CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00431-01(21043)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00431-01(21043)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SILENCIO ADMINISTRATIVO NOCIÓN Y ALCANCE / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Clases / SILENCIO ADMINISTRATIVO – Efectos /
SILENCIO ADMINISTRATIVO – Objeto / SILENCIO ADMINISTRATIVO
NEGATIVO – Efectos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Efectos /
ACTO FICTO NEGATIVO Y POSITIVO – DIFERENCIAS / SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Supuestos /
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Requisitos / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver del artículo 732 del Estatuto tributario / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN POR INSPECCIÓN TRIBUTARIA DECRETADA DE OFICIO Y NOTIFICADA E INICIADA EN LA MISMA FECHA EN QUE SE DECIDE EL RECURSO – Improcedencia / INSPECCIÓN TRIBUTARIA – Alcance y objeto. Puede considerarse como medio probatorio y autónomo y no puede implementarse únicamente como mecanismo para prorrogar los términos a favor de la administración / SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO POR NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL
ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –
Configuración / DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia 2.1 El silencio administrativo es una ficción o presunción que el Legislador
contempla cuando la Administración no se pronuncia frente a peticiones o recursos elevados por los administrados. La consecuencia de esa abstención que puede ser negativa o positiva. Si bien no existe una decisión expresa que contenga la voluntad de la Administración frente al asunto que ha sido sometido a su consideración, la ley le da al silencio de la Administración unos efectos similares a los del acto administrativo expreso. Su razón de ser es la de evitar que los asuntos se queden sin decidir, de manera indefinida. En el caso del silencio negativo, le abre al interesado la posibilidad de demandar el acto ficto negativo, a pesar de que las autoridades hayan omitido su deber de pronunciarse. Y en el caso del silencio positivo, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. 2.2 Existen algunas diferencias entre los efectos del acto ficto negativo y del acto ficto positivo. Una de ellas es que mientras que la ocurrencia del silencio negativo no impide que la Administración se pronuncie sobre el asunto, a pesar de haber transcurrido el plazo legal para ello, la configuración del silencio positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. En otras palabras, una vez se ha producido el silencio positivo, la Administración pierde competencia para decidir la petición o recurso respectivos. En materia tributaria el silencio administrativo se configura si luego de transcurrido el término para resolver el recurso de reconsideración, esto es un año contado desde la presentación del recurso, la administración no ha proferido una respuesta a la
solicitud, se entenderá que la misma fue resuelta favorablemente. Así lo consagra el artículo 734 del Estatuto Tributario: (…) 2.3 Ahora bien, para que se configure el fenómeno del silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc., ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo (en nuestro ordenamiento, la regla general es el silencio negativo) y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver no lo haya hecho dentro del plazo legal. Respecto de este último requisito, ha dicho la Sala que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma. 2.4 Como se expuso en los antecedentes, por un lado se tiene que la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali profirió la Resolución No. 4131.1.12.6-8042879 del 29 de marzo de 2011 por medio de la cual impuso sanción por no declarar (fl 19). Por el otro, se observa que el 27 de mayo de 2011, inversiones Rezic SAS presentó recurso de reconsideración contra la anterior resolución (fl 20). Se tiene entonces que la administración municipal tenía un plazo de un año, es decir hasta el 27 de mayo de 2012, para resolver el recurso, esto de conformidad con el artículo 139 del Decreto No. 523, que establecía el procedimiento tributario y régimen de sanciones para el municipio en la época en que se interpuso el recurso, y el 732
del Estatuto Tributario. La Resolución No. 4131.1.12.6-1013 del 25 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada el 4 de julio del mismo año (fl 53 vto). 2.5 En principio se tendría que al comparar estas fechas – 27 de mayo y 4 de julio – puede concluirse que el ente territorial superó el plazo de un año para resolver el recurso, lo que genera la consecuencia prevista en los artículos 141 del Decreto No. 523 (ver artículo 102 del Decreto 0139 de 2012) y 734 del ET, esto es la configuración del silencio administrativo positivo. Ahora bien, el Municipio de Cali señaló que realizó una inspección tributaria y, en consecuencia, el plazo para resolver dicho recurso se suspendió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario. Sin embargo, se observa que si bien dicha inspección fue ordenada de oficio por la administración el 16 de mayo de 2012 – lo que implicaría que la suspensión es por tres meses – esta decisión fue notificada sólo hasta el 25 del mismo mes y año. En ese mismo día se inició la inspección y se profirió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Así las cosas, puede concluirse que la inspección tributaria no puede suspender el término con el que contaba el ente municipal para resolver el recurso como quiera que esta decisión – acto que confirma la sanción - se profirió el mismo día en que se inició la inspección. Como lo ha sostenido la Sala, la inspección tributaria puede considerarse como medio probatorio autónomo en
donde predomina la constatación personal de los hechos objeto de prueba por parte del funcionario comisionado, pero también configura un vehículo a través del cual se incorporan y recaudan otros medios probatorios. Sin embargo, no puede implementarse únicamente como mecanismo para prorrogar los términos a favor de la administración, máxime cuando en el caso concreto la inspección ni siquiera cumplió con su papel probatorio, pues se enfatiza que se inició el mismo día en que se resolvió el recurso y en este acto no se hizo mención a dicho medio de prueba. A lo anterior, se suma que la inspección tributaria finalizó el 10 de agosto de 2012 y que el informe proferido el 21 del mismo mes y año por la Coordinadora del Grupo de Fiscalización y Control Tributario del municipio (fls 580 y 581) son posteriores a la notificación del acto que confirmó la sanción impuesta – 4 de julio de 2012. 2.6 Se tiene entonces, que el acto que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado el 4 de julio de 2012, es decir, por fuera del plazo de un año con el que contaba la administración para resolver el recurso y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte demandante. Por lo anterior, se observa que la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Cali perdió competencia para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración, al configurarse el silencio administrativo positivo, razón por la cual debe entenderse que la petición contra el acto impuso una sanción debe resolverse de manera favorable a Inversiones Razic, es decir, que
no había lugar a la misma. 2.7 Ahora bien, sobre el silencio administrativo positivo, esta Sección ha manifestado que la acción de nulidad y restablecimiento no es la indicada para declarar la ocurrencia del silencio administrativo, aunque si pueden controvertirse en este mecanismo los actos en los que tiene incidencia tal figura, como lo es el caso particular. Es por esto que se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido que no debe declararse el silencio administrativo positivo. Adicionalmente se anularan los dos actos administrativos demandados como consecuencia del silencio y como restablecimiento se declarará que no hay lugar la sanción en los términos expuestos en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 733 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / DECRETO 523 DE 1999 MUNICIPIO DE CALI – ARTÍCULO 139 / DECRETO 523
DE 1999 MUNICIPIO DE CALI – ARTÍCULO 141
CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE
UN INTERÉS PÚBLICO – Alcance / EXONERACIÓN DE COSTAS POR INTERÉS PÚBLICO IMPLÍCITO EN EL RECAUDO DE TRIBUTOS – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTASReglas. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / LIQUIDACIÓN Y EJECUCIÓN DE CONDENA EN COSTAS – Normativa aplicable / CONDENA
EN COSTAS – Sujeto pasivo / CONDENA EN COSTAS – Requisitos / CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA – Procedencia. Se impuso contra la parte vencida y se mostró el gasto por honorarios al perito asumido por la parte demandante / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación 3.1 En el presente asunto, resulta aplicable el artículo 188 del CPACA que dispone que en los procesos que se tramiten en esta jurisdicción se dispondrá en la sentencia la condena en costas. Ahora bien, esta regla consagra la excepción de que la condena no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó el municipio demandado, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]. 3.2 Es oportuno recordar que la Corte Constitucional al realizar el estudio del juicio de proporcionalidad de la exención de condena en agencias en derecho, expuso lo siguiente: “Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos públicos, lo cierto es que es
absolutamente desproporcionada. Como fue estudiado con anterioridad, la disposición parcialmente cuestionada consagra un tratamiento desigual para las partes procesales y crea un desequilibrio notorio en la distribución de las cargas públicas sin que lo anterior pueda justificarse en la protección de los recursos fiscales. Es cierto que el patrimonio público debe protegerse contra gastos inocuos, innecesarios o inútiles, pero ninguno de estos adjetivos puede predicarse del pago de las expensas que una persona tuvo que asumir por causa de una acción u omisión ilegítima de la propia administración. En estas circunstancias, el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses. ”. Con base en esos mismos argumentos, puede concluirse que no le asiste la razón al ente territorial, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos para cumplir con los fines consagrados en la Constitución, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas. 3.3 Por otra parte, se observa que el artículo 188 del CPACA hace remisión al Código de Procedimiento Civil para la liquidación y ejecución de la condena en costas, remisión que debe entenderse, en la actualidad, al Código General del Proceso, que por remisión expresa o por analogía regula la actividad procesal en los procesos contencioso administrativos, en aquellos temas no contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA-. El artículo 365 del Código General del Proceso [en adelante CGP], señala que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las reglas de la parte vencida principalmente. 3.4 Esta Sección de manera reiterada ha dicho que la regla que impone la condena en costas [regla nro. 1, 3, 4 y 5) «“debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”» (Negrilla original). En efecto, para la Sala, atendiendo el tenor literal del 365 del CGP, en principio, la parte vencida en el proceso o en el recurso “tendría que ser condenada a pagar las costas de ambas instancias”. “Sin embargo, tal circunstancia está sujeta a la regla del numeral 8, según la cual solo habrá lugar a condenar en costas cuando, en el expediente, aparezcan causadas y, siempre y cuando, estén probadas, es decir, se reconoce como requisito específico para que haya lugar a la condena en costas que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que acrediten tal hecho. 3.5 En el caso concreto, en la sentencia de primera instancia se le dio la razón a la parte demandante, es decir, en principio, la parte vencida, (Municipio de Santiago de Cali) tendría que ser condenada en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho). También está
demostrado que dentro del proceso se incurrió en un gasto en particular, como lo es el pago al perito contador designado en audiencia inicial del 24 de septiembre de 2013. Este gasto fue asumido en principio por la sociedad demandante y corresponde a la suma de $982.500 (fl 558). Así las cosas, si era procedente la condena en costas en primera instancia a cargo de la parte vencida, es decir el Municipio de Cali. Ahora bien, en segunda instancia no hay condena en costas porque en el expediente no se probó su causación.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 188 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 153 DE 1887 ARTÍCULO 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00431-01(21043)
Actor: INVERSIONES REZIC S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de octubre de 2013,
proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: “1. DECLARAR la ocurrencia del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO; por consiguiente,
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución 41.31.1.12.6-8042879 del 29 de marzo de 2012 (sic) y Resolución N° 4131.1.12.6-1013 del 25 de mayo de 2012 mediante la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción del 29 de marzo de 2011, en consecuencia,
3. DECLARAR a título de restablecimiento del derecho que el accionante no está obligado a declarar y pagar un mayor valor respecto del año gravable 2008 por impuesto de industria y comercio, ni está obligado al pago de suma alguna por impuestos, intereses y sanciones relativas al asunto que aquí se discute.
4. CONDÉNASE en costas a la parte vencida, liquidándose las mismas por Secretaria de esta Corporación. 5: NIEGANSE (sic) las demás pretensiones
6. Si no fuera apelada la Sentencia ORDENAR su archivo”.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1. Mediante emplazamiento No. 4131.1.12.6-5061760 del 10 de mayo de 2010, el Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali - Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales emplazó a la sociedad Rezic SAS para que presentara la declaración del impuesto de industria y comercio, y su complementario de avisos y tableros del año gravable 2008 (fl 5).
