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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00455-01(21207)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00455-01(21207)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00455-01 (21207)

Demandante: CI Intercom R & S Ltda

CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA – Requisitos / POTESTAD DE FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD TRIBUTARIA – Alcance / FACTURA COMO MEDIO DE PRUEBA ADMISIBLE E IDÓNEA – Requisitos / LA NO PRESENTACIÓN

DE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD SERA INDICIO EN CONTRA DEL

CONTRIBUYENTE – Configuración / PRUEBA DE PASIVOS – Inexistencia /

DESCONOCIMIENTO DE COSTOS DE ARRENDAMIENTO – Configuración /

DESCONOCIMIENTO DE DEDUCCIÓN POR GASTOS – Configuración / CARGA PROBATORIA – Titular La valoración de las pruebas contables sobre las cuales se debate, está regida por lo preceptuado en los artículos 772, 774 y 781 del ET, vigentes para la época de los hechos. El primero establece que los libros de contabilidad del obligado tributario constituyen prueba a su favor siempre que se lleven en debida forma y satisfagan los requisitos prescritos en el artículo 774 ejusdem. Así, el ordenamiento tributario, de modo concordante con el Código de Comercio (artículos 48 a 74), le reconoce eficacia probatoria a la contabilidad y a los documentos que la respaldan, siempre que se ajusten a los requisitos formales que le son propios. Al efecto, los registros contables hacen una unidad con sus soportes, de modo que la contabilidad no solo comprende los libros y estados financieros, sino también los documentos que –como las facturas,

comprobantes de egreso, comprobantes de ingreso, contratos, notas crédito, entre otros– respaldan las operaciones de las cuentas que se expresan. Por su parte, es función de la autoridad tributaria comprobar el cumplimiento de los deberes contables a cargo de sus administrados, para lo cual, mediante las potestades de fiscalización (artículo 684 del ET) inspeccionará y recaudará las pruebas contables que sean del caso. Y, en el otro extremo de la relación jurídica, el obligado tributario debe aportarle a la Administración la información contable y los documentos de soporte le sean requeridos, pues, de no hacerlo, se le desconocerán los «costos, deducciones, descuentos y pasivos» (artículo 781 del ET); consecuencia que, entre otras circunstancias, se activa en el evento de no presentar los libros de contabilidad, y que solo se enerva si dichos factores de renta se acreditan «plenamente» con pruebas que lleven al convencimiento, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de la realidad de la operación económica registrada en la contabilidad (ibidem). Si las pruebas empleadas no fueren concluyentes para demostrar la existencia del negocio jurídico del cual surge la deducción de la expensa o el reconocimiento del costo, se mantendrá la consecuencia consistente en el rechazo de la operación denunciada en la declaración. Al efecto, las facturas de venta presentadas con el lleno de los requisitos contemplados en los artículos 617 y 618 del ET, fungen como medio de prueba para acreditar la operación económica que se pretende demostrar, pero no constituyen plena prueba

cuando la Administración desvirtúa la veracidad del hecho económico a través de otros medios probatorios. En criterio de esta Sección, la factura como medio de prueba es admisible e idónea, sin perjuicio de que pueda ser controvertida y desvirtuada (sentencia del 16 de junio de 2011, exp. 17215 CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); (…) En suma, si en ejercicio de una valoración probatoria integral la Administración infiere que la operación económica carece de realidad, por sí sola la factura de venta resulta insuficiente para comprobar los hechos que con ella se pretendan corroborar, razón por la cual el obligado tributario tendría la carga de allegar medios de prueba que la respalden. (…) A partir de la valoración de los anteriores medios de prueba, observa la Sala que en el curso del procedimiento de revisión la actora no allegó los libros de contabilidad, ni la específica información contable que se le requirió. Valga señalar que los libros de contabilidad registrados que para la época prescribía la normativa mercantil (28 del Código de Comercio) no podía suplirse con las copias informales que se entregaron; y que, adicionalmente, las copias del balance general, el balance de prueba, el libro de ventas, no estaban acompañadas de los 1

