CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00357-01(20314)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00357-01(20314)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Finalidad.
Garantiza los derechos de los particulares que se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los recursos formulados / TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS – Alcance. Es un plazo preclusivo para resolver los recursos de reconsideración y reposición / EXPRESIÓN RESOLVER – Eficacia / FALTA DE DECISIÓN DE LOS RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Efectos. Genera la decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y configura un eventual vicio de validez por falta de competencia / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Presupuestos. Se debe realizar en la forma prevista en el inciso 2 del artículo 565 del E.T. / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL ACTO QUE DECIDE LOS RECURSOS – Alcance. Es el principal mecanismo de notificación, y presupone el envío de una citación al contribuyente / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DEL ACTO QUE DECIDE LOS RECURSOS – Alcance. Es la forma subsidiaria de notificación, y su procedibilidad está sujeta al análisis de los motivos o causales de devolución de aviso del citación de cada caso concreto / NOTIFICACIÓN – Constituye la materialización del principio de publicidad / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD – Noción. Rige las actuaciones administrativas del Estado / DEVOLUCIÓN DE CITACIÓN POR LA CAUSAL DIRECCIÓN ERRADA – Improcedente. Si la notificación de todos los actos anteriores se efectuó a la misma a dirección y aun así, no se reconfirmo para efectos de intentarla nuevamente / SILENCIO
ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración. Ocasiona la preclusión de la oportunidad legal prevista en el artículo 732 del E.T. En los términos del recurso de apelación, debe examinarse si respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión demandada operó el silencio administrativo positivo, por indebida notificación de la resolución que lo decidió. En caso de encontrarse que tal silencio no se configuró, correspondería a la Sala asumir el estudio del rechazo de la deducción por depreciación, a la luz de los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que la sentencia apelada no analizó dicho cargo de fondo. Al respecto, se observa: El silencio administrativo positivo en materia tributaria fue expresamente establecido por el artículo 734 del ET, así: (…) A su vez, el artículo 732 ibídem, señaló: (…) La norma anterior establece un plazo preclusivo para “resolver” los recursos de reconsideración y reposición, so pena de entenderse fallados a favor del recurrente, para así garantizar los derechos particulares de quienes los interponen y se ven enfrentados a la inercia administrativa en la decisión de los mismos, dentro del término legalmente establecido para ello. La Sala ha indicado que para entender resuelto el recurso, es necesario que el acto que lo decide se notifique dentro del mismo término anual previsto en el artículo 732 del ET, so pena de que la Administración pierda competencia para manifestar su voluntad respecto del mismo. Es decir que, la falta de decisión de los recursos dentro del término mencionado trae consigo un doble efecto: por un lado, genera la
decisión ficta de plena aceptación a lo pedido a través de aquéllos y, de otra parte, configura un vicio de validez para esa decisión, por la falta de competencia de quien la emite, puesto que la facultad para expedirla se restringe al término legal. Ahora bien, la notificación del acto que decide el recurso de reconsideración debe realizarse en la forma prevista en el inciso 2º del artículo 565 ibídem, de acuerdo con el cual “(…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación.” De acuerdo con el precepto transcrito, la notificación personal es el mecanismo principal para dar a conocer las providencias que resuelven los recursos interpuestos contra las decisiones proferidas por la Administración Tributaria, y la notificación por edicto es la forma subsidiaria, cuando el citado no comparece para que se realice la notificación personal, dentro del término que legalmente se le otorga. A la luz de la misma norma, la notificación personal presupone el envío de una citación al contribuyente para que concurra a las oficinas de la Administración de Impuestos y conozca directamente el acto correspondiente, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se introduce al correo el aviso de citación. Ahora bien, en los eventos en que la oficina postal devuelva la citación, la Sala había indicado que «los motivos de la devolución resultan indiferentes para efecto del mecanismo
subsidiario de notificación por edicto de los actos que resuelven recursos», sin embargo, en la sentencia de 9 de marzo de 2017, Exp. 19460, precisó que deben analizarse las particularidades de cada caso concreto, teniendo en cuenta que la notificación constituye la materialización del principio de publicidad que rige las actuaciones de la Administración, conforme a lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución Política y 3º del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la fecha de los hechos objeto de análisis. En efecto, en relación con el principio de publicidad, la Sala ha sostenido: «[…] el conocimiento de los actos administrativos, por parte del directamente afectado, es una garantía del derecho al debido proceso y del derecho defensa en las actuaciones que adelanta la administración tributaria, razón por la cual, no puede ser considerado una mera formalidad, pues constituye, además, el respeto al principio de publicidad que guía la función administrativa. En este sentido la Corte Constitucional ha indicado: “La Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones” ». Desde esa perspectiva legal y jurisprudencial, y a la luz de las pruebas allegadas, corresponde establecer cuál fue la dirección informada por la demandante y a cuál debía enviarse el aviso de citación para notificar la resolución que resolvió el
recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre la renta del año gravable 2007. Al respecto se observa: (…) En esas condiciones y analizados en conjunto los documentos anteriores, estima la Sala que no existen pruebas contundentes para sustentar la causal de devolución invocada por la Administración e informada por SERVIENTREGA (dirección errada) ni, por tanto, para justificar la fijación del edicto para notificar la resolución que decidió el recurso de reconsideración. Ante las evidencias traídas a colación lo razonable era que la Administración, por cualquier medio a su alcance, reconfirmara la dirección que tenía oficialmente reportada (carrera 3 No. 49-120) y a la cual había enviado los correos de notificación de todos los actos anteriores a dicha resolución, para efectos de intentar nuevamente la notificación, pues a la fecha de la devolución del correo (8 de mayo de 2012) estaba en tiempo de realizar la notificación oportuna, considerando que el recurso se presentó el 9 de junio de 2011. En cualquier caso, la inconsistencia en la notificación analizada en este caso concreto no puede ser trasladada al contribuyente. Por lo anterior, la Sala advierte que respecto del recurso de reconsideración operó el silencio administrativo positivo y que, por ende, la liquidación oficial de revisión demandada quedó revocada, conforme lo pidió la recurrente. Las anteriores razones son suficientes para anular los actos demandados, toda vez que para el momento en que se entiende notificada la resolución que decidió el recurso de reconsideración (17 de julio de 2012), la Administración había perdido competencia para resolverlo, por preclusión de la
oportunidad legal prevista en el artículo 732 del ET.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565
INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falta de competencia temporal o perdida de competencia al no resolver el recurso de reconsideración dentro del término del artículo 732 del E.T. Se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de octubre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2014-01259-01(22283), C.P.
Milton Chaves García; de 21 de octubre de 2010, Exp. 76001-23-31-000-200404214-01(17142), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y de 12 de abril de 2007, Exp. 76001-23-31-000-2002-02196-01(15532), C.P. María Inés Ortiz Barbosa NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos ante la falta de decisión de los recursos en sede administrativa se cita la sentencia de la Corporación, de 5 de julio de 2012, Exp. 25000-23-27-000-2009-00125-01(18498), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez NOTA DE RELATORÍA: Sobre análisis de los motivos o causales de devolución de aviso del citación en cada caso concreto para determinar la procedibilidad de la notificación por edicto del acto que decide los recursos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de marzo de 2017, Exp. 25000-23-27000-2011-00201-01(19460), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Reiterada en sentencia de 29 de noviembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-0031501(20803), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de publicidad se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-957 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de agosto de 2012, Exp. 05001-23-31-000-2006-03325-01(18577), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la preclusión de la oportunidad legal prevista en el artículo 732 del E.T. como efecto del silencio administrativo positivo se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de marzo de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2011-00201-01(19460), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto CONDENA EN COSTAS – Improcedente. Al no existir pruebas que las demuestren o justifiquen A la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num. 8) del CGP, estima la Sala que la decisión anulatoria no ameritaba condenar en costas a la parte vencida, porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen. En consecuencia, la Sala revocará el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia para, en su lugar, levantar la condena impuesta. Por lo demás, en la presente
instancia tampoco se encuentran pruebas que demuestren o justifiquen las erogaciones reconocibles a título de costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la condena en costas cuando no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen se citan las sentencias de la Corporación de 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2013-0094801(21601), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 2 de febrero de 2017, Exp. 73001-23-31-000-2010-00154-01(21179); de 1 de junio de 2017, Exp. 73001-23-33000-2012-00229-01(20882); de 13 de septiembre de 2017, Exp. 05001-23-33-0002012-00547-01(20646), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; de 25 de septiembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-00607-01(20650), C.P. Milton Chaves García y de 15 de noviembre de 2017, Exp. 76001-23-33-000-2012-00299-01(20393), C.P.
Stella Jeannette Carvajal Basto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314)
Actor: PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S.A.S. – PROCOCASA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 6 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: “1. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000025 del 9 de abril de 2011 y de la Resolución No. 900.084 del 8 de mayo de 2012 “por la cual se decide un recurso de reconsideración”, producidas ambas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali. 2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que se ha configurado el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad Promotora Comercial de Cali S. A. S. PROCOCASA, y en consecuencia DECLARAR que la liquidación privada presentada por dicha sociedad por concepto de Impuesto sobre la Renta para el año gravable 2007 se encuentra en firme. 3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4.
CONDENAR EN COSTAS a la Nación – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales deberán ser liquidadas y ejecutadas de acuerdo al artículo 392 del C.P. C.1” ANTECEDENTES El 21 de abril de 2008, la PROMOTORA COMERCIAL DE CALI S. A. S. –
PROCOCASA presentó declaración del impuesto sobre la renta y 1 Fl. 231, c. 1. complementarios correspondiente al año gravable 2007, en la cual liquidó un saldo a favor de $97.050.0002. En desarrollo de la investigación previa a decidir la devolución del saldo a favor3, la Administración consideró improcedente la deducción correspondiente a gastos de depreciación por reducción de saldos que inició desde el año gravable 2006, porque la contribuyente no constituyó la reserva de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 del E.T. El 9 de diciembre de 2009, la demandante corrigió la declaración presentada, únicamente para disminuir el valor de “otras deducciones” a $1.032.497.0004, sin modificar el saldo a favor declarado inicialmente5. Previa práctica de inspecciones tributarias y contable, el 12 de julio de 2010, la División Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el Requerimiento Especial 052382010000037, en el que propuso rechazar $1.019.514.000 del renglón “otras deducciones”, por cuanto «el contribuyente homologó la información contable con la fiscal respecto al Gasto por Depreciación reflejado en los años gravables 2007 y 2008, cambiando el Método de Línea Recta por el de Reducción de Saldos, con el objetivo de no dar aplicabilidad a lo expuesto en el artículo 130 del Estatuto Tributario, (…)». Como consecuencia de lo anterior, incrementó el impuesto a cargo en la suma de $346.918.000 y liquidó una sanción por inexactitud de $450.408.0006.
El 9 de abril de 2011, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000025, en la cual mantuvo el rechazo de la deducción propuesta por el requerimiento especial y del saldo a favor declarado7. La DIAN precisó que no había lugar a imponer la sanción por inexactitud, porque el hecho de retransmitir la información financiera con corte a 31 de diciembre de 2007 no alteraba la información contable, “pues como bien se expone en el oficio de marzo de 2010 expedido por la Superintendencia de Sociedades, al realizarlo a motu proprio, implicaba la anulación de los folios que contenían el error, al igual que registrar los asientos contables de corrección, y emitir estados financieros, y someterlos a 2 Fl. 6, c. 1 3 Presentada el 13 de agosto de 2009, según se indica en la Liquidación Oficial de Revisión (fl. 61, c. 1). 4 La declaración inicial registró en dicho renglón la suma de $2.052.011.000 5 Fl. 7 c.p. 6 Fls. 8-28, c. 1 7 Fls. 59 a 79, c. 1 consideración de la Asamblea de Accionistas o junta de socios y la diferencia consiste en la aplicación del sistema de depreciación.” 8. El 9 de junio de 2011, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, el cual fue decidido por la Resolución 900.084 del 8 de mayo de 20129, notificada por edicto desfijado el 5 de junio del mismo año, dado que la recurrente no atendió la citación que se le envió para notificación personal. El 11
de julio de 2012 la demandante pidió copia íntegra del expediente administrativo10. DEMANDA PROCOCASA S.A.S, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme la declaración privada modificada por dichos actos, que se cancelaran los registros contables que se hubieren abierto en su contra, como deudora del impuesto sobre la renta del año 2007 y que se archivara el expediente en el que se tramitó la actuación demandada. Invocó como violados los artículos 1º, 2º, 29, 209 y 363 de la Constitución Política, 14, 128, 130, 683, 711, 732, 734, 742, 743, 772, 774, 775, 776 y 777 del Estatuto Tributario, 40 y 42 del Código Contencioso Administrativo, 29 del Decreto Reglamentario 2075 de 1992 y 132 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así:
1. Silencio administrativo positivo Afirmó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto demandado sólo se le dio a conocer el 17 de julio de 2012, cuando tuvo acceso al expediente contentivo de la actuación administrativa por impuesto sobre la renta del año gravable 2007. 8 Fl. 77, c. 1 9 Fls. 93 a 101, c. 1 10 Fl. 91, c. p.
Señaló que para esa fecha se encontraba vencido el plazo de un año con el que contaba la autoridad tributaria para resolver y notificar la decisión del recurso de reconsideración interpuesto el 9 de junio de 2012, de modo que operó el silencio administrativo positivo, en virtud del cual dicho recurso se entiende resuelto a favor del contribuyente. Dijo que el 11 de julio de 2012 solicitó copias del expediente administrativo del que hace parte el recurso señalado, las cuales le fueron entregadas el 17 de julio siguiente, y que entre ellas aparece una citación para notificación personal, enviada a la dirección comercial de la demandante (carrera 3 No. 49-120 de Cali), el 8 de mayo de 2012. Añadió que la guía crédito de la empresa de mensajería constata la devolución del aviso citatorio por “dirección incorrecta”, sin que la DIAN realizara diligencias posteriores para ubicar a la demandante como las señaladas en el artículo 563 del ET, no obstante que el fin último de la notificación no se satisface con la fijación del edicto inmediatamente después de la devolución del aviso de citación. Indicó que la causal de devolución enunciada es falsa, porque la dirección de destino era correcta, la cual se corrobora con el hecho de que allí se recibió la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 200811. Resaltó que fue su propia gestión de solicitud de copias, la que le permitió conocer la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial
del impuesto correspondiente al año 2007, y que la actuación de la DIAN incurrió en el error procesal de omitir la remisión del aviso citatorio y torpedear la oportuna contradicción del acto objeto de notificación personal, previa remisión de aviso citatorio, a riesgo de que se abran procesos coactivos que mengüen el patrimonio del sujeto afectado con dicho acto.
2. Falta de correspondencia Señaló que la liquidación oficial de revisión no guarda correspondencia con el requerimiento especial, porque mientras que la liquidación negó la deducción por 11 La citación devuelta se envió para la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2007. depreciación, por falta de pruebas de los registros contables sobre la deducción cuestionada, el requerimiento sólo se fundamentó en la falta de autorización de la Superintendencia de Sociedades para retransmitir los estados financieros.
