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CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-90002-01(21743)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-31-000-2012-90002-01(21743)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PERIODO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Anualidad. En el municipio de Palmira pasó a ser anual a partir del Acuerdo 017 de 2008 / PERIODO GRAVABLE EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Noción. Es el año que sirve de base para cuantificar el impuesto / VIGENCIA FISCAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Noción. Corresponde al periodo en que se cumplen las obligaciones formales y sustanciales de declarar y pagar el tributo / TRIBUTOS DE PERIODO – Aplicación de normas que los regulan. Solo se pueden aplicar a partir del periodo gravable siguiente al de la expedición de la norma que los establece / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA – Noción. Significa que las leyes tributarias no se pueden aplicar de forma retroactiva / CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Era bimestral para el año gravable 2008 en el municipio de Palmira y por tanto no es procedente aplicar la causación anual prevista en el Acuerdo 017 de 2008 / DECLARACIONES BIMESTRALES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Firmeza. Se presenta ante la imposibilidad de aplicar la causación anual del impuesto, por cuanto ya se habían presentado las declaraciones bimestrales en aplicación de la norma que así lo establecía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como se expuso anteriormente, La Sociedad Lehner S.A. presentó 6 declaraciones bimestrales del ICA en el año 2008 de conformidad con el Acuerdo 083 de 1999 que en su artículo 23 consagraba que dicho tributo debía liquidarse

con el total de ingresos brutos del bimestre anterior. Ahora bien, esta Sección conoció el proceso identificado con el No. Interno 16684 y mediante sentencia del 23 de julio de 2009, confirmó la nulidad de la frase bimestre inmediatamente anterior contenida en el mencionado artículo, al considerar que tal disposición contrariaba el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 que consagra que el Impuesto de Industria y Comercio debe liquidarse con base en el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. De igual forma, el Concejo de Palmira profirió un nuevo Acuerdo – 017 de 2008 - por medio del cual modificó el Estatuto Tributario Municipal. En este acto se consagró para el ICA una base gravable con los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Por lo anterior, la administración municipal exigió a los contribuyentes que presentaran en el año 2009 una declaración anual de este impuesto territorial, la cual tiene como base los ingresos percibidos en el año 2008, pese a que sobre los mismos ya se habían presentado declaraciones bimestrales. 3. Sobre el tema, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en el sentido de señalar que, contrario a lo expuesto por el municipio de Palmira, el Acuerdo 017 de 2008 debe aplicarse para el período gravable siguiente a la expedición del acto, esto es para el periodo gravable 2009, vigencia fiscal 2010. Esta aclaración es de vital importancia, toda vez que la administración municipal ha confundido los términos de vigencia fiscal y período gravable al exigir que nuevamente se presente declaración y pague el

impuesto de Industria y Comercio con base en los ingresos obtenidos en el año 2008, contrariando los principios de equidad y progresividad, de los que se desprende que no puede existir doble imposición sobre un mismo hecho económico. A esta conclusión llegó esta Corporación no sólo por la aplicación del artículo 443 del mismo acto, sino del artículo 338 de la Constitución Política que consagra el principio de irretroactividad al disponer que las leyes, ordenanzas y acuerdos que regulen contribuciones solo pueden aplicarse a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. En los siguientes términos se pronunció esta Sección: “De conformidad con el marco constitucional y jurisprudencial expuesto, se advierte que el Acuerdo 17 del 25 de noviembre de 2008, al regular la base gravable del impuesto de industria y comercio en el municipio de Palmira, precisó un elemento del tributo y, en tales condiciones, sólo podía tener aplicación a partir del periodo gravable siguiente, conforme lo establece el artículo 338 C.P., es decir, a partir del año gravable 2009, como lo alegó la demandante y lo concluyó el a quo. Ahora bien, en este punto debe precisarse que en el impuesto de industria y comercio se distinguen los conceptos de «período gravable», que es aquel que sirve de base para la cuantificación del impuesto y «vigencia fiscal», que es el período en el cual se cumple con las obligaciones formal y sustancial de presentar la declaración y realizar el pago. En esas condiciones, los contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Palmira, para el año gravable 2008, aún estaban

