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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00308-01(21865)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00308-01(21865)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DECLARATORIA DE NULIDAD DEL AUTO INADMISORIO DEL RECURSO DE

RECONSIDERACIÓN – Efectos FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 728 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 726

NOTA DE RELATORÍA: Sobre … se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01(20311), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; y de 9 de marzo de 2017, Exp. 05001-23-31-000-2012-0090901(21511), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E) FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IVA EN RELACIÓN CON LA DEL IMPUESTO DE

RENTA FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – 689-1 INCISO 2 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 69 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 134 / DECRETO 4818 DE 2007 – ARTÍCULO 24

NOTA DE RELATORÍA: Sobre … se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de mayo de 2016, Exp. 15001-23-33-000-2013-00675-01(21185) y de 20 de septiembre de 2017, Exp. 15001-23-33-000-2012-00218-01(21372), C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, entre otras.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre … se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de agosto de 2014, Exp. 76001-23-31-000-2009-00097-01(19808), C.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 7 de mayo de 2015, Exp. 73001-23-31-000-201200309-01(20680), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia PROCEDENCIA DE INGRESOS EXENTOS DECLARADOS POR EXPORTACIONES SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 489 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 SANCIÓN POR INEXACTITUD – FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00308-01(21865)

Actor: CI CONFITES BOMBOLINA S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La sentencia dispuso: “Primero: Declárase inhibida la Sala para estudiar la presunción de legalidad del Requerimiento Especial No. 052382011000030 del 15 de abril de 2011, proferido por la

Dirección Seccional de Impuestos de Cali.

Segundo: Declarar la nulidad del Auto Inadmisorio No. 900046 del 9 de abril de 2012 y del Auto Confirmatorio No.900009 del 9 de mayo de 2012, proferidos por la Subdirección de

Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica.

Tercero: Negar las pretensiones de la demanda.

Cuarto: Condenar en costas a la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación.

Cuarto (SIC): Fijar como agencias del derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas en la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003”.

I) DEMANDA

1. El 20 de enero de 2009, la sociedad de comercialización internacional, en adelante CI, presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al 6º bimestre del año 2008, en la que registró un saldo a favor de

$46.557.000.

2. El 17 de abril siguiente, la sociedad presentó la declaración de renta del año gravable 2008, en la cual se acogió al beneficio de auditoría.

3. El 12 de enero de 2011, la CI presentó declaración de corrección del IVA 6º bimestre del 2008, en el sentido de disminuir el saldo a favor en la suma de $31.874.000 y liquidar sanción por corrección.

4. La DIAN dio inicio a la investigación del impuesto sobre las ventas del 6º bimestre y ordenó la práctica de una inspección tributaria.

5. Mediante Requerimiento Especial, la Administración propuso la modificación de la declaración de IVA, en el sentido de desconocer ingresos por la operación de exportación realizada por el puerto de Paraguachón - Guajira, por considerarla simulada. Lo que llevó a que el ingreso se reclasificara como gravado y a la imposición de la sanción por inexactitud.

6. El contribuyente presentó respuesta al anterior requerimiento, alegando que la declaración de IVA se encuentra en firme en virtud de lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que sujeta su firmeza a la de la declaración de renta del mismo período, amparada con el beneficio de auditoría.

Además, discutió el desconocimiento de la operación de exportación.

7. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión, la Administración modificó la declaración de IVA en los términos propuestos en el requerimiento especial.

8. Contra ese acto, la CI interpuso recurso de reconsideración, pero el mismo fue inadmitido por no haberse acreditado en debida forma la representación

legal del contribuyente, en tanto el certificado de existencia y representación legal allegado no tenía una vigencia inferior a cuatro meses. El contribuyente interpuso recurso de reposición, pero la DIAN confirmó su decisión, por considerar que no se había subsanado la causal que dio lugar a la inadmisión del recurso.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, CI CONFITES BOMBOLINA S.A. EN LIQUIDACIÓN., solicitó: “1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: ▪Auto Confirmatorio No. 900009 del 9 de mayo de 2012, notificado el día 17 de mayo de 2012, mediante el cual, la DIAN confirmó el auto Inadmisorio No. 900046 del 9 de abril de 2012, expedido respecto del Recurso de Reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, con el que se agota la vía gubernativa. ▪Requerimiento Especial No. 052382011000030 del 15 de abril de 2011. ▪Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000002 del 04 de enero de 2012, por medio de la cual la DIAN modifica la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2008.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a la sociedad de comercialización internacional CONFITES BOMBOLINA S.A. EN LIQUIDACIÓN, NIT. 800.129.335-1, disponiendo que: ▪La declaración de IVA del sexto bimestre del año 2008, se encuentra en firme porque de conformidad con el artículo 705-1 del E.T. el plazo que dispone la DIAN para notificar

válidamente el requerimiento especial es el mismo que tiene para la declaración de renta del año 2008, y cumplido dicho plazo, el ente fiscalizador no notificó dicho acto administrativo contra la declaración de IVA del período en mención. ▪Mi representada no está obligada al pago del mayor valor por concepto de impuestos y de sanción por inexactitud determinada por el ente fiscalizador, porque la declaración fue presentada cumpliendo todos los requisitos que exige la normativa tributaria para el tratamiento del IVA. ▪Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la sociedad de comercialización internacional CONFITES BOMBOLINA S.A. EN LIQUIDACIÓN, de ahora en adelante, para efectos del presente escrito, “BOMBOLINA S.A. EN LIQUIDACIÓN”, eliminado cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del impuesto sobre las ventas, del sexto (6) bimestre del año gravable 2008.

3. Condenar a la Nación – DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Cali, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias del derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador”.

Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 2, 29, 95 numeral 9 y 229 de la Constitución Política; 481, 647, 683, 689-1, 705-1, 722, 726, 728, 742, 745, 746, 771-2, 772, 773 y, 786 a 791 del Estatuto Tributario; 10 y 11 del Decreto 2883 de 2008,

174, 177 y 187 del CPC; 3 y 137 de la Ley 1437 de 2011. Firmeza de la declaración de IVA La declaración del impuesto sobre las ventas del período 6 del año 2008 adquirió firmeza, en virtud de lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, que condiciona la firmeza de la declaración de IVA a la del impuesto de renta del mismo período. El artículo 705-1 citado es una norma especial que regula la firmeza de las declaraciones de IVA, por tanto, prevalece sobre las de carácter general como son los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario. Además, porque esa regulación especial fue introducida al ordenamiento tributario de forma posterior a la general, por medio de la Ley 223 de 1995. “No podemos confundir lo siguiente: Una cosa es que el artículo 705-1 se refiera al 705 porque esta es la norma que indica los términos generales para notificar el requerimiento especial, y otra muy diferente, es que se deba aplicar los términos de este artículo (705) para notificar el requerimiento especial contra las declaraciones de IVA, como infortunadamente lo entiende la DIAN”. Súmese a ello que, no existe una norma tributaria que impida aplicar a las declaraciones de IVA, el término de firmeza de la declaración del impuesto de renta amparada con el beneficio de auditoría. Como en este caso, la declaración de renta del año gravable 2008 adquirió firmeza el 17 de octubre de 2009, bajo el amparo del beneficio de auditoría, desde esa misma fecha quedó en firme la declaración de IVA del período 6 del año 2008.

Por eso, el requerimiento especial notificado el 16 de abril de 2011 es extemporáneo. Improcedencia del auto inadmisorio del recurso de reconsideración El auto inadmisorio del recurso de reconsideración fue notificado por fuera del término legal de un mes. Todo, porque el recurso fue presentado el 9 de marzo de 2012 y, la notificación del auto se produjo hasta el 20 de abril siguiente. No es procedente que la Administración rechace el recurso de reconsideración bajo la causal “falta de representación”, por el hecho de que el certificado de la Cámara de Comercio aportado con el escrito de subsanación, no registraba el mismo representante legal que le otorgó poder al abogado para actuar en toda la vía gubernativa. La DIAN no puede pretender que cada vez que haya cambio de representante legal se deba revocar, o se entiendan revocados tácitamente los poderes otorgados por el anterior representante de la sociedad. En este caso, el poder otorgado por el anterior representante legal, facultaba al apoderado para actuar durante toda la vía gubernativa, sin ningún tipo de salvedad. Potestad que no fue revocada por el cambio de representante legal, que se dio por el inicio del proceso de liquidación de la CI y que llevó a que esa calidad le fuera otorgada al liquidador de la sociedad. La exportación declarada es real La realidad de la exportación está demostrada en las visitas adelantadas por la DIAN, en las que se constató la capacidad operativa, la contabilidad, y los documentos soportes del contribuyente, así como el endeudamiento externo que solicitó el mismo en el Banco de la República por tales operaciones.

También está probado que el transporte de la mercancía al exterior, se realizó de acuerdo con las normas INCOTERM 2000 DAF, que permite su entrega en la frontera. En este caso, las partes acordaron que el exportador realizara la entrega en la línea limítrofe de Colombia y Venezuela por el puerto de Paraguachón en Maicao – Guajira, lo que se demuestra con las planillas de transporte y facturas expedidas por la empresa de transporte PROMOTRANS. Súmese a lo expuesto que, la Administración, como autoridad aduanera, verificó la descripción, características, cantidad, peso, valor aduanero de las mercancías, y autorizó su embarque. Consta en el expediente que para realizar la exportación, el contribuyente le otorgó mandato a las SIA F.B. LOGISTICS S.A. y ALAINT & CIA LTDA., la primera para que actuara como declarante de la exportación y, la segunda, a fin de que realizara los demás trámites aduaneros, como se constata en las facturas aportadas al proceso. La última SIA contrató a TRANSPORTES CARVAJAL para realizar la planilla de los camiones y emitir el conocimiento de embarque en Venezuela, pero no para el transporte de la mercancía, porque esa labor la realizó el importador. De ahí que no sea procedente que la DIAN deduzca la simulación de las operaciones por el hecho de que esa transportadora no expidió una póliza que, además, no es obligatoria. En todo caso, esa empresa no trabajó para el contribuyente sino para la SIA. Finalmente, se tiene la certificación del importador DISTRIBUIDORA BRIKS INTERNACIONAL S.A. en la que reconoce que realizó operaciones con la CI

CONFITES BOMBOLINA S.A.

Sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud, toda vez que está demostrada la realidad de los ingresos por exportación declarados, que se encuentran exentos de IVA. En todo caso, se presenta una diferencia de criterios respecto del derecho aplicable.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Excepción de fondo El Tribunal debe declararse inhibido para conocer sobre la legalidad del requerimiento especial y del auto inadmisorio del recurso de reconsideración, porque se tratan de actos de trámite que no son susceptibles de control judicial.

Aspectos de fondo El término especial del beneficio de auditoría no es aplicable a las declaraciones de IVA, toda vez que el inciso segundo del artículo 689-1 del Estatuto Tributario que permitía dicha circunstancia, fue derogado expresamente por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Es por eso que la declaración de IVA del bimestre 6 del 2008 se regía por el término de firmeza general de los artículos 705, 706 y 714 del Estatuto Tributario. Plazo que, se amplió por tres meses por haberse practicado una inspección tributaria. Es procedente el rechazo del recurso de reconsideración por la causal falta de representación, toda vez que el poder con el que fue presentado, lo otorgó una persona que ya no ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad. Lo anterior, dado que en la fecha en que se presentó el recurso, el representante legal era el liquidador de la CI. Por eso, le correspondía a éste otorgar un nuevo poder al apoderado.

