CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00105-01(20734)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00105-01(20734)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO Y RECUSACIONES – Objeto / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Configuración. Se declara fundado el impedimento manifestado con base en las causales 5 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y se separa al Consejero del conocimiento del proceso El Consejero de Estado doctor Milton Chaves García manifestó incurrir en las causales de impedimento previstas en los numerales 5 y 12 del artículo 141 del CGP. La Sala Plena Contenciosa ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[3]. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem». De acuerdo con lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor Chaves García y, en consecuencia, queda separado para conocer del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2011 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2011 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 12
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00105-01(20734)
Actor: CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: «1.- ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, y en consecuencia, 2.- DECLARAR LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Resolución No. 01-88-241-06.40 (0037) del 29 de diciembre de 2011 “Liquidación Oficial de Revisión de Valor proferida por la División de Gestión de Liquidación – Dirección Seccional de Aduanas Cali”. Resolución No. 01-88-241-06.40 (0036) del 10 de abril de 2012 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”.
Resolución No. 1-88-241-06.40 (003) del 25 de enero de 2012 “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión de Valor”. Resolución No. 1-88-236-408-032 del 26 de marzo de 2012 “Por medio de
la cual se resuelve el recurso de reconsideración”. 3.- DECRETAR la firmeza de las declaraciones de importación que fueron objeto de Liquidación Oficial de Revisión de Valor, mediante los Actos Administrativos anulados. 4.- ORDENAR a la DIAN abstenerse de hacer efectiva las Pólizas de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nos. 3302008107352 y 1501311001046, expedidas por la sociedad MAPFRE SEGUROS DE CRÉDITO S.A. y CREDISEGURO S.A. respectivamente. 5.- En caso de que hayan sido causadas, CONDENAR en costas a la DIAN, las cuales deberán liquidarse por Secretaría de esta Corporación. Fijar como AGENCIAS EN DERECHO el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas en esta instancia». ANTECEDENTES En el año 2009, CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. realizó importaciones de insumos para la elaboración de productos de confitería, a través de las siguientes declaraciones: FECHA No. DE DOCUMENTO DE DECLARACIÓN TRANSPORTE 2009/01/02 23029012472117 DTW0111839 2009/01/02 14502050619808 4362ORD0312791 2009/01/02 14502050619822 4362ORD0312791 2009/01/02 14502050619831 4362ORD0312791 2009/01/02 14502050619861 4362ORD0312791 2009/01/02 14502050619901 4362ORD0312791 2009/01/06 23029012472321 DTW011899 2009/01/08 43628008110136 4005911000 2009/01/09 23024012240275 DTW0111839
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2009/01/24 23831013439825 4362ORD0314525 2009/01/24 23831013439832 4362ORD0314525 2009/01/24 23831013439841 4362ORD0314525
FECHA No. DE DOCUMENTO DE DECLARACIÓN TRANSPORTE 2009/01/29 23029012480661 DTW0112201 2009/01/31 01186052112146 436MEXBUN002209 2009/01/31 01186052112192 436MEXBUN002209 2009/02/02 23029012481027 DTW0112171 2009/02/02 23029012481034 ORD0314965 2009/02/02 23029012481041 ORD0314965 2009/02/02 23029012481059 ORD0314965 2009/02/09 01186052118106 4362MEXBUN0042009 2009/02/09 01186052118113 4362MEXBUN0042009 2009/02/09 23029012482261 8025 2009/02/09 23029012482286 8025 2009/02/13 23029012483972 ORD0315444 2009/02/23 14502020773560 43628009010017 2009/02/21 23831013485517 4362ORD315507 2009/02/21 23831013485524 4362ORD315507 2009/02/21 23831013485531 4362ORD315507 2009/02/21 23831013485549 4362ORD315507 2009/02/21 23831013485595 4362ORD315507 2009/02/21 23831013485603 4362ORD315507 2009/02/21 23831013485610 4362ORD315507