obligados a presentar y pagar la declaración del tributo de manera bimestral pero, como se explicó, en virtud de la expedición del Acuerdo 17 de 2008 y con fundamento en el artículo 338 de la Constitución, para el «periodo gravable» 2009, debían determinar la base gravable con los ingresos obtenidos durante ese año y presentar la declaración y pagar el tributo en la «vigencia fiscal» 2010 (…)” Así las cosas, la sociedad demandante no estaba obligada a presentar una nueva declaración de ICA en el año 2009 con base en los ingresos obtenidos en el año 2008, como quiera que para dicho año gravable ya había presentado las declaraciones bimestrales. Es por esto que no se realizará estudio de fondo sobre los ingresos descontados por la sociedad demandante como actividades no sujetas a tal gravamen en dicha declaración (renglón 14). Por el contrario, Industrias Lehner sólo estaba obligado a declarar en el año 2010 los ingresos brutos obtenidos en el año gravable 2009. Es por esto que al no estar obligado a declarar, no deben realizarse estudios adicionales sobre los ingresos reportados por la sociedad demandante en la declaración FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 363 / LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / ACUERDO 017 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTÍCULO 50 / ACUERDO 017 DE 2008 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA – ARTICULO 443 / ACUERDO 083 DE 1999 CONCEJO MUNICIPAL DE PALMIRA –

ARTÍCULO 23

NOTA DE RELATORÍA: Se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 6 de marzo de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2010-0142801(19649), de 23 de julio de 2015, Exp. 76001-23-31-000-2011-01824-01(20992), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, y de 2 de marzo de 2017, Exp. 7600123-31-000-2011-01416-01(20832), C.P. Stella Jeannnette Carvajal Basto, entre otras.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-90002-01(21743)

Actor: INDUSTRIAS LEHNER S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión. La sentencia dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 1150.22.9.744 del 13 de septiembre de 2010 y la Resolución No. 1150.22.9-456 de noviembre 3 de 2011 emitida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira. En efecto,

SEGUNDO: DECLARAR sin valor la declaración correspondiente al año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, presentada el 29 de mayo de 2009 por INDUSTRIAS LEHNER S.A., y, en consecuencia, DECLARAR en firme las seis declaraciones bimestrales del impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros correspondientes al año gravable 2008, presentadas por la contribuyente INDUSTRIAS LEHNER S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR la devolución de la suma de UN MILLÓN PESOS M/CTE, ($1.000.000), previas las compensaciones a que haya lugar, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable al Municipio de Palmira, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

CUARTO. ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el sistema justicia XXI”.

ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda 1.1. La sociedad Industrias Lehner S.A. declaró y pagó el impuesto de industria y comercio y complementario de avisos y tableros, correspondiente al año gravable 2008 conforme a lo establecido en el Acuerdo No. 083 de 1999, esto es mediante las siguientes 6 declaraciones1: Bimestre No. de formulario Impuesto a cargo Enero – Febrero 564930 102.791.000

Marzo - Abril 564931 100.691.000 Mayo – Junio 5400002 102.030.000 Julio - Agosto 564932 89.821.000 Septiembre – Octubre 564933 106.691.000

Noviembre – Diciembre 5400013 87.215.000 1.2. El 29 de mayo de 2009, la sociedad demandante presentó declaración de impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008, vigencia fiscal 2009, según las pautas del Acuerdo No. 17 de 2008. En dicha declaración se estableció como impuesto a cargo la suma de $1.000.000 con base en la siguiente depuración (fl 298): NOMBRE CASILLA VALOR 10 Total Ingresos Ordinarios y Extraordinarios del Año 137.435.371.000 11 Menos devoluciones 35.809.833.000 12 Menos Ingresos Obtenidos Fuera del Municipio 0 13 Menos Ingresos obtenidos por Exportaciones 15.850.790.000 14 Menos Otras Deducciones, Actividades no Sujetas 85.631.890.000 15 Total Ingresos Netos Gravables (Renglones 10111213-14) 142.858.000 20 Impuesto Anual de Industria y comercio 1.000.000 21 Más Impuesto Anual de Avisos y Tableros 0 22 Más Valor Anual de Sucursales Financieras 0 23 Total Impuesto a Cargo (Renglones 20+21+22) 1.000.000 24 Menos Exoneración 0 25 Mas anticipo del Impuesto de la siguiente vigencia 26 Más Sanciones 0 1 Folio 290 y ss del cuaderno principal y 364 a 371 cuaderno 2 2 Corregida mediante formularios No. 587887 (fl 293) 3 Mediante formulario No. 587886 se corrigió la declaración 27 Más Intereses de Mora 0 28 Total Saldo a Cargo del Año (Renglones 23+24+25 +26+27) 1.000.000

