CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2012-00420-01(22385)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2012-00420-01(22385)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00420-01 (22385)
Demandante: CIMI S. A.
DERECHO DE DEFENSA DE LA ADMINISTRACIÓN – Garantías / ARGUMENTO NUEVO NO PLANTEADO EN INSTANCIA PROCESAL ANTERIOR - No pronunciamiento / REQUERIMIENTO ESPECIAL - Naturaleza jurídica. Es un acto de trámite / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JURISDICCIONAL - Se inhibe de pronunciamiento. Respecto del requerimiento especial, por ser un acto de trámite En aras de garantizar el derecho de defensa de la Administración, la Sala no se pronunciará sobre los cargos de nulidad referentes a la aplicación del artículo 745 del ET, así como el de calidad de prueba contable suficiente del certificado de revisoría fiscal, por tratarse de argumentos nuevos, no planteados en instancias procesales anteriores. 1.2Además, la Sala se inhibirá de pronunciarse sobre el Requerimiento Especial No. 052382010000053 del 23 de agosto de 2010, por cuanto es un acto de trámite que no pone fin a la actuación administrativa y que no define de fondo una situación jurídica, y en esa medida, no es un acto objeto de control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Taxatividad / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Rechazo. Incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 212 del CPACA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBASAlcance / CARGA PROBATORIA – Titularidad
De conformidad con el artículo 212 del CPACA, en segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, las que solo pueden decretarse en cinco casos. De esta manera, si en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación, alguna de las partes pide una prueba que versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, de conformidad con el numeral 3. de la disposición aludida, puede ser decretada en segunda instancia, siempre que demuestre o desvirtúe esos hechos. Los hechos nuevos, deben tener una importancia relevante de cara a resolver el problema jurídico planteado. 3.2Tras revisar el expediente, la Sala advierte que la afirmación de la demandante, conforme a la cual, aportó al proceso por primera vez la Resolución 900.022, del 23 de abril de 2014, el día 16 de septiembre de 2014 no se encuentra demostrada. Entre los alegatos de conclusión de primera instancia, presentados por la parte demandada el 9 de octubre de 2013 (ff. 229 a 234 cp) y la sentencia de primera instancia, que fue dictada el 18 de enero de 2016 (ff. 235 a 256 cp) no obra ningún documento. Por lo tanto, no prospera el cargo de apelación, en lo referente a la falta de valoración de dicho acto administrativo. 3.3Ahora bien, la Resolución 900.022, del 23 de abril de 2014, no existía para el momento en que se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (8 de noviembre de 2012) (f. 145 cp), ni para el momento
en que se surtió el término de reforma de la demanda. De ahí que se cumpla el primer presupuesto para aplicar el ordinal 3. del artículo 212 del CPACA. No obstante, la Sala advierte que este documento se aportó con el escrito de apelación, sin que la prueba hubiera sido solicitada por la actora en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso. Por ende, la prueba no podía ser decretada en segunda instancia, atendiendo las instrucciones del artículo 212 del CPACA. En consecuencia, no procede la valoración de la prueba, en los términos solicitados por la apelante, en esta etapa procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 212, NUMERAL 3
IMPUESTOS DESCONTABLES CONSIGNADOS EN LA DECLARACIÓN DE IVA –
Presupuestos. Reiteración de jurisprudencia / IVA DESCONTABLE EN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00420-01 (22385)
Demandante: CIMI S. A.