Inversiones Rezic dio respuesta al emplazamiento el 1° de julio de 2010 e indicó que no era sujeto pasivo del ICA como quiera que los ingresos obtenidos en dicho año gravable no obedecen a una actividad industrial, comercial o de servicios1. 1.2. La administración municipal profirió la Resolución No. 4131.1.12.6-8042879 del 29 de marzo de 20112, mediante la cual se impuso a la sociedad demandante sanción por no declarar por valor de $96.206.000. 1.3. La parte demandante presentó recurso de reconsideración, el día 27 de mayo de 2011, en el que reiteró que no era sujeto pasivo del Impuesto de Industria y comercio. 1.4 El Departamento Administrativo de Hacienda municipal expidió, el 16 de mayo de 2012, auto por medio del cual ordenó una inspección tributaria. Esta decisión fue notificada el día 25 de mayo de 2012 (fl 576). 1.5. El Municipio de Santiago de Cali resolvió el recurso mediante Resolución No. 4131.1.12.6.1013 del 25 de mayo de 2012, en la que 1 Folios 6 a 18 2 Fl 19 confirmó la resolución sanción por no declarar3el mismo día de la notificación y práctica de la inspección tributariaEsta decisión se notificó a Inversiones Rezic el 4 de julio del mismo año (fl 53 vto). 1.6. Inversiones Rezic SAS presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho el 08 de noviembre de 2012 (Fl 438)4.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes5:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: ● Resolución por la cual se impone sanción por no declarar No. 41.31.1.12.6-8042879 del 29 de marzo de 2011, con la cual se sanciona al contribuyente por no presentar la declaración y liquidación privada del año gravable 2008 vigencia fiscal 2009, del impuesto de industria y comercio y complementarios de avisos y tableros. ● Resolución No. 4131.1.12.6-1013 del 25 de mayo de 2012, mediante la cual se decide el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la sanción por no declarar No. 41.31.1.12.6-8042879 del 29 de marzo de 2011. 3 Folios 48 a 53 del expediente. 4 De conformidad con la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no corrieron términos desde el 23 de octubre al 9 de noviembre de 2012 por motivo del paro judicial. 5 Ver adición de la demanda en folios 239 a 241.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU
DERECHO a INVERSIONES REZIC S.A.S. NIT. 830018136, disponiendo que: ● Mi representado no está obligado al pago del impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros del año gravable 2008, como lo dispone la Resolución Sanción Nº 4131.1.12.68042879 del 29 de marzo de 2011, confirmada con ocasión de la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración. ● Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente del
contribuyente eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, intereses y sanciones.
3. Condenar al Municipio de Santiago de Cali, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad manifiesta del ente territorial como se expone en la presente demanda.
3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante citó como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 95 numeral 9°, 121 y 209 de la Constitución Política, artículos 2, 3, 4 del Acuerdo 35 de 1985 (hoy Artículos 70,71 y 72 del Acuerdo 321 de 2011), artículos 3, 42, 103, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, artículos 10, 23 y 25 del Código de Comercio, artículos 31,93, 98 y 139 del Decreto 523 de 1999 Municipio de Cali (actualmente artículos 47, 53, 54, 59 y 102 del Decreto 0139 de 2012), y artículos 683, 710 inc. 4°, 732 y 734 del Estatuto Tributario. 3.1 Indicó que no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio toda vez que para el año gravable requerido solo obtuvo ingresos por los dividendos y participaciones que provienen de acciones que tiene en otras sociedades como fuente de inversiones permanentes.