1.3. La administración municipal profirió el Requerimiento Especial No. 005 del 25 de septiembre de 2009 en el que se propuso modificar la liquidación privada con un mayor valor a pagar en la cuantía de $589.239.000 y una sanción por inexactitud de $941.182.0004. De igual forma, el 25 de septiembre de 2009 se emitió una ampliación al requerimiento especial. Estos requerimientos fueron contestados por la entidad demandante oportunamente. 1.4. El 13 de septiembre de 2010, el Municipio de Palmira emitió la Resolución No.1150-22-9-7445 por medio de la cual se profirió una liquidación oficial de revisión y se impuso sanción por inexactitud. En dicho acto se manifestó que no eran válidas las deducciones realizadas por la sociedad Industrias Lehner en el renglón 14 ($85.631.890.000), como quiera que la contabilidad refleja que sólo se obtuvieron ingresos de $6.478.843.000 por actividades no sujetas al impuesto de Industria y comercio. De igual forma manifestó que de conformidad con el Acuerdo 017 de 2008 el cobro del impuesto de ICA para la vigencia fiscal de 2009 se realiza con base en los ingresos obtenidos en el año 2008, sin que ello implique una doble tributación, pues en el Acuerdo 083 de 1999 coincidían el periodo gravable con la vigencia fiscal. Es por ello, que en la declaración privada no debieron descontarse los ingresos que fueron declarados bimestralmente en el 2008. 4 Fl 54 y ss cuaderno 2 5 Folios 299 y ss.

1.5 Contra esta decisión se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto desfavorablemente en Resolución No. 1150.22.9.456 del 03 de noviembre de 2011 (fls 323 y ss).

2. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, LEHNER S.A. solicitó: “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes Actos Administrativos:

(i) La Resolución No. 1150.22.9.744 de septiembre 13 de 2010, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión a la sociedad Industrias Lehner S.A. por la declaración del impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros – ICA, correspondiente al año gravable 2008, vigencia fiscal 2009. (ii) La Resolución No. 1150.22.9-456 de noviembre de 3 de 2011, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Palmira (Valle del Cauca), por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración que confirmó la Resolución Nº No. (sic) 1150.22.9.744 de septiembre 13 de 2010. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su Derecho a la parte actora, mediante la determinación que la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio – ICA, presentada por LEHNER por la vigencia fiscal 2009, año gravable 2008, ha quedado en firme en todos sus aspectos. TERCERA.- En forma subsidiaria y únicamente en caso de no prosperar las

anteriores peticiones, que se levante la sanción por inexactitud impuesta a mi representada por presentarse una diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable.

3. Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante citó como normas violadas los artículos 2, 13, 83, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; 35 del Código Contencioso Administrativo; 831 del Código de Comercio; 33 y 34 de la Ley 17 de 1983; 195 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986; 42, 48, 49, 95, 184, 210, 289 y 354 del Acuerdo 017 de 2008

El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: 3.1. Falta de motivación de la liquidación oficial. Expone que el Municipio de Palmira modificó los renglones 10, 11, 13 y 146 sin indicar las razones de dichos cambios, por el contrario, se limitó a manifestar que tal decisión obedeció a que en la contabilidad se pudo evidenciar que los ingresos obtenidos por concepto de actividades no sujetas ascendían solo a la suma de $6.478.843.000 y no como aparece en la declaración en donde el contribuyente llevó como deducción por actividades no sujetas la suma de $85.631.890.000. Así las cosas, tal argumentación no da cuenta de los motivos por los cuales se modificó la liquidación privada en los siguientes términos: Renglón Liquidación privada Liquidación oficial de Diferencia revisión 10 137.435.371.000 139.078.057.000 1.642.686.000

11 35.809.833.000 37.452.530.000 1.642.697.000 13 15.850.790.000 15.801.620.000 49.170.000 14 85.631.890.000 6.478.843.000 79.153.047 6 Dichos renglones hacen referencia a: total de ingresos ordinarios y extraordinarios del año, menos devoluciones, menos ingresos obtenidos por Exportaciones y menos otras deducciones por actividades no sujetas, respectivamente. Por el contrario, entiende la sociedad actora que la administración en los renglones 10 y 11 y 13 realizó una reclasificación de cuentas contables que no genera ninguna diferencia en el impuesto a cargo. Así las cosas, al no explicar las modificaciones efectuadas en la liquidación oficial de revisión, tal acto es nulo de conformidad con lo señalado en el artículo 354 literal d del Acuerdo 17 de 2008 y artículo 730 del Estatuto Tributario. 3.2. Los ingresos obtenidos en el año gravable 2008 y para la vigencia fiscal del 2009 ya habían sido gravados con el impuesto de industria y comercio de conformidad con el Acuerdo 083 de 1999. Indicó que en la declaración presentada en el año 2009 se agregaron al renglón 14 los ingresos que fueron declarados en el año 2008 ($79.182.265.000) como quiera que los mismos ya habían sido gravados de conformidad con las declaraciones bimestrales presentadas en el 2008. Esto por cuanto el Acuerdo 083 de 1999 consagraba que debían presentarse declaraciones bimestrales para el pago de este impuesto territorial, donde

