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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00350-01(21187)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00350-01(21187)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADUANERO – Término para resolverlo / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADUANERO – Cómputo. El término de tres meses cuenta desde que la dependencia competente recibe el recurso / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADUANERO – Reiteración de jurisprudencia El Estatuto Aduanero vigente para la fecha de expedición de los actos demandados (Decreto 2685 de 1999), regulaba el recurso de reconsideración en materia aduanera [artículo 515] (…) Por su parte, el artículo 516 ibídem, disponía (…) De acuerdo con las normas transcritas, el término para que la dependencia competente de la Dian resuelva el recurso de reconsideración en materia aduanera es de tres meses, que se computan desde que aquella reciba el recurso, bien sea que este haya sido presentado ante juez o notario, o ante otra autoridad aduanera que no tiene competencia para pronunciarse, pues la norma no hace distinción al respecto. No puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 516 ib., el cómputo debe hacerse de esa manera (desde que la dependencia competente recibe el recurso) “en todo caso”; es decir, con independencia de si fue recibido inicialmente por un tercero, o por una dependencia de la División de Aduanas de la Dian-siempre que esta última no sea la facultada para atender el recursoEn ese orden de ideas, habida cuenta de que el recurso fue presentado el 24 de mayo de 2012 ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, y recibido

por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dian (dependencia competente para resolverlo) el 31 del mismo mes y año, el término para proferir y notificar el acto que lo decidiera finalizaba el 3 de septiembre del 2012. La Resolución No. 1-00-223-10125 del 22 de agosto de 2012 fue notificada por correo el 27 del mismo mes y año; esto es, dentro del término de ley.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 515 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 516

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término para resolver el recurso de reconsideración en materia aduanera se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 20 de agosto de 2015, radicado 2500023-37-000-2012-00358-01(21131), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

PASTAS ALIMENTICIAS ELABORADAS CON COLORANTES Y BICARBONATO DE SODIO – Clasificación arancelaria. A las que se refieren la partida arancelaria 1902 y la subpartida 19.02.11.00.00 admiten el uso de colorantes y bicarbonato de sodio en su elaboración / FERMENTACIÓN – Noción / PELLETS DE TRIGO, MAÍZ Y PAPA – Clasificación arancelaria. Aunque contengan bicarbonato de sodio corresponden a la partida arancelaria 1902 por el bicarbonato no les da la condición de productos fermentados Para la Sala, las pastas alimenticias a que se refieren la partida arancelaria 1902 y la subpartida 19.02.11.00.00, sí admiten el uso de colorantes y bicarbonato de

sodio en su elaboración. En relación con el uso de colorantes se tiene que, de acuerdo con la Notas Explicativas de las Reglas Generales para la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación, en particular, la de la partida arancelaria 1902, las pastas alimenticias “son productos sin fermentar fabricados con sémola o harina de trigo, maíz, arroz, papas (patatas), etc. La sémola o harina (o mezcla de ambas) se mezcla primero con agua y se amasa para obtener una pasta a la que también pueden incorporarse otros ingredientes (por ejemplo, hortalizas finamente picadas, jugo o puré de hortalizas, huevos, leche, gluten, diastasas, vitaminas, colorantes, saborizantes) (…) Como puede verse, la descripción de los productos que pertenecen a la partida 1902 y las que se desprenden de ella, incluye expresamente a los colorantes como un elemento admisible en la preparación de pastas alimenticias. Al respecto es necesario aclarar que, aunque en la Liquidación Oficial de Corrección, la demandada afirmó que “con base en las fichas técnicas de los productos importados y teniendo en cuenta la literatura informativa sobre análisis de alimentos y la definición del ICONTEC en la norma técnica Colombiana No. 1055 sobre “PASTAS ALIMENTICIAS”, se encontró que estas no deben llevan ningún colorante”, lo cierto es que dicha norma, en la versión vigente para la fecha de las importaciones y la expedición de los actos demandados, sí admitía el uso de colorantes en las pastas alimenticias. (…) [E]s claro que conforme a la definición y descripción de pastas alimenticias de la partida 1902 y todas las que se derivan de ella,