Se trata, entonces, de ingresos provenientes de activos fijos que no hacen parte del hecho generador y, por consiguiente, de la base gravable del ICA. Hace referencia a la reiterada jurisprudencia6 de la Sección Cuarta del
Consejo de Estado que sostiene que ingresos derivados de la venta de inversiones deben ser considerados activos fijos y, por ende, deben excluirse de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. Adicionalmente, manifestó que la naturaleza de un bien movible o fijo no solo se determina por la forma de contabilización, sino que debe analizarse la intención al momento de adquirirse el bien, esto es, si se pretende su enajenación como parte del giro ordinario de la sociedad o que permanezca dentro del patrimonio. 3.2 De igual forma, expuso que dichos ingresos no son objeto del ICA dado que las sociedades que los generaron pagaron el impuesto por tales ingresos antes de realizar el reparto de dividendos a los accionistas. Así las cosas, al pagar ICA por tales dividendos se estaría presentando una doble tributación. 3.3 Señaló que el emplazamiento, la sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración son nulos dado que se vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad demandante. Esto por cuanto se ordenó una inspección tributaria pero la misma no se realizó, razón por la cual no se levantó acta alguna de dicha inspección. Esta acta debió formar parte del acto que resolvió el recurso de reconsideración, de conformidad con el artículo 782 del ET, toda vez que para decidir sobre la sanción impuesta a Inversiones Rezic no bastaba con el estudio de los documentos anexados a la declaración de renta, si no que era necesario el estudio de los libros de contabilidad. 6 Sentencias del 02 y 23 de abril de 2009 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, entre otras-.
Ver folio 406 y 407. De lo anterior concluyó que la administración no realizó ninguna labor de investigación como lo exige el Decreto 523 de 1999. 3.4 Manifestó que como no se realizó la inspección no pueden suspenderse los términos para resolver el recurso de reconsideración. Se tiene entonces, que el término del que dispone una entidad pública para decidir un recurso de reconsideración es de un (1) año contado desde su presentación y, en el caso concreto, la administración resolvió el recurso por fuera de ese término. Esto por cuanto el recurso se presentó el 27 de mayo de 2011 y el Municipio de Cali tenía hasta el 27 de mayo de 2012 para proferir y notificar la Resolución que resolvió el recurso. Sin embargo, no lo hizo dentro de dicho plazo dado que la notificación de la Resolución No. 4131.1.12.6-8042879 se llevó a cabo el 4 de julio de 2012. Así las cosas, la administración debió declarar el silencio administrativo positivo de conformidad con los artículos 732, 733 y 734 del Estatuto Tributario. Sustenta su posición en varias providencias7 del Consejo de Estado que consideran que la notificación de la resolución que decide el recurso de reconsideración debe hacerse dentro del año siguiente a su interposición. 3.5 Sostuvo, como concepto de violación, la falta de motivación para proferir los actos administrativos, debido a que el emplazamiento y la sanción no expresan de manera clara y objetiva los motivos que tiene la administración para solicitar la declaración y las pruebas que los
respaldan. 7 Ver sentencias del 03 de mayo y 26 de septiembres de 2007 radicados No. 25000-23-27-0002002-00168-01 (15016) y 76001-23-31-000-2001-05433-01 (15230) respectivamente, C.P: Juan Ángel Palacio Hincapié, entre otras Adicionalmente, señaló que se vulneró el principio de imparcialidad al concentrarse en un solo funcionario todo el proceso de revisión y fiscalización. Esto por cuanto la funcionaria Paula Andrea Loaiza Giraldo, en calidad de subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales, profirió las resoluciones por medio de las cuales se impuso la sanción y se resolvió el recurso de reconsideración. Fundamenta esta postura con la Sentencia del 12 de julio de 2012 expediente 12637, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
4. Oposición 4.1 El Municipio de Santiago de Cali se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones al considerar que su actuación se ajusta al ordenamiento jurídico y al principio de legalidad.