El auto inadmisorio se expidió dentro del término legal, porque fue dictado el 9 de abril de 2012, independientemente de que la fecha de notificación personal hubiere sido el 20 de abril de 2012. Todo, porque el artículo 726 del Estatuto Tributario solo exige que el acto se dicte dentro del término de un mes, y no que se notifique. La exportación declarada es simulada toda vez que no se demostró el perfeccionamiento del negocio jurídico que dio origen a las exportaciones, ni la entrega real y material de la mercancía. Tampoco se probó la existencia del contrato y de la póliza expedida por el transporte de la mercancía, ni existe prueba de la garantía exigida por CI CONFITES BOMBOLINA S.A. al cliente para otorgarle el crédito de la transacción cuestionada. Adicionalmente, se encontró inconsistencias en el certificado sanitario expedido por el INVIMA, porque dicha entidad certificó que realmente ese documento fue expedido a la sociedad CI CIANCI CHIRIBOGA Y CIA LTDA. Y, también se constató que la SIA FB LOGISTIC S.A. que figura como declarante de la exportación discutida, no realizó transacciones con el contribuyente en el año 2008. Súmese a lo expuesto que, el Gerente de Aduanas del área de la ChinitaVenezuela certificó que en el año 2008 no se había nacionalizado embarques consignados a la empresa Distribuidora Briks Internacional S.A. con proveedor extranjero CI CONFITES BOMBOLINA S.A. Por las razones expuestas, debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Además, porque en este caso no se presenta una diferencia de criterios sino el desconocimiento del derecho aplicable.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal, en audiencia inicial el 28 de abril de 2015, dictó sentencia en el sentido de (i) declararse inhibido para estudiar la legalidad del requerimiento especial, (ii) declarar la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio, (iii) negar las pretensiones de la demanda y

(iv) condenar en costas; con fundamento en las siguientes consideraciones: No es procedente el estudio de legalidad del requerimiento especial toda vez que se trata de un acto de trámite que no crea una situación jurídica de carácter particular. Por tanto, no es sujeto de control judicial. En cuanto al auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el Consejo de Estado1 ha señalado que puede demandarse junto con el acto definitivo. Respecto de la firmeza de la declaración de IVA, El Consejo de Estado2 ha señalado que el beneficio de auditoría y, su firmeza especial, no puede extenderse a la declaración de IVA toda vez que el inciso 2º del artículo 689-1 ibídem que lo permitía, fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Por ese motivo, la declaración de IVA del bimestre 6 de 2008 se rige por el término de firmeza general de dos años, que en este caso, empezó a correr el 20 de enero de 2009. Ese plazo se suspendió por tres meses por la práctica de una inspección tributaria. Por tanto, la notificación del requerimiento especial el 16 de abril de 2011, se hizo dentro del término legal. No es procedente la inadmisión del recurso de reconsideración, porque el cambio

de representante legal no da terminación al poder, conforme con el artículo 69 del C.P.C. En consecuencia, se declarará la nulidad de dicho acto. En cuanto a la procedencia de la exportación declarada, se encuentra la existencia de varias inconsistencias que controvierten la realidad de la operación. 1 Sentencia del 15 de julio de 2010, Radicado No. 16919. 2 Radicado 19956 y 19924. Entre estas, se encuentra la falta de soporte del pago del endeudamiento externo solicitado al Banco de la República y del servicio de transporte prestado por PROMOTRANS, así como del mandato suscrito con las SIA. También se advierte que la empresa Transportes Carvajal señaló que no realizó operaciones con el contribuyente y, que el INVIMA desconoció el certificado de calidad que supuestamente expidió dicha entidad, aportado por la actora. Todas esas irregularidades llevan a que se mantenga la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. En virtud de lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 392 del C.P.C., se condena en costas a la parte vencida en el proceso.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos de la demanda, y agregó: El Tribunal se equivocó al considerar que el actor discute la aplicación del beneficio de auditoría en las declaraciones de IVA. Lo que se sostiene en este caso, es que la norma especial que regula la firmeza de esas declaraciones es el artículo 705-1 del Estatuto Tributario.

La derogatoria del inciso segundo del artículo 689-1 ibídem, no implica que la firmeza de la declaración de IVA no esté sujeta a lo previsto en el artículo 705-1 citado, porque aquella norma no tiene ningún efecto en el plazo para notificar el requerimiento especial contra una declaración de IVA. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, a pesar de que declaró la nulidad del auto inadmisorio del recurso por constituir una violación al debido proceso del contribuyente. Lo que desconoce que el auto que confirma la inadmisión es un acto de fondo, cuya nulidad vicia toda la actuación administrativa. Por lo anterior, no es procedente la condena en costas ordenada por el Tribunal.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por CI CONFITES BOMBOLINA S.A. EN LIQUIDACIÓN por el bimestre 6 del año 2008.

