CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00405-01(21273)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00405-01(21273)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – Efectos en devolución de impuestos / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Noción / DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS – Consolidación de la situación jurídica. La situación jurídica no se consolida mientras el término para solicitar la devolución no haya vencido y, por ende, proceda la devolución / PAGO DE LO NO DEBIDO – Concepto / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Término / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Sentencia anulatoria de acto general que establecía impuesto / DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO O EN EXCESO – Intereses procedentes / INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Causación y tasa / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCIÓN DE PAGO DE LO NO DEBIDO – Causación y tasa Sobre los efectos de las sentencias de nulidad en los casos de devoluciones de impuesto, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones en el siguiente sentido: De acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. Entiéndase por situación jurídica no consolidada aquella que se debatía o era susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. En
materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución. En este caso interesa precisar sobre las devoluciones de pagos de lo no debido. Estos pagos son aquellos que no tienen fundamento legal para hacer exigible su cumplimiento y se pueden derivar de las providencias judiciales que anulan actos generales con base en los cuales se efectúa el pago, puesto que en estas se determinan la ausencia de la obligación, lo que le otorga el derecho al administrado a solicitar la devolución. En cuanto al término para ejercer el derecho a devolución de pagos de lo no debido, la Sala ha indicado que es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil. En tal sentido, debe precisarse que el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil era de diez (10) años. Posteriormente, dicha norma fue modificada por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, reduciéndolo a cinco (5) años. En consecuencia, se tiene que: Las sentencias de nulidad de actos generales que consagran tributos tienen efectos inmediatos frente a situaciones no consolidadas. La solicitud de devolución del tributo no debido es una situación jurídica no consolidada mientras frente a la misma no prescriba el término de la acción ejecutiva: 10 años –antes de la Ley 791 de 2002y 5 años – después de su vigencia. (…) [La] sentencia que declaró la nulidad de los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del Acuerdo No. 031 de 17 de diciembre de 2001 expedido por el
Concejo Municipal de Cartago (Valle), dejó sin fundamento legal el impuesto de pesas y medidas en el Municipio de Cartago. Por tanto, las sumas pagadas por ese concepto constituyen un pago de lo no debido. Dicha providencia surte efectos inmediatos frente al impuesto de pesas y medidas que la demandante declaró y pagó en los años 2002, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, porque no existía una situación jurídica consolidada, dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de devolución de dicho tributo -5 de diciembre de 2011- (la sentencia quedó ejecutoriada – 28 de junio de 2011) no había vencido el plazo para realizar dicha solicitud. No puede decirse lo mismo frente al impuesto de pesas y medidas que la declarante pagó por los años 2003, 2004, 2005 y 2006, en tanto fue solicitado en devolución en forma extemporánea y, por ende, constituye una situación jurídica consolidada. (…) Se reconoce los intereses corrientes y de mora previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, aplicable a los pagos en exceso y de lo no debido por remisión de los artículos 850 y 855 ibídem. El alcance dado por la Sala a esa normativa es que los intereses corrientes se causan a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución. En caso de que ese acto administrativo se demande en acción de nulidad, los intereses corrientes se reconocerán hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución. Por su
parte, los intereses de mora se causan a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha de pago. En los casos de devolución de pagos en exceso o no de lo debido, se generan a partir de que la obligación sea exigible, exigibilidad que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, se presenta a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución. Con base en las anteriores precisiones, la Sala ordena al municipio de Cartago devolver la suma de $176.850.576, junto con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la fecha de notificación del acto que rechazó la devolución – 26 de diciembre de 2011hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de este fallo hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 ibídem.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 175 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2535 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2536 / LEY 791 DE 2002 – ARTÍCULO 8 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 850 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 855
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la devolución de impuestos derivada de la
declaración de nulidad de las normas que establecían el gravamen se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencias de 10 de febrero de 2003, radicado (13271), C.P. María Inés Ortíz Barbosa; 12 de diciembre de 2014; radicado 76001-23-31-000-2009-00222-01(20000), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; 30 de julio de 2015, radicado 76001-23-31000-2008-01020-01(19544), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 18 de febrero de 2016, radicado 76001-23-31-000-2011-00258-01 (20796), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y 23 de febrero de 2017, radicado 08001-23-31-0002011-00504-01 (21314), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00405-01(21273)
Actor: PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES
CONTEGRAL S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE CARTAGO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: “PRIMERO: NEGAR las excepciones propuestas por la entidad demandada (No agotamiento de la vía gubernativa y Caducidad de la acción) SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Comunicado oficial cacci 8555 del 26 de diciembre de 2011 proferido por el Municipio de Cartago, mediante el cual fue rechazada la solicitud de devolución de los valores pagados por Impuesto de Pesas y Medidas en las declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los periodos gravables 2001-2010. En consecuencia, TERCERO: DECLARAR que no hay lugar a la devolución del valor cancelado por “Impuesto de Pesas y Medidas” en las declaraciones de Industria y Comercio presentadas por Contegral S.A., para los periodos gravables 2001-2008 y que si hay lugar a la devolución del valor pagado por “Impuesto de Pesas y Medidas” en las declaraciones de Industria y Comercio presentadas por la mencionada entidad, frente a los periodos gravables 2009-2010.
