CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00803-01(21178)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-00803-01(21178)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO DE PONENTE QUE NIEGA PRUEBA EN APELACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Casos en los que procede / DECRETO DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. La solicitud no encuadra en ninguna de las causales de artículo 214 del CCA De conformidad con el artículo 183 del CCA, corresponde a la Sala resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la sociedad demandante contra el auto interlocutorio de ponente que negó una prueba en segunda instancia. Debe así verificarse si se cumplen los presupuestos del artículo 214 del CCA. (…) [L]a práctica de pruebas de segunda instancia procede siempre que se cumpla alguna de las causales contenidas en el artículo 214 del CCA. Esta norma pretende brindar una nueva oportunidad a aquella parte que en primera instancia no pudo pedir o aportar una prueba por una justa causa, como cuando algún hecho que interesa al caso ocurre después de vencido el plazo para pedir pruebas en primera instancia o cuando no es posible aportar las pruebas por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así mismo, es procedente solicitar en segunda instancia la práctica de una prueba que decretada en primera instancia no pudo practicarse. (…) [E]n la solicitud no se indica una causa que justifique la omisión de pedir la prueba en tiempo, esto es con la demanda. Ni se demuestra fuerza mayor o caso fortuito o que por obra de la entidad demandada no haya sido posible solicitarla, por lo que queda descartada la causal 3ª del artículo 214 del CCA, invocada con el recurso de súplica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00803-01(21178)
Actor: AGROVILLALGO LIMITADA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Resuelve recurso ordinario de súplica Acción de nulidad y restablecimiento del derechosegunda instancia Corresponde a la Sala resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la demandante contra el auto del 8 de febrero del 2016, mediante el cual el doctor
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Radicación: 76001-23-31-000-2012-00803-01 [21178]
Demandante: AGROVILLALGO LIMITADA
Demandado: DIAN A U T O Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Consejero sustanciador del proceso de la referencia, negó la solicitud de pruebas en segunda instancia.
ANTECEDENTES La sociedad AGROVILLALGO LIMITADA promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra: i) el Auto 606-0085 del 8 de febrero de 2012, por el cual se aprobó la diligencia de remate, se adjudicaron a un tercero unos bienes inmuebles, entre otras disposiciones y ii) el Auto 1117-0134 del 27 de febrero
de 2012, que confirmó el primero, ambos actos proferidos al interior del proceso de cobro coactivo adelantado por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira para el pago de unas obligaciones tributarias a cargo de AGROVILLALGO. Como restablecimiento del derecho pidió que se fije nueva fecha para la diligencia de remate. El proceso se tramitó en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que una vez surtidas todas las etapas en primera instancia dictó sentencia de 28 de enero de 2014, denegatoria de las pretensiones de la demanda1. La parte demandante interpuso recurso de apelación2 contra el referido fallo. Para efectos de resolver la apelación, el expediente se remitió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que admitió el recurso3. En el memorial del recurso de apelación, el apoderado de la demandante pidió que en segunda instancia la DIAN allegara el acta de la diligencia de remate declarada desierta el 22 de diciembre de 2011.
AUTO RECURRIDO 1 Fls. 87-109 2 Fls. 110-116
3 Fl. 8 Cdno CE 3
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00803-01 [21178]
Demandante: AGROVILLALGO LIMITADA
Demandado: DIAN A U T O El despacho sustanciador del proceso en segunda instancia, en auto del 8 de febrero de 20164, negó la solicitud porque no se señaló cuál era la causal del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo [en adelante CCA] que se configuraba.
En la providencia se precisó que la solicitud de pruebas está regulada por el artículo
214 del CCA. De tal forma que solo pueden decretarse pruebas en los casos taxativamente previstos en la referida norma y siempre que los interesados invoquen y expliquen la causal en la que sustentan la solicitud. RECURSO La sociedad actora, a través de apoderado, interpuso recurso de súplica5, en el que expuso lo siguiente: La solicitud de pruebas está sustentada en el numeral 3 del artículo 214 del CCA, puesto que la sociedad actora no tiene en su poder el “ACTA”, documento que no le fue notificado, configurándose una violación flagrante del debido proceso. Al respecto, sostuvo que “… la imposibilidad física de tener y conocer el acta señalada en el artículo 527 antes citado, desemboca en un hecho de fuerza mayor contemplado en el numeral 3 del mencionado artículo 214, causada, incluso, por obra del extremo demandado.” Advirtió que la demandada no demostró haber levantado acta de la diligencia de remate señalada para el 22 de diciembre de 2011, que no se realizó por haberse declarado desierto el remate. Por lo anterior, el apoderado de la demandante solicitó que se reformara la decisión en el sentido de ordenar la prueba solicitada.