contemplada en las notas explicativas de las Reglas Generales para la aplicación de los derechos e impuestos a la importación y/o a la exportación, estas pueden contener colorantes. Así mismo, que los argumentos expresados por la administración para afirmar lo contrario (relativos a la existencia de un concepto técnico que avala su tesis y a la presunta prohibición contemplada en las mismas notas explicativas), carecen de sustento. Sobre el particular es importante precisar que en el procedimiento administrativo tuvo en cuenta la supuesta prohibición de colorantes, lo que, por las razones dichas, no es un argumento o motivo válido. Todo, con fundamento en el concepto de la Coordinación de Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera que, en todo caso, no determinó la clasificación propuesta en los actos demandados, comoquiera que, se reitera, esta división fue clara en advertir que se trataba de una sugerencia, pero que no existían elementos probatorios suficientes para concluir de manera categórica que fuera esa la apropiada. Ahora bien, la discusión en relación con el uso de bicarbonato de sodio se originó porque la partida arancelaria 1902 se refiere a “productos sin fermentar”, tal como expresamente lo señala la nota explicativa respectiva, y aquel es utilizado en procesos de fermentación química. Por lo tanto, la administración considera que su incorporación en los “pellets” de trigo, maíz y papa, le da a estos la condición de productos fermentados. (…) El concepto científico de la Universidad del Valle concluyó, que los productos importados no eran fermentados. Para el efecto precisó, que la inclusión de bicarbonato de sodio

y carbonato de sodio solo producía un aumento de tamaño de la masa en el proceso de fritura, debido a la pérdida de una molécula de dióxido de carbono. Lo anterior significa que tales componentes no actúan como agentes fermentadores o fermentantes en la elaboración de los “pellets” (…) En esas condiciones, la fermentación supone la intervención de un agente biológico (microorganismo), y el bicarbonato de sodio y el carbonato de sodio no tienen esa naturaleza, comoquiera que ambos son sales. De manera que, su sola presencia no convierte a los productos importados en fermentados. De ahí que, para la Sala, los argumentos expuestos en los actos demandados, que se restringieron a la prohibición de colorantes y al presunto carácter fermentado de los productos, no son ciertos, y no resultan suficientes para concluir que la clasificación arancelaria hecha en los actos demandados es incorrecta. En otras palabras, estos carecen de la fundamentación técnica y objetiva que el análisis de la mercancía y la determinación de la subpartida arancelaria requería. Otros aspectos relativos a la naturaleza de los productos, su finalidad, proceso de elaboración, usos comunes y demás, no fueron tenidos en cuenta por la administración, pese a que eran estos los que permitían conocer con certeza el tipo de mercancía importada. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los fundamentos de los actos, en lo que respecta a los productos clasificados bajo la subpartida arancelaria 19.02.11.00.00 fueron desvirtuados, se impone declarar la nulidad en relación con estos.

FUENTE FORMAL: REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS DEL SISTEMA

ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS /

NORMA TÉCNICA COLOMBIANA 1055 ICONTEC VERSIÓN 2007

CEREALES HOJUELAS DE MAÍZ – Clasificación arancelaria. Los obtenidos por inflado o tostado se deben clasificar en la sub partida 1904.10.00.00 / PRODUCTOS DEL CÓDIGO 1904 – Contenido / REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CODIFICACIÓN DE MERCANCÍAS – Regla 3b. La partida con descripción más específica tiene prioridad sobre las partidas de alcance más genérico /

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA ADUANERA – Alcance.

Reiteración de jurisprudencia. No se limita a las sanciones, sino también a los tributos aduaneros / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD SOBRE TRIBUTOS ADUANEROS – Procedencia Este código (1904) se refiere a productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte. De él se desprenden las siguientes subpartidas: 1904.10.00.00 – Productos a base de cereales, obtenidos por inflado o tostado. 1904.20.00.00 – Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales

inflados. 1904.30.00.00 – Trigo bulgur. 1904.90.00.00 – Los demás. 1904.90.00.10 - Avena pelada y estabilizada térmicamente. 1904.90.00.90 – Las demás. La subpartida 1904.90.00.00 fue desdoblada temporalmente mediante el Decreto 2372 de 2009, dando lugar a las subpartidas 19.04.90.00.10 y 19.04.90.00.90, también residuales. Sin embargo, se advierte que, tal como lo precisó la demandada en los actos acusados, con fundamento en el apoyo técnico No. 1-88201-245-680-A, dada la descripción de los cereales importados por la actora, estos deben ser clasificados en la subpartida 1904.10.00.00, que se refiere a aquellos que son obtenidos por inflado o tostado, toda vez que es ese el proceso de elaboración de dicha mercancía. Recuérdese que según la Regla Interpretativa del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías No. 3b), la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. En este caso, en la descripción de la mercancía realizada en las declaraciones de importación se precisó, que estos son obtenidos por procesos de inflado o tostado, de manera que, su clasificación corresponde a la subpartida 1904.10.00.00, que se refiere a ese proceso de elaboración y no a otra subpartida genérica o residual como la 1904.90.00.00 y 1904.90.00.90. En ese

orden de ideas, para la Sala no se acreditó que la variación de las partidas 1904.90.00.00 hecha en la liquidación oficial de corrección, desconociera la naturaleza y proceso de elaboración de la mercancía importada. Por el contrario, se demostró que la subpartida propuesta por la administración describe con mayor precisión los productos, y por lo tanto, prevalece sobre la clasificación propuesta en las declaraciones privadas. No obstante la validez de la decisión administrativa, la Sección accederá a la petición subsidiaria de la actora, para que se aplique el gravamen contemplado en el Decreto 4927 de 2011, que prevé un arancel de 15% para las mercancías clasificadas en la subpartida 1904.10.00.00, por ser más favorable. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad en materia aduanera la Sala ha señalado que de conformidad con el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 (vigente para la fecha de los hechos), las normas aduaneras favorables, expedidas antes de que se profiera el acto administrativo que decide de fondo, deben aplicarse de manera obligatoria. En sentencia del 15 de septiembre de 2016, la Sala precisó que el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 no limitó la aplicación del principio de favorabilidad a las sanciones, pues impuso su ejercicio cuando exista una norma favorable al administrado, que puede ser relativa a sanciones o a tributos aduaneros. Dijo además, que este principio es aplicable de oficio, tanto por la Administración como por la Jurisdicción, pues esta debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Y en este caso, el derecho

al debido proceso de la demandante implica la aplicación de la norma más favorable, con fundamento en el artículo 520 ib. En el caso concreto se tiene que, la liquidación oficial de corrección y el acto que la confirmó, fueron proferidos en fecha posterior a la entrada en vigencia del Decreto 4927 de 2011 que disminuyó el monto del gravamen, el cual pasó del 20% al 15%. En efecto, el Decreto 4927 empezó a regir el 1 de enero de 2012, en tanto que la Resolución No. 1-88-24106-39-0004 fue proferida el 16 de mayo de 2012 y notificada el 18 del mismo mes y año. Así mismo, el acto que confirmó esta última es del 22 de agosto del mismo año, notificada el 27 del mismo mes y año. De manera que, procede la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el Estatuto Aduanero, y en consecuencia, la reliquidación del arancel correspondiente a la mercancía clasificada en la subpartida 1904.10.00.00, en los términos del Decreto 4927 de 2011. Por efecto de la disminución de la diferencia a pagar, deberá reducirse la sanción.

FUENTE FORMAL: REGLAS GENERALES INTERPRETATIVAS DEL SISTEMA ARMONIZADO DE DESIGNACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍAS / NORMA TÉCNICA COLOMBIANA 1055 ICONTEC VERSIÓN 2007 – REGLA 3b / DECRETO 4927 DE 2011 – ARTÍCULO 9 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTÍCULO 520

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de favorabilidad en materia aduanera se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado 13001-23-31-002-2012-0006201(21455), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00350-01(21187)

Actor: COMERCIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ISARO Y COMPAÑÍA S.A.S.-

CODISARO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 18 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió: “1.- Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.1.- Resolución No. 1-88-241-06-39.004 de mayo 16 de 2012, por medio de la cual la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió liquidación oficial de corrección. 1.2.- Resolución No. 1-00-223-10125 de agosto 22 de 2012, a través de la cual la

Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica resolvió el recurso de reconsideración contra el primer acto administrativo citado. 2.-A título de restablecimiento del derecho, declárase la firmeza de las declaraciones de importación que se relacionan a continuación: (…) 3.-Declárase que la Comercializadora y Distribuidora Isaro y Compañía S.A.S. no está obligada a cancelar los valores determinados en la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-88-241-06.39-00004 de mayo 16 de 2012, por concepto de mayor impuesto y arancel, y sanción. 4.-Niéganse las demás pretensiones de la demanda. 5.- Condénase en costas a la parte demandada. Tásense por Secretaría. Las agencias en derecho corresponderán al dos por ciento (2%) del valor de las pretensiones reconocidas.”

ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1.-Entre el 18 de marzo de 2009 y el 19 de mayo de 2010, la sociedad demandante importó desde México, pasta para freír “snacks” tipo “pellet” en variedades de trigo, maíz y papa; así mismo, cereales (hojuelas de maíz natural, hojuelas de maíz de azúcar, hojuelas de maíz chocolate, pycunn/fruit rings, choco kong).

Las primeras fueron declaradas bajo la subpartida arancelaria 19.02.11.00.00 y los segundos, en las subpartidas 19.04.90.00.00 y 19.04.90.00.90, sujetas a arancel

de 0% por ser provenientes de México y estar cobijadas por el Tratado del G3. 1.2.- La División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió requerimiento especial, en el que propuso aumentar el arancel al 20%, toda vez que consideró que la clasificación arancelaria era incorrecta. La propuesta fue llevada a la Resolución No. 1-88-241-06-39-004 de mayo 16 de 2012. 1.3.- El 24 de mayo de 2012, la actora presentó ante la administración de Aduanas de Cali, recurso de reconsideración contra la anterior decisión. 1.4.- El 27 de agosto de 2012 fue notificada a la demandante la Resolución No. 100-223-10125 del 22 del mismo mes y año, que confirmó la anterior.

2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “2.1. Que se declaren nulos los actos administrativos relacionados en el acápite de actos administrativos demandados. 2.2. Que se restablezca el derecho de mi mandante declarando que no está obligado a pagar ni arancel, ni IVA adicionales a los ya pagados, ni tampoco sanciones por estos conceptos. 2.3. Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de las siguientes

declaraciones de importación: ”. Subsidiariamente pidió que, en caso de no declararse la nulidad de los actos demandados, se aclarara que la actora no está obligada a pagar el arancel a una tarifa del 20% sino del 15% y sobre esa base calcular nuevamente el IVA y la sanción, teniendo en cuenta que los actos demandados están cobijados por el

régimen del Decreto 4927 de 2011, que redujo la tarifa.

3. Normas violadas y concepto de la violación Para la demandante, los actos administrativos demandados vulneran las siguientes normas:  Artículos 29 y 83 de la Constitución Política.  Artículos 1, 34, 35, 58, 59 y 84 del Código Contencioso.  Decreto 4927 de 2011 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.  Artículos 22, 236, 515 y 519 del Estatuto Aduanero.  Artículo 3-04 de la Ley 172 de 1994. (parágrafo 1 del anexo 1).  Reglas 1 y 3 literales a) y c) del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías.  Artículo 2 de la Resolución No. 10593 de 1985 del entonces Ministerio de Salud.  Concepto No. 002 de 2009, de la Dian.

En el concepto de la violación indicó, en síntesis: 3.1.- Los actos demandados desconocen la regla no. 1 de las “Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías1”, según la cual, la clasificación está determinada por los textos de las partidas y por las Notas de Sección, pues a pesar de que conforme al análisis que el Laboratorio de Microbiología Industrial y Ambiental de la Universidad del Valle realizó de los productos importados, estos poseen las características descritas por las partidas y subpartidas declaradas, la administración insiste en que la clasificación hecha por la actora es errada. También vulneran la regla 3 en sus literales a) y c), pues la clasificación propuesta

por la Dian es de carácter genérico en oposición a la especificidad de la planteada por la demandante y, además, es anterior a esta última. Así mismo, si los certificados de origen de la mercancía dan cuenta de que están clasificadas en las subpartidas declaradas por la importadora, sujetas a un arancel del 0% por provenir de un país miembro del G3, entonces no hay lugar a modificarlas, pues aquellos son los documentos que determinan la subpartida arancelaria de los productos importados. 3.2.-Toda vez que la notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración fue extemporánea, se configuró el silencio administrativo positivo, en los términos de los artículos 515 y 519 del Estatuto Aduanero. Al respecto precisó, que el recurso fue presentado el 24 de mayo de 2012, y el acto que lo resolvió fue notificado el 27 de agosto del mismo año, es decir, que este superó el término de tres meses con que contaba la administración para el efecto. 3.3.- En todo caso, en el acto que resolvió el recurso, la Dian omitió pronunciarse sobre todos los motivos de inconformidad planteados por la recurrente, y no valoró las pruebas aportadas con el recurso.