CUARTO: Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Santiago de Cali (sic) que reintegre a la Sociedad Contegral S.A. las sumas pagadas por esta entidad por Impuesto de Pesas y Medidas en las declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los periodos gravables 2009-2010, presentadas el 26 de febrero de 2010 y el 17 de enero de 2011, respectivamente.
…”.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1. El Concejo Municipal de Cartago expidió el Acuerdo No. 031 de 17 de
diciembre de 2001, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario para el Municipio de Cartago”. En el Título IX, artículos 168 a 173, reguló lo concerniente al impuesto de pesas y medidas.1 1.2. Los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del Acuerdo No. 031 de 2001 fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 22 de marzo de 20112, en consideración a que el Concejo Municipal de Cartago (Valle), desbordó su competencia al crear el impuesto de pesas y medidas, no previsto por el legislador. 1.3. Con fundamento en la citada sentencia, el 5 de diciembre de 2011, la sociedad CONTEGRAL S.A. presentó derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Cartago, solicitando la devolución del pago de lo no 1 Fls. 7-151 c.p. 2 M.P. Dra. Luz Elena Sierra Valencia (Exp. 76001233700020080116200) Fls. 152-167 c.p. debido originado en el pago del “Impuesto de Pesas y Medidas”, por los periodos gravables 2002 a 2011, conforme a los recibos oficiales de pago efectuados en la Tesorería del Municipio de Cartago3. 1.4. Mediante Comunicado Oficial Cacci No. 8555 de 26 de diciembre de 2011, el Secretario de Hacienda del Municipio de Cartago - Valle del Cauca negó la anterior solicitud, por considerar que las sentencias en materia tributaria tiene efectos hacia el futuro, mas no retroactivos, motivo por el cual no hay lugar al
reintegro de dineros pagados al ente territorial4. No se informó la posibilidad de interponer recursos en la vía gubernativa.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Que se declare que Contegral S.A. pagó al Municipio de Cartago por concepto de Impuesto de Pesas y Medidas entre el año 2002 y el 2011 inclusive la suma total de $255.039.576.oo
2. Que en virtud de la declaratoria de nulidad de los artículos 168, 169, 170, 171 y 173 del Acuerdo 031 del 17 de diciembre de 2001 del Concejo Municipal de Cartago, proferida mediante sentencia del 22 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Contegral S.A. no estaba legalmente obligada a efectuar los pagos mencionados en la primera de estas peticiones, los cuales configuran, por consiguiente, pago de lo no debido.
3. Que es nulo el Acto Administrativo que consta en el comunicado oficial mediante el cual el Secretario de Hacienda el Municipio de Cartago, negó la solicitud formulada por el representante legal Contegral S.A., acerca de la devolución del pago de lo no debido por valor de $255.039.576.oo.
4. Que en consecuencia, se condene al Municipio de Cartago a devolverle a Contegral la cifra de $255.039.576 que pagó indebidamente, más los ajustes de ley. 3 Fls. 180-187 c.p. 4 Fls. 188-189 c.p.
3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante citó como normas violadas los artículos 95-9 y 363 de la
Constitución Política; 2313, 2315, 2317 y 2318 del Código Civil y 850 del Estatuto Tributario. 3.1 La sociedad pagó al municipio de Cartago por concepto de impuesto de pesas y medidas entre 2002 y 2011 la suma de $255.039.576.oo. Estos pagos se efectuaron en cumplimiento de los artículos 168 a 173 del Acuerdo 031 de 17 de diciembre de 2001del Concejo Municipal de Cartago, relacionados con el impuesto de pesas y medidas, los que gozaban de presunción de legalidad, pero desapareció en virtud de la nulidad de dichas normas declarada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 22 de marzo de 2011. La nulidad de los actos administrativos retrotrae las cosas al estado anterior a su expedición, como si no hubiesen nacido a la vida jurídica. 3.2. De acuerdo con los artículos 2313, 2315 y 2318 del Código Civil, la sociedad tiene derecho a solicitar la devolución de los pagos que pruebe que no debía y realizó por error. El error en que incurrió fue de derecho, por estar respaldados en una normatividad que después se declaró nula por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El municipio de Cartago recibió de buena fe, pero debe restituir lo pagado con los ajustes de ley. 3.3. El artículo 850 del Estatuto Tributario, que se refiere a la devolución de los saldos a favor, es aplicable a las entidades tributarias de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 383 de 1997.
En consecuencia, la Secretaría de Hacienda de Cartago debió darle trámite a la solicitud de devolución del pago de lo no debido que le formuló la sociedad demandante. Su negativa es demandable dado que no le otorgó la posibilidad de interponer recurso alguno por la vía gubernativa.
4. Oposición 4.1.- El Municipio de Cartago – Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: Propone las Excepciones de: Inexistencia de la causa petendi, firmeza de la determinación de la obligación tributaria, no agotamiento de la vía gubernativa para solicitar devolución, inexistencia del pago de lo debido, prescripción y caducidad de la acción por presentación de la demanda por fuera del término. 4.1.1. La nulidad de las normas trae como consecuencia, la pérdida de validez y de vigencia de las mismas, de conformidad con el artículo 66 del Decreto 01 de
1984. El Tribunal Administrativo del Valle en la sentencia de 22 de marzo de 2011, anuló los artículos 168 a 173 del Acuerdo 031 de 2001, lo que significa que estas normas ya no forman parte de ese ordenamiento a partir de la ejecutoria del fallo, en consecuencia, no es fuente de obligación tributaria, por la pérdida de fuerza coercitiva o exigibilidad.
Otra de las consecuencias jurídicas de la declaratoria de nulidad es que los efectos de la referida sentencia son hacia el futuro, es decir, a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión más no para las situaciones que se consolidaron durante su vigencia, ya que mientras estuvieron vigentes, sus efectos jurídicos gozaron de
la presunción de legalidad. Finalmente, manifiesta que no se vulneraron a la sociedad sus derechos ni ha existido cobro de lo no debido por cuanto las normas del Acuerdo 031 de 2001, que ahora insiste como violadas, antes de la sentencia de 2 de marzo de 2011, gozaban de presunción de legalidad y su aplicación se ajustó a la ley, y salieron del contexto jurídico a partir del referido fallo, lo que indica que su inaplicación era hacia el futuro. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó la devolución de las sumas pagadas por los años gravables 2009-2010. Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente: Frente a las excepciones de inexistencia de la causa petendi, firmeza de la determinación de la obligación tributaria, inexistencia del pago de lo no debido y prescripción, dijo que no se pronunciaría, toda vez que las mismas se confunden con el fondo del asunto. Respecto a la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa para solicitar la devolución, la negó toda vez que en dicha decisión el municipio no le informó a la sociedad cuáles eran los recursos procedentes, de manera que de acuerdo al inciso final del artículo 135 del C.C.A., la demandante podía acudir directamente ante la vía judicial. En cuanto a la excepción de caducidad de la acción por presentación de la demanda por fuera del término, la niega por cuanto el acto objeto de la presente demanda fue notificado a la sociedad el 27 de diciembre de 2011 y la acción fue
