CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00688-01(21453)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00688-01(21453)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRETENSIÓN DE NULIDAD DE TESTIMONIOS RECAUDADOS POR LA DIANImprocedente. Pues las irregularidades o inconformidades se deben discutir dentro de la valoración de la etapa probatoria / FIRMEZA ESPECIAL DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA POR BENEFICIO DE AUDITORIA – Presupuestos / BENEFICIO DE AUDITORIA – Requisitos. Son indispensables, pues si alguno de estos se omite o se cumple en forma parcial, no opera el beneficio y la declaración se rige por el término de firmeza general / EFECTO DEL PAGO DEL BENEFICIO DE AUDITORÍA MEDIANTE LA COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alcance. Si el salgo a favor no cubre el impuesto por pagar, genera el incumplimiento de pago y la pérdida del beneficio de auditoría / RECONOCIMIENTO DE SALDO A FAVOR – Noción / RESOLUCIÓN DE COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR – Alcance. No impide que la administración ejerza sus amplias facultades de fiscalización y modifique la declaración tributaria de la que se derivó el saldo compensado / SALDO A FAVOR NO SOMETIDO A DISCUSIÓN Y COMPENSADO EN EL IMPUESTO DE RENTA – Alcance. La validez de esas sumas está supeditada a la revisión oficial de la DIAN / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Noción. Es el acto definitivo que determina el tributo a cargo del contribuyente y la existencia del saldo a favor / COMPENSACIÓN REALIZADA CON VALOR IMPROCEDENTE – Efectos. No surte efectos legales y no puede tenerse en cuenta para satisfacer
la obligación tributaria / DECLARACIÓN NO COBIJADA CON EL BENEFICIO DE AUDITORÍA – Efectos. No obliga a la administración a expedir un auto declarativo informando tal circunstancia dentro de los seis meses siguientes a su presentación / CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL BENEFICIO DE AUDITORIA – Alcance. Da lugar a actuaciones diferentes 3.1. El demandante sostiene que la declaración de renta del año 2007 está amparada con el beneficio de auditoría, porque reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Lo que se corrobora con el hecho de que la Administración no emplazó al contribuyente para corregir la liquidación privada. 3.2. Pero la DIAN afirmó que la sociedad no cumplió con el requisito de pago del impuesto. Todo, porque una de las cuotas del tributo fue compensada con el saldo a favor del impuesto sobre las ventas del período 6 del año 2007 y, el mismo saldo posteriormente, fue desconocido mediante un proceso de revisión del IVA. 3.3. Para resolver el problema jurídico planteado, debe tenerse en cuenta que el beneficio de auditoría previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, consiste en que la firmeza de la liquidación privada no se sujeta al término ordinario de dos años, sino a uno menor –6 meses-, siempre que la declaración se presente en forma oportuna, con el incremento del impuesto de renta señalado en la ley, y el tributo se pague dentro del término fijado por el Gobierno Nacional. La citada normativa
establece que es indispensable el cumplimiento de todos los requisitos. De ahí que si alguno de estos se omite o se cumple en forma parcial, no opera el beneficio de auditoría y, por ende, la declaración se rige por el término de firmeza general. 3.4. La Sala considera que la declaración de renta del año 2007 no se encuentra cobijada con el beneficio de auditoría, en tanto no se cumplió con el requisito de pago del tributo, como se explica a continuación: 3.4.1. El contribuyente presentó la declaración de renta del año 2007 con un saldo a pagar de $228.260.000. El contribuyente realizó los siguientes pagos: (…) 3.4.2. Como se observa, una parte del tributo se planteó pagar con la compensación de saldos a favor ordenada en la Resolución No. 873 del 29 de abril de 2008. Ese acto administrativo dispuso compensar el saldo a favor del IVA del 6 bimestre de 2007 por valor de $102.480.000 con el impuesto de renta del 2007. Pero luego, ese saldo a favor fue objeto de discusión por parte de la Administración, mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412010000028 del 13 de julio de 2010 y la Resolución No. 900123 del 22 de julio de 2011. Dicha actuación administrativa fue demandada ante la jurisdicción correspondiéndole el número de proceso 2011-01859. El 25 de octubre de 2017, esta Sala profirió la sentencia que declaró la nulidad parcial de dichos actos y, a título de restablecimiento del derecho declaró “establézcase