2009/02/21 23831013485628 4362ORD315507 2009/02/24 01186052128901 4362MEXBUN0082009 2009/02/24 01186052128917 4362MEXBUN0082009 2009/02/24 23029012486232 DTW0112481 2009/02/24 23029012486257 DTW0112481 2009/02/24 23029012486264 ORD03159940 2009/02/27 23029012486709 ORD0316267 2009/02/27 23029012486723 ORD0316267 2009/02/27 23029012486755 DTW0112481 2009/03/06 23029012487642 DTW0112661 2009/03/06 23029012487699 DTW0112557 2009/03/06 23029012487739 ORD0316534 2009/03/09 23030014776635 4362MEXBUN0092009 2009/03/09 23030014776642 4362MEXBUN0092009 FECHA No. DE DOCUMENTO DE DECLARACIÓN TRANSPORTE 2009/03/09 23030014776651 4362MEXBUN0092009 2009/03/09 23030014776667 4362MEXBUN0092009 2009/03/09 23030014776674 4362MEXBUN0092009 2009/03/09 23030014776681 4362MEXBUN0092009 2009/03/13 23029012490539 ORD0314563 2009/03/13 23029012490546 ORD0314563 2009/03/16 23030014788145 4362MEXBUN0122009 2009/03/21 23029012494262 MIA0212479
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2009/05/22 23831013623977 ORD-0319757 FECHA No. DE DOCUMENTO DE DECLARACIÓN TRANSPORTE 2009/06/08 51575050013047 ORD-0320377 2009/06/08 51575050013054 ORD-0320377 2009/06/08 51575050013061 ORD-0320377 2009/06/08 51575050013126 ORD-0320377 2009/06/16 01204100974271 ORD-0320568 2009/06/16 01204100974241 ORD-0320568 2009/06/16 01204100974232 ORD-0320568 2009/06/16 01204100974264 ORD-0320568 2009/06/16 01204100974257 ORD-0320568 2009/06/16 01204100974289 ORD-0320568 2009/06/16 01204100974296 ORD-0320568 2009/06/26 23831013668629 ORD-0321379 2009/06/26 23831013668675 ORD-0321379 2009/06/26 23831013668708 ORD-0321379 2009/06/26 23831013668650 ORD-0321379 2009/06/26 23831013668668 ORD-0321379 2009/06/17 23030014917061 MEXBUN0252009 2009/06/27 01186052202800 MIA-0216231 2009/06/27 01186052202818 MIA-0216231 2009/06/27 01186052202832 MIA-0216231 2009/04/07 23030014817581 MEXBUN0142009 2009/04/07 23030014817700 MEXBUN0152009 2009/04/23 23030014839516 MEXBUN0172009
2009/05/12 23030014863021 MEXBUN0192009 2009/05/20 23030014877263 MIA-0214465 2009/06/03 23030014897825 MEXBUN0232009 2009/06/03 23030014897832 MEXBUN0232009 2009/06/09 23030014905901 MIA-021799 2009/06/09 23030014905917 MIA-021799 2009/06/09 23030014905924 MIA-021799 Previa expedición de los Requerimientos Especiales Aduaneros1, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió las 1 Fls. 489 a 576 c.2. Liquidaciones Oficiales de Revisión de Valor Nos. 01-88-241-06.40-0037 del 29 de diciembre de 20112 y 1-88-241-06.40 – 003 del 25 de enero de 20123, por medio de las cuales se determinó un ajuste al valor de las mercancías por el pago de regalías con ocasión de cánones y derechos de licencia a la sociedad CADBURY ADAMS USA LLC, razón por la cual modificó las declaraciones de importación presentadas por CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. durante los meses de enero a junio de 2009, para liquidar mayores valores a pagar, así: Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 01-88-241-06.40-0037 (Declaraciones de importación de los meses de enero a marzo de 2009)
MAYOR VALOR A PAGAR
TOTAL ARANCEL $20.159.000
TOTAL IVA $28.796.000
SANCION 50% $79.902.000
TOTAL A PAGAR $128.857.000
Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-88-241-06.40 – 003 (Declaraciones de importación de los meses de abril a junio de 2009)
MAYOR VALOR A PAGAR
TOTAL ARANCEL $13.780.000
TOTAL IVA $19.977.000
SANCION 50% $55.539.000
TOTAL A PAGAR $89.296.000
La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de valor4, los cuales fueron decididos por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Cali mediante las Resoluciones Nos. 01-88-236-408601-032 del 26 de marzo de 2012 y 01-88-236-408-601-036 del 10 de abril de 2012, en el sentido de confirmar los actos recurridos5. DEMANDA 2 Las 81 declaraciones sombreadas en el cuadro anterior fueron modificadas por la Resolución de Liquidación Oficial al Valor No. 01-88-241-06.40-0037. Las 51 declaraciones restantes por la Resolución de Liquidación Oficial al Valor No. 1-88-241-06.40 – 003. 3 Fls. 6-59 y 105-147 cdno principal. 4 Fls. 59 y 151 c.p. 5 Fls. 57-104 y 148-173 c.p. CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión al Valor que modificaron las