impetrada el 30 de marzo de 2012, dentro del término legal. Sobre la ejecución y cumplimiento de la sentencia de nulidad, señala que debe aplicarse lo previsto en el artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, que prevé que las providencias judiciales son obligatorias para la Administración y los Administrados, una vez se encuentren ejecutoriadas, para el caso, los efectos de la sentencia se refieren a la salida del ordenamiento jurídico de la norma que se declara nula. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, los efectos de las sentencias que declaren la nulidad de un tributo se deben retrotraer al momento en que se expide el acto administrativo anulado, sin perjuicio de los pagos que se hayan realizado y consolidado durante la vigencia del acto anulado, los que se entienden realizados en legal forma, amparados en la presunción de legalidad que reviste el acto administrativo. Así las cosas, el contribuyente debe presentar la petición de devolución antes de que se venza el plazo que la ley otorga para entender que ha operado la firmeza de la declaración privada. En el presente caso, la petición de devolución la realizó el contribuyente el 5 de diciembre de 2011, es decir, cuando las declaraciones privadas correspondientes a los periodos gravables 2001-2008 ya estaban en firme, por manera que dicha petición, respecto de las declaraciones correspondientes a esos periodos, se torna improcedente. No obstante, en cuanto a los periodos gravables 2009-2010, aún no habían adquirido firmeza las declaraciones privadas, razón por la cual la devolución reclamada respecto de dichas declaraciones es procedente.
La Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, salvó el votó parcialmente. Manifestó que aunque está de acuerdo con el pronunciamiento adoptado por la Sala, en relación con la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado, no lo comparte respecto al restablecimiento del derecho ordenado, porque la decisión no se debía condicionar a la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la actora por concepto del impuesto de industria y comercio, ya que se trataba de la devolución de lo pagado por el impuesto de pesas y medidas establecido ilegalmente por el Concejo Municipal de Cartago, el que en el acto de creación se condicionó al referido impuesto legal. Por lo que ha debido accederse a la devolución total del impuesto indebidamente cobrado y pagado por la sociedad, en consideración a que su creación fue ilegítima e ilegal, lo que depara un restablecimiento del derecho total. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia de primera instancia con el fin de que se corrijan los numerales tercero y cuarto de su parte resolutiva y, en su lugar, se disponga acceder totalmente a las súplicas de la demanda ordenándole al Municipio de Cartago (no al de Santiago de Cali) la devolución de lo pagado por Contegral S.A. por concepto de impuesto de pesas y medidas según las declaraciones de industria y comercio por los periodos gravables comprendidos entre 2002 y 2001 (sic). Como fundamentos del recurso expone: Que comparte las consideraciones que hizo la Magistrada Elena Sierra Valencia en su salvamento parcial de voto, por cuanto no podía condicionarse el
restablecimiento del derecho a la firmeza de las declaraciones privadas presentadas por la actora y, que ha debido accederse a la devolución total del impuesto indebidamente cobrado y pagado. Considera que el fallo recurrido, así tenga asidero en jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, es lesivo para la justicia y la equidad tributaria, pues apareja que se reconozca efecto jurídico a lo que por su origen mismo es ilegal. Se sanciona al contribuyente que de buena fe cumplió declarando, liquidando y pagando espontáneamente un tributo ilegalmente establecido y se premie a las autoridades que lo crearon y aplicaron. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Devolución del impuesto como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las normas que establecían el gravamen. Reiteración jurisprudencial5 1.1. La Sala debe establecer si en razón del fallo del 22 de marzo de 20116, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del Acuerdo No. 031 de 17 de diciembre
5 Sentencia Sección Cuarta de 18 de febrero de 2016, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp. 20796. 6 M.P. Dra. Luz Elena Sierra Valencia, Proceso No. 76-001-23-31-000-2008-01162-00. de 2001 del Concejo Municipal de Cartago (Valle), que creó el impuesto de pesas y medidas determinando el hecho generador, sujeto pasivo, base gravable, tarifa, vigilancia y control y sello de seguridad, procede la devolución de las sumas pagadas por CONTEGRAL S.A a título del impuesto de pesas y medidas. Debe aclararse que frente a las vigencias 2010 y 2011, el Tribunal accedió a su reconocimiento, aspecto que no fue apelado por la parte demandada, por lo que independientemente de las precisiones que se hagan en esta providencia, no existe discusión sobre estas vigencias. 1.2. Sobre los efectos de las sentencias de nulidad en los casos de devoluciones de impuesto, la Sala se ha pronunciado en varias ocasiones en el siguiente sentido7: 1.2.1. De acuerdo con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, las sentencias ejecutoriadas que declaren la nulidad de un acto administrativo tienen efectos de cosa juzgada erga omnes y la nulidad de los actos generales decretada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas. Entiéndase por situación jurídica no consolidada aquella que se debatía o era susceptible de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo.
