CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00299-01(20393)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00299-01(20393)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA – Efectos. No limita el derecho de la parte demandada a presentar alegatos de conclusión dentro del mismo proceso, ni menos a que el juez los considere / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No configuración. No se configura por el hecho de que en la sentencia el juez haga un resumen de los argumentos de la contestación de la demanda, que fue presentada extemporáneamente, si no se advierte que alguna de sus explicaciones varió el objeto de la controversia o incidió específicamente en la decisión. La Sala advierte que en el fallo apelado, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada había contestado la demanda extemporáneamente, lo cual, además, se puso de presente en la audiencia inicial a la cual acudió la DIAN para rendir los alegatos de conclusión. A pesar de lo anterior y como lo señala la actora en el recurso de apelación, el Tribunal al analizar el caso concreto hizo un resumen de los argumentos expuestos tanto por la demandante como por la demandada en el escrito de contestación. No obstante, la Sala advierte que tal irregularidad no tiene el alcance suficiente para configurar una vulneración del derecho al debido proceso de la demandante, pues las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por el a quo se sustentaron en la comparación de los motivos expuestos en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión (cargo de falta de correspondencia) y en el análisis de las pruebas aportadas por la actora (cargo de rechazo de la deducción), sin que se advierta que alguna de las explicaciones de la contestación haya variado el
objeto de la controversia o incidido específicamente en la decisión objeto de apelación. Ahora bien, la extemporaneidad en la contestación de la demanda, no impedía que en la audiencia inicial el a quo estimara los argumentos expuestos por dicha parte a título de alegatos de conclusión, pues el legislador no estableció la no contestación de la demanda dentro del término que establece 175 del CPACA, como circunstancia limitante del derecho a presentar alegatos de conclusión dentro del respectivo proceso, ni menos aún a que éstos sean considerados por el juez.Tampoco resulta procedente el argumento de la actora en cuanto a que la demandada, al no haber contestado la demanda, no podía referirse en los alegatos de conclusión a las pretensiones de la actora, pues tal restricción no tiene soporte en la normativa procesal y, además, en el caso concreto, la DIAN en sus alegatos de conclusión de primera instancia se remitió a los fundamentos de los actos demandados y a reflexiones logradas respecto del material probatorio recaudado en el proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta definido por los actos demandados. Por lo anterior, no se advierte la alegada violación del derecho al debido proceso invocada por la demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175
AFECTACIÓN DE REGISTROS CONTABLES DE AÑOS ANTERIORES POR
RETRASMISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS PARA HOMOLOGACIÓN DE SISTEMAS DE DEPRECIACIÓN CONTABLE Y FISCAL – Procedibilidad. No es cuestionable por parte de la DIAN cuando el contribuyente obtuvo autorización de la Superintendencia de Sociedades para retrasmitir los
estados financieros / AUTORIZACIÓN PARA RETRASMISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS – Verificación del cumplimiento de requisitos. Le corresponde a la Superintendencia de Sociedades, como órgano de control y no a la DIAN / DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN – Carga de la prueba. Una vez formulada la glosa por la administración tributaria, la carga probatoria de aportar los documentos contables que acreditan la procedencia de la deducción se traslada al contribuyente / PRUEBA DE LA HOMOLOGACIÓN DE LOS SISTEMAS DE DEPRECIACIÓN CONTABLE Y FISCAL – Exigibilidad para efectos fiscales / CUESTIONAMIENTO DE LOS EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA RETRASMISIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS – Procedencia por parte de las autoridades tributarias / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Valor probatorio. Insuficiencia como plena prueba de la realidad contable y fiscal del contribuyente cuando es global y no específico sobre los soportes de sus afirmaciones / RECHAZO DE DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN – Falta de prueba de la improcedencia de la constitución de la reserva del artículo 130 del Estatuto Tributario por homologación de los sistemas de depreciación contable y fiscal / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – Requisitos para tenerlo como plena prueba. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación. [L]a Sala precisa que no es posible cuestionar la procedibilidad o no de afectar registros contables de años anteriores, teniendo en cuenta que, como la misma DIAN lo aceptó al levantar las sanciones por libros de contabilidad y de inexactitud