coincidían el año gravable con la vigencia fiscal; mientras que con la entrada en vigencia del Acuerdo 017 de 2008 se señaló que el impuesto se causa anualmente con base en los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior. Resaltó que dado que el formulario para la declaración del ICA por la vigencia fiscal 2009 no contaba con un renglón para ubicar los ingresos que ya fueron gravados en el 2008, los mismos fueron ubicados en la casilla 14, hecho que si fue aceptado por otros entes territoriales como Buenaventura. Sin embargo, tal circunstancia fue rechazada por la administración al considerar que sólo la suma de $6.478.843.000 podía considerarse como ingreso por actividades no sujetas al gravamen, de conformidad con la inspección contable realizada a la sociedad demandante. Es por lo anterior, que siguiendo la tesis del municipio no sólo se estarían gravando doblemente los ingresos obtenidos por Lehner S.A. en el año 2008, sino que se pretende hacer efectiva una obligación que ya se extinguió. Indicó que en un caso similar7, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió la tesis de la doble tributación y, por ende, acogió las pretensiones al considerar que no había lugar a ningún requerimiento por parte de la administración y mucho menos a una sanción por inexactitud. Conjuntamente a la doble tributación también se estarían vulnerando los principios de justicia y equidad que deben regir el sistema tributario por mandato constitucional 3.3 Diferencia entre vigencia fiscal y año gravable y aplicación retroactiva de la norma. Indica la sociedad demandante que por año gravable debe entenderse el año en el

cual se causa el impuesto, mientras que vigencia fiscal hace referencia a la época en la cual el tributo se materializa en un recurso para el municipio. Por lo anterior, no puede desconocerse que el Acuerdo 017 de 2008 tiene efectos para la vigencia fiscal 2009 pero la base gravable son los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, esto es del año 2008, lo que implica una aplicación retroactiva de dicho acto administrativo. Así las cosas, y como quiera que dicho Acuerdo entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2009, sólo era posible presentar declaración del impuesto de Industria y Comercio en la vigencia fiscal 2010, gravando los ingresos percibidos en el año gravable 2009. 7 Proceso 76001-23-01-008-2004-1440-00. Manifiesta que una postura similar fue asumida por el Consejo de Estado en varias oportunidades, de las que resalta los procesos 10160, 13952 y 16860. 3.4 Lucro cesante como base gravable Argumentó que el municipio en la ampliación del requerimiento rechazó la suma de $19.953.000 relacionada en el renglón 14, desconociendo que la misma corresponde a un ingreso no gravado con el Impuesto de Industria y Comercio, pues se deriva del pago de seguros con ocasión al siniestros de hurto de perfilería. De esto se desprende que el hecho generador de expendio, compraventa o distribución de bienes no pudo realizarse por sustracción de materia. 3.5 Enriquecimiento sin justa causa Manifiesta que en el presente caso el Municipio obtuvo un enriquecimiento por la

aplicación retroactiva e ilegal del Acuerdo 017 de 2008, lo cual implicó un empobrecimiento correlativo a Lehner S.A. Invocó la sentencia del 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 14954. 3.6 Improcedencia de la sanción por inexactitud Señaló que no era procedente la sanción por inexactitud dado que no se configuró un hecho sancionable. Esto por cuanto no se desvirtúo la existencia de una válida diferencia de criterios (criterio objetivo) ni se demostró ánimo doloso o defraudatorio por parte de Lehner S.A. (criterio subjetivo). Sumado a esto, se observa que las circunstancias o cifras que se cuestionan son verdaderas, razón por la cual no debió imponerse sanción alguna, independientemente de la conclusión Enfatizó en que el Consejo de Estado avala la improcedencia de la sanción cuando se trata de diferencias de criterio entre la administración y el contribuyente sobre la interpretación de las normas, condición que se presenta en el caso concreto.