1.2.2. En materia de devoluciones, las situaciones jurídicas no se consolidan mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido y, por tanto, procede la solicitud de devolución. En este caso interesa precisar sobre las devoluciones de pagos de lo no debido. Estos pagos son aquellos que no tienen fundamento legal para hacer exigible su cumplimiento y se pueden derivar de las providencias judiciales que anulan actos generales con base en los cuales se efectúa el pago, puesto que en estas se determinan la ausencia de la obligación, lo que le otorga el derecho al administrado a solicitar la devolución8. 7 Sentencias del 12 de diciembre de 2014, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, Exp. 20000; del 30 de julio de 2015, C.P. Hugo Fernando Bastidas, Exp. 19544; de 23 de febrero de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Exp. 21314, entre otras. 8 En igual sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 10 de febrero de 2003, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, Exp. 13271. En cuanto al término para ejercer el derecho a devolución de pagos de lo no debido, la Sala ha indicado que es el previsto para la prescripción de la acción ejecutiva de que tratan los artículos 2535 y 2536 del Código Civil9. En tal sentido, debe precisarse que el término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil era de diez (10) años. Posteriormente, dicha norma fue modificada por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, reduciéndolo a cinco (5) años.
1.2.3. En consecuencia, se tiene que: Las sentencias de nulidad de actos generales que consagran tributos tienen efectos inmediatos frente a situaciones no consolidadas. La solicitud de devolución del tributo no debido es una situación jurídica no consolidada mientras frente a la misma no prescriba el término de la acción ejecutiva: 10 años –antes de la Ley 791 de 2002y 5 años – después de su vigencia. 1.3. En el caso concreto, los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución y a los actos administrativos que produjeron su rechazo son los siguientes: 1.3.1. En los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del Acuerdo No. 031 de 17 de diciembre de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Cartago (Valle) se determinaron los siguientes elementos del impuesto de pesas y medidas: Hecho generador, sujeto pasivo, base gravable, tarifa, vigilancia y control y sello de seguridad. 1.3.2. En el artículo 171 del acuerdo se determinó la tarifa así: “El valor del Impuesto de Pesas y Medidas se liquidará en proporción equivalente al 10% del valor anual del Impuesto de Industria y Comercio”. 1.3.3. La sociedad Productora de Alimentos Concentrados para Animales 9Con fundamento en que el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997?, por el cual se reglamenta parcialmente el procedimiento de las devoluciones y compensaciones, dispuso que las solicitudes de devolución por pagos de lo no debido deben presentarse en el plazo establecido para la prescripción de la acción ejecutiva.
