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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00293-01(22005)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00293-01(22005)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00293-01 (22005)

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance / FACULTADES

DEL LITISCONSORTE NECESARIO AL INTERVENIR EN EL PROCESO –

Oportunidades / LITISCONSORTE EN DEMANDAS EN QUE SE ACUSEN ACTOS

ADMINISTRATIVOS QUE DECLARARON EL INCUMPLIMIENTO DE LA

OBLIGACIÓN ADUANERA AMPARADA POR UNA PÓLIZA – Intervención /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Configuración / DESCONOCIMIENTO DEL

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Configuración / INDEBIDA ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Configuración. No controvirtió de manera alguna los motivos de la decisión de la sentencia proferida / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

CONTRA LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL AQUO – Configuración /

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Objetivo / COMPETENCIA

LIMITADA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PARA RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance Antes de referirse a los recursos de apelación presentados, la Sala revisa si la decisión desconoce el principio de congruencia de la sentencia, de que trata el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (281 del C.G.P.) aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 308 inciso tercero del CPACA. De conformidad con dicho principio, la

sentencia debe concordar con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, pues esta fija el marco de decisión, pues, por regla general, el juez no puede otorgar más de lo pedido. (…) La Sala debe revisar cuál es el alcance de las facultades del litisconsorte al intervenir en el proceso, para determinar si la sentencia se ajustó o no al principio de congruencia. El litisconsorte puede intervenir en el proceso siempre que no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, con las facultades propias de la parte que ayuda. En asuntos en que se demandan los actos administrativos que declararon el incumplimiento de la obligación aduanera amparada por una póliza de seguros constituida a favor de la DIAN y, en consecuencia, la efectividad de la garantía ofrecida, la Sala ha señalado que el litisconsorcio que puede existir en estos casos, entre el asegurador, persona jurídica que asume los riesgos del siniestro y el tomador del seguro [la importadora], es el denominado litisconsorcio cuasinecesario, toda vez que la compañía aseguradora y el tomador pueden demandar o no dichos actos y hacerlo de manera independiente, pues les asiste un interés individual, por tal razón, cada uno podría acceder a la jurisdicción en demanda de protección de su derecho en particular, sin que sea necesario que acudan conjuntamente, pues el acto en comento “obliga directamente a la aseguradora al pago de la indemnización materia del seguro a favor de la entidad pública beneficiaria, mientras que al contratista la efectividad de la garantía lo deja expuesto a una repetición del importe pagado, cuando a ello hubiere lugar, pero, con todo, la nulidad podría terminar beneficiándolos a ambos, con lo cual

la sentencia extendería sus efectos jurídicos”. Así, en el caso, si no hubiera acudido la tomadora de la póliza de seguros, sería suficiente la presencia de la aseguradora para decidir la controversia. (…) En esas condiciones, cabe señalar que la intervención del litisconsorte está limitada a la oportunidad en que llega al proceso, toda vez que no pueden desconocerse los términos previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo que, en el numeral 2, establece que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho “caducará al cabo de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso”. (…) Por otra parte, Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia llegó a este proceso el 11 de septiembre de 2012, para ese 1

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00293-01 (22005) Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. momento, habían transcurrido más de cuatro (4) meses, término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que pudo formular contra las resoluciones números 1-88-241-06-70-0005 de 08 de julio de 2011, 1-88-241-06.56007 del 19 de agosto de 2011 y 01-88-236-408-607-0006 del 22 de noviembre de 2011 que afectaban sus intereses, pues en aquella se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera a su cargo. Dado que para la fecha en que Petroleum Exploration International S.A solicitó su intervención en el proceso había operado el

fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el marco de decisión se concreta a las pretensiones formuladas por la Compañía Mundial de Seguros en la demanda, esto es, la nulidad de las resoluciones números 1-88-241-06-70-0005 de 8 de julio de 2011 [“ARTÍCULO SEGUNDO”], 1-88-24106.56-008 de 24 de agosto de 2011 y 01-88-236-408-607-0007 de 22 de noviembre de 2011, únicamente en cuanto ordenan hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales expedida por esa Aseguradora, pues el incumplimiento de la obligación aduanera declarada en cabeza del importador adquirió firmeza. En suma, dado que la sociedad Petroleum Exploration International S.A. no demandó en tiempo su pretensión para que se anulara el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Nº 1-88-241-06-70-0005 de 8 de julio de 2011, la acción caducó. Además, como lo indicó la demandante, al alegar de conclusión, el garante interviene cuando el siniestro ocurre. La obligación aduanera garantizada debe ser acreditada por el importador, el tomador de la póliza. En el caso, la importadora debía terminar la modalidad de importación temporal a corto plazo antes de su vencimiento, esto es, hasta el 31 de agosto de 2010 y dado que no cuestionó ante la jurisdicción la Resolución Nº 1-88-241-06-70-0005 de 8 de julio de 2011, en cuanto

declaró el incumplimiento de la obligación a su cargo, en principio, tal decisión debe mantenerse vigente. Por lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal desconoció el principio de congruencia de la sentencia, por lo que procede modificar el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada, para limitar la decisión únicamente a los actos administrativos cuestionados en la demanda. No obstante, la Sala aclara que si las resoluciones números 1-88-236-408-607-0006 de 22 de noviembre de 2011 y 1-88236-408-607-0007 de 22 de noviembre de 2011 contienen la orden de hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales Nº 100005069, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., prevalece esta sentencia frente a lo decidido en tales actos. (…) En efecto, el Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados al considerar que, tratándose de importaciones a corto plazo, la DIAN debió primero ordenar la aprehensión y el decomiso de la mercancía y, luego si, declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y ordenar la efectividad de la garantía. Sin embargo, la demandada en el memorial de apelación se limita a discutir la legalidad de los actos proferidos por la entidad en el proceso de definición de situación jurídica de mercancías aprehendidas, esto es, de la Resolución Nº 01-88-238-421-636-0013 del 10 de enero de 2012 por la que ordenó decomisar la mercancía aprehendida con Acta Nº 349 FISCA de septiembre 23 de

2011 y de la Resolución Nº 01-88-236-408-601-037 del 18 de abril de 2012 que, al resolver el recurso de reconsideración, confirmó el decomiso, actos no demandados en este proceso. Así, aunque formalmente la demandada presentó un extenso memorial, este no contiene motivos concretos de inconformidad con la decisión de primera instancia emitida en este proceso que permitirían a la Sala ejercer su competencia de confrontar los argumentos en que se fundamenta la decisión del Tribunal. (…) La Sala advierte que el interés de la importadora está relacionado con la declaración de incumplimiento de la obligación aduanera a su cargo, pero, como en el momento en que se hizo presente en este proceso ya había operado el 2

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00293-01 (22005) Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. fenómeno de la caducidad la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que era procedente para cuestionar la legalidad del ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución Nº 1-88-241-06-70-0005 de 8 de julio de 2011 y los actos que resolvieron los recursos de reposición y apelación que interpuso contra tal decisión, el recurso de apelación aquí interpuso es improcedente. Debe recordarse que el recurso de apelación está regulado en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 350 y 357, aplicables por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto dice: Artículo 350. Fines de la apelación e interés para interponerla. El

recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. (…). Conforme a la normativa citada, el fin de la apelación es que el superior estudie la cuestión decidida por el juez de primera instancia y la revoque o reforme. Además, establece que quien hace uso de este recurso debe tener interés, pues debe interponerlo la parte a la que, parcial o totalmente, le fue desfavorable la decisión de primer grado. En todo caso, la apelación debe entenderse interpuesta en lo desfavorable al recurrente. En cuanto a la competencia del superior, la norma distingue dos circunstancias, (i) cuando la decisión solo es apelada por una de las partes y (ii) cuando lo hacen las dos, sea porque de manera independiente ambas presentaron el recurso o porque una se adhirió al que la otra interpuso. En la primera hipótesis, dispone que tratándose de apelante único el poder del juez de segunda instancia está limitado a lo que fue adverso al recurrente y no puede revocar o modificar la parte de la providencia que le fue favorable, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. En la segunda hipótesis, cuando ambas partes hubieran apelado, el superior puede resolver sin limitaciones. En el presente asunto, la parte demandada y el litisconsorte de la parte actora presentaron oportunamente memoriales de apelación pero, como se indicó, los argumentos presentados por la DIAN no controvierten las razones que tuvo el a quo para declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y el recurso de apelación interpuesto por Petroleum Exploration International S.A.