declaraciones de importación presentadas en los meses de enero a junio de 2009 y de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la sociedad y que fueron objeto de revisión. Invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 4, 29, 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Política. Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 – Acuerdo de valor del GATT. Decisiones 378 y 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Artículo 26 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN, que reglamenta la Decisión 571 de 2003. Artículo 22. Artículos 259 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero). Resolución 4240 de 2000. Artículos 182 y 440. El concepto de la violación se resume, así: Violación de los principios de justicia y equidad del sistema tributario. Manifestó que los tributos aduaneros hacen parte del sistema tributario y deben ceñirse a los principios constitucionales de justicia y equidad, por lo que indicó que los actos acusados son violatorios de estos principios al establecer una carga tributaria ilegal y excesiva, toda vez que acumula dentro de una sola base tanto el valor de la importaciones como el valor de los cánones por licenciamiento de intangibles, a pesar de que estos ya estuvieron sujetos a su propio régimen tributario, es decir, retenciones por renta e IVA.
Explicó que el hecho generador de los tributos aduaneros es la introducción de bienes tangibles al territorio aduanero colombiano y la introducción y explotación de bienes inmateriales es ajena a los tributos aduaneros. Afirmó que la DIAN adicionó a la base de liquidación de los tributos aduaneros el valor de las regalías que se giraron al exterior por la utilización de las marcas, sin existir «condición de venta» y, de esta forma, pretende producir como efecto que la remuneración de un contrato de licencia por explotación de un intangible resulte involucrada en la base de los tributos aduaneros. Expuso que el Estado estaría forzando al responsable del IVA a pagarle un impuesto que normalmente habría tenido un efecto económico neutro, puesto que, los valores de IVA que sumarían en la declaración de importación se habrían registrado como valores negativos (impuestos descontables) en las declaraciones bimestrales, sin embargo, se liquida y exige el impuesto a las ventas en un momento en que ya no es posible usar el derecho al descuento. Transcribió apartes de la Circular DIAN 175 de 2001 y argumentó que en este caso la aplicación literal de las normas lleva a una desfiguración de la lógica bajo la cual funciona el IVA, el cual pasaría a convertirse en un mayor valor del impuesto para la sociedad y no en un anticipo como debe ser. Violación de las normas sobre valoración aduanera. Trascribió apartes del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Valor del GATT e indicó que la regla contenida en el artículo 8 literal c) se justifica en la medida en que el pago de los cánones por intangibles vinculados a los bienes importados podría constituirse
en una herramienta de manipulación de la base de liquidación de tributos aduaneros, pues el valor de transacción podría ser artificialmente disminuido. Indicó que la razón reguladora de la norma de valoración no se ajusta a la realidad de Colombia, que acogió el criterio de la fuente, en la definición de la territorialidad del impuesto sobre la renta, ya que grava muy fuerte los pagos al exterior por concepto de explotación de intangibles. Indicó que, en todo caso, el pago de las regalías estuvo sujeta a tributación del 33% a título del impuesto de renta. Realizó una crítica a la regla contemplada en el literal c) del artículo 8 del Acuerdo, por cuanto no se acompasa con el criterio de la fuente que acoge la normativa tributaria colombiana sino a aquellos países en los que se aplica el criterio de residencia. Indicó que la Administración no puede confundir los dos contratos que existen, ni entre qué partes han sido suscritos. Resaltó que en cualquier contrato el incumplimiento contractual es causal para la terminación del acuerdo, esto no es distinto en un contrato de licencia, aún más, cuando el incumplimiento se deriva del no pago de la regalías, pues el pago constituye la obligación principal a cargo del licenciatario frente al licenciante y este hecho no puede confundirse con una condición de venta, pues para un proveedor es indiferente la existencia de un contrato o sus condiciones ya que este, el fabricante, no recibe directa o indirectamente contraprestación por la ejecución del contrato de licencia, sino únicamente por la venta del producto a CADBURY COLOMBIA. Destacó que CADBURY COLOMBIA hace ventas a vinculadas -por ejemplo,
CADBURY ECUADORsin que sobre estas se genere el pago de regalías y explicó que esta ausencia de pago de regalías no impide que la compañía proveedora siga teniendo la disposición de despachar mercancía, con lo cual resulta claro que las regalías no representan una condición para las ventas que el proveedor hace con destino a su país. Manifestó que es errado pensar que el contrato de licencia sólo existe para garantizar la venta del producto importado, pues los pagos también se hacen por la utilización de marcas que recaen sobre productos fabricados en Colombia, aun en el hipotético caso de que toda la producción se trasladara a Colombia con materiales obtenidos dentro del país y no se hiciera un solo pago por importaciones, el contrato de licencia no perdería su validez por cuanto el objeto del mismo es la posibilidad de explotar las marcas y no el suministro de bienes desde el exterior. Resaltó que los términos contractuales previstos en el acuerdo analizado no son distintos de los que dos compañías independientes acordarían, como queda demostrado en el Estudio de Precios de Transferencia presentado por la actora ante la Administración de Impuestos. Indicó que para la Administración es determinante la vinculación entre las tres compañías: importador, proveedor y licenciante, sin embargo, parece que este hecho se obvia para hacer coincidir los elementos necesarios para la aplicación del valor de transacción con el ajuste de las regalías. Trascribió unos apartes del artículo 1 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VIII del Acuerdo General sobre Aranceles y adujo que las operaciones con el proveedor de los bienes se hicieron por valores comerciales en los cuales no
influyó la vinculación, pues si ello no hubiere sido así, el método de valor de transacción no habría podido ser aplicado y habría sido necesario recurrir a alguno de los métodos contemplados en los artículos subsiguientes. Expuso que las operaciones realizadas por CADBURY COLOMBIA con sus vinculadas han sido objeto de análisis de precios de transferencia, esto es, tanto la operación de compra de producto importado como la operación de pago de las regalías. Manifestó que la DIAN tuvo en cuenta el estudio de precios de transferencia de CADBURY COLOMBIA como elemento para validar que la vinculación no influyó en el precio de las importaciones y para considerar aceptable el método de valor de transacción. Explicó la estructura operacional de CADBURY COLOMBIA e indicó que lo relevante es que las mercancías al momento de la importación no tienen “implícito” el valor del intangible del cual no es titular la compañía vendedora y precisó que el justo precio será el que compense el valor de producción más la utilidad del fabricante, este valor de transacción fue el que usó la sociedad para declarar los tributos aduaneros. Afirmó que el intangible surge dentro del país y es independiente del simple hecho de la importación de la mercancía. Así mismo, adujo que la presencia del intangible en el territorio es la que sustenta la tributación de las regalías por impuesto de renta. Indicó que la misma doctrina de la OMA acepta la independencia de los contratos de licencia y de compraventa, mucho más, como ocurre para la demandante, el pago de las regalías se hace aun cuando no exista importación de ningún tipo y,
además, el hecho de que no se paguen regalías en las ventas que se hacen a ciertos países no implica la terminación del suministro de bienes desde el exterior. Señaló que la OMA exige que se tomen en cuenta los elementos de hecho relacionados con la venta y la importación de las mercancías, es decir, que la misma doctrina entiende que la adición no puede hacerse con base en argumentos como la existencia de vinculación y las cláusulas que den por terminado el contrato de licencia o con base en su falta de pago. Expuso que es evidente que la Administración incurre en una gran contradicción pues, de acuerdo con la norma aduanera, la aplicación del método de transacción entre vinculados solo es aplicable cuando se ha establecido que la vinculación no ha influido en el precio, así que, si la vinculación no influyó en el precio y si los contratos no contemplaron una cláusula de condición de venta, no se entiende cómo puede surgir el planteamiento oficial de que deben realizarse ajustes. Citó los cuatro requisitos que se deben cumplir para adicionar las regalías al valor de transacción e indicó que, en el presente caso, la DIAN ha considerado que la simple verificación de la existencia de cánones y de la vinculación entre las sociedades permite inferir la condición de venta, proceder que no se sustenta en ninguna norma, pues de acuerdo con el Comité Técnico de la OMA, aún si existe vinculación, la condición de venta solo se infiere después de analizar las condiciones particulares en cada caso. Violación de las normas constitucionales y legales que establecen la sujeción al imperio de la Ley. Transcribió la Opinión Consultiva 4.11 de la OMC