CONTEGRAL S.A. presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio en las que liquidó el impuesto de pesas y medidas (10%), por las vigencias fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 201110. 1.3.4. La sentencia de 22 de marzo de 2011, quedó ejecutoriada el 28 de junio del mismo año11. Sostuvo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que el Concejo Municipal de Cartago (Valle) desbordó su competencia al crear el impuesto de pesas y medidas no previsto por el legislador. 1.3.5. Con fundamento en la citada providencia, el 5 de diciembre de 201112, la sociedad solicitó la devolución del impuesto de pesas y medidas liquidado en las declaraciones del impuesto de industria y comercio por las vigencias 2002 a 2011. 1.3.6. Mediante Comunicado Oficial Cacci No. 8555 de 26 de diciembre de 2011, el Secretario de Hacienda del Municipio de Cartago - Valle del Cauca, negó la solicitud, por considerar que las sentencias en materia tributaria tienen efectos a futuro, mas no retroactivos, motivo por el cual no hay lugar a reintegro de dineros pagados al ente territorial13. 1.4. Como se observa, la sentencia que declaró la nulidad de los artículos 168, 169, 170, 171, 172 y 173 del Acuerdo No. 031 de 17 de diciembre de 2001 expedido por el Concejo Municipal de Cartago (Valle), dejó sin fundamento legal el
impuesto de pesas y medidas en el Municipio de Cartago. Por tanto, las sumas pagadas por ese concepto constituyen un pago de lo no debido. 1.5. Dicha providencia surte efectos inmediatos frente al impuesto de pesas y medidas que la demandante declaró y pagó en los años 2002, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, porque no existía una situación jurídica consolidada, dado que para la fecha en que se presentó la solicitud de devolución de dicho tributo -5 de diciembre de 2011- (la sentencia quedó ejecutoriada – 28 de junio de 2011) no había vencido el plazo para realizar dicha solicitud. 10 Fls 171-179 c.p. 11 Fl. 168 c.p. 12 Fls 180-187 c.p. 13 Fls. 188-189 c.p. No puede decirse lo mismo frente al impuesto de pesas y medidas que la declarante pagó por los años 2003, 2004, 2005 y 2006, en tanto fue solicitado en devolución en forma extemporánea y, por ende, constituye una situación jurídica consolidada. Veamos14:
IMPUEST FORMU FECHA PRESCR FECHA PRESENTAC IMPUE
O DE LARIO DE IPCIÓN SOLICIT IÓN STO
PESAS Y PAGO UD DE
MEDIDAS DEVOLU
VIGENCIA CIÓN FISCAL AÑO 2002 04364 15/04/2 15/04/20 05/12/20 OPORTUNA 14.310. 002 12 11 576
AÑO 2003 05012 25/02/2 25/02/20 05/12/20 EXTEMPOR 16.052. 003 08 11 ÁNEA 000
AÑO 2004 01192 23/02/2 23/02/20 05/12/20 EXTEMPOR 18.041. 004 09 11 ÁNEA 000
AÑO 2005 06834 24/02/2 24/02/20 05/12/20 EXTEMPOR 22.055. 005 10 11 ÁNEA 000
AÑO 2006 15263 22/02/2 22/02/20 05/12/20 EXTEMPOR 22.041. 006 11 11 ÁNEA 000
AÑO 2007 12658 31/01/2 31/01/20 05/12/20 OPORTUNA 24.099. 007 12 11 000
AÑO 2008 17924 24/01/2 24/01/20 05/12/20 OPORTUNA 27.299. 008 13 11 000
AÑO 2009 1392 16/02/2 16/02/20 05/12/20 OPORTUNA 42.419. 009 14 11 000
AÑO 2010 0709 26/02/2 26/02/20 05/12/20 OPORTUNA 36.743. 010 15 11 000
AÑO 2011 4712 17/01/2 17/01/20 05/12/20 OPORTUNA 31.980.
14Este cuadro se realizó con fundamento en la relación de pagos que aportó la actora con la demanda y que obra a folio 192 del expediente, que fue cotejada con las declaraciones del impuesto de industria y comercio en las que se liquidó el de Pesas y Medidas que fueron allegadas al expediente, fls. 170 a 179 c.p. En la contestación a la demanda el municipio
expresa que en el Sistema de Información para la Administración Pública, SINAP, aparecen otros pagos y valores fi. 210, c.p. . Sin embargo, fue una afirmación general, no estableció o discriminó esos conceptos, ni controvirtió de manera concreta los valores que determinó el contribuyente. 011 16 11 000 1.6 Es importante precisar que el pago realizado en el año 2002 se realizó en vigencia del artículo 2536 del Código Civil y, por tanto, el término para solicitar la devolución del impuesto era de 10 años15. Así mismo, los pagos realizados en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 debían solicitarse en devolución en el término de 5 años, por cuanto para dicha época se encontraba vigente la Ley 791 de 2002, que redujo el término de prescripción de la acción ejecutiva. 1.7. En consecuencia, la actora tiene derecho a obtener la devolución del impuesto de pesas y medidas pagado por los años 2002, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011.
2. Del restablecimiento del derecho 2.1. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala ordena la devolución de $176.850.576, sumas
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