como saldo a favor de la demandante la suma de $37.646.000”. Es decir, que del saldo a favor declarado por el IVA del bimestre 6 del 2007 por $102.480.000, solo era procedente el valor de $37.646.000. 3.4.3. Esa circunstancia genera el incumplimiento del requisito de pago del impuesto de renta del 2007, porque con el saldo a favor del IVA del 6 bimestre declarado por la jurisdicción ($37.646.000) y, los recibos oficiales de pago ($11.650.000 y $114.130.000), solo quedaría cubierta la suma de $163.426.000 de los $228.260.000 por impuesto a pagar. Si bien, la DIAN reconoció el saldo a favor del IVA del 6 bimestre del año 2007 declarado en la suma de $102.480.000 y, luego, compensó ese valor con el impuesto de renta del año 2007, lo cierto es que esa decisión no constituía un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente como lo dispone el artículo 670 del Estatuto Tributario. Por tanto, la existencia de la resolución de compensación de saldos a favor, no impedía que la Administración ejerciera sus amplias facultades de fiscalización dentro del término legal y, procediera a modificar la declaración tributaria de la que se derivó el saldo compensado. Es por eso que aunque el saldo a favor no estuviera en discusión cuando fue compensado con el impuesto de renta, la validez de esas sumas estaba supeditada a la revisión oficial de la DIAN. Y, ello es así porque la liquidación oficial de revisión es el acto definitivo para determinar el tributo a cargo del contribuyente y
la existencia del saldo a favor, todo lo cual es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Por tanto, la modificación del saldo a favor del IVA del 6 bimestre de 2007, genera que la compensación realizada con el valor improcedente no surta efectos legales y, en tal sentido, no pueda tenerse en cuenta para satisfacer la obligación tributaria del impuesto de renta del 2007. De tal manera que, al no haberse realizado el pago total del tributo, la declaración de renta del año 2007 no está amparada con el beneficio de auditoría. 3.5. Ahora, ante esta situación –cuando la declaración no está cobijada con el beneficio de auditoría-, la Administración no se encuentra en la obligación de expedir un auto declarativo informando tal circunstancia dentro de los seis meses siguientes a su presentación. Todo, porque solo aquellos casos en que el contribuyente cumpla con los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, la Administración debe adelantar la revisión de la declaración dentro del término de firmeza especial, dentro del cual debe proferir el emplazamiento para corregir, so pena que la declaración tributaria quede en firme. Pero dado que el contribuyente no cumplió con los señalados requisitos, la Administración podía ejercer la facultad de fiscalización e investigación dentro del término general –dos años siguientes a la fecha del vencimiento para declararprevisto en los artículos 705 y 714 ibídem, mediante la expedición del requerimiento especial, como en efecto lo hizo. 3.6. Así las cosas, teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración de renta del año gravable 2007 era el 18 de abril de 2008, la declaración adquiría firmeza el 18 de
abril de 2010”. En consecuencia, el Requerimiento Especial No. 052382010000007 por el impuesto de renta de 2007, notificado el 26 de marzo de 2010 fue proferido dentro del término legal. 3.7. Por las razones expuestas, no procede el cargo para el apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 689-1 / LEY 1111 DE 2006 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / DECRETO 4818 DE 2007 – ARTÍCULO 12
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la declaración no cobijada con el beneficio de auditoría se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 15 de junio de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2013-00613-01(21864), C.P. Jorge
Octavio Ramírez Ramírez
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – No configuración.
Pues tanto la liquidación oficial de revisión como la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, se fundamentaron en el mismo hecho / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Alcance. Se debe contraer a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Alcance. Delimita el marco dentro del cual se puede dar la modificación de la declaración privada, so pena de vulnerar el debido proceso / ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Alcance. Debe observar el principio de correspondencia
/ VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA – Requisitos. No se
desconoce si la administración desiste de algún argumento, mientras la irregularidad se siga sustentando sobre la misma glosa 4.1. Según la sociedad, el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración vulneran el principio de correspondencia. Mientras que en la liquidación oficial se negó el beneficio de auditoría porque la primera cuota del tributo no se pagó dentro del término previsto para los grandes contribuyentes; en la resolución que resolvió el recurso se mantuvo la glosa por un nuevo hecho, relativo a la falta de pago por la improcedencia del saldo a favor compensado con el tributo. En el requerimiento especial se rechazó la deducción por servicios adquiridos a personas del régimen simplificado con el argumento central de que el soporte tenía una numeración manual. Pero luego, ese argumento no se mantuvo en el acto liquidatorio. Además, en el acto preparatorio se negó la deducción por pagos por comisión al exterior porque a esos desembolsos no le practicaron la retención en la fuente. Sin embargo, en el acto liquidatorio se planteó una nueva irregularidad referida a la falta de prueba de la realidad de las comisiones pagadas. 4.2. Uno de los principios que rigen el proceso de determinación oficial del tributo es el previsto en el artículo 711 del Estatuto Tributario, conforme al cual, la liquidación oficial de revisión debe contraerse a los hechos que hubieren sido analizados en el requerimiento especial o en su ampliación, debido a que el requerimiento es el acto en el que la Administración fija por primera vez los puntos que considera inexactos en la declaración. Una vez emitido el requerimiento especial, queda
delimitado el marco dentro del cual puede darse la modificación de la liquidación privada, manifestación precisamente del derecho fundamental al debido proceso. Es por eso que este principio también debe ser observado por la Administración en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, toda vez que al tratarse del acto que le pone fin a la vía gubernativa, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa. 4.2.1. Sobre el particular, la Sala ha precisado que la relación, enlace o concatenación que se exige respecto de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia. 4.3. Analizadas las actuaciones adelantadas por la Administración, se encuentra lo siguiente: 4.3.1. En relación con el desconocimiento del beneficio de auditoria, se advierte que el mismo fue sustentado en la liquidación oficial de revisión bajo dos argumentos. El primero, referente al incumplimiento de los plazos de pago dispuestos para los grandes contribuyentes y, el segundo, por la falta del pago total de la obligación debido al desconocimiento del saldo a favor compensado con el tributo. Luego, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la DIAN desistió del primer argumento, pero mantuvo el rechazo por la existencia de saldos pendientes por pagar del tributo, producto del desconocimiento del saldo a favor. En tal sentido, la actuación de la Administración no desconoce el principio de correspondencia, puesto que tanto la liquidación oficial de revisión como la
resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se fundamentaron en el mismo hecho, esto es, la improcedencia del beneficio de auditoría por el incumplimiento del requisito de pago, derivado del desconocimiento del saldo a favor compensado con el impuesto de renta del año 2007. 4.3.2. En cuanto al rechazo de la deducción por gastos operacionales de ventas, correspondientes a servicios adquiridos a personas del régimen simplificado y comisiones al exterior, la Sala advierte que durante la vía gubernativa, la discusión principal siempre giró en torno a la realidad de las operaciones de las cuales se deriva el gasto. Si bien, cuando inició la investigación también se controvirtió la numeración manual de los documentos soportes de la deducción, y la falta de retención de las comisiones al exterior, estos constituyen un argumento adicional para sustentar la glosa, que no fue reiterado en las demás etapas de la actuación administrativa. Para la Sala, el hecho de que la Administración desista de algunos de los argumentos planteados en las actuaciones tributarias no desconoce el principio de correspondencia, siempre que la glosa se siga sustentando en una irregularidad informada al contribuyente desde el inicio de la investigación, como ocurrió en este caso. De hecho, las actuaciones de la sociedad surtidas en la vía gubernativa y en la sede judicial, demuestran que aquélla comprende que el fundamento de la glosa recae sobre la realidad de las operaciones que dieron lugar a las deducciones solicitadas. En consecuencia, no se puede hablar de falta de correspondencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos que se deben configurar para entender violado el principio de correspondencia se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de marzo de 2011, Exp. 25000-23-27-000-2005-0194601(17075), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN POR GASTOS OPERACIONALES DE VENTAS – Noción / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA DIAN – Alcance.
No se encuentra limitada por el artículo 771-2 del E.T., para verificar la realidad de la transacción / RECHAZO DE DEDUCCIÓN – Procedencia. Si el contribuyente no logra probar su existencia / FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES COMO PRUEBA DE DEDUCCIONES – Alcance. Pueden ser controvertidas o desvirtuadas por la administración tributaria / SIMULACIÓN DE GASTOS SOLICITADOS COMO DEDUCCIÓN - Configuración. Al verificarse las inconsistencias operacionales realizadas por el contribuyente mediante pruebas testimoniales / VALIDEZ DEL TESTIMONIO COMO PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Presupuestos. No exige la concurrencia de un abogado, pues su presencia es facultativa, más no obligatoria / DUDAS PROVENIENTES DE VACIOS PROBATORIOS – Alcance. Solo se pueden resolver a favor del contribuyente, siempre y cuando en él no recaiga la carga de la prueba / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No configuración. Pues la aceptación parcial de glosa con fundamento de la prueba testimonial, depende de lo manifestado por los testigos
5.2. Para el contribuyente, las operaciones son reales y están sustentadas en documentos que cumplen los requisitos de ley. Por eso, los testimonios no constituyen el medio probatorio para desconocer los gastos operacionales. Adicionalmente, la DIAN practicó los testimonios de forma sorpresiva en el domicilio de los interrogados sin presencia de un abogado que garantizara la defensa de los mismos. También, la Administración omitió advertir a los familiares de los socios de CIMI S.A. que no estaban obligados a rendir testimonio. Tampoco es procedente que la DIAN, con fundamento en los testimonios, acepte parcialmente los gastos y desconozca otros. En todo caso, la carga de la prueba del servicio que otorga el derecho a un costo o una deducción no recae sobre el contribuyente, porque no encuadra dentro de las circunstancias especiales que estos deben probar, contempladas en el Capítulo III del Título VI. 5.3. En el caso de las deducciones, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario establece que la factura o el documento equivalente es el medio de prueba idóneo. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 ibídem no limita la facultad comprobatoria de la Administración. Por tal razón, aun cuando se pretendan acreditar las transacciones con facturas o documentos equivalentes, si en ejercicio del control del cumplimiento de las obligaciones tributarias, la DIAN requiere al contribuyente la comprobación de la realidad de esas operaciones, sin que la misma sea soportada, o aquélla recauda pruebas que logran probar su inexistencia, la
deducción puede ser rechazada. 5.3.1. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar, la realidad de las facturas o documentos equivalentes que el contribuyente aporte como prueba de las deducciones. 5.4. Lo anterior fue lo que se presentó en este caso, en el que la Administración requirió al contribuyente para que probara la realidad de las operaciones y recaudó una serie de pruebas que demuestran la simulación de ciertos gastos solicitados en deducción. 5.4.1. Parte de esas transacciones fue verificada en la sentencia referida en el cargo 3.4.2.. En esa providencia, la Sala determinó que eran simuladas la adquisición de servicios que el contribuyente declaró en el bimestre 6 del año 2007 respecto de los señores: Carolina Clavijo Idarraga, Gloria Amparo Idarraga Lenis, Stella Idarraga Lenis, Luis Evelio Valencia Angulo, Herminio Angulo Castro, Lina Marieth Millán Idarraga, José Luis Domínguez Acosta, Brady Simeón Reyes Montalvo y Elkin Antonio Ruda Macías. El análisis jurídico expuesto en esa sentencia, se reitera en el presente caso, porque se fundamentó en las pruebas que obran en este proceso –impuesto de renta 2007, en la que se verifican las mismas inconsistencias de las operaciones realizadas por el contribuyente con las citadas
personas durante todo el año gravable 2007 y, que se concretan en las siguientes: (i) El testimonio es una prueba legal para controvertir la realidad de las operaciones. En virtud del literal c) del artículo 684 y 750 del Estatuto Tributario, la DIAN tiene facultades de fiscalización para requerir a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. (ii) Los testimonios fueron practicados en debida forma. Las declaraciones juramentadas fueron recibidas por un funcionario de la DIAN debidamente comisionado, que hizo las advertencias del caso, como las previstas en los artículos 442 del Código Penal –delito de falso testimonioy el 269 del Código de Procedimiento Penal – amonestaciones previas al juramento-. En la providencia se precisó que “no era necesaria la presencia de un abogado al momento de recibir la declaración juramentada, porque conforme con el artículo 208 del CPC, aplicable por remisión del artículo 742 del Estatuto Tributario, la concurrencia del abogado a la práctica del interrogatorio es facultativa, más no obligatoria”. Además, se precisó que el cuestionamiento de la DIAN respecto de la relación familiar de los interrogados se realizó de forma genérica, y no constituye una irregularidad que afecte la validez de los testimonios. (iii) Los testimonios demuestran la simulación de las operaciones. La DIAN práctico ciertos testimonios que ponen en duda la realidad las operaciones, en tanto algunos contratistas afirmaron que no recibieron los pagos por comisiones y, otros no pudieron ser ubicados en la dirección informada en el RUT. A continuación se extractan algunos testimonios recaudados por la DIAN y
que obran en el presente proceso. (…) En estos casos, el artículo 787 del Estatuto Tributario fija la carga de la prueba en el administrado. En consecuencia, quien debía probar no era la DIAN sino la sociedad. (iv) La sociedad no aportó pruebas que demostraran la realidad de los servicios y documentos soportes controvertidos por la DIAN. La sociedad se limitó allegar algunos documentos soportes del gasto, pero no desvirtuó la simulación de las operaciones discutida por la entidad fiscal con fundamento en la prueba testimonial recaudada en el expediente. Al igual que en la citada providencia, la Sala en esta oportunidad concluye que las referidas pruebas desvirtúan la realidad de los soportes de las operaciones que allegó el contribuyente respecto de dichos contratistas. (…) Lo que lleva a señalar que no hay lugar a dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario, por cuanto las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente siempre y cuando no se encuentre obligado a probar determinados hechos, condición que no se presenta en el caso estudiado en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora. 5.6. Ahora bien, no constituye una violación al derecho de igualdad, el hecho de que la Administración, con fundamento en la prueba testimonial, hubiere aceptado parcialmente la glosa, toda vez que esa circunstancia dependió de lo manifestado por los testigos. En efecto, en los actos demandados se aceptó el gasto reconocido por los contratistas y, se rechazó el desconocido por tales beneficiarios o aquél cuya realidad no fue demostrada por la sociedad ni pudo ser verificada por la DIAN. 5.7.
Por las razones expuestas, debe mantenerse el rechazo de la deducción por gastos operacionales en la suma de $1.645.555.000.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / DECRETO 1400 DE 1970 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) – ARTÍCULO 208 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 787 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 787
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del rechazo de deducciones de demostrarse la simulación de las operaciones se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 25 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-31-000-201101859-01(20762), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedente. Por se probó la inclusión de deducciones inexistentes y no se presentó diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable / SANCIÓN POR INEXACTITUD – Noción. Conductas
sancionables / EXONERACIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Presupuestos / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA ADMINISTRATIVA – Aplicación. Por cuanto la regulación de la Ley 1819 de 2016, resulta más favorable para el sancionado, pues disminuye la sanción del 160% al 100% 6.1. Según el demandante, no es procedente la sanción por inexactitud porque los
datos declarados son reales. En este caso, se presenta una diferencia de criterio en cuanto a la aplicación del derecho aplicable. 6.2. El artículo 647 del Estatuto Tributario dispone que habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Sin embargo, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. 6.3. La Sala encuentra que en la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de deducciones inexistentes, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto de renta. Adicionalmente, la Sala encuentra que en este caso no presenta una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de soporte. Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud. 6.4. Sin embargo, la Sala pone de
presente que mediante el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, se estableció que “el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior”. Al compararse la regulación de la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del Estatuto Tributario, con la modificación efectuada por la Ley 1819 de 2016, la Sala aprecia que ésta última establece la sanción más favorable para el sancionado en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. 6.5. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00688-01(21453)
Actor: SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL DE
MATERIALES E INSUMOS S.A. EN LIQUIDACIÓN – CIMI S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia dispuso: “Primero. Inhíbese la Sala para proferir una decisión de fondo en relación con el requerimiento especial No. 052382010000007 del 24 de marzo de 2010, conforme a lo expuesto.
Segundo. Declárase la nulidad de los actos administrativos demandados, contenidos en: - Resolución No. 052412010000043 del 18 de noviembre de 2010, mediante la cual se modifica la liquidación privada No. 9100005263996 del 15 de abril de 2008. - Resolución No. 900.004 del 2 de enero de 2012 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”. Tercero. Declarar que el demandante no está obligado al reconocimiento y pago de suma alguna, impuesta como sanción en los actos referidos, cuya nulidad se declara. Cuarto. Declarar en firme la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, presentada por la sociedad Comercialización Internacional de Materiales e Insumos –CIMI S.A.- en Liquidación. Quinto. Niéganse las demás pretensiones de la demanda”.
- ANTECEDENTES La Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. en liquidación, en adelante CIMI S.A., presentó la declaración de renta del año gravable 2007, en la que determinó un impuesto a cargo de $166.432.000 y, se
acogió al beneficio de auditoría. La Administración modificó la declaración para desconocer gastos operacionales de ventas en la suma de $1.645.555.000, por derivarse de operaciones simuladas, según testimonios de los contratistas y, otras pruebas recaudadas en el expediente administrativo. El contribuyente discutió la decisión administrativa, alegando la firmeza de la declaración tributaria por encontrarse amparada bajo el beneficio de auditoría. Además, afirmó que los gastos desconocidos son reales porque corresponden a servicios prestados por personas del régimen simplificado y a comisiones por ventas pagadas en el exterior. La Administración no aceptó los argumentos del contribuyente y, confirmó el acto recurrido.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, CIMI S.A., solicitó: “1. Declarar la nulidad de los testimonios recaudados por la DIAN y, por ende, los actos administrativos aquí impugnados porque las respuestas dadas por los interrogados adquieren la calidad de sospechosas dado el acoso, la presión y, las demás irregularidades que se cometieron en el recaudo de dicha prueba como se advierte en la presente demanda, por lo que solicito que los testimonios no sean tenidos en cuenta dentro del proceso, como lo advierte el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.
2. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Requerimiento especial No. 052382010000007 del 24 de marzo de 2010. Liquidación Oficial de Revisión No. 052412010000043 del 18 de noviembre de
2010, por medio de la cual la DIAN modifica la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007. Resolución No. 900004 del 22 de enero de 2012, notificada por edicto desfijado el día 6 de febrero de 2012.
3. Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a la Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. –CIMI S.A.- en liquidación, Nit. 817.002.912-5, disponiendo que: La declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, se encuentra en firme, por lo tanto, la sociedad no debe pagar el valor determinado por la DIAN, por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.