en la cual la DIAN basó su decisión y expuso que, si bien esta opinión consultiva podría, en principio considerarse aplicable a las operaciones de CADBURY, no puede perderse de vista que la opinión está basada en la descripción sintetizada de unos presupuestos que no reflejan distintas circunstancias concretas en que se desarrollan las transacciones económicas de la compañía. Afirmó que la Opinión Consultiva no constituye una norma jurídica sino una simple guía de interpretación de las normas contenidas en el Acuerdo del Valor y precisó que, de acuerdo con el artículo 259 del Estatuto Aduanero, las opiniones consultivas “podrán tomarse” para la interpretación de las normas de valor, así mismo el artículo 22 de la Decisión 578 de la Comunidad Andina, indica que las opiniones consultivas se tomarán en cuenta para la interpretación y aplicación de las normas de valor. Manifestó que la Opinión Consultiva 4.11 sintetiza unos supuestos de hecho que no consideran las circunstancias relevantes que rodean la operación concreta de CADBURY por cuanto: i) las regalías pagadas al exterior si se gravan con impuesto sobre la renta y generaron IVA del 16%; ii) las operaciones de compra y venta de las materias primas fueron soportadas por el Estudio de Precios de Transferencia presentado por CADBURY COLOMBIA; y, iii) se concluyó en el Estudio de Precios de Transferencia que las condiciones económicas pactadas son las que hubieran pactado compañías independientes. Expuso que uno de los elementos más significativos está representado en la evolución de la liquidación de las regalías frente a la disminución de los productos Trident importados de México, que se debió a que CADBURY COLOMBIA inició
con la producción local de algunas líneas de productos de la marca Trident. Precisó que una demostración clara de que el contrato de licencia nunca había buscado garantizar una “sobre remuneración” al precio de compra de mercancías, está presentada en el hecho de que las regalías se siguen pagando con las mismas reglas contractuales, a pesar de la disminución del peso relativo que tienen los productos importados en las ventas totales. Finalmente, se refirió, sin transcribirlas, a las Opiniones Consultivas 4.5 y 25.1 de la OMC, las cuales, en su criterio, son suficientes para convencer que la adición de las regalías simplemente no es procedente. Violación del principio de buena fe y de regla de coordinación de las actuaciones de las autoridades administrativas. Adujo que los actos administrativos vulneran la norma constitucional de presunción de buena fe, porque presumen la existencia de la condición de venta, a pesar de que el importador explicó desde el comienzo de la actuación las circunstancias en las cuales se realizaron las importaciones. Manifestó que, si bien es claro que la condición de venta de que tratan las normas aduaneras no necesariamente debe constar por escrito, es equivocado pretender encontrar la supuesta condición en un contrato de licencia con cláusulas absolutamente normales, que serían las mismas utilizadas en contratos con partes independientes. Alegó que existe falta de coordinación cuando se profiere una actuación administrativa en la que se involucran pagos por regalías en la base de los tributos aduaneros, los cuales ya fueron gravados con impuesto sobre la renta y ventas. Violación del derecho al debido proceso y de los principios orientadores de
las actuaciones y decisiones administrativas. Afirmó que la violación al debido proceso surge por el hecho de que la Administración no haya hecho el más mínimo esfuerzo en valorar las pruebas, con base en las reglas de la sana crítica, las cuales exigen justamente que las mismas sean valoradas, en conjunto, por medio de una crítica razonada y rigurosa. Expuso que el hecho de haber incluido los mayores valores sin dar por lo menos una explicación sumaria constituye una falta de motivación del acto, lo que deviene en una violación al debido proceso, al no permitírsele al contribuyente conocer de forma clara cuál es el método para hacer la respectiva adición y, por ende, negarle la posibilidad de conocer si existen falencias que puedan llegar a ser controvertidas. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la autoridad aduanera estableció la realidad de la operación nacional e internacional que realiza CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. a partir de los acuerdos suscritos entre ella y CADBURY ADAMS USA LLC, que pertenece a la sociedad controladora CADBURY SCHEWEPPES OVERSEAS LIMITED, con el contrato firmado el 17 de noviembre de 2006, en el cual se indica que el licenciatario CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. debe pagar al licenciante CADBURY ADAMS USA LLC el 3.75% de regalía sobre sus ventas netas el producto licenciado, determinándose en consecuencia la obligación de girar dichas regalías como consecuencia de una condición de venta. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional e indicó que de acuerdo con el