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00455-01 (21207) Demandante: CI Intercom R & S Ltda respectivos soportes internos y externos que pudieran acreditar la veracidad de la información registrada. La prueba documental entregada por la demandante (copias informales de balances), carecía de validez probatoria de conformidad con el artículo

175 del CGP, pues incumplía con el registro exigido para la época. Lo propio sucede con el certificado de contador público, que no relaciona los folios de los libros contables, ni se acompañó de los soportes internos y externos, ni no ofrecía certeza sobre el hecho que pretendía probar. En conclusión, para la Sala, el caso juzgado se enmarca en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 781 del ET, razón por la cual habría lugar a desconocer, respecto de la declaración del impuesto sobre la renta revisada, los «costos, deducciones, descuentos y pasivos», salvo que dichos factores se acrediten «plenamente» con pruebas que brinden certeza sobre la realidad de las operaciones alegadas por la demandante. Consecuentemente, se da paso a valorar las pruebas incorporadas en el procedimiento administrativo y al presente proceso judicial, con el fin de determinar la juridicidad de los actos acusados que defiende la apelante única. Frente al pasivo reconocido por el a quo en la suma de $18.087.831, la Sala evidencia que la sentencia de primer grado afirmó que la demandada aceptó la deuda que declaró la actora por concepto del IVA por pagar. Sin embargo, al contrario de lo que asevera el tribunal, se detalla que las pruebas que aportó la actora para demostrar el pasivo del IVA por pagar corresponden a las declaraciones de los seis bimestres del IVA del año 2008 (ff. 219 a 224 ca), las cuales fueron pagadas en el banco en el momento de su presentación, con la única excepción de la correspondiente al primer bimestre, pero porque arrojó un saldo a favor de $67.000 (f. 219 ca). Junto a lo anterior, es de resaltar

que la actora no allegó los registros contables que demostrarían el pasivo del IVA por pagar que alega. Por consiguiente, las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la inexistencia del pasivo, habida cuenta de que las declaraciones del IVA en ese año gravable fueron presentadas con pago. De otra parte, no es cierto que la demandada haya aceptado la deuda declarada, pues en sede administrativa y en el trámite del presente proceso ha señalado reiteradamente que la demandante no probó los pasivos declarados conforme al artículo 770 del ET. Prospera el cargo de apelación y se mantiene el rechazo de la totalidad del pasivo declarado por la actora. De otra parte, la demandante incluyó en el costo de ventas de la declaración revisada la suma de $38.086.417 por concepto de costo de arrendamiento. Debido a que la actividad económica de la actora no fue inmobiliaria, resulta que los pagos sufragados por arrendamiento encarnan la categoría de gasto que no de costo, a la luz del artículo 40 del Decreto 2649 de 1993, entonces vigente. Pero esta cuestión no la precisó ni la Administración, ni la sentencia apelada, lo que no obsta para que la Sala ponga de presente tal precisión. Por concepto de costos por arrendamiento de oficinas y bodegas, el a quo reconoció el monto de $36.814.840, con fundamento en las facturas que cumplían con los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET que aportó la demandante. Sin embargo, en el Acta de la visita realizada el 17 de septiembre de 2010, consta que la autoridad de impuestos verificó que la demandante «no cuenta con

bodegas, por cuanto vende sobre pedido» por lo cual tiene como instalaciones «dos oficinas dentro del Parque Crece Agro de Palmira», que además compartía con otra entidad cuya naturaleza jurídica es la de una fundación (f. 80 ca). El material probatorio lleva a entender que las facturas aportadas por la actora no se acompasan con los hechos evidenciados por la autoridad al momento de realizar la visita de verificación en las instalaciones de la empresa demandante. Es decir, que, bajo el principio de inmediación de la prueba, la Administración verificó que la demandante no tenía ni los suficientes empleados ni la planta física necesaria para acreditar el gasto, que carecía de registros contables que permitieran establecer qué parte del canon de arrendamiento le era exigible a ella y cual a la fundación que también aprovechaba el inmueble. Más aún, la falta de los libros contables y su registro hