuesto de industria y comercio se distinguen los conceptos de «período gravable», que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto, y «vigencia fiscal», que es el período en el cual se cumplen las obligaciones de presentar la declaración y pagar el impuesto.” Conforme con lo anterior, no le asiste razón al municipio demandado cuando manifiesta que lo exigido en los actos acusados corresponde al pago del impuesto de industria y comercio por la vigencia fiscal 2009, y no por el año gravable 2008, pues, se insiste, la vigencia fiscal se refiere al año o periodo gravable en el que debe cumplirse la obligación formal de declarar el impuesto causado en el año o periodo gravable inmediatamente anterior. Si lo exigido por el municipio de Palmira
era el impuesto de industria y comercio de la vigencia fiscal 2009, necesariamente debía corresponder al impuesto causado durante el año gravable 2008, pues así lo establecen los artículos 50 del Acuerdo 017 de 2008 y 33 de la Ley 14 de 1983, que disponen que la base gravable de ese impuesto es el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, derivados del desarrollo de actividades comerciales, industriales y de servicios. (…) En consecuencia, por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, se debe dejar claro que la norma que regía era el Acuerdo 083 de 1999, sobre causación bimestral del ICA, y no el Acuerdo 017 de 2008, que fijó la causación anual del tributo. Entonces, la fiscalización y determinación del tributo por dicho período gravable debía adelantarse con fundamento en el primero de los Acuerdos citados. En esas condiciones, el municipio de Palmira violó el principio de irretroactividad tributaria, y, por ende, el derecho al debido proceso de la sociedad actora, pues aplicó retroactivamente el Acuerdo 017 de 2008, y, como consecuencia, pretendió un doble pago del impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008, dado que la demandante ya había pagado el impuesto por ese periodo gravable, como se precisó. En razón a lo dicho, la Sala confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, que declaró la nulidad de los actos demandados. Por lo demás, como lo dispuso la Sala en las sentencias del 23 de julio de 2015, 6 de marzo y del 12 de diciembre de 2014, se modificará el
restablecimiento del derecho para declarar la firmeza de las declaraciones bimestrales presentadas por la demandante en el año gravable 2008, y sin valor la declaración anual correspondiente al mismo periodo gravable, pues al estar satisfecha la obligación sustancial del impuesto, tal declaración no pasa de ser «una formalidad sin mayor sentido, que en caso de prevalecer sobre la realidad en comentario, implica también la violación del artículo 228 de la Constitución Política, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 363 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / ACUERDO 017 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTÍCULO 50 / ACUERDO 017 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 443 / ACUERDO 083 DE 1999 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTÍCULO 23 / ACUERDO 017 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTÍCULO 254 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228
NOTA DE RELATORÍA: Se reiteran las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de marzo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2010-0142801(19649), C.P Martha Teresa Briceño de Valencia; 12 de diciembre de 2014,
Exp. 76001-23-31-000-2010-01833-01(20361), C.P. Martha Teresa Briceño de
Valencia; 23 de julio de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2011-01824-01(20992), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 30 de agosto de 2016, Exp. 76001-23-31-0002011-01590-01(20991) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E) 7 de diciembre de 2016, Exp. 76001-23-31-000-2011-01870-01(21643), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 2 de marzo de 2017, radicado 76001-123-31-000-201101416-01(20832) C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto y 26 de julio de 2017, radicado 76001-23-31-000-2012-90002-01(21743), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00198-01 (20831)
Actor: COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES S.A. – BATES S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Palmira [parte demandada] contra la sentencia del 26 de abril de 2013,
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso:
1. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 1150-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión contra la Compañía Colombiana de Empaques de Colombia S.A. por la vigencia fiscal de 2009 y la nulidad de la Resolución No. 1150-22-9-526 del 17 de septiembre de 2011 por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración, todas ellas proferidas por la Administración Tributaria del municipio de Palmira.
2. DECLÁRESE en firme la Declaración privada del impuesto de Industria y Comercio de fecha 29 de mayo de 2009 presentada por la Compañía Colombiana de Empaques de Colombia S.A. ante el municipio de Palmira, por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009.
3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento especial y su ampliación, el municipio de Palmira expidió la Resolución 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010, mediante la cual modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, presentada por la demandante el 29 de mayo de 2009. Esta resolución fue confirmada por medio de la Resolución 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
II.1. LA DEMANDA En ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Bates S.A. formuló, textualmente, las siguientes pretensiones:
I. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: 1 Folio 617. - Resolución N° 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión sobre la declaración del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, por la vigencia fiscal 2009. - Resolución N° 1150-22-9-526 del 17 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración y se confirma en todas sus partes la Resolución N° 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU
DERECHO a COMPAÑÍA COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A., NIT. 860.002.537-2, disponiendo que: - Mi representada no está obligada al pago por segunda vez del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2008, como lo sugiere el Requerimiento Especial N° 030 del 19 de noviembre de 2009, y lo impone la Resolución No 1550-22-9-824 por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión, confirmada con ocasión de la Resolución N° 1150-22-9-526 del 17 de septiembre de 2011, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración. - Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de COMPAÑÍA
COLOMBIANA DE EMPAQUES BATES S.A. eliminando cualquier obligación a su cargo por impuesto, intereses y sanciones.
3. Condenar al municipio de Palmira, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad manifiesta del ente territorial como se expone en la presente demanda2.
II.1.1. Normas violadas La sociedad demandante citó como normas violadas, las siguientes: Artículos 20 y 29 de la Constitución Política. 2 Folios 505 y 506. Artículos 58 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984. Artículos 705, 710, 714, 730, 731 y 779 del Estatuto Tributario Nacional. Artículos 293, 294, 296, 300 y 354 del Acuerdo 017 de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Palmira. II.1.2. Concepto de la violación a. Falta de competencia temporal en la expedición de la liquidación oficial de revisión La sociedad actora dijo que el artículo 294 del Acuerdo 17 de 2008 prevé que el requerimiento especial puede ampliarse por una sola vez, dentro de los tres meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responder el requerimiento especial. Que, por consiguiente, la ampliación del requerimiento especial no tiene efectos jurídicos si se formula por fuera de dicho término. Explicó que el artículo 296 del Acuerdo 17 de 2008 estableció que la liquidación oficial de revisión debe notificarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de vencimiento del término para responder el requerimiento especial o su ampliación. Que la práctica oficiosa de la inspección tributaria suspende el término hasta por tres (3) meses, contados a partir de la notificación del auto que ordene la práctica de la diligencia. Advirtió que, según el artículo 300 del Acuerdo 17 de 2008, las declaraciones tributarias quedan en firme si no se ha notificado el requerimiento especial dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para declarar. Alegó que la Resolución 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010, que liquidó oficialmente el impuesto, es extemporánea, pues fue notificada después de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del término para responder el requerimiento especial. Que, en efecto: (i) el 14 de diciembre de 2009 fue notificado el Requerimiento Especial 030 del 19 de noviembre de 2009; (ii) el plazo para responder el requerimiento especial feneció el 14 de marzo de 2010; (iii) el plazo para ampliar el requerimiento especial venció el 14 de junio de 2010 y, (iv) la ampliación del requerimiento especial fue notificada el 21 de junio de 2010, esto es, con siete (7) días de extemporaneidad. Adujo que es evidente que la ampliación del requerimiento especial no surtió efectos jurídicos, puesto que fue extemporánea. Que, por consiguiente, el término para notificar la liquidación oficial de revisión debe contarse desde el vencimiento del término para responder el requerimiento especial, esto es, desde el 14 de