4. Oposición El Municipio de Palmira, compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: 4.1 La Liquidación Oficial de Revisión demandada se deriva de las incongruencias de los valores reportados por la sociedad Lehner referente a los ingresos gravables y las deducciones practicadas.

Esto por cuanto con la inspección tributaria se concluyó que la demandante sólo tenía derecho a solicitar como deducción el valor de $6.478.843.000 y no la suma

de $85.631.890.000 como lo manifestó en la declaración. 4.2 De igual forma, debe considerarse que el contribuyente interpretó equivocadamente la norma, dado que no tuvo en consideración que para la liquidación del ICA de la vigencia fiscal 2009 debían tenerse en cuenta el promedio de los ingresos del año 2008. Manifestó que si bien la sociedad realizó pagos bimestrales en el 2008 por el Impuesto de Industria y Comercio, los mismos corresponden a la vigencia del 2008 la cual es diferente a la vigencia 2009, a pesar que por orden práctico legal tome como base gravable los ingresos del año 2008. Así las cosas, la administración no estaba exigiendo el tributo del año 2008, sino el de 2009, que como se expuso anteriormente, para su liquidación se toma el promedio de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Es por lo anterior, que no se está en presencia de una doble tributación, como quiera que Industria Lehner debe tributar por la vigencia fiscal 2009 y los ingresos de 2008 solo son base de liquidación del tributo. 4.3 No se presentó una aplicación retroactiva del Acuerdo 017 de 2008, toda vez que en los actos acusados se cuestiona el impuesto para la vigencia fiscal 2009, más no se exige el tributo del año 2008. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 27 de noviembre de 2014, accedió a las pretensiones y declaró la nulidad de los actos demandados. Como sustento de su decisión extrajo apartes de la sentencia del 6 de marzo de

2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 19649, para concluir que el Acuerdo 017 de 2008 era aplicable a los años gravables 2009 y siguientes y, en consecuencia, no podía la administración municipal exigir el pago del impuesto del año gravable 2008 vigencia fiscal 2009, toda vez que para dicho año gravable, la sociedad contribuyente ya había cumplido con el pago del tributo de manera bimestral, tal y como lo exigía la norma vigente para esa época. Así las cosas, exigir el pago del impuesto año gravable 2008 vigencia 2009 implica pagar dos veces con la misma base gravable, pues como se ha manifestado en varias oportunidades, los ingresos del 2008 fueron la base de las declaraciones bimestrales pagadas el mismo año. Manifestó que si bien no se ajusta a las disposiciones tributarias que en el renglón de actividades no sujetas se incluyan los ingresos ya declarados en el año gravable 2008, lo cierto es que se sustentaron las razones para hacerlo y se dejó en claro que ya se habían liquidado. Es por lo anterior que (i) declaró la nulidad de los actos demandados; (ii) dejó en firme las seis declaraciones bimestrales presentadas por Lehner S.A. en el año gravable 2008; (iii) ordenó la devolución de la suma pagada con ocasión a la declaración presentada por la sociedad demandante por el periodo gravable 2008 vigencia fiscal 2009, una vez se haya realizado la compensación a la que haya lugar y (iv) el pago de los intereses causados de conformidad con el artículo 863 del Estatuto Tributario.

RECURSO DE APELACIÓN

El Municipio de Palmira apeló la sentencia de primera instancia y solicitó se revoque la decisión y, en su lugar, se declare la legalidad de los actos administrativos demandados. Como fundamentos del recurso expone: El Tribunal interpretó de manera incorrecta la norma aplicable para el caso concreto, al considerar que los actos demandados exigían el pago del impuesto de industria y comercio para año gravable 2008, vigencia fiscal 2008, cuando lo pretendido por la administración era el pago de la vigencia fiscal 2009. Indicó que no se desconocen las declaraciones presentadas por Lehner S.A. en el año gravable y vigencia fiscal 2008, sin embargo, reitera que la discusión gira entorno a la vigencia fiscal 2009, la cual se liquida con base en los ingresos percibidos el año inmediatamente anterior, que en el caso concreto coinciden con el año 2008. De igual forma, manifestó que no se analizó que la sociedad demandante agregó al renglón 14 del formulario valores que no tienen sustento fáctico ni legal, como quiera que no es beneficiario de exoneración del impuesto territorial. Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e hizo énfasis en que el Consejo de Estado, en el proceso 2005-02192-01 (17139), señaló que el ICA es de período corrido y no vigencia expirada. De esto concluyó que su actuación no implica una aplicación retroactiva de la norma. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La sociedad demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