Sostuvo que el principio de correspondencia entre los actos mencionados incorpora la garantía del derecho de defensa y de audiencia del contribuyente, e impide que la Administración lo sorprenda con nuevas cifras y razones no advertidas en el requerimiento especial y que, por lo mismo, no se hubieren podido contradecir. Afirmó que en la respuesta al requerimiento especial se explicó que, con fundamento en el oficio 115-023017 del 26 de abril de 2010, la Superintendencia de Sociedades autorizó la retransmisión de estados financieros de los años 2007 y 2008, que PROCOCASA corrigió la información financiera dentro de los parámetros legales y, por tanto, es equivocado que la DIAN rechace la deducción
por depreciación, con base en la falsa violación del artículo 141 del ET, pues esta norma remite al reglamento contenido en el artículo 106 del Decreto 2649 de 1993, que prevé el mecanismo para el reconocimiento de errores de ejercicios anteriores provenientes, entre otros, de desviaciones en la aplicación de normas contables. Manifestó que la deducción por depreciación por la suma de $1.019.514 es procedente, porque la actora homologó el sistema de depreciación fiscal, para lo cual efectuó ajustes a los estados financieros, respaldados en normas legales, reglamentarias y la autorización de retransmisión impartida por la Superintendencia de Sociedades, todo lo cual reposa en el Acta de la Junta Directiva No. 12 del 23 de octubre de 2009. Dijo que los actos demandados llegaron a conclusiones erradas, porque la información financiera de la contribuyente de los años 2007 y 2008, reportaba una realidad contable opuesta a la económica, que obligaba a ajustar los estados financieros para mostrar las mayores pérdidas y las menores utilidades. Agregó que ese error justificó que, al amparo de la ley y la doctrina especializada, los folios se anularan para rehacer y no alterar la información contable de los periodos concluidos. Expuso que con la aplicación de la depreciación no se provocan menores impactos fiscales, sino que se ejerce el derecho a deducir el desgaste de los bienes usados en la actividad productora de renta, para que la relación jurídica tributaria se torne justa y atienda los principios de la tributación. Afirmó que el cambio de método es procedente, pues la utilización del método de
reducción de saldos no requería autorización previa de la DIAN pues, según lo ha dicho el Consejo de Estado, es de libre escogencia, al igual que el método de línea recta, pues ningún comerciante está obligado a mantener el mismo método de depreciación durante todo el año y, para la procedencia fiscal del gasto por depreciación, las cuotas no tienen que ser mensualmente uniformes ni constantes. Argumentó que la DIAN no tiene competencia para dejar sin efectos los estados financieros del contribuyente, pues tal decisión sólo puede ser adoptada por los máximos órganos sociales, incluso, los entes de vigilancia y control sólo pueden pedir aclaraciones o rectificaciones. Explicó que la advertencia de un error contable, consistente en que la pérdida real del año 2007 no era de $55.488.654 sino de $793.538.973, y que para el 2008 no se hubiera obtenido una utilidad de $300.779.000, sino una pérdida de $190.752.117, condujeron a corregir los estados financieros, anular los folios contables y a reconstruir la información contable y financiera con el consentimiento de la respectiva autoridad de control. Manifestó que la deducción por depreciación prevista en el artículo 128 del E.T., no se condiciona a la presentación de un certificado de revisor fiscal ni a la difusión de estados financieros corregidos por el reconocimiento de errores contables, pues el único requisito es el uso del activo fijo tangible y su asociación con la actividad productora de renta. Explicó que la Administración rechazó la deducción por depreciación por no haberse constituido la reserva prevista en el artículo 130 del E.T., sin considerar la calidad de bienes depreciables, el uso de los mismos ni su nexo causal con la
actividad generadora de renta de PROCOCASA. Argumentó que la exigencia de esa reserva pierde validez en la medida en que la demandante homologó los valores consignados en su contabilidad con los consignados en la declaración de renta de los años 2007 y 2008 y, ante la inexistencia de diferencias entre las depreciaciones contable y fiscal, se impone aceptar la deducción sin exigir la reserva de que trata el artículo 130 del E.T. Sostuvo que satisfechos los requisitos para aceptar la deducción por depreciación, la demandada no podía negarse a reconocerla so pretexto de tener que presentar certificaciones no previstas en la norma tributaria, en desmedro de los principios de equidad, eficiencia y justicia tributaria. Indicó que el revisor fiscal certificó la realidad económica de la compañía durante el año gravable, así como la corrección de los asientos contables relacionados con la depreciación. Adujo que la falta de difusión de información financiera no conlleva el desconocimiento de deducciones sino, a lo sumo, la imposición de sanciones contables. Agregó que esa información fue difundida a los accionistas que aprobaron los estados financieros, a la autoridad de control que autorizó la rectificación y a la DIAN, con la respuesta al requerimiento especial.
3. Violación al debido proceso – indebida valoración de pruebas Manifestó que los actos demandados desconocieron que la información contable y el informe suscrito por el revisor fiscal, allegados en la vía gubernativa, eran documentos pertinentes y conducentes para demostrar la realidad económica de la demandante durante el año 2008.
Explicó que la contabilidad sólo se considera desvirtuada cuando el contribuyente
no presenta oportunamente los libros, o cuando se constata que éstos no están registrados, que se lleva doble contabilidad, que ésta carece de soportes o que existen irregularidades en el manejo contable de ciertos conceptos. Indicó que la demandante no incurrió en ninguna de dichas situaciones y los documentos que entregó a la DIAN demostraron fielmente su realidad económica. Resaltó que para que proceda la deducción por depreciación no se exige que el certificado de revisor fiscal sea posterior a los procedimientos de homologación y corrección de la contabilidad, ni que se aporten los registros contables, comprobantes y soportes en los que conste la fecha en que dichos procedimientos se realizaron, los folios eventualmente anulados y/o notas explicativas correspondientes, ni el modo en que se difundieron los estados financieros. Concluyó que frente a la actuación administrativa demandada es inocua cualquier defensa del particular, porque el criterio determinante de la decisión se encuentra en el convencimiento del funcionario público por cuenta de pruebas ocultas, y no en el mérito de los elementos de juicio oportunamente allegados al expediente. OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que la citación para notificación personal de la liquidación oficial de revisión demandada, se envió a la dirección informada por la contribuyente en el RUT y fue devuelta por la causal “Destinatario de traslado”, motivo por el cual se procedió a fijar edicto el 23 de mayo y desfijado el 5 de junio de 2012, es decir, dentro del año siguiente a cuando se interpuso el recurso de reconsideración (9 de
junio de 2011). De acuerdo con ello, la notificación se realizó en el término que establece el artículo 732 del ET. Previa aclaración de que la expresión “hechos” contenida en el artículo 711 del ET tiene que ver con los que componen la obligación tributaria, indicó que entre los hechos del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión existe plena correspondencia, pues convergen al rechazo de la deducción por depreciación. En el mismo sentido, acotó que los argumentos que motivaron el acto de determinación oficial y que se relacionan con el estudio de fondo, no constituyen una falta de correspondencia con el requerimiento especial. Dijo que la contribuyente homologó los valores de la contabilidad, corrigiendo errores en fecha distinta a cuando los advirtió, se transformó a sociedad simplificada por acciones, no publicó los estados financieros conforme a la norma legal aplicable, presentó declaraciones de corrección de los años 2006 y siguientes, algunos de los cuales estaban en firme, no aportó las notas contables y folios anulados, como tampoco las fechas en que se reabrieron y cerraron ni la aprobación de la Asamblea General para hacerlo. Manifestó que los estados financieros y demás documentos contables e informes de revisor fiscal del año 2009, presentados ante la Asamblea General, mostraron diferencias entre la información contable y la fiscal que obligaban a la contribuyente a constituir la reserva establecida en el artículo 130 del ET, y resaltó que dentro del proceso de discusión y determinación del impuesto no se aportó plena prueba para demostrar la validez de los ajustes por corrección y homologación contable, en aras de que desapareciera la obligación mencionada.
Sostuvo que, en ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del ET, la DIAN comprobó la inexistencia del derecho a solicitar la deducción por depreciación fiscal del mayor valor solicitado fiscalmente por depreciación con el método de reducción de saldos aplicado desde el año 2006 respecto de la construcción del Centro Comercial Único No. 2, objeto de un leasing por arrendamiento. Lo anterior, “por cuanto no se comprobó con certificado fiscal emitido con posterioridad la homolog
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