inicialmente impuestas, la contribuyente obtuvo autorización de la Superintendencia de Sociedades para retransmitir los estados financieros para efectos de homologar los sistemas de depreciación contable y fiscal. En esa medida, también debe precisarse que tampoco corresponde a la DIAN verificar si la demandante cumplió o no con los requisitos previstos en dicha autorización, pues tal facultad solo le corresponde ejercerla al ente de vigilancia y control. Sin embargo, como se señaló, no puede perderse de vista que, en este caso concreto, la DIAN tenía conocimiento que la contribuyente venía aplicando contable y fiscalmente sistemas de depreciación diferentes por lo que, de acuerdo con la visita inicialmente efectuada, se determinó que estaba obligada a constituir la reserva de que trata el artículo 130 E.T. Sin embargo, posteriormente encuentra un cambio en relación con el tratamiento fiscal de esa misma deducción, situación especial, que resulta relevante para la Sala y, por tanto, a la Administración le asistía la facultad de exigir las pruebas que sustentaban la no necesidad de constituir la mencionada reserva. Así pues, formulada la glosa por la demandada, la carga de la prueba se trasladó al contribuyente, quien debía aportar los documentos contables que acreditaran la deducción cuestionada. En este punto debe resaltarse que la retransmisión de estados financieros no implica que la autoridad fiscal no pueda cuestionar los efectos tributarios que dicha retransmisión puede traer en las declaraciones de los impuestos, pues la Superintendencia de Sociedades actúa dentro del preciso marco de sus competencias, esto es, «los efectos que tendría la modificación de los estados financieros en la información
reportada a dicha superintendencia, mas no hace referencia a los efectos tributarios» En esas condiciones, si bien existía una autorización de la Superintendencia de Sociedades, está se dirige a realizar ajustes en los estados financieros y en su contabilidad. Lo que la DIAN exigió en el proceso de fiscalización fue la documentación en la cual se evidenciaba la homologación para efectos fiscales, en particular, frente a la reserva discutida. Pues bien, en relación con el certificado del revisor fiscal, la Sala advierte que, si bien contiene reportes técnicos de una realidad contable, financiera y tributaria, lo cierto es que es global y no específica números ni fechas de comprobantes externos. Tampoco explica ni detalla claramente la contabilización de las partidas, los ajustes, anulaciones de folios o cuentas contables, la modificación de los estados financieros reflejados en los auxiliares y libros oficiales. Para el presente asunto cobraba relevancia el certificado de revisor fiscal, como documento que da cuenta fiel de situaciones específicas que inciden en la realidad contable y fiscal de los contribuyentes, y al cual se refiere el artículo 777 del E.T. bajo un criterio de suficiencia con alcance supletivo frente a la presentación de otras pruebas contables ante las oficinas de impuestos. La Corporación ha trazado ciertas directrices en relación con los requisitos que deben cumplir las certificaciones mencionadas para que se puedan tener como plena prueba. En efecto, se ha dicho que tales certificados «deben contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse; no pueden versar sobre las simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos
funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones” » Sin embargo, en el presente caso, el informe de revisor fiscal del 29 de octubre de 2009, no explica las incidencias concretas que tuvo en la homologación, como tampoco señala los folios anulados ni las notas explicativas correspondientes, respecto de los ajustes realizados a los estados financieros. Además, la demandante no adelantó actividad probatoria ante esta jurisdicción tendiente a demostrar que el ajuste realizado eliminó la obligación de la reserva exigida por la DIAN. Las actas de las Asambleas realizadas por la sociedad muestran la aprobación de los estados financieros que, se insiste, no fueron aportados, y la decisión de la sociedad de reversar las reservas, que habían sido constituidas en años anteriores, según lo previsto en el artículo 130 E.T. Ahora bien, al margen de lo anterior, si del análisis de las demás pruebas aportadas al proceso se tratara, como se relacionó anteriormente, la demandante no aportó los libros contables antes y después de la homologación, como tampoco se aportaron los estados financieros respectivos y sus notas explicativas, que permitan dar certeza sobre la forma en que se calculó la depreciación y su efecto en el cumplimiento de la reserva del artículo 130 E.T. En este orden de ideas, la credibilidad de los ajustes realizados por razón de la homologación y las exactas