4. Oposición El ente demandado compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo: 1 Que es una herramienta del Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 4.1.- No se vulneraron las normas de interpretación del Sistema de Clasificación de Mercancías y demás normas a que se refiere la demanda para sustentar una

supuesta correcta clasificación de la mercancía importada, porque de acuerdo con los elementos probatorios analizados en el procedimiento administrativo, el Oficio No. 100227342-447 del 11 de mayo de 2011, proferido por la Subdirección de Gestión Técnica y el apoyo técnico No. 188201245-031 A del 16 de enero de 2012 de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, los productos ingresados al país no pertenecen a las subpartidas señaladas por la actora. 4.2.-Los actos demandados fueron proferidos conforme a las normas de derecho aplicables, debidamente motivados, y no vulneraron el debido proceso o la buena fe. En todo caso, pide que se remita a los argumentos de fondo expuestos en los mismos. 4.3.- No se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la actora, porque “la notificación del Recurso de Reconsideración se efectuó en debida forma, y en términos legales…2”. Además, “es preciso demostrar con los documentos que den fe de dicha situación3” 5.- Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos demandados y declaró en firme las declaraciones de importación presentadas por la actora, con fundamento en la configuración del silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de corrección No. 1-88-241-06-39.004. Todo, porque el recurso fue interpuesto el 24 de mayo de 2012, y, sin embargo, la resolución que decidía sobre el mismo solo fue notificada el 27 de agosto del

mismo año; esto es, tres meses y tres días después. Así, en vista de que el artículo 519 del Estatuto Aduanero prevé que una vez transcurrido el plazo para resolver el recurso de reconsideración (que según el art. 2 Fl. 360 cuaderno principal 1. 3 Fl. 361 cuaderno principal 1. 515 ib. es de 3 meses contados a partir de la fecha de su interposición) sin que se haya notificado decisión expresa, este se entiende fallado a favor del recurrente. El a quo condenó en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 6. -Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el demandado interpuso recurso de apelación, con fundamento en el siguiente argumento: El término para decidir el recurso de reconsideración en materia aduanera es de tres meses, sin embargo, cuando por razones de competencia el escrito ha sido remitido de una autoridad a otra, el plazo se computa desde que esta última recibe la solicitud. Eso es así, porque de acuerdo con el artículo 516 del Estatuto Aduanero, “los términos para decidir el recurso por parte de la dependencia competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo”. De manera que, como en este caso el recurso se presentó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, y el competente para decidirlo era el nivel central de la Dian, se remitió para su conocimiento el 29 de mayo de 2012; luego, es desde esa fecha que se cuenta el término de tres meses. 7.- Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandante presentó alegatos de conclusión en los que señaló que la regla

especial a la que se refiere el apelante se aplica en aquellos eventos en que la solicitud se presenta ante juez o notario, pues es dicho procedimiento el que se regula en el inciso cuarto del artículo 516 del Estatuto Aduanero. Por lo tanto, es claro que la solicitud presentada ante la Dian, indistintamente de la dependencia, no tiene el mismo tratamiento para efectos de contabilización de términos, que aquella presentada ante juez o notario. Reiteró lo dicho en la demanda sobre la correcta clasificación arancelaria de las declaraciones privadas, y para el efecto pidió que el ad quem se refiriera al tema, para evitar futuros litigios. La demandada insistió en los argumentos de apelación, y aclaró que el recurso fue remitido desde la Seccional Cali y recibido por la Coordinación de Documentación de la Dian el 29 de mayo de 2012, que lo dirigió a la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos el 31 del mismo año, fecha a partir de la cual se computan los tres meses. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia de primera instancia, habida cuenta de que la hipótesis planteada en la apelación solo se aplica cuando el recurso ha sido presentado ante juez o notario; es decir, que en este caso el término debe computarse tal como lo señala el artículo 515 del Estatuto Aduanero: desde la interposición del recurso. CONSIDERACIONES 1.- Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el marco de competencia del juez de segunda instancia, le corresponde a la Sala determinar si,

