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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00173-01(21744)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00173-01(21744)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00173-01 (21744)

Demandante: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ

NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término / RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Plazo / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Carga de la prueba / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS - Inversión de la carga de la prueba. Reiteración de jurisprudencia / PRUEBA CONTABLE EN

MATERIA TRIBUTARIA - Valor probatorio / DEDUCCIÓN ESPECIAL POR

INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Alcance /

SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA

SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación El artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, establece que el requerimiento especial se debe notificar «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente», mediante la «entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT». Por su parte, el artículo 705 ejusdem, vigente durante los

hechos en discusión, indicaba que el requerimiento especial «deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (…)», término que por disposición del artículo 706 ib., se suspende por 3 meses cuando se practica inspección tributaria. En cuanto al término de notificación aludido, la Sala señaló que «Uno de los supuestos, previsto en la norma, es aquel en el que la declaración privada se presenta de manera oportuna, es decir, dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional, caso en el cual, el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar”». (…) El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario. Por lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario

señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese sentido, el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y que constituya prueba suficiente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la Radicado: 76001-23-33-000-2012-00173-01 (21744) Demandante: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. (…) [P]or cuenta de la comprobación especial hecha por la autoridad fiscal, la carga probatoria de desvirtuar el rechazo del costo solicitado correspondía a la contribuyente, quien debía demostrar la veracidad de las cifras registradas en su declaración tributaria. (…) [E]n armonía con lo concluido por el a-quo y el Ministerio Público, se considera que la actora no controvirtió, y menos aún

desvirtuó los argumentos expuestos por la Administración para el rechazo del costo aludido, pues se limitó a señalar que el costo declarado corresponde a una nota contable, y esta soportado en la contabilidad, sin demostrar ni explicar el origen del mismo. De otro lado, respecto al carácter probatorio de la contabilidad de la actora, cabe señalar que si bien en la actuación administrativa se rechazaron otras operaciones que no se discuten en el proceso, «demuestran y reafirman que la contabilidad de la demandante no refleja su situación económica, por lo cual, con fundamento en el artículo 774 del Estatuto Tributario, no puede ser tenida como prueba a favor de la contribuyente». (…) [L]a Sala considera que a la contribuyente le correspondía registrar las deducciones que considerara pertinentes en sus declaraciones tributarias, o en las correcciones a las mismas, pues es ella quien conoce de primera mano su realidad fiscal, y no la Administración, que en sus actuaciones está limitada a la información declarada por los contribuyentes. En consecuencia, como fue puesto de presente por la DIAN, el Tribunal y el Ministerio Público, si la contribuyente consideraba que tenía derecho a la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, debió corregir oportunamente su declaración tributaria, y no pretender hacerlo a instancias de la Administración. (…) El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores

falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso, en oposición a lo aducido por la actora, se considera que es procedente la sanción, porque incluyó en su declaración datos equivocados en relación con los costos declarados en el periodo en discusión, de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 773 /

ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00173-01 (21744)

Demandante: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00173-01(21744)

Actor: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas.

ANTECEDENTES El 19 de mayo de 2008, la actora presentó la declaración de renta del año gravable 2007, en la cual registró un total saldo a favor de $2.248.0001. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá emitió los autos de inspección tributaria 210632008000100 del 2 de septiembre de 20082, 212382009000065 del 10 de agosto de 20093 y 2012382010000084 del 4 de agosto de 20104. Las diligencias de inspección se realizaron, en su orden, el 11 de septiembre de 20085, el 9 de octubre de 20096 y el 13 de agosto de 20107. El 9 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional referida formuló el Requerimiento Especial 2123820100000328, en el cual propuso, entre otros9: i) disminuir el renglón «Otros