marzo de 2010. Que, siendo así, el término para notificar la liquidación oficial de revisión venció el 14 de septiembre de 2010, pero fue notificada, extemporáneamente, el 23 de septiembre de 2010. Explicó que la Resolución 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010 es nula, pues, según el artículo 354 de Acuerdo 17 de 2008, los actos de liquidación de impuestos son nulos cuando no se notifican en el término legalmente previsto. b. Expedición irregular de los actos demandados La parte actora adujo que, según el artículo 237 de la Ley 1437 de 2011, los funcionarios públicos no pueden aplicar normas suspendidas o anuladas. Que, sin embargo, los actos cuestionados están fundamentados en el artículo 42 del Acuerdo 017 de 2008, que fue suspendido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 12 de junio de 2009, notificada por estado fijado el 2 de septiembre del mismo año. Indicó que el Acuerdo 83 de 1999 preveía que el impuesto de industria y comercio se liquidaba y pagaba bimestralmente. Y que luego, el artículo 42 del Acuerdo 017 de 2008 cambió la periodicidad a anual. Señaló que, con base en los artículos 42 y 49 del Acuerdo 017 de 2008, el municipio de Palmira «concluye que la vigencia del impuesto de industria y comercio es corrida, de forma tal, que para el año gravable 2009 los contribuyentes al cancelar el impuesto, deben entender que cuando se habla de
año gravable es el año que sirve de base para liquidar el tributo y la vigencia fiscal [en este caso el año 2009] es el año que se está pagando. En otras palabras, el contribuyente paga el año 2009 en el año 2009, pero tomando como base gravable los ingresos del año 2008»3. Que, sin embargo, ninguna de esas normas señala que el impuesto de industria y comercio se liquida de manera “corrida”. 3 Folio 525. Dijo que el municipio de Palmira desconoció que el impuesto de industria y comercio del año 2008 fue declarado y pagado de conformidad con las declaraciones bimestrales presentadas durante ese año. Que, en concreto, presentó las siguientes declaraciones: FECHA BIMESTRE FORMULARIO VALOR PRESENTACIÓN Enero – febrero 564067 3 de marzo de 2008 $49.747.000 Marzo – abril 564066 14 de mayo de 2008 $47.961.000 Mayo – junio 570252 11 de julio de 2008 $45.743.000 11 de septiembre de Julio – agosto 576559 $50.061.000 2008 Septiembre – 13 de noviembre de 564065 $57.514.000 octubre 2008 Noviembre560999 14 de enero de 2009 $53.903.000 diciembre Adujo que los actos cuestionados son contrarios al artículo 32 de la Ley 14 de 1983, que establece que el impuesto de industria y comercio es de vigencia vencida. Que el municipio de Palmira no adoptó un régimen de transición para aplicar el Acuerdo 17 de 2008, especialmente, no creó un formulario que
permitiera descontar los impuestos pagados en el año 2008. Que «esta es la explicación del porque la declaración se liquida como se presentó en el caso discutido, pues es evidente que al no modificarse los formularios por parte de la Administración Municipal, el municipio induce a error al contribuyente al no darle los medios técnicos y legales para descontar los valores sobre los cuales ya había tributado y pagado»4. Sostuvo que la única forma de descontar el impuesto de industria y comercio pagado en el año 2008, en la declaración del 2009, era registrar el valor en el renglón de exoneraciones. De tal forma que, agregó, la actuación del municipio de Palmira desconoció el principio que prohíbe la doble tributación, pues hace que la sociedad actora pague dos veces el impuesto de industria y comercio del año gravable 2008. 4 Folio 527. c. Improcedencia de la sanción por inexactitud La sociedad actora dijo que la sanción por inexactitud es improcedente, pues lo cierto es que declaró y pagó el impuesto de industria y comercio del año gravable 2009. Dijo que existe una evidente diferencia de criterios frente a la aplicación del Acuerdo 17 de 2008, puesto que el marco jurídico creado por el municipio de Palmira es confuso y desconoce el principio que prohíbe la doble tributación. Advirtió que el municipio de Palmira no demostró que la sociedad incurrió en error. II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Palmira se opuso a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se pronunció frente a los cargos de la demanda en