Sucursal Colombia es improcedente porque pretende controvertir una obligación cuya pretensión de nulidad está caducada. Así, no existen referencias conceptuales y argumentativas que permitan la confrontación de la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia, lo que impondría, en principio, confirmar la decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 350 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 267 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)– ARTÍCULO -308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) 3

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00293-01 (22005)

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00293-01(22005)

Actor: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, parte demandada, y por PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. SUCURSAL COLOMBIA [PEI COLOMBIA] EN PROCESO DE REORGANIZACIÓN, litisconsorte de la actora, contra la sentencia de 27 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADA la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada. “SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD parcial de la Resolución Nº 188-241-06-70-0005 del 08 de julio de 2011, junto con sus resoluciones confirmatorias, Nº. 1-88-241-0656-007 del 19 de agosto de 2011, 1-88-241-0656-008 del 24 de agosto de 2011, 1-88-236408-607-0006 y 1-88-236-408-607-0007 del 22 de noviembre 2011, en cuanto se ordenó hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales Nº 100005069, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., por las razones expuestas en esta providencia. “TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2009, Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia ingresó a Colombia un “EQUIPO DE PERFORACIÓN

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FUNCIONAMIENTO”, amparado con la declaración de importación Nº 137260108518921, bajo la modalidad temporal de corto plazo [6 meses]. El 8 de enero de 2010, la importadora solicitó prórroga del plazo, por seis meses más, esto es, hasta el 31 de agosto de 2010. La DIAN accedió a la petición mediante Auto 146201 – 0003 del 26 de febrero de 20102, por 1 V. fl. 100 c.1. [Levante Nº462009M0200000035 del 31 de agosto de 2009]. 2 V. fl. 103 c.1 4

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00293-01 (22005) Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. lo que la declaración de importación inicial fue modificada por la número 13726010887340 del 01 de marzo de 20103.

Las obligaciones inherentes a esta modalidad de importación fueron garantizadas con la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales Nº 100005069 expedida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., con certificado Nº 6102129 del 22 de febrero de 2008, con anexo de modificación y certificado Nº 6106469 del 4 de marzo de 2008. Vencido el plazo otorgado, mediante oficio 146201-01365 del 16 de septiembre de 2010, la DIAN solicitó a la Agencia de Aduanas Granadina de Aduanas Ltda información sobre la finalización del régimen de importación temporal4, petición que reiteró, a la agencia de aduanas y a la importadora, con los oficios 146201-00346 y 146201-00347,

respectivamente5, sin obtener respuesta alguna. Previa investigación, mediante la Resolución Nº 1-88-241-06-70-0005 del 8 de julio de 2011, la DIAN resolvió (i) “declarar en cabeza de la sociedad Petroleum Exploration International S.A. (…) el incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal a corto plazo”, incumplimiento que ascendió a la suma de $4.757.423.000, “suma que corresponde al valor de los tributos aduaneros, más la sanción por no terminar la modalidad de importación temporal a corto plazo” y (ii) “ordenar (…) la efectividad de la Póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales Nº100005069 expedida por (la) Compañía Mundial de Seguros S.A. (…) hasta por el valor asegurado (…) [$1.044.999.469]”, agregó que, “el excedente del valor de los tributos deberá ser cancelado por el importador”, “así como los intereses moratorios (…)”6. Contra el acto anterior, la Compañía Mundial de Seguros S.A. [la aseguradora] y Petroleum Exploration International S.A., Sucursal Colombia [la importadora], interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación7. Los recursos interpuestos por la aseguradora fueron decididos mediante las Resoluciones números 1-88-241-06.56-008 del 24 de agosto de 20118 y 01-88-236-408-607-0007 del 22 de noviembre de 20119, en el sentido de confirmar el acto recurrido. Los formulados por la importadora fueron resueltos mediante las Resoluciones números 1-88-241-06.56-007 del 19 de agosto de