circunstancias en que ésta se dio, queda desprovista de respaldo probatorio suficiente. Por ende, se ajusta a derecho que los actos demandados hayan exigido la constitución de la reserva no distribuible de que trata el artículo 130 del ET, para efectos de la deducción rechazada, lo cual no se cumplió. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión del Tribunal, que denegó las pretensiones de la demanda. Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, estima la Sala que la decisión anulatoria no amerita condenar en costas a la parte vencida en esta instancia, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 130 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / OFICIO 220022471 DE 2008 (25 de febrero) SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de los certificados de los revisores fiscales se reitera el criterio expuesto por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencias de 19 de agosto de 2010, radicado 25000-23-27000-2006-00686-01(16750), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; 13 de diciembre de 2011, radicado 25000-23-27-000-2003-00455-01(16692), C. P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas y 14 de mayo de 2015, radicado 08001-23-31-0002011-00670-01(19442), C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00299-01(20393)
Actor: PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S. – PROCOCASA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 29 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2009, la PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S. A. S. – PROCOCASA presentó declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2008, en la cual liquidó un saldo a favor de $191.982.0001. En desarrollo de la investigación previa a decidir la solicitud de devolución el saldo a favor2, la Administración consideró improcedente la deducción correspondiente a gastos de depreciación por reducción de saldos que inició desde el año gravable 2006, porque la contribuyente no constituyó la reserva de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 del E.T.
El 9 de diciembre de 2009, la demandante corrigió la declaración presentada, únicamente para disminuir el valor de “otras deducciones” a $972.336.000, pero sin modificar el saldo a favor declarado inicialmente3. El 21 de enero de 2010, se profirió auto de inspección contable, diligencia de la cual se levantó acta el 26 de enero de 2010 y en la que se concluyó que se configuraron hechos irregulares en la contabilidad, «al anular folios en los que reposaba la información de años sobre los que ya se había efectuado el cierre contable (2005, 2007 y 2008) y, máxime que el año 2006 ya gozaba de firmeza tributaria, procediendo a hacer cambios y nuevamente realizar su impresión»4. El 12 de julio de 2010, la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el Requerimiento Especial 052382010000038, en el que propuso rechazar $252.250.000 del renglón “otras deducciones”, por cuanto «el contribuyente homologó la información contable con la fiscal respecto al Gasto por Depreciación reflejado en los años gravables 2007 y 2008, cambiando el Método de Línea Recta por el de Reducción de Saldos, con el objetivo de no dar aplicabilidad a lo expuesto en el artículo 130 del Estatuto Tributario, (…)». Como consecuencia de lo anterior, liquidó un impuesto a cargo 1 Fl. 6, c. 1 2 Presentada el 13 de agosto de 2009, según se indica en la Liquidación Oficial de Revisión.
3 Fl. 7 c.p. 4 Fls. 196-197 c.a. de $57.502.000 y sanciones por libros de contabilidad e inexactitud, en las sumas de $27.501.000 y $76.882.000, respectivamente5. El 11 de abril de 2011, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000026, en la cual mantuvo el rechazo de la deducción, pero levantó las sanciones impuestas en el requerimiento especial, por lo que disminuyó el saldo a favor del periodo declarado a $46.881.0006. La DIAN precisó que no había lugar a la imposición de la sanciones por libros de contabilidad y de inexactitud, toda vez que la Superintendencia de Sociedades autorizó a la contribuyente a retransmitir estados financieros con del año 2008, con ocasión del de la homologación de los sistemas de depreciación, razón por la cual, estaba facultada para anular folios, corregir la contabilidad y emitir nuevos estados financieros7. Previa interposición del recurso de reconsideración, la DIAN profirió la Resolución 900.078 del 2 de mayo de 2012, mediante la cual confirmó el acto recurrido8. DEMANDA PROCOCASA S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme la declaración privada modificada por dichos actos, que se cancelaran los registros abiertos en su
contra como deudora del impuesto sobre la renta del año 2008 y que se archivara el expediente en el que se tramitó la actuación demandada. Invocó como violados los artículos 1º, 2º, 29, 209 y 363 de la Constitución Política, 128, 130, 683, 742, 743, 772, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: Señaló que la liquidación oficial de revisión no guarda correspondencia con el requerimiento especial, porque mientras que la liquidación negó la deducción por depreciación, por falta de pruebas de los registros contables sobre la deducción cuestionada, el requerimiento sólo se fundamentó en la falta de autorización de la Superintendencia de Sociedades para retransmitir los estados financieros. 5 Fls. 173 a 195 c.a. 6 Fls. 239.260, c. a 7 Fl. 77 c.p. 8 Fls. 296 a 396, c. a Sostuvo que el principio de correspondencia entre los actos mencionados incorpora la garantía del derecho de defensa y de audiencia del contribuyente, e impide que la Administración lo sorprenda con nuevas cifras y razones no advertidas en el requerimiento especial y que, por lo mismo, no se hubieren podido contradecir. Afirmó que en la respuesta al requerimiento especial se explicó que, con fundamento en el oficio 115-023017 del 26 de abril de 2010, la Superintendencia de Sociedades autorizó la retransmisión de estados financieros de los años 2007 y 2008, que PROCOCASA corrigió la información financiera dentro de los
parámetros legales y, por tanto, es equivocado que la DIAN rechace la deducción por depreciación, con base en la falsa violación del artículo 141 del ET, pues esta norma remite al reglamento contenido en el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, que prevé el mecanismo para el reconocimiento de errores de ejercicios anteriores provenientes, entre otros, de desviaciones en la aplicación de normas contables. Manifestó que la deducción por depreciación por la suma de $252.250.000 es procedente, porque la actora homologó el sistema de depreciación fiscal, para lo cual efectuó ajustes a los estados financieros, respaldados en normas legales, reglamentarias y la autorización de retransmisión impartida por la Superintendencia de Sociedades, todo lo cual reposa en el Acta de la Junta Directiva No. 12 del 23 de octubre de 2009. Dijo que los actos demandados llegaron a conclusiones erradas, porque la información financiera de la contribuyente de los años 2007 y 2008, reportaba una realidad contable opuesta a la económica, que obligaba a ajustar los estados financieros para mostrar las mayores pérdidas y las menores utilidades. Agregó que ese error justificó que, al amparo de la ley y la doctrina especializada, los folios se anularan para rehacer y no alterar la información contable de los periodos concluidos. Expuso que con la aplicación de la depreciación no se provocan menores impactos fiscales, sino que se ejerce el derecho a deducir el desgaste de los bienes usados en la actividad productora de renta, para que la relación jurídica tributaria se torne justa y atienda los principios de la tributación.
Afirmó que el cambio de método es procedente, pues la utilización del método de reducción de saldos no requería autorización previa de la DIAN pues, según lo ha dicho el Consejo de Estado, es de libre escogencia, al igual que el método de línea recta, pues ningún comerciante está obligado a mantener el mismo método de depreciación durante todo el año y, para la procedencia fiscal del gasto por depreciación, las cuotas no tienen que ser mensualmente uniformes ni constantes. Argumentó que la DIAN no tiene competencia para dejar sin efectos los estados financieros del contribuyente, pues tal decisión sólo puede ser adoptada por los máximos órganos sociales, incluso, los entes de vigilancia y control sólo pueden pedir aclaraciones o rectificaciones. Explicó que la advertencia de un error contable, consistente en que la pérdida real del año 2007 no era de $55.488.654 sino de $793.538.973, y que para el 2008 no se hubiera obtenido una utilidad de $300.779.000, sino una pérdida de $190.752.117, condujeron a corregir los estados financieros, anular los folios contables y a reconstruir la información contable y financiera con el consentimiento de la respectiva autoridad de control. Manifestó que la deducción por depreciación prevista en el artículo 128 del E.T., no se condiciona a la presentación de un certificado de revisor fiscal ni a la difusión de estados financieros corregidos por el reconocimiento de errores contables, pues el único requisito es el uso del activo fijo tangible y su asociación con la actividad productora de renta. Explicó que la Administración rechazó la deducción por depreciación por no haberse constituido la reserva prevista en el artículo 130 del E.T., sin considerar la
calidad de bienes depreciables, el uso de los mismos ni su nexo causal con la actividad generadora de renta de PROCOCASA. Argumentó que la exigencia de esa reserva pierde validez en la medida en que la demandante homologó los valores consignados en su contabilidad con los consignados en la declaración de renta de los años 2007 y 2008 y, ante la inexistencia de diferencias entre las depreciaciones contable y fiscal, se impone aceptar la deducción sin exigir la reserva de que trata el artículo 130 del E.T. Sostuvo que satisfechos los requisitos para aceptar la deducción por depreciación, la demandada no podía negarse a reconocerla so pretexto de tener que presentar certificaciones no previstas en la norma tributaria, en desmedro de los principios de equidad, eficiencia y justicia tributaria. Indicó que el revisor fiscal certificó la realidad económica de la compañía durante el año gravable, así como la corrección de los asientos contables relacionados con la depreciación. Adujo que la falta de difusión de información financiera no conlleva el desconocimiento de deducciones sino, a lo sumo, la imposición de sanciones contables. Agregó que esa información fue difundida a los accionistas que aprobaron los estados financieros, a la autoridad de control que autorizó la rectificación y a la DIAN, con la respuesta al requerimiento especial. Manifestó que los actos demandados violaron el debido proceso por indebida valoración de las pruebas, pues desconocieron que la información contable y el informe suscrito por el revisor fiscal, allegados en la vía gubernativa, eran documentos pertinentes y conducentes para demostrar la realidad económica de
la demandante durante el año 2008. Explicó que la contabilidad sólo se considera desvirtuada cuando el contribuyente no presenta oportunamente los libros, o cuando se constata que éstos no están registrados, que se lleva doble contabilidad, que ésta carece de soportes o que existen irregularidades en el manejo contable de ciertos conceptos. Indicó que la demandante no incurrió en ninguna de dichas situaciones y los documentos que entregó a la DIAN demostraron fielmente su realidad económica. Resaltó que para que proceda la deducción por depreciación no se exige que el certificado de revisor fiscal sea posterior a los procedimientos de homologación y corrección de la contabilidad, ni que se aporten los registros contables, comprobantes y soportes en los que conste la fecha en que dichos procedimientos se realizaron, los folios eventualmente anulados y/o notas explicativas correspondientes, ni el modo en que se difundieron los estados financieros. Concluyó que frente a la actuación administrativa demandada es inocua cualquier defensa del particular, porque el criterio determinante de la decisión se encuentra en el convencimiento del funcionario público por cuenta de pruebas ocultas, y no en el mérito de los elementos de juicio oportunamente allegados al expediente. OPOSICIÓN La DIAN no contestó oportunamente la demanda, conforme a la constancia visible en el folio 154 del cuaderno principal. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones que se resumen a continuación. En relación con el principio de correspondencia, el a quo hizo referencia a los argumentos expuestos por la actora y por la demandada en su contestación, para
concluir que el centro de la controversia suscitada en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, radicó en que la sociedad no podía hacer la reserva a que se refiere el artículo 130 E.T., por valor de $477.354.049 correspondiente al 70% del mayor valor de la diferencia entre la depreciación contable y la fiscal, toda vez que su utilidad contable fue de $300.779.000, entonces no era procedente la deducción por depreciación solicitada por la suma de $252.250.000. En cuanto al asunto de fondo, el Tribunal explicó que, en el caso concreto, el valor de $681.934.356, que es la diferencia entre la depreciación fiscal y la contable por el año gravable 2008, debía aplicársele el 70% establecido en el precitado artículo 130 del ET. Ese porcentaje ascendería a la suma de $477.354.049, que no se alcanza a cubrir con la utilidad contable obtenida en el mismo año ($300.777.238). Por lo anterior, el a quo explicó que la procedibilidad de la reserva exigía disminuir la depreciación fiscal en la suma de $252.250.000, de lo que surge una diferencia de $429.684.286 con la depreciación contable, la cual podía deducirse en la declaración de renta de 2008. El Tribunal expuso que si bien la contribuyente homologó la información del gasto por depreciación contable y fiscal, reflejado en los años gravables 2007 y 2008, para cambiar el sistema del método de línea recta por el de reducción de saldos, los estados financieros (balance general y estado de resultados) se imprimieron el 26 de noviembre de 2009 y los libros auxiliares por cuenta, el 26 de enero de