los siguientes términos: a. Presunta nulidad por falta de competencia temporal Aclaró que los actos acusados fueron expedidos en razón a la inexactitud del contribuyente en la declaración del impuesto de industria y comercio para la vigencia 2009. Dijo que la declaración del impuesto, presentada el 29 de mayo de 2009, no está en firme, pues fue cuestionada mediante los siguientes actos: (i) Requerimiento Especial 030 del 19 de noviembre de 2009; (ii) Resolución de ampliación del requerimiento especial del 16 de junio de 2010 y, (iii) Liquidación Oficial de Revisión 1550-22-9-824 del 20 de septiembre de 2010. Adujo que la liquidación oficial de revisión no fue extemporánea, pues se notificó dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, esto es, el 23 de septiembre de 2010. Así, añadió, el término de firmeza fenecía el 29 de mayo de 2011. Dijo que la ampliación del requerimiento especial sí tiene efectos jurídicos, «ya que la norma municipal que establece la “ampliación del requerimiento especial” no contiene consecuencia jurídica por extemporaneidad»5. Que la falta de competencia temporal se configuraría si el requerimiento especial no hubiera sido notificado en los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, lo cual no ocurrió en el caso. b. Expedición irregular de los actos demandados El municipio de Palmira explicó que los actos cuestionados no están sustentados en normas con efectos suspendidos provisionalmente, sino en el artículo 33 de la
Ley 14 de 1983, que prevé que el impuesto de industria y comercio debe liquidarse sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Agregó que «hay una aplicación legal, que en nada manifiesta el cobro de un periodo ya pagado, ya que la vigencia fiscal corresponde al año 2009, pero para efectos de su liquidación se tiene en cuenta el año inmediatamente anterior, es decir el año 2008»6. Informó que el Consejo de Estado anuló la expresión «bimestre inmediatamente anterior», contenida en el artículo 23 del Acuerdo 83 de 1999, por, justamente, contrariar el artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Que, además, el Consejo de Estado suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 42 y 49 del Acuerdo 017 de 2008, «pero en ningún momento han sido aplicados por la administración municipal de Palmira, ya que las actuaciones que dieron lugar, fueron adoptadas por la incongruencia de valores en el reglón 24 “exoneraciones” del formato de la declaración»7. Aseguró que los actos cuestionados tienen sustento en el artículo 50 del Acuerdo 17 de 2008, que incorporó el contenido del artículo 33 de la Ley 14 de 1983. Que, de hecho, la Resolución 1150-22-9-526 del 17 de septiembre de 2011 indicó que el artículo 42 no fue tenido en cuenta en la actuación administrativa. Manifestó que el Acuerdo 17 de 2008 conllevó un cambio importante en la liquidación y recaudo del impuesto de industria y comercio en el municipio de Palmira, pues estipuló que ese impuesto debe pagarse anualmente, con base en
el ingreso bruto mensual promedio del año inmediatamente anterior. Que «[C]on 5 Folio 576. 6 Folio 577. 7 Ibídem. ello, el contribuyente pagó bimestralmente en el año 2008 el impuesto de industria y comercio, pero con el cambio que anualizó el pago para el año 2009, se toma, para efectos de la liquidación el año 2008, pero la vigencia fiscal es la correspondiente al año 2009»8. Adujo que el Consejo de Estado, en la sentencia del 23 de febrero de 20119, reconoció que el impuesto de industria y comercio es de periodo corrido y no de vigencia expirada, como es el caso del impuesto de renta y complementarios. Alegó que los actos cuestionados están debidamente sustentados en las pruebas recaudadas en la diligencia de inspección tributaria realizada los días 6 y 27 de abril de 2010. Que las pruebas recaudadas evidenciaron que no era procedente la exoneración reclamada por la parte demandada. c. Improcedencia de la sanción por inexactitud Agregó que la sanción por inexactitud es procedente, por cuanto la parte actora desconoció los postulados de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo 17 de 2008 al liquidar el impuesto de industria y comercio del año 2009. II.3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la sentencia del 26 de abril de 2013, declaró la nulidad de los actos cuestionados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada del
impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, presentada el 29 de mayo de 2009. A continuación, la Sala resume las consideraciones de esa providencia. Dijo que el requerimiento especial fue expedido el 19 de noviembre de 2009 y notificado el 11 de diciembre del mismo año. Que, por consiguiente, la sociedad actora tenía hasta el 11 de marzo de 2010 para responder el requerimiento especial, esto es, una vez vencido el término de tres meses, de conformidad con el artículo 293 del Acuerdo 17 de 2008. 8 Folio 578. 9 Expediente 76001-23-31-000-2500-02192-01 (17139). Explicó que el municipio de Palmira tenía hasta el 11 de junio de 2010 para notificar la ampliación del requerimiento especial, esto es, dentro de los tres meses previstos en el artículo 294 del Acuerdo 17 de 2008. Que, sin
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