principio de equidad que inspira el sistema tributario colombiano, una misma transacción puede conducir a diferente trato fiscal, lo que quiere decir, que una importación de mercancía puede generar obligaciones de tipo aduanero y también de tipo tributario. Manifestó que, de acuerdo con el análisis de los documentos obrantes en el expediente, la Administración determinó que el requisito de condición de venta está demostrado según las cláusulas primera y séptima de los contratos suscritos entre CADBURY ADAMS USA LCCC (licenciante) y CADBURY ADAMS COLOMBIA S.A. (licenciatario), así como lo dispuesto en las clausulas 9 literales a), i) y f). Afirmó que no existe violación de los artículos 1 y 8 del Acuerdo del GATT, y que, para el cálculo del valor en aduana de las mercancías importadas por la actora, tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal c) del artículo 8 del citado Acuerdo, pues es claro que para la valoración de las mercancías debe realizarse por el método de transacción, dado que está debidamente probado en el proceso que la vinculación de las sociedades CADBURY ADAMS MÉXICO S DE RL DE CV y CADBURY ADAMS DE COLOMBIA S.A. no está afectando el precio, de ahí el derecho de cobrar los ajustes por las regalías, pues las mismas no fueron tenidas en cuenta al momento de valorar las mercancías importadas para efectos de pagar los tributos aduaneros correspondientes. Expuso que la regla establecida en el artículo 8 (c) tiene pleno sentido en países que, en materia de tributación internacional, aplican el criterio de residencia ya
que, de acuerdo con este criterio, las rentas provenientes de la explotación de un intangible solo tributan en el país sede del beneficio de los pagos. Indicó que la disminución de la base de liquidación de tributos aduaneros compensada por la remuneración de intangibles, sí representa una indebida disminución de la tributación y si afectaría los intereses fiscales del país a cuyo territorio se importan los bienes donde se giran al exterior. Aclaró que la interpretación y aplicación de las normas de valoración en la importación de mercancías al territorio aduanero colombiano, se hacen con base en el acuerdo general sobre aranceles y comercio de la OMC, de la cual Colombia es signataria y fue ratificado por el Congreso de la República, por tanto, la apreciación personal sobre la interpretación y aplicación de las normas que regulan en Colombia la Valoración de Mercancías no resulta válida para determinar la legalidad de la actuación administrativa discutida. Adujo que del análisis del contrato de licencia se establece que las condiciones que hacen referencia al pago de regalías a favor de CADBURY ADAMS USA LLC constituyen un elemento fundamental para que la sociedad licenciante tenga el derecho de comercializar y distribuir de manera exclusiva dichas mercancías importadas a la sociedad licenciataria, a cambio del precio pactado en el contrato de licencia, pues en caso de no pagarse este valor, la sociedad licenciante puede dar por terminado el contrato, situación que llevó a la Administración a concluir que en estas cláusulas sí existe una condición de venta de manera expresa, clara y concreta. Manifestó que, en relación con el pago de los tributos aduaneros, el estudio de precios de transferencia tiene incidencia en el precio pagado o por pagar, el cual
debe ser estimado al momento de liquidar los mismos, sin embargo, el importador no ha demostrado que efectivamente incluyó en la liquidación de los tributos aduaneros la estimación de los precios de transferencia. Expuso que no se está frente a una presunción de la condición de venta, pues esta se encuentra legalmente probada dentro de la investigación, toda vez que dicha condición se puede extraer textualmente del contrato y, en consecuencia, la DIAN está revestida de sus funciones fiscalizadoras y de control para prevenir y contrarrestar l
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