OPERACIONES GRAVADAS Y EXENTAS – Normativa aplicable / IMPUESTOS DESCONTABLES ORIGINADOS EN OPERACIONES QUE CONSTITUYAN COSTO O GASTO - Noción / RELACIÓN DE CAUSALIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS Y GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Alcance. Reiteración de sentencia de unificación / SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL - Naturaleza jurídica. No la releva de
acreditar los presupuestos contenidos en el artículo 488 del ET De conformidad con el artículo 488 del ET, sólo otorga derecho a descuento el IVA pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones, cuando según las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa, y se destinen a las operaciones gravadas con el IVA. Lo anterior quiere decir que el IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios puede ser descontado, si cumple dos condiciones: (i) que la adquisición del bien o servicio sea computable como costo o gasto en el impuesto sobre la renta; y, (ii) que el bien o servicio adquirido se destine a operaciones gravadas del responsable, dentro de lo cual se incluyen operaciones gravadas con tarifa cero o exentas. Por lo tanto, si el bien adquirido se destina a la producción de los bienes gravados, pero no constituye costo o deducción en el impuesto sobre la renta, no es procedente descontar el IVA; o, si el bien adquirido constituye costo o gasto en el impuesto sobre la renta, pero no se destina para la producción del bien gravado, no es procedente su descuento. 4.1.2Para el caso de las sociedades de comercialización internacional, el artículo 489 del ET señalaba –en la versión vigente a la época de los hechos– que en las operaciones exentas solo podrían descontarse los impuestos imputables a tales operaciones, para los productores y exportadores. Así, cuando los bienes y servicios a que se refería este artículo se destinaran a operaciones exentas del impuesto, habría lugar a descuento únicamente, cuando quien efectuara la operación
fuera un productor de bienes de que trataba el Título VI del presente Libro, o un exportador. En el caso de los exportadores, cuando los bienes corporales muebles constituyeran costo de producción o venta de los artículos que se exportaran, se descontaría la totalidad del impuesto facturado, siempre y cuando dicho impuesto correspondiera a la tarifa a la que estuviere sujeta la respectiva operación. Con todo, la Sala precisa que el hecho de que el contribuyente ostente la naturaleza de sociedad comercializadora internacional, no lo releva de demostrar que la erogación cumplió con los requisitos previstos en el artículo 488 del ET, para que sea procedente el IVA descontable. (…) [L]a Sala advierte que la parte actora incumplió con la carga de probar en este proceso que los cireles y troqueles constituyeron un costo o un gasto a efectos del impuesto sobre la renta, según le correspondía de acuerdo con la cuarta regla de unificación señalada en la sentencia del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329, C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez). Lo anterior puesto que, si bien estas herramientas pueden llegar a constituir un costo de ventas de las cajas, el costo es inicialmente atribuible al fabricante, por ser quien en realidad las utiliza para desarrollar su actividad económica. Más no para el mero exportador, cuya actividad económica consiste en vender el producto final a clientes ubicados fuera del territorio nacional, actividad que no involucra el uso de cireles y troqueles. Esta última premisa, a su vez, descarta la posibilidad de hablar de la existencia de un nexo causal entre la adquisición de cireles y
troqueles y la llana exportación de cajas. No se quiere con ello descartar que eventualmente tal operación de venta sea razonable para un contribuyente en una situación de mercado y que, real o potencialmente, permita desarrollar, conservar o mejorar la actividad generadora de renta, pero estas condiciones no aparecen demostradas en el expediente. Incluso, aunque se hubiese probado oportunamente lo anterior, la parte actora tampoco acreditó que destinó los cireles y troqueles a su actividad: la exportación de cajas. (…) [L]a Sala destaca que, si la demandante hubiese producido las cajas con los cireles y troqueles, estos tendrían la naturaleza de activos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00420-01 (22385) Demandante: CIMI S. A. fijos, por lo cual, no otorgarían el derecho a descuento, de conformidad con el artículo 491 ET. 4.4Por otra parte, la Sala precisa que, la condición de comercializadora internacional, que ostenta la parte demandada, bajo ningún entendido la releva de acreditar los presupuestos contenidos en el artículo 488 del ET a efectos de descontar el IVA que pagó.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 488 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 489 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 491