1. Cuestión previa: Efectos de la declaratoria de nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración 1.1. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal declaró la nulidad del auto inadmisorio del recurso de reconsideración y su confirmatorio; y negó la pretensión

de nulidad de la liquidación oficial de revisión. 1.2. El apelante CI CONFITES BOMBOLINA S.A. EN LIQUIDACIÓN consideró que la ilegalidad de la inadmisión del recurso vicia toda la actuación administrativa, al constituir una violación al debido proceso. Y, por esa razón, el Tribunal debió declarar la nulidad de la liquidación oficial de revisión. 1.3. Sobre el particular, la Sala ha señalado que si en el proceso judicial se demuestra la ilegalidad de la inadmisión del recurso, el juez debe anular esa decisión y estudiar de fondo las pretensiones de la demanda3. Todo, porque la declaratoria de nulidad del auto inadmisorio y su confirmatorio, lo que implica es el estudio del recurso de reconsideración interpuesto por el contribuyente. 1.4. La improcedencia de la inadmisión del recurso no constituye una irregularidad que vicie todo el procedimiento administrativo, porque esa decisión solo afecta el conocimiento del recurso y, no las demás actuaciones adelantadas en la determinación oficial del tributo. Súmese a ello que, para inadmitir el recurso de reconsideración, la DIAN siguió el procedimiento establecido en los artículos 726 y 728 del Estatuto Tributario, en tanto la agencia fiscal notificó al contribuyente del auto inadmisorio del recurso, le otorgó al mismo la oportunidad de interponer el recurso de reposición y luego lo resolvió dentro de los términos legales. Actuaciones que demuestran que la 3 Sentencias del 10 de octubre de 2016, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez, expediente No.20311; y del 9 de

marzo de 2017, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, expediente No. 21511. Administración observó el debido proceso, otra cosa es que la decisión de inadmitir el recurso fuera improcedente. Pero además, se advierte que el hecho de que la DIAN inadmitiera el recurso de reconsideración, no afectó la actuación del contribuyente que proseguía si se hubiere resuelto el recurso, y que se concretaba en acudir a la jurisdicción contenciosa para demandar el acto de determinación del tributo. Por eso no puede considerarse que la falta de resolución del recurso vulneró el derecho de defensa del contribuyente, más aún cuando una vez demostrada la ilegalidad de la inadmisión en el proceso judicial, el juez procede al estudio de fondo del recurso de reconsideración. 1.5. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que la ilegalidad del auto inadmisorio decretada por el Tribunal, no genera la nulidad de la liquidación oficial de revisión, sino que lleva al estudio de fondo del recurso de reconsideración y de las pretensiones de la demanda. 1.6. En consecuencia, la Sala debe verificar (i) si la declaración tributaria se encuentra en firme y, en caso de no ser así, (ii) determinará la procedencia de: (a) el rechazo de los ingresos exentos declarados por la CI por concepto de exportaciones, (b) la sanción por inexactitud y, (c) la condena en costas impuesta en primera instancia.

2. Firmeza de la declaración de IVA 2.1. Según el demandante, la declaración del impuesto sobre las ventas del período 6 del año 2008 adquirió firmeza, en virtud de lo dispuesto en el artículo

705-1 del Estatuto Tributario, que condiciona la firmeza de la declaración de IVA a la del impuesto de renta del mismo período. 2.2. En relación con la aplicación del término de firmeza de la declaración de renta sobre las declaraciones de IVA del mismo período, la Sala ha precisado4: (i) El término de firmeza general de las declaraciones tributarias está previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario y el plazo empieza a correr de forma independiente respecto de cada declaración, presentada5. (ii) Tratándose de declaraciones de retención en la fuente y de IVA respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable del impuesto de renta, el artículo 705-1 ibídem unificó los términos de firmeza general de esas declaraciones –renta, IVA y retefuente-, conforme con la regla general expresada en el aparte anterior, con la finalidad de darle la oportunidad a la Administración de modificar el IVA y las retenciones, cuando encontrara hallazgos en la liquidación privada de renta. En esos casos, el término de firmeza y de notificación del requerimiento especial de la declaración de IVA y de retención es igual al de la liquidación de renta del mismo año gravable. (iii) El término de firmeza general presenta excepciones, como es el caso del beneficio de auditoría, que tienen un plazo especial6. Sin embargo, ese tratamiento especial solo aplica para la declaración de renta. Todo, porque la norma que lo extendía a las liquidaciones privada de IVA y retefuente –el inciso 2º del artículo 689-1 del Estatuto Tributariofue derogada por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003.