La demandada guardó silencio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto, y solicitó que se confirme la sentencia apelada. Señaló que el Consejo de Estado, en un caso similar, indicó que no era aplicable el Acuerdo 017 de 2008 para determinar el impuesto de industria y comercio para ese mismo año, toda vez que al tratarse de una norma sustancial su aplicación es para el periodo siguiente, esto es para el año 2009. De igual forma, resaltó que el periodo gravable es el empleado para la cuantificación del impuesto mientras que la vigencia fiscal hace referencia al periodo en el que deben cumplirse las obligaciones formales y sustanciales como presentar la declaración y realizar el pago del tributo. Así las cosas, la base gravable del periodo gravable 2009 corresponde a los ingresos obtenidos ese año, cuya presentación y pago es en la vigencia 2010, razón por la cual, no puede el Municipio de Palmira exigir el pago del impuesto del año gravable 2008 vigencia fiscal 2009, dado que por ese año gravable la sociedad demandante presentó 6 declaraciones bimestrales de conformidad con la norma vigente en dicha época. De lo anterior, se desprende que el municipio demandado confundió los términos de vigencia fiscal y periodo gravable, hecho contrario al principio de irretroactividad de la ley tributaria. Estos argumentos son aplicables al caso concreto, por cuanto en esta ocasión también se cuestiona la declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio de 2009 con base en los ingresos de 2008, que como se dijo anteriormente, no es

procedente dado que el Acuerdo solo es aplicable a partir del año gravable 2009. Es por ello que, al ser improcedente la presentación de la declaración anual de ICA para la vigencia fiscal 2009 sobre los ingresos de 2008, no hay razón para examinar de fondo la glosa cuestionada y los demás cargos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Le corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso, había lugar a modificar la liquidación privada del impuesto de Industria y Comercio presentada en la vigencia fiscal 2009, en el sentido de rechazar la deducción de los ingresos obtenidos en el año gravable 2008, pese a que frente a los mismos la sociedad demandante ya había presentado declaraciones bimestrales en dicho año.

2. Como se expuso anteriormente, la Sociedad Lehner S.A. presentó 6 declaraciones bimestrales del ICA en el año 20088 de conformidad con el Acuerdo 083 de 1999 que en su artículo 239 consagraba que dicho tributo debía liquidarse con el total de ingresos brutos del bimestre anterior.

Ahora bien, esta Sección conoció el proceso identificado con el No. Interno 16684 y mediante sentencia del 23 de julio de 2009, confirmó la nulidad de la frase bimestre inmediatamente anterior contenida en el mencionado artículo, al considerar que tal disposición contrariaba el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 que consagra que el Impuesto de Industria y Comercio debe liquidarse con base en el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. De igual forma, el Concejo de Palmira profirió un nuevo Acuerdo – 017 de 2008por medio del cual modificó el Estatuto Tributario Municipal. En este acto se 8 Folio 290 y ss del cuaderno principal 9 ARTÍCULO 23. BASE GRAVABLE. El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el total de ingresos brutos del bimestre inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional, deduciendo las actividades no sujetas, las exentas, las devoluciones, las ventas de activos fijos y las exportaciones (…) consagró para el ICA una base gravable con los ingresos brutos del año inmediatamente anterior10. Por lo anterior, la administración municipal exigió a los contribuyentes que presentaran en el año 2009 una declaración anual de este impuesto territorial, la cual tiene como base los ingresos percibidos en el año 2008, pese a que sobre los mismos ya se habían presentado declaraciones bimestrales.

3. Sobre el tema, esta Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en el sentido de señalar que, contrario a lo expuesto por el municipio de Palmira, el Acuerdo 017 de 2008 debe aplicarse para el período gravable siguiente a la expedición del acto, esto es para el periodo gravable 2009, vigencia fiscal 2010.

Esta aclaración es de vital importancia, toda vez que la administración municipal ha confundido los términos de vigencia fiscal y período gravable al exigir que nuevamente se presente declaración y pague el impuesto de Industria y Comercio con base en los ingresos obtenidos en el año 2008, contrariando los principios de equidad y progresividad, de los que se desprende que no puede existir doble imposición sobre un mismo hecho económico. A esta conclusión llegó esta Corporación no sólo por la aplicación del artículo

44311 del mismo acto, sino del artículo 338 de la Constitución Política que consagra el principio de irretroactividad al disponer que las leyes, ordenanzas y acuerdos que regulen contribuciones solo pueden

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