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de descuento en el IVA pagado por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, la Sala reitera el criterio fijado en sentencia del 19 de febrero de 2020, Exp. 76001-23-33-000-2013-01191-01(24146), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de probar que las adquisiciones constituyeron un costo o un gasto a efectos del impuesto sobre la renta, se cita la cuarta regla de unificación señalada en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00443-01(21329), C.P: Julio Roberto Piza Rodríguez FACULTADES DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN – Alcance / PROCEDENCIA DE COSTOS Y DEDUCCIONES EN RÉGIMEN SIMPLIFICADO – Requisitos / PROCEDENCIA DE LA DEDUCIBILIDAD DE COSTOS Y GASTOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Presupuestos El artículo 684 del ET, atribuye a la autoridad tributaria las prerrogativas necesarias para materializar su función de fiscalización, que parte de una fase preliminar de investigación, cuya finalidad es verificar la correcta determinación de las obligaciones tributarias sustanciales y formales a cargo de un determinado contribuyente. Para el efecto, la Administración se puede servir de herramientas como requerimientos de información para verificar las actuaciones del contribuyente (sentencia del 20 de mayo de 2020, exp. 24395, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Si después de agotada dicha
fase preliminar, se constatan hechos que indican que puede haber una inexactitud en la declaración de un contribuyente, se iniciará un procedimiento de determinación en el que el administrado tendrá una serie de oportunidades procesales para desacreditar los planteamientos de la Autoridad Tributaria. Se destaca que, en general, es el sujeto pasivo quien tiene la carga de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos expedidos en el desarrollo de un procedimiento tributario y, en particular, quien debe probar los factores de aminoración de la base imponible, incluyendo la existencia de costos presuntos. (…) En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la demandada se valió de sus facultades de investigación para esclarecer el alcance de dichos servicios. (…) Ante la exigencia de la administración tributaria, correspondía a la demandante la carga probar en qué consistieron los servicios que contrató con responsables del régimen simplificado, y justificar la procedencia del descuento del IVA retenido, carga que incumplió. (…) [E]l artículo 488 del ET otorga el derecho a descontar el IVA pagado en por la adquisición de un servicio, primero, a que el servicio sea computable como costo o gasto del responsable. Segundo, a que este se destine a operaciones gravadas o exentas del IVA. Ahora bien, conocer el alcance de los servicios, es un presupuesto lógico para efectuar el anterior análisis. De modo que, si dicha información es desconocida, el IVA retenido en el pago de servicios prestados por responsables del régimen simplificado no puede descontarse.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684
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Radicado: 76001-23-33-000-2012-00420-01 (22385)
Demandante: CIMI S. A.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA - Aplicación / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - Aplicación En vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud al 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibídem, la Sala procede reducir la sanción por inexactitud al 100% de la base determinada en los actos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29
CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de pruebas de su causación [E]n lo que respecta a la condena en costas, la Sala se abstendrá de imponerlas, toda vez que no se encuentran acreditadas las exigencias que hace el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del CPACA) para su procedencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00420-01(22385)
Actor: CIMI S. A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de enero del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante
(f. 255 cp).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
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Radicado: 76001-23-33-000-2012-00420-01 (22385)
Demandante: CIMI S. A.
El 12 de enero de 2010, la demandante presentó su declaración del IVA del 6.° bimestre de 2009, en la que declaró: (i) ingresos brutos por exportaciones por valor de $19.989.000; (ii) compras y servicios gravados por valor de $445.257.000; (iii) compras y servicios no gravados por valor de $163.159.000; (iv) IVA descontable por valor de $56.219.000; y, (v) IVA retenido en operaciones con el régimen simplificado por valor de
$15.022.000; con lo cual liquidó un saldo a favor por valor de $56.219.000 (f. 8 caa). El 23 de agosto de 2010, la demandada expidió el Requerimiento Especial nro. 052382010000053, mediante el cual propuso modificar la declaración del IVA del periodo objeto de discusión de la siguiente forma: (i) rechazar $425.310.000 por concepto de compras y servicios gravados, de los cuales $254.938.000 correspondieron a la compra de cireles y troqueles, y el remanente de $170.372.000 se debió al pago de servicios prestados por personas del régimen simplificado; (ii) rechazar $40.790.000 por concepto de impuestos descontables por operaciones gravadas; (iii) rechazar $13.630.000 por concepto de impuesto descontable por operaciones con el régimen simplificado; y, en consecuencia, reducir el saldo a favor a $1.799.000, e imponer una sanción por inexactitud de $87.082.000 (ff. 224 a 252 caa). Tras la respuesta al requerimiento especial (ff. 266 a 285 caa), la demandada expidió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 052412011000028, del 4 de mayo de 2011, mediante la cual modificó la declaración privada presentada por la demandante en el sentido propuesto en el acto preparatorio (ff. 296 a 312 caa). Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 900.095, del 29 de mayo de 2012 (ff. 351 a 366 caa), que resolvió el recurso de reconsideración (ff. 314 a 339 caa).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 125 y 126 cp):
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Requerimiento Especial No. 052382010000053 del 23 de agosto de 2010. Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000028 del 4 de mayo de 2011. Resolución No. 900095 del 29 de mayo de 2012, notificada por edicto desfijado el día 28 de junio de 2012.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a la Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. – CIMI S.A. – “en liquidación”, NIT. 817.002.912-5, disponiendo que: El tratamiento dado a las partidas llevadas a la declaración del sexto bimestre del año 2009, es correcto y se ajusta a los lineamientos que prescribe el Estatuto Tributario Nacional para tal efecto, por lo tanto, la sociedad no debe pagar el mayor valor por concepto de impuesto y de sanción por inexactitud determinados por la DIAN. Que en la sentencia se pondere de inmediato la devolución del saldo a favor por valor de $56.219.000 originado en la declaración del IVA del sexto bimestre de 2009, con el pago de los intereses corrientes y moratorios calculados en la forma que lo prescribe el artículo 863 del Estatuto Tributario Nacional vigente al momento de la presentación de la presente demanda, el
cual dice: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00420-01 (22385)
Demandante: CIMI S. A.
Art. 863. Intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la Sociedad de Comercialización Internacional de Materiales e Insumos S.A. – CIMI S.A. – “en liquidación”, de ahora en adelante” CIMI S.A. en liquidación”, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del impuesto sobre las ventas del 6 bimestre del año gravable 2009.
4. Condenar a la Nación – Dian – Dirección Seccional de Impuestos de Cali, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador.
A los anteriores efectos, la demandante invocó como disposiciones violadas los artículos 2.°, 29, 95 numeral 9.°, 150, 209 y 338 de la Constitución; 177-2, 479, 481, 488, 489, 683, 742 y 850 del Estatuto Tributario (ET, Decreto 624 de 1989); 3.° y 188 del CPACA; y el Concepto Unificado del IVA nro.1, del 19 de junio de 2003. El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 126 a 141 cp): Argumentó que, por ser una sociedad de comercialización internacional, tiene la potestad de descontar el IVA pagado en la adquisición de bienes o servicios asociados a los bienes exportados, pues estos últimos están exentos del IVA. En concreto, los cireles y troqueles que adquirió, hicieron parte del costo de ventas de las cajas que exportó. De esa premisa dieron fe el gerente de la planta de producción, y el representante legal de Corrumed S. A., la sociedad que le vendió tanto los cireles y troqueles como las cajas de cartón objeto de exportación. Sostuvo que las disposiciones del ET, no exigen la destinación directa de las expensas necesarias a las operaciones gravadas o exentas del IVA para la procedencia de los impuestos descontables. Así como tampoco que los bienes adquiridos por un exportador tengan
una relación necesaria, imprescindible e indispensable con la actividad productora de renta, para que el IVA pagado en su adquisición pueda descontarse, simplemente exige que estos sean considerados gastos a efectos del impuesto sobre la renta, lo cual no fue desacreditado por la demandada. Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que los cireles y troqueles tienen una relación necesaria, imprescindible e indispensable con la actividad productora de renta, pues son las herramientas que permiten transformar las cajas exportadas conforme a las exigencias de los clientes en el exterior. Insistió en que la necesidad del gasto la probó con el certificado expedido por el gerente de la planta de producción, y el representante legal de Corrumed, toda vez que los bienes comprados fueron utilizados para transformar las cajas conforme a los lineamientos de los clientes en el exterior. Afirmó que el gasto fue proporcional, ya que representó el 4.27% de los ingresos que obtuvo en 2009. Añadió que la posibilidad de descontar el IVA pagado, por parte de un exportador, no está supeditada a que este realice un proceso de transformación de los bienes a exportar, como lo señaló la demandada. De ahí que los principios de reserva legal, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00420-01 (22385) Demandante: CIMI S. A. justicia, igualdad y equidad se hayan visto lesionados. En cuanto al principio de igualdad, destacó que, solo permitir a los exportadores que realizan actividades
industriales que descuenten el IVA soportado constituye una discriminación injustificada respecto de los exportadores que se limitan a comercializar. También resaltó que, conforme al concepto nro. 81763, del 22 de septiembre de 2006, la demandada indicó que, el IVA soportado con ocasión a costos y gastos en los que incurrió el responsable para la producción y venta de bienes gravados, o exentos pueden ser descontados. Así las cosas, no es necesario que los bienes o servicios adquiridos se incorporen al bien exportado, para que el IVA pueda descontarse. Solo se requiere que los bienes adquiridos sean conexos a la actividad gravada o exenta. Más aún en el entendido de que la noción de «gasto» debe entenderse en un sentido contable como «flujos de salida de recursos incurridos en las actividades de administración, comercialización, investigación y financiación». Por otra parte, manifestó que el rechazo del IVA descontable, por parte de la demandada, transgredió el sistema de imposición en destino, que rige las exportaciones en el país. Así pues, resaltó que contabilizó el pago de los cireles y troqueles como inventarios y costo de ventas, lo que resulta coherente con su tesis jurídica. Citó la sentencia del 18 de abril de 1997 (exp. 8157, CP: German Ayala Mantilla), en la que la Sala sostuvo que, el IVA soportado en la adquisición de empaques utilizados para exportar bananos era descontable a efectos del IVA. Indicó que contrató a personas naturales pertenecientes régimen simplificado para que
hicieran seguimiento a la mercancía despachada al exterior. Por lo tanto, guardaban relación de causalidad con la exportación, eran necesarios para llevarla a cabo, y proporcionales, en la medida en que representaron el 2.85% de los ingresos que obtuvo en 2009. Afirmó que Estella Idarraga y Carlos Urrutia estaban inscritos en el RUT, de ahí que procediera el descuento del IVA retenido en la fuente al momento de pagarles por sus servicios. Afirmó que, en todo caso, la inscripción en el RUT es un formalismo que no puede desconocer la posibilidad de descontar el IVA retenido. Manifestó que el artículo 496 del ET permite al responsable contabilizar el IVA descontable en el período en que se causó, o en los dos períodos siguientes, siempre que se declare en el periodo en el que se contabilizó. De modo que no se requiere que los ingresos gravados declarados sean proporcionales al IVA descontable declarado. En lo relativo a la sanción por inexactitud, argumentó que los datos que declaró son reales y están debidamente soportados y contabilizados. En subsidio, sostuvo que se presentó una diferencia de criterios con la demandada, quien consideró que los bienes y servicios adquiridos no son costos y gastos imputables a las exportaciones efectuadas. Sostuvo que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, pues la demandada interpretó indebidamente el régimen del IVA aplicable a exportadores, vulneró los principios que rigen el sistema tributario y, en consecuencia, hizo más gravosa la situación de la demandante. Por último, solicitó que se condenara en costas a la demandada.