4 Sentencias, del 19 de mayo de 2016 y 20 de septiembre de 2017, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expedientes Nos. 21185 y 21372, entre otras. 5El término de firmeza general de dos años empieza a correr desde la fecha límite en que la liquidación privada debe presentarse. 6 18, 12 o 6 meses dependiendo de la legislación aplicable al año gravable y del incremento porcentual del impuesto. Esto significa que “al haberse derogado la norma que autorizaba el beneficio de auditoría para las declaraciones de IVA y retención en la fuente, debe entenderse que el legislador limitó el beneficio de auditoría exclusivamente al impuesto sobre la renta, por lo cual la firmeza para las declaraciones del impuesto a las ventas y retención en la fuente, opera conforme con las normas generales de los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario7”. 2.3. De modo que, si el beneficio de auditoría no puede aplicarse a la declaración del impuesto sobre las ventas, menos puede serlo el plazo especial de firmeza propio de este, aunque eso implique que los términos de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y de ventas, de una misma vigencia gravable, corran de manera independiente. 2.3.1. Esta posición no desconoce lo dispuesto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario8, porque no puede perderse de vista que dicha norma tiene por objeto unificar el término general de fiscalización de las declaraciones. Sin que ese artículo señale la posibilidad de aplicar el plazo de firmeza especial del beneficio de auditoría.

Y ello es así, porque la extensión del plazo de firmeza de la declaración de renta a la de IVA, solo la contempla el artículo 705-1 sobre los términos ordinarios de firmeza previstos en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario9. 7 Sentencias del 14 de agosto de 2014, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz, expediente No. 19808; del 17 de septiembre de 2014, 7 de mayo de 2015, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No.

20680. Las providencias analizaron la firmeza de la declaración de IVA en los eventos en que la declaración de renta del mismo período se encuentre amparada con el beneficio de auditoría. En esa oportunidad se concluyó que al no ser aplicable dicho tratamiento especial para el impuesto sobre las ventas, el término de firmeza debía contarse a partir del vencimiento para declarar el impuesto sobre las ventas o desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución del saldo a favor de IVA. 8 Adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995. 9 El artículo 705-1 del E.T. señala: “Los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente, del contribuyente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario , serán los mismos que correspondan a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable” Lo que lleva a señalar que no es de recibo el argumento del actor cuando sostiene que “el artículo 705-1 del Estatuto Tributario no menciona el artículo 705 para

referirse a los plazos generales dispuestos en esa norma”. Olvida el demandante que el artículo 705 regula los términos de firmeza general de las declaraciones y, en tal sentido, su remisión expresa tiene por objeto dar aplicación a los plazos ordinarios contemplados en esa norma. Por tanto, no es cierto que el artículo 705-1 del Estatuto Tributario autorice aplicar a las declaraciones de IVA, el término de firmeza especial del beneficio de auditoría que ampara una declaración de renta. 2.3.2. Además, no puede perderse de vista que el beneficio de auditoría es un privilegio tributario, en el sentido de que reduce el término general de firmeza de las declaraciones de renta. Por tanto, debe interpretarse de forma restrictiva. Como beneficio tributario a favor de ciertos contribuyentes, el mismo opera bajo el principio de taxatividad, que parte de la existencia de una norma expresa en la que se consagre dicha prerrogativa y restringe su aplicación a los casos que en ella se tipifiquen. Por eso, la extensión de ese término especial -a otras declaraciones diferentes a la de rentasolo sería posible si la misma estuviere ordenada en la ley, como una excepción al término general de firmeza consagrado en los artículos 714 y 705. 2.4. Por esas razones, no es procedente la aplicación del término de firmeza especial del beneficio de auditoría a la declaración de IVA. 2.5. En este caso, la Sala advierte que el requerimiento especial no se expidió de forma extemporánea, porque aunque se cuente la firmeza de

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