1 Fl. 26 del c.a. 2 Fl. 53 del c.a. 3 Fl. 245 del c.a. 4 Fl. 338 del c.a. 5 Fl. 54 del c.a. 6 Fl. 248 del c.a. 7 Fl. 339 del c.a. 8 Fls. 360 a 389 del c.a. 9 Las demás glosas propuestas no fueron objeto de debate en la demanda, al haber sido aceptadas en la respuesta al requerimiento especial, la cual fue considerada como extemporánea por la Administración. Entre estas, se encuentra la Radicado: 76001-23-33-000-2012-00173-01 (21744) Demandante: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ Costos» en $183.146.395, pues corresponde a un ajuste contable que no cumple las condiciones de los artículo 26 y 107 del Estatuto Tributario; ii) imponer sanción por inexactitud de $96.501.000 y, iii) determinar un total saldo a pagar de $154.566.000. Previa respuesta al acto de tramite indicado10, el 28 de febrero de 2011 la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tuluá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 21241201100001211, que acogió las glosas formuladas en el requerimiento especial. Contra el acto de determinación del tributo se interpuso recurso de reconsideración12, que fue decidido por la Resolución 900.052 del 21 de marzo de 201213, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho, solicitó las siguientes declaraciones: «1.- Solicito que previo los trámites correspondientes, se declare la nulidad de la Liquidación Oficial Renta Naturales de Revisión No. 212412011000012 de 28 de febrero de 2011 y la Resolución No. 900052 de marzo 21 de 2012 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y se confirma la Liquidación Oficial Rentas Naturales de Revisión No. 212412011000012 de febrero 28 de 2012. 2.- Así mismo, solicito en concordancia con lo señalado en el artículo 138 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, el Restablecimiento del Derecho quebrantado con los actos administrativos objeto de esta demanda, dejando en firme la declaración privada No. 91000054315205 presentada el 19 de mayo de 2008. 3.- Que en subsidio, se exonere a LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ NIT: 31.422.642-2 del pago de la diferencia establecida en los anteriores actos administrativos y de la sanción de inexactitud por carecer de objeto. 4.- Que se condene en costas a la demandada». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 6 y 29 de la Constitución Política;  Artículos 158-3, 588, 589, 683, 705, 709, 730-3, 742 y 779 del Estatuto Tributario y,  Concepto DIAN 053344 del 223 de junio de 2006. Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: adición al renglón «Otros ingresos» en $135.223.760, que no fueron declarados por la contribuyente, y el renglón «Otros

Costos» en la misma suma, porque la «venta de aves se realiza al mismo valor del costo del ave y se da aplicación al artículo 69 del Estatuto Tributario». 10 Fls. 390 420 del c.a. 11 Fls. 581 a 598 del c.a. 12 Fls. 300 a 681 del c.a. 13 Fls. 702 a 708 del c.a.

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00173-01 (21744) Demandante: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ Afirmó que se violó el debido proceso y que declaración tributaria quedó en firme, porque el requerimiento especial se notificó de forma extemporánea.

Expuso que la declaración de renta del periodo en discusión se presentó el 19 de mayo de 2008, y que si bien la DIAN realizó 3 inspecciones tributarias, el término para notificar el requerimiento especial se suspende durante 3 meses por una sola vez, lo cual indica que el acto de trámite podía notificarse hasta el 19 de agosto de 2010, siendo extemporáneo el notificado el 11 de septiembre de 2010. Agregó que la notificación extemporánea del requerimiento especial apareja su nulidad. Sostuvo que se violó el derecho de defensa y el debido proceso al omitir por extemporánea la valoración de la respuesta al requerimiento especial, pues el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 señala que las peticiones de los administrados se entienden presentadas en la fecha de introducción al correo, lo que ocurrió el 11 de diciembre de 2010. Manifestó que los costos rechazados por $183.146.395 corresponden a un ajuste

realizado mediante nota contable, el cual está soportado en los libros y demás soportes presentados para demostrar la realidad de sus operaciones, y que como la entidad demandada no los valoró, existe falta de motivación. Aseguró que la actividad de producción y venta de huevos y gallinas tiene una doble connotación, porque al momento de vender las gallinas son activos movibles, y cuando las utiliza para obtener huevos se convierten en activos fijos. Expresó que la DIAN no puede desconocer la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario por la construcción de nuevos galpones y la compra de gallinas ponedoras. Anotó que no procede la sanción por inexactitud impuesta14. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Precisó que el término de firmeza de las declaraciones tributarias se cuenta desde el vencimiento del plazo para declarar, y que en este caso, como la declaración se debía presentar el 18 de junio de 2008 y no el 19 de mayo aducido por la actora, la DIAN podía notificar el requerimiento especial, incluyendo la suspensión de 3 meses originada en la inspección tributaria practicada, el 18 de septiembre de 14 La actora citó los artículos 647 y 742 del Estatuto Tributario y la sentencia de la Corte Constitucional C-160 de 1998.

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00173-01 (21744)

Demandante: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ

2010, siendo oportuno el requerimiento notificado el 11 de septiembre del mismo año. Aseguró que el plazo para responder el requerimiento vencía el sábado 11 de diciembre de 2010, y se trasladó al lunes 13 de diciembre por ser el día hábil siguiente, como lo establece el Código de Político y Municipal, lo cual indica que la respuesta presentada por la contribuyente el 14 de diciembre de 2010 es extemporánea. Agregó que la fecha de introducción al correo aducida por la demandante, no opera en los procesos de carácter fiscal. Explicó que para el rechazo de costos se valoraron los documentos allegados por la contribuyente, de los cuales se evidenció que al final de noviembre de 2007, en la cuenta de «aves y amortización», se adicionaron las compras realizadas en diciembre del mismo año, lo que arrojó un saldo contable de $383.423.432, pero como el inventario físico de aves compradas a 31 de diciembre de 2007 era de $200.277.037, se presentó un mayor valor de $183.146.395, que fue justificado por la actora mediante nota contable. Por lo anterior, anotó que la suma de $183.146.395 no corresponde al costo de ventas de activos fijos, «sino a un ajuste para reflejar contablemente las diferencias de los semovientes por $383.423.432 con el saldo físico de las aves las cuales corresponden a las compradas a 31 de diciembre de 2007 por $200.277.03715». Argumentó que la sanción por inexactitud es procedente, porque la contribuyente omitió declarar ingresos gravados y registró costos y deducciones equivocados de