Contestación de la Demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 156 a 168 cp), para lo cual advirtió que no es posible estudiar la legalidad del requerimiento especial porque es un acto preparatorio. Se opuso a que legalidad de los testimonios recaudados en Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00420-01 (22385) Demandante: CIMI S. A. sede administrativa fuera cuestionada, toda vez que suplen el vacío probatorio en lo relativo a la relación de causalidad y necesidad de los gastos que originaron el IVA descontable, con la actividad de exportación realizada por la demandante.
Argumentó que la compra de los cireles y troqueles, en realidad fue el pago de una penalización, derivada de la suspensión de pedidos y la falta de pago oportuno de las cajas compradas a Corrumed S. A. Lo anterior, pues Corrumed adquirió dichas herramientas para elaborar las cajas que vendía a la demandante, y esperaba recuperar esa inversión con la venta de cajas a lo largo de tres años, lo cual no sucedió porque la demandada suspendió los pedidos en octubre de 2009. Por ende, facturó el valor de las herramientas a la demandante. La demandada señaló que dicha tesis fue probada con el testimonio del gerente de la compañía vendedora. Destacó que la demandante no transformó las cajas que compró para exportar, por lo
tanto, la adquisición de los cireles y troqueles no está relacionada con su actividad productora de renta, que es la comercialización de cajas. Agregó que el monto facturado no constituye costo ni gasto para la actora, dado que esta es una sociedad dedicada a comercializar, no a producir o transformar. Así, los troqueles y cireles están directamente relacionados con la producción de las cajas de cartón a cargo de Corrumed, y no de la actora quien exporta el producto terminado. Además, no fue una expensa necesaria en los términos del artículo 107 del ET, porque los cireles y troqueles no son imprescindibles e indispensables para la comercialización de cajas, de ser así, el pago respectivo se habría estipulado inicialmente en las condiciones de pago. En lugar de esto, fue cobrado a raíz de la suspensión de pedidos por falta de pagos. Manifestó que la demandante no realiza ninguna mejora o modificación a las cajas adquiridas con los cireles y troqueles, ni estos fueron utilizados por la actora, sino por la compañía productora, para acondicionarlos a las especificaciones del cliente, y por lo mismo fueron subsumidos en el producto terminado. Añadió que no está comprobada la compraventa y entrega de los cireles y troqueles, sino que su facturación obedeció a una penalización. Planteó que la demandante no probó que adquirió los cireles y troqueles para utilizarlos en el proceso de transformación ni fueron incorporados o vinculados al producto exportado ni fueron exportados y, que, en todo caso, el simple hecho de ser una sociedad comercializadora internacional no le da derecho a descontar el IVA pagado en
cualquier tipo de operación comercial, pues esta debe tener una vinculación con la actividad gravada o exenta, según la sentencia del 30 de mayo de 2011 (exp. 17529, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez) debe ser directa. Negó la vulneración a los principios de justicia, igualdad y equidad, porque la demandante no probó que la demandada hubiera permitido a otro exportador descontar el IVA pagado en una operación comercial con las mismas características de la operación objeto de discusión. Así pues, manifestó que, cuando la Administración tributaria consiente en que un responsable del IVA, que cumple con los requisitos legales para descontar el IVA, lo descuente, no vulnera el derecho a la igualdad del responsable al que no se le permita descontar el IVA por no cumplir con los requisitos establecidos. En lo referente a la contabilización de la compra de cireles y troqueles como inventarios y costo de ventas, sostuvo que no hay consistencia en el manejo del material que compra, ya que debería ir incorporado con el total de los bienes adquiridos para la exportación y no solo la penalización. Por lo tanto, la compra de dichas herramientas no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 76001-23-33-000-2012-00420-01 (22385) Demandante: CIMI S. A. se contabilizó correctamente. Añadió que la demandante pagó el IVA en el transcurso del 2009 y no solo en el 6.° bimestre de 2009. Adicionalmente, cuestionó la aplicación
de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, pues los supuestos fácticos no son equiparables. Destacó que rechazó el IVA descontable originado en las retenciones en la
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