Esto por cuanto los actos administrativos de apertura, verificación o cruce, y resolución del recurso de reconsideración fueron proferidos conforme a derecho y notificados en debida forma, dándole al contribuyente la oportunidad de recurrirlos. 4.2 Manifestó que las personas naturales o jurídicas que desarrollen activadas comerciales, industriales o de servicios son sujetos pasivos del impuesto de Industria y Comercio, y Complementarios sobre los ingresos percibidos del ejercicio de la actividad, bien sea que se desarrolle de manera permanente u ocasional, salvo que la actividad
que desarrolle se encuentre exenta en el acuerdo municipal vigente. Ahora bien, en el caso de la sociedad demandante los ingresos no son exentos8 como quiera que no provienen de (i) devoluciones, (ii) venta de activos fijos, (iii) exportaciones, (iv) recaudo de impuesto de productos cuyo precio esté regulado por el Estado y (v) percepción de subsidios, razón por la cual tenía la obligación de presentar la respectiva 8 Ver artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986 declaración y al no atender el emplazamiento era procedente la sanción impuesta. 4.3 Sostuvo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida en término, como quiera que se practicó inspección tributaria la cual interrumpió el plazo inicial para contestar. Es por esto que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la sociedad demandante. Adicionalmente, señaló que no es posible solicitar el silencio administrativo positivo mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con jurisprudencia del Consejo de Estado9, más aun cuando el contribuyente no ha solicitado su reconocimiento. 4.4. Indicó que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 730 del E. T., dado que los actos fueron proferidos y notificados por el funcionario competente, esto es por la Subdirección Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales, mediante los diferentes grupos de trabajo, de conformidad con los Decretos 0523 de 1999 y 0982 de 2007. 4.5. Manifestó que los actos administrativos proferidos por la administración fueron todos motivados y no desconocieron los
argumentos y las pruebas aportadas por el contribuyente. Sin embargo, al valorarlos consideró que eran insuficientes para acceder a las pretensiones de la hoy parte demandante. Sumado a lo anterior, enfatizó que por el objeto social de la empresa compra, venta y administración de toda clase de inversiones de propiedad raíz y bienes muebles (…) y según la información contable aportada por el contribuyente, éste es sujeto pasivo del impuesto ICA, lo que demuestra que no existió una falsa motivación de los actos demandados. 9 Sentencia 19 enero de 2012, Radicado N° 85001-23-31-000-2007-00120-01 (17578) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 4.6. Solicitó que se declarara la excepción innominada, la cual consiste en que se declare de oficio en la sentencia todos los hechos exceptivos que sean advertidos y probados en el curso del proceso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013, accedió a las súplicas de la demanda.
1. En primer lugar señaló que en la elaboración de la resolución sanción, la expedición del auto de inspección tributaria y el recurso de reconsideración se refleja un caso de subordinación de los diferentes grupos de trabajo de la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales, aun cuando los tres fueron suscritos por la Subdirectora.
Esta circunstancia no vulnera el debido proceso del contribuyente dado que los recursos en sede administrativa son de naturaleza horizontal, aspecto reconocido en el artículo 720 del E.T. y desarrollado por el
Consejo de Estado – Sección Cuarta10
2. Manifestó que la inspección tributaria tiene como finalidad encontrar pruebas que sirvan de fundamento a la administración al momento de proferir una sanción, razón por la cual debe levantarse la respectiva acta, la cual es oponible al contribuyente.
Sin embargo, en el caso concreto solo fue aportado al proceso el auto por medio del cual se ordena la inspección, pero no hay prueba que demuestre que ocurrió esta inspección. Es por esto que tuvo como no practicada esta diligencia.
3. Consideró que se configuró el silencio administrativo positivo toda vez que el recurso de reconsideración se presentó el 27 de mayo de 10 Sentencia del 13 de octubre de 2011, Número interno 18280 2011 y, sólo hasta el 4 de julio de 2012, se notificó la resolución que lo resolvió, es decir, por fuera del término de un año consagrada por los artículos 732 del ET y 100 del Decreto 139 de 2012.
Si bien se profirió un auto que ordenó la inspección tributaria, como la misma no se realizó no puede aplicarse la suspensión del término para resolver el recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Estatuto Tributario.
4. Por último condenó en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que expuso que no pudo probarse que se practicó la inspección tributaria por motivos ajenos a la entidad. Esto por cuanto esta i
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