los que obtuvo un saldo a favor. AUDIENCIA INICIAL En la audiencia inicial realizada el 14 de noviembre de 201316, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca advirtió que no se presentaron irregularidades o nulidades que afecten lo actuado, ni se presentaron excepciones previas, y fijó el litigio en precisar los hechos en discusión, como son: «Norma aplicable para la determinación del tributo. Extemporaneidad en la notificación de los actos. No aceptación de costos. Sanción por inexactitud». Así mismo, se decretaron como pruebas las allegadas por las partes con la demanda y su contestación, y los testimonios practicados en la audiencia de pruebas del 2 de diciembre de 201317. SENTENCIA APELADA 15 Fl. 787 del c.a. 16 Fls. 797 a 801 del c.a.1 17 Fls. 805 a 807 del c.a.

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00173-01 (21744) Demandante: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expuso que el requerimiento especial es oportuno, porque el plazo para presentar la declaración tributaria vencía el 18 de junio de 2008, con lo cual, teniendo en cuenta la suspensión de términos de 3 meses por la inspección tributaria practicada, la Administración podía notificar dicho acto hasta el 18 de septiembre de 2010, lo que ocurrió el 11 de septiembre de 2010.

Precisó que la actora no registró ingresos por la venta de aves realizada el 31 de

diciembre de 2007 en la suma de $135.223.760, pero incluyó el costo de dicha operación por valor de $183.146.395, que fue justificado mediante una nota contable que no demuestra el valor declarado. Afirmó que la DIAN no desconoció la totalidad del costo declarado, sino de $47.922.000, pues adicionó ingresos por $135.223.760 y costos por ese mismo valor, lo cual fue aceptado por la demandante en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración. Sostuvo que los ingresos adicionados no fueron cuestionados por la actora, y que «la venta de aves por parte de la demandante se constituye como la venta de un activo fijo móvil, por cuanto es un bien que se enajena dentro del giro ordinario del negocio18». Adujo que la actora registró en su declaración un costo de enajenación superior al valor de la venta, lo que trae como consecuencia una pérdida en la venta del activo pero, como no declaró el ingreso, resulta improcedente el costo solicitado. Anotó que en el proceso se demostró que las aves en periodo productivo enajenadas el 31 de diciembre de 2007, ingresaron al activo de la actora en julio de 2007 sin que obre la factura que soporte dicha operación, por lo que no se puede aplicar el artículo 69 del Estatuto Tributario, según el cual el costo de los activos fijos está constituido por el precio de adquisición o el valor declarado el año anterior. En relación con la aplicación de la deducción establecida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario invocada por la actora, manifestó que la misma no hizo parte

de su declaración tributaria ni de los actos administrativos demandados, por lo que no es objeto de discusión. Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 392 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte demandante. 18 Fl. 835 Vto. del c.a. 1.

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00173-01 (21744)

Demandante: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con fundamento en las siguientes consideraciones: Reiteró que se violó el debido proceso y que el requerimiento especial notificado el 11 de septiembre de 2010 es extemporáneo, porque la declaración tributaria se presentó el 19 de mayo de 2008, lo que indica que, contando el término de suspensión por la práctica de inspección tributaria, dicho acto se podía notificar hasta el 19 de agosto de 2010. Agregó que tampoco se valoró la respuesta al requerimiento especial.

Aseguró que, como se demostró con la contabilidad y demás pruebas allegadas en la actuación administrativa, el costo de $183.146.395 es procedente, y que la entidad demandada no explicó las razones de su rechazo. Precisó que a 31 de diciembre de 2006 poseía un inventario de «gallinas ponedoras» que dejaron de ser productivas desde mayo y junio de 2007, y que al enajenar dicho bien «se tiene derecho al costo y deducción por valor de la concurrencia del costo al 31 de diciembre de 2006». Agregó que en junio y julio de 2007 inició un

nuevo levante de aves, que fueron vendidas en diciembre de 2007. Indicó que la DIAN debió reconocer el beneficio establecido en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en relación con la construcción de nuevos galpones y la compra de «gallinas ponedoras». Sostuvo que se presentan diferencias de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable, y que la sanción por inexactitud es improcedente. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no intervino en esta etapa procesal.