3 V. fl. 101 c.1. [Levante Nº462010M0200000008 del 1º de marzo de 2010]. 4 V. fl. 110 c.1 5 V. fls. 111 y 112 c.1. 6 Fl. fl. 141, c. 1 7 V. Fls. 19 y 153 c.1. 8 V. fl. 235 c.1. 9 V. Fl. 323 c.1. 5

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00293-01 (22005) Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 201110 y 01-88-236-408-607-0006 del 22 de noviembre de 201111, igualmente, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Por otra parte, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Puerto Asís comisionó a funcionarios para verificar el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación a corto plazo, éstos, al encontrar que el importador no había finalizado el régimen de importación, aprehendieron la mercancía, según Acta Nº 349 FISCA del 23 de septiembre de 201112. La importadora objetó la aprehensión13 y dado que no logró desvirtuar la causal en la que se fundó, la jefatura GIT de Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, mediante Resolución Nº 01-88-838-421-636-0013 del 10 de enero de 2012, ordenó el decomiso de la mercancía aprehendida14,

decisión recurrida en reconsideración por la importadora15 y confirmada por la Resolución 01-88-236-408-601-037 del 18 de abril de 2012, ordinal PRIMERO. El mismo acto, en el ordinal SEGUNDO, decidió denegar la solicitud de silencio administrativo positivo16. Contra esta decisión, el 30 de abril de 2012, la importadora interpuso recurso de reposición17. La Dirección Seccional de Aduanas de Cali confirmó la decisión recurrida, mediante la Resolución Nº 01-88-236-0408-6177 002 del 8 de junio de 201218. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. formuló las siguientes pretensiones19: “2.1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1-88-241-06-70-0005 de julio 08 de 2011 de la División de Gestión de Liquidación y sus confirmatorias 1-88241-06.56-008 de agosto 24 de 2011 de la División de Gestión de Liquidación y 01-88-236-408-607-0007 de noviembre 22 de 2011 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 10 V. fl. 219 c.1 11 V. fl. 297 c.1. 12 V. fl. 99 a 104 c. 1 A 13 V. fl. 107 c. 1 A 14 V. fl. 126 c. 1 A

15 V. fl. 133 c. 1 A 16 V. fl. 150 c. 1 A 17 V. fl. 195 c. 1 A 18 V. fl. 203 c. 1 A 19 Folios 69 a 70 c.1. 6

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00293-01 (22005)

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

“Mediante la Resolución No. 1-88-241-06-70-0005 de julio 08 de 2011 de la División de Gestión de Liquidación, se decidió: “‘ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR en cabeza de la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A. NIT 900.038.568 el incumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad de importación temporal a corto plazo, de la Declaración de Importación con sticker No 13726010851892 del 31 de agosto de 2009, levante No 462009M020000035 del 31 de agosto de 2009, modificada con la Declaración de Importación No 13726010887340 de 01 de marzo de 2010, levante 462010M0200000008 del 03 de marzo de 2010, incumplimiento que asciende a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS M/CTE ($4.757.423.000,00), suma que corresponde al valor de los tributos aduaneros más la sanción por no terminar la modalidad de importación temporal a corto plazo, de acuerdo con las consideraciones consignadas en el presente acto administrativo.’ “‘ARTÍCULO SEGUNDO, ORDENAR, por las razones expuestas en

la parte motiva de esta providencia la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No 100005069 expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con certificado No 6102129 del 22 de febrero de 2008, con anexo de modificación y certificado No 6106469 del 04 de marzo de 2008, constituida por la sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A NIT 900.038.568, a favor de Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual garantizó, entre otras, la obligación de terminar la modalidad de importación temporal a corto plazo contenida en la Declaración de Importación con sticker No 13726010851892 del 31 de agosto de 2009, con levante No 462009M020000035 del 31 de agosto de 2009, modificada con la Declaración de Importación No 13726010887340 del 01 de marzo de 2010, levante 462010M0200000008 del 03 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 147, 150 y 156 del Decreto 2685 de 1999, y literal m) del artículo 94, y el artículo 511 de la Resolución 4240 de 2000 y demás normas vigentes a la fecha de su expedición, efectividad que se hace hasta por el valor asegurado de MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE (1.044.999.469), el excedente del valor de los tributos deberá ser cancelado por el importador de conformidad con lo señalado en la

parte considerativa del presente acto administrativo, ASÍ COMO

LOS INTERESES MORATORIOS, LO (S) CUALES SE LIQUIDARÁN

CON BASE EN LA TASA EFECTIVA DE USURA VIGENTE PARA CADA MES, CERTIFICADA POR LA Superintendencia Financiera de Colombia (Ley 1066 de julio 29 de 2006) Circular No 0069 de agosto 11 de 2006 de la Dian) sobre el mayor valor total a pagar de arancel e IVA en la forma y condiciones previstas en el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, al momento del pago’. 7

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00293-01 (22005) Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. “Esta decisión fue confirmada en su totalidad por las Resoluciones Nos. 1-88-241-06.56-008 de agosto 24 de 2011 de la División de Gestión de Liquidación y 01-88-236-408-607-0007 de noviembre 22 de 2011 de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, al resolver los recursos de reposición y apelación, respectivamente. “2.2. Como consecuencia de lo anterior se declare que era improcedente la efectividad y cobro de la garantía, Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No 100005069 expedida por COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con certificado No 6102129 del 22 de febrero de 2008, con anexo de modificación y Certificado No 6106469 del 04 de marzo de 2008, constituida por la

sociedad PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A NIT

900.038.568, a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la cual garantizó, entre otras, la obligación de terminar la modalidad de importación temporal a corto plazo contenida en la Declaración de Importación con sticker No 13726010851892 del 31 de agosto de 2009, con levante No 462009M020000035 del 31 de agosto de 2009, modificada con la Declaración de Importación No 13726010887340 del 01 de marzo de 2010, levante 462010M0200000008 del 03 de marzo de 2010, ordenada por medio de los Actos Administrativos demandados o por los que se emitan, luego de cumplirse el plazo de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución 1-88-241-06-70-0005 de julio 08 de 2011 de la División de Gestión de Liquidación como lo ordenó la DIAN en el artículo quinto de esta resolución. “2.3. Por lo tanto es improcedente el cobro que se haga por efectividad de la garantía expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., constituida por la sociedad importadora PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL S.A., por la suma de MIL CUARENTA

Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL

CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.044.999.469). “2.4. En caso de que dentro del transcurso del presente proceso contencioso administrativo se decrete la efectividad de la garantía mencionada en los numerales anteriores y se haga efectivo su cobro en contra la Compañía Mundial de Seguros S.A., o ésta pague de

forma voluntaria los montos señalados en los actos administrativos demandados o una suma mayor por concepto de actualizaciones y/o intereses; se condene a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al pago de las siguientes sumas: “2.4.1. Por daño emergente: La suma de MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($1.044.999.469) suma que consta dentro del expediente administrativo, en los actos administrativos demandados o, la mayor suma que se pague 8

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00293-01 (22005) Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. efectivamente a la DIAN con el incremento de intereses y actualizaciones. “2.4.2. Por lucro cesante: La actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante, o el mayor valor que se demuestre dentro del proceso”.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política.  Artículos 150, 231, 481-1 y 507 al 512 del Decreto 2685 de 1999.  Artículos 530 y 531 de la Resolución Nº 4240 de 2000 de la DIAN. El concepto de la violación se sintetiza así:

1. Violación del derecho al debido proceso y a la defensa

En este proceso se cuestionan los actos acusados en cuanto ordenaron la efectividad de la garantía otorgada con la póliza de seguro de cumplimiento de obligaciones legales N° 100005069, con certificado N° 6102129 de 22 de febrero de 2008, anexo de modificación y certificado N° 6106469 del 4 de marzo de 2008, expedida por la actora para respaldar las obligaciones del Usuario Aduanero Permanente (UAP) Petroleum Exploration International S.A. Sucursal Colombia. Por el presunto incumplimiento de la obligación de finalizar la importación temporal a corto plazo, la DIAN inició dos procesos, el número PF 20112011-0016, en el que declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de la garantía, y el DM 2011 2011 1290, en el que ordenó el decomiso de la mercancía importada bajo dicha modalidad. Por iniciar, dos procedimientos distintos por los mismos hechos y, especialmente, por iniciar el proceso de declaratoria de incumplimiento y efectividad de la garantía sin definir previamente la situación jurídica de la mercancía, la DIAN “generó violaciones del debido proceso y del derecho de defensa y creó situaciones que pusieron en desventaja tanto al importador como a la aseguradora, al no permitir hacer uso de oportunidades e instancias procesales para solucionar el inconveniente causado por la no terminación de la importación temporal dentro de los plazos autorizados por la autoridad aduanera”.

2. Violación directa del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 8 del Decreto 4136 de 2004 y al debido

proceso Tratándose del incumplimiento de obligaciones derivadas de importaciones bajo la modalidad de corto plazo, la norma aplicable es el inciso segundo 9

Radicado: 76001-23-31-000-2012-00293-01 (22005) Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999, que contempla como consecuencias ante el incumplimiento la “aprehensión de la mercancía, efectividad de la garantía en el monto de los tributos aduaneros y la sanción del numeral 1.3, art. 482 del Decreto 2685 de 1999”, norma que “perdona” tales consecuencias “si se legaliza la mercancía de forma voluntaria con el pago de los tributos aduaneros y la menciona(da) sanción, pero sin pagar el valor del rescate. Ya si el tiempo avanza y se aprehende la mercancía, la opción de legalizar la mercancía es aún válida y oportuna pero no se puede evitar el pago del rescate de los incisos 4 y 5, artículo 231 del Decreto 2685/99, adicional al pago de los tributos aduaneros”.

El inciso segundo del artículo 150 ib fija un procedimiento y un orden en las consecuencias, primero la aprehensión y después la efectividad de la garantía y la sanción. El procedimiento administrativo para imponer sanciones establecido en el Decreto 2685 de 1999 [arts. 507 a 512] se aplica para el inciso segundo del artículo 150 del mismo ordenamiento, porque allí remite expresamente al “proceso administrativo previsto para imponer sanciones”.

En el caso, el proceso surtido ordenó la efectividad de la garantía, decisión que solo permitió a la aseguradora la interposición de los recursos de reposición y apelación, “sin más posibilidades de intervención por parte de los usuarios”. Procedimiento que no debió adoptarse por lo siguiente: (i) por expresa remisión del inciso segundo del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 y (ii) porque el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 aplicado solo permite este procedimiento cuando la efectividad de la garantía no está condicionada a un proceso sancionatorio previo. La Resolución 1-88-241-06-70-0005 de 2011 “impuso la sanción del numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999”, sin respetar el procedimiento reservado para estos eventos, en el artículo 507 y siguientes del mismo ordenamiento. Por otro lado, el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 ordena que primero se agote el procedimiento del decomiso y el sancionatorio, para luego sí hacer efectiva la garantía.

3. Violación al derecho de defensa El inciso segundo del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 permite “perdonar” los efectos del incumplimiento si, voluntariamente, se legaliza la mercancía y sin pagar el rescate; además, puede evitar el decomiso de la mercancía, la efectividad de la garantía y la sanción, si realizada la aprehensión se legaliza la mercancía pagando los tributos aduaneros, el rescate mencionado en los incisos cuarto y quinto del artículo 231 del Decreto N° 2685 de 1999.

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Radicado: 76001-23-31-000-2012-00293-01 (22005)

Demandante: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

La finalidad del mencionado inciso segundo es que las etapas del proceso de aprehensión y decomiso, que permiten la legalización de la mercancía, se respeten y no se haga efectiva la garantía hasta tanto no finalice ese proceso y el de imposición de la sanción. La DIAN se apresuró a decretar el incumplimiento, hacer efectiva la garantía e imponer sanción, sin respetar el procedimiento que el legislador estableció en el artículo 150, inciso segundo, d

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