en el caso concreto, se configuró el silencio administrativo positivo por la presunta notificación extemporánea del acto que resolvió el recurso de reconsideración. Para el efecto, y en vista de que es ese el planteamiento del apelante, es necesario determinar si el cómputo del plazo para resolver el recurso de reconsideración debe hacerse desde su presentación, o si, como afirma la demandada, inicia desde que la dependencia competente de la DIAN recibió la solicitud. En caso de que el cargo planteado en el recurso prospere, la Sala deberá determinar si los actos demandados se ajustan o no a derecho, en la medida en que modificaron las declaraciones de importación presentadas por la actora, con fundamento en la presunta indebida clasificación arancelaria de los productos importados. 2.-Caso concreto 2.1.- La demandada pide que se revoque la sentencia de primera instancia porque el Tribunal desconoció la regla especial del art. 516 del Estatuto Aduanero para computar el término que tiene la administración aduanera para resolver el recurso de reconsideración cuando este ha sido presentado en una dependencia que no es competente para ello. 2.2.- El Estatuto Aduanero vigente para la fecha de expedición de los actos demandados (Decreto 2685 de 1999), regulaba el recurso de reconsideración en materia aduanera en los siguientes términos: “ARTICULO 515. RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. Contra el acto administrativo que decida de fondo procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. El término para resolver el Recurso de Reconsideración será de

tres (3) meses contados a partir de la fecha de su interposición. (…)”. (Negrillas y subrayas fuera del texto) Por su parte, el artículo 516 ibídem, disponía:

“ARTICULO 516. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.

El recurso se puede presentar directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial. La presentación personal del recurso dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto se podrá efectuar ante la autoridad aduanera a quien se dirige o ante juez o notario, con exhibición del documento de identidad del signatario y si es apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional de abogado, dejando constancia en todos los casos de la presentación personal del escrito. Cuando la presentación personal se efectúe ante juez o notario, el recurso de reconsideración deberá allegarse a la autoridad aduanera o remitirse a la misma a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada autorizado, dentro del término previsto en el artículo 515 del presente decreto. En el evento señalado en el inciso anterior, dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del recurso la autoridad aduanera deberá remitirlo a la dependencia competente para fallarlo. En todo caso, los términos para decidir el recurso por parte de la dependencia competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo”. (Subrayas propias) 2.3.- De acuerdo con las normas transcritas, el término para que la dependencia competente de la Dian resuelva el recurso de reconsideración en materia

aduanera es de tres meses, que se computan desde que aquella reciba el recurso, bien sea que este haya sido presentado ante juez o notario, o ante otra autoridad aduanera que no tiene competencia para pronunciarse, pues la norma no hace distinción al respecto. No puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 516 ib., el cómputo debe hacerse de esa manera (desde que la dependencia competente recibe el recurso) “en todo caso”; es decir, con independencia de si fue recibido inicialmente por un tercero, o por una dependencia de la División de Aduanas de la Dian-siempre que esta última no sea la facultada para atender el recurso-4. 2.4.- En ese orden de ideas, habida cuenta de que el recurso fue presentado el 24 de mayo de 20125 ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, y recibido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dian (dependencia competente para resolverlo) el 31 del mismo mes y año6, el término para proferir y notificar el acto que lo decidiera finalizaba el 3 de septiembre7 del 2012. La Resolución No. 1-00-223-10125 del 22 de agosto de 2012 fue notificada por correo el 27 del mismo mes y año8; esto es, dentro del término de ley. 4 Al respecto, ver sentencia del 20 de agosto de 2015, Radicación No. 250002337000201200358 01 [21131], C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 5 Fl. 126 cuaderno principal 1. 6 Ver cuadro de seguimiento aportado por la demandada. Fl. 35 cuaderno principal 3.

7 El cómputo se hace d

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