La DIAN insistió en que: i) el requerimiento especial se notificó oportunamente; ii) la actora no declaró el ingreso obtenido en el periodo en discusión, pero si solicitó el costo asociado al mismo; iii) el rechazo del costo se fundamentó en los documentos allegados por la actora; iv) la contribuyente debió corregir su declaración para registrar la alegada deducción por inversión de activos fijos reales productivos, que no figura en la misma y, v) se debe imponer sanción por inexactitud.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, porque: i) el requerimiento especial es oportuno; ii) la actora declaró un costo superior a las ventas que aceptó haber realizado, y no lo justificó; iii) la deducción por inversión en activos fijos no fue objeto de la actuación administrativa y, iv) procede la sanción por inexactitud.

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00173-01 (21744)

Demandante: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos que

modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2007, presentada por Lina María Barco Rodríguez, e impusieron sanción por inexactitud. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar: i) si el requerimiento especial se notificó de forma extemporánea; ii) la procedencia de costos por $183.146.395; iii) si se debe analizar la deducción por activos fijos reales productivos invocada por la actora y, iv) si procede la sanción por inexactitud. Notificación del requerimiento especial La demandante argumentó que el requerimiento especial notificado el 11 de septiembre de 2010 es extemporáneo, porque la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2007 se presentó el 19 de mayo de 2008, con lo cual, teniendo en cuenta la suspensión de 3 meses originada en la práctica de inspección tributaria, el término para notificar dicho acto vencía el 19 de agosto de 2010. El artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 200619, establece que el requerimiento especial se debe notificar «de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente», mediante la «entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT». Por su parte, el artículo 705 ejusdem, vigente durante los hechos en discusión20,

indicaba que el requerimiento especial «deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar (…)», término que por disposición del artículo 706 ib.21, se suspende por 3 meses cuando se practica inspección tributaria. En cuanto al término de notificación aludido, la Sala señaló que «Uno de los supuestos, previsto en la norma, es aquel en el que la declaración privada se presenta de manera oportuna, es decir, dentro del plazo señalado por el Gobierno Nacional, caso en el 19 Art. 565 del E.T. «Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente». 20 La norma señalada fue modificada por el artículo 276 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar dicho término en 3 años. 21 El artículo 706 del Estatuto Tributario establece que «El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguientes a la notificación del emplazamiento para corregir».

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00173-01 (21744) Demandante: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ cual, el requerimiento especial “deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar” 22».

Ahora bien, para el caso particular, cuando la inspección se practica de oficio el término se suspende por tres (3) meses, y si es por solicitud del contribuyente durante el tiempo que dure la inspección. Si dentro del término de dos años a que se refería el artículo 714 del Estatuto Tributario23, vigente durante los hechos en discusión, no se notifica el requerimiento especial, la declaración tributaria quedaba en firme. En el caso particular, se observa que como el NIT de la actora termina en 4224, por disposición del Decreto 4818 de 2007, el término para presentar la declaración tributaria del año gravable 2007, vencía el 18 de junio de 2008. Así, conforme con el artículo 705 del Estatuto tributario, el plazo para notificar el requerimiento especial vencía el 18 de junio de 2010; no obstante, con las inspecciones tributarias practicadas el 11 de septiembre de 200825, el 9 de octubre de 200926 y el 13 de agosto de 201027, dicho plazo se suspendió por tres (3) meses hasta el 18 de septiembre de 2010, con lo cual resulta oportuno el requerimiento notificado el 11 de septiembre de 2010. Ahora bien, en lo que respecta a la respuesta al requerimiento especial, el artículo

707 del Estatuto Tributario señala que se debe presentar ante la DIAN «Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial28». En ese sentido, como el requerimiento especial se notificó oportunamente el 11 de septiembre de 2010, la actora podía presentar la respuesta respectiva hasta el 11 de diciembre de ese año, siendo extemporánea la radicada en la entidad demandada el 14 de diciembre siguiente, con el número 00779029. Rechazo de costos El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». 22 Sentencia del 10 de octubre de 2018, Exp. 22313, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 La norma señalada fue modificada por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar dicho término en 3 años. 24 Fl. 700 del c.a. 25 Fl. 54 del c.a. 26 Fl. 248 del c.a. 27 Fl. 339 del c.a. 28 El término señalado en el artículo 707 del Estatuto Tributario es de carácter específico. 29 Fl.390 del c.a.

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00173-01 (21744) Demandante: LINA MARÍA BARCO RODRÍGUEZ La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla

mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario30. Por lo anterior, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal31. Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil32; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad33 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese sentido, el artículo 772 del Estatuto Tributario34 establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 77335 y 77436 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y que constituya prueba suficiente. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de 30E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la oc

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