2010. Para el a quo, «[p]artiendo de las anteriores fechas se aprecia que la Certificación del Revisor Fiscal no muestra en detalle la realidad económica y financiera de la sociedad demandante según las voces del artículo 777 del ET, el cual advierte que cuando se trata de presentar a la DIAN pruebas contables, son suficientes las certificaciones de los contadores o revisores fiscales». En ese sentido, el Tribunal sostuvo que el certificado del revisor fiscal no demuestra cuáles fueron los errores contables que se evidenciaron en los Estados Financieros de los años 2007 y 2008, pues omite señalar libros, cuentas afectadas y comprobantes de contabilidad, así como los soportes internos y externos que fundamentaban los asientos contables. Resaltó que los documentos con los que pretende demostrarse el registro en los libros respectivos son ineficaces para el pleno convencimiento que permitiría reconocer la deducción rechazada. Indicó que los soportes anexados a la demanda no demuestran en detalle las transacciones realizadas por la contribuyente y el certificado del revisor fiscal sólo indica que los estados financieros se elaboraron bajo las normas vigentes en Colombia, sin justificar las partidas modificadas que contradice la DIAN. El a quo también precisó que los estados financieros corregidos carecen de notas explicativas, en contravía del artículo 4º del Decreto 2649 de 1993 y, lo cual impide que la información contable sea verificable y comprobable, en esas condiciones, no puede aceptarse la deducción de $252.250.000 declarada en el año 2008 porque, ante las falencias probatorias enunciadas, debió cumplirse la
constitución de la reserva establecida en el artículo 130 del E.T. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, con fundamento en lo siguiente: Adujo la violación del derecho al debido proceso, por cuanto el Tribunal no podía tener en cuenta en la sentencia los argumentos expuestos por la DIAN en la contestación extemporánea de la demanda, dado que las etapas procesales son perentorias. Indicó que lo correcto era que el a quo indicara que esa contestación no existió y, previo rechazo de plano de la respuesta extemporánea, limitarse a fallar sobre los argumentos debatidos en la vía gubernativa. Sostuvo que, a pesar de lo anterior, el a quo recibió los alegatos de conclusión presentados por la DIAN en la audiencia, no obstante que contestó la demanda después de vencido el término legal. Agregó que, al no haberse contestado la demanda, la Administración en sus alegatos de conclusión no podía referirse a los hechos y pretensiones de la demanda, porque no hizo uso de la etapa procesal para tal efecto. En cuanto al fondo del asunto, invocó la violación al debido proceso por indebida valoración de las pruebas que fundamentaron la deducción rechazada, para lo cual hizo énfasis en la inoperancia de la obligación de constituir la reserva establecida en el artículo 130 del E.T., por la validez de la homologación y de los ajustes contables realizados sobre los estados financieros. Resaltó que el a quo aceptó que PROCOCASA homologó los valores de la contabilidad, pero al negarle valor probatorio al certificado del revisor fiscal aportado, le atribuyó a la actora un obrar de mala fe, no obstante que tal
certificación se ajusta a las normas contables. Explicó que a la DIAN se le presentaron los soportes pertinentes en relación con el cumplimiento de los requisitos y trámites exigidos para la homologación de los valores contables, de modo que, para su conocimiento no podía solicitar pruebas adicionales a los estados financieros, el certificado de revisor fiscal y los documentos sobre ajustes fiscales pues, como entidad pública que es, sólo podía hacer ese tipo de exigencias con la autorización legal correspondiente. Señaló que la actora en muestra de su buena fe, lealtad, diligencia y transparencia, suministró información confidencial no requerida, como las actas de junta directiva y de accionistas, que explicaron las operaciones internas de la compañía para homologar la contabilidad. Insistió en que el certificado de revisor fiscal que aportó la parte actora es completo, detallado, coherente y refleja su realidad económica y financiera, y no tenía que incorporar una transcripción de los estados financieros ni ampliar o desarrollar cada una de las cuentas, subcuentas o partidas que integran la contabilidad del empresario, porque si así fuera dejaría de ser el marco general resumido de dicha realidad. Reiteró que la demandante cumplió todas las exigencias para homologar su contabilidad, de modo que no estaba obligada a constituir la reserva de que trata el artículo 130 del ET., y en la medida que la reducción de saldos provino de dicha homologación, era improcedente
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