OPOSICIÓN 4 Fls. 32-34
5 Fls. 36-38 Cdno CE 4
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00803-01 [21178]
Demandante: AGROVILLALGO LIMITADA
Demandado: DIAN A U T O El apoderado de la DIAN se opuso a la prosperidad del recurso ordinario de súplica6 al considerar que la solicitud de pruebas no corresponde a ninguno de los eventos
que consagra el artículo 214 del CCA. Adicionalmente, advirtió que a la demandante se le han brindado todas las oportunidades para aportar, pedir y controvertir las pruebas que considerara pertinente, conducentes y útiles, tanto en la investigación administrativa como en el proceso judicial, por lo que no es admisible que en el recurso de apelación pretenda subsanar su omisión. En este caso se han garantizado los derechos de defensa y contradicción, razón suficiente para que se confirme la providencia recurrida. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 183 del CCA7, corresponde a la Sala resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la sociedad demandante contra el auto interlocutorio de ponente que negó una prueba en segunda instancia. Debe así verificarse si se cumplen los presupuestos del artículo 214 del CCA. El artículo 214 del CCA, dispone: “ARTÍCULO 214.Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
6 Fls. 40-42 7 En este caso las normas del Código Contencioso Administrativo son las aplicables al trámite del proceso porque la demanda se presentó antes del 2 de julio de 2012, fecha en la que entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]. Esta consideración tiene sustento en lo ordenado en el inciso tercero del artículo 308 del CPACA. 5
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00803-01 [21178]
Demandante: AGROVILLALGO LIMITADA
Demandado: DIAN
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4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.” Transcrita la anterior norma, es necesario indicar que en el sub exámine, tal y como se advirtió en la providencia recurrida, no se invocó ninguna de las anteriores causales para sustentar la solicitud de pruebas de segunda instancia. El recurrente lo hace solo en el recurso de súplica, escrito en el que sostiene que se configura la causal 3ª.
Para resolver es necesario precisar que la práctica de pruebas de segunda instancia procede siempre que se cumpla alguna de las causales contenidas en el artículo 214 del CCA. Esta norma pretende brindar una nueva oportunidad a aquella parte que en primera instancia no pudo pedir o aportar una prueba por una justa causa, como cuando algún hecho que interesa al caso ocurre después de vencido el plazo para pedir pruebas en primera instancia o cuando no es posible aportar las pruebas por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Así mismo, es procedente solicitar en segunda instancia la práctica de una prueba que decretada
en primera instancia no pudo practicarse. Para efectos de verificar si la solicitud de pruebas formulada encuadra en una de las causales, se acudió a la demanda que en el capítulo “7.- PRUEBAS” indica: “Solicito con todo respeto al Señor Juez considerar, evaluar y tener como pruebas los documentos que se relacionan como anexos en la presente demanda”8 A su vez en el capítulo de anexos9 se relacionaron los siguientes documentos:
1. Original del poder conferido al suscrito por el señor Jairo Humberto Quijano Representante Legal de la sociedad AGROVILLALGO LTDA.
2. Certificado de existencia y representación legal de AGROVILLALGO LTDA, expedido por la Cámara de Comercio de Buga.
3. Copia del Auto Aprobatorio del Remate Nro.606-0085 de Febrero 8 de 2012 proferido por la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira (Valle).
4. Copia de un escrito dirigido al G.I.T de Cobranzas de la DIAN Palmira, mediante el cual se alegaron las irregularidades que podrían afectar la validez del remate, al amparo de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 527 y artículo 530 del Código de
Procedimiento Civil.
5. Copia del escrito mediante el cual se interpuso el Recurso de Apelación contra el Auto antes mencionado. 8 Fl. 31 9 Fl. 32
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Radicación: 76001-23-31-000-2012-00803-01 [21178]
Demandante: AGROVILLALGO LIMITADA
Demandado: DIAN
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6. Copia del Auto No. 0134 de Febrero 27 de 2012 proferido por la misma Dependencia, mediante el cual se denegó el recurso de apelación.
7. Copia de Recibo Oficial de Pago 70049 5 de Agosto 5 de 2011 mediante el cual se canceló el saldo de la retención en la fuente por el año 2005, periodo 09.
8. Copia de oficio de Agosto 8 de 2011, dirigido a la DIAN Palmira, mediante el cual se remitió copia del Recibo Oficial antes mencionado.
9. Copia de un certificado expedido el día 10 de Agosto de 2011 por el G.I.T de Cobranzas de la DIAN Palmira, en el cual consta que las obligaciones por concepto de Retención en la Fuente por los periodos 8, 9 y 11 se encontraban canceladas a esa fecha.” De lo anterior se concluye que AGROVILLALGO en la demanda se limitó simplemente a solicitar que se le diera valor probatorio a los documentos allegados como anexos, pero no dijo nada en relación con el “ACTA” que ahora pretende sea allegada al proceso. Es decir que en la demanda no elevó solicitud expresa en ese sentido.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez admitida la demanda, se pronunció sobre las pruebas en auto de 15 de mayo de 2013. En esa providencia expresamente dispuso “… téngase como prueba al momento de fallar, los documentos acompañados con la demanda, visibles a folios 1 a 25 del cdno ppal. No solicitó pruebas que decretar”10. El proceso continuó su curso y se dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de
la demanda, razón por la que la sociedad actora interpuso recurso de apelación. Es en el escrito de dicho recurso en el que solicitó: “… en forma respetuosa solicito a su Señoría que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ordene a la parte demandada que se allegue al proceso el ejemplar original que debe estar titulado como “ACTA”, levantada en cumplimiento de lo ordenado en el precitado artículo 527, y que debe contener las firmas de las personas que intervinieron en la primera diligencia de remate celebrada el 22 de Diciembre de 2011, que se declaró desierta”11. Ahora bien, el “ACTA”, que se pide, según indica la demandante, es de 22 de diciembre de 2011, fecha anterior a la época en la que se radicó la demanda de 10 Fl. 74 11 Fl. 114 7
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00803-01 [21178]
Demandante: AGROVILLALGO LIMITADA
Demandado: DIAN A U T O nulidad y restablecimiento del derecho [26/04/2012]12, por lo que no es aceptable que la solicitud no se hubiera formulado en la oportunidad que para el efecto tuvo.
Además, en la solicitud no se indica una causa que justifique la omisión de pedir la prueba en tiempo, esto es con la demanda. Ni se demuestra fuerza mayor o caso fortuito o que por obra de la entidad demandada no haya sido posible solicitarla, por lo que queda descartada la causal 3ª del artículo 214 del CCA, invocada con el
recurso de súplica. Valga indicar que, si bien, la demandante alega que el “ACTA” no estuvo en su poder porque no le fue notificada, de la lectura del expediente se observa que la DIAN en el Auto 1117-0134 de 27 de febrero de 201213 en relación precisamente a ese punto le indicó: “Respecto al punto segundo de la apelación interpuesta referente al no cumplimiento a lo ordenado en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el despacho se permite informar a la apoderada que hace parte del plenario en el folio 1567 la diligencia de remate desierto No. 604-04 de 22/12/2011, la cual no se notifica pero, en el auto señala fecha para el remate No. 601-012 de Diciembre 23 de 2011 el cual le fue debidamente notificado según prueba de entrega No. 1048374599 el 26 de diciembre de 2012 dentro del punto octavo de dicho auto se hace referencia a la mencionada acta.” En atención a lo anterior se revisaron los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos acusados y se encontró que en efecto a folios 1567 a 1569 obra el Acto 604-004 de 22 de diciembre de 2011, nominado “DILIGENCIA DE REMATE
DESIERTO”.
En consecuencia, el referido acto es el equivalente al “ACTA” al que hace mención la demandante, al cual no es necesario -en esta instanciareconocerle valor probatorio porque forma parte integral de los antecedentes administrativos. 12 A folio 33 obra el sello de recibido de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de
CaliSección de Reparto y Notificación. 13 Por el cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Aprobatorio de Remate 606-0085 de 8 de febrero de 2012. Fls. 18-22 8
Radicación: 76001-23-31-000-2012-00803-01 [21178]
Demandante: AGROVILLALGO LIMITADA
Demandado: DIAN A U T O En los anteriores términos, no se configura ninguna de las causales del artículo 214 del CCA. para que proceda la solicitud de pruebas de segunda instancia formulada por AGROVILLALGO LIMITADA. Sin embargo, como se logró determinar que el documento equivalente al pedido ya obra en el expediente, es por esa razón que se negará la solicitud.
Con fundamento en lo anterior la Sala confirmará el auto de 8 de febrero de 2016, objeto del recurso ordinario de súplica. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : CONFIRMAR el auto de 8 de febrero de 2016, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notificada esta decisión regrese el expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite de la segunda instancia. Notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha.
MILTON CHAVES GARCÍA JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
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Radicación: 76001-23-31-000-2012-00803-01 [21178]
Demandante: AGROVILLALGO LIMITADA
Demandado: DIAN
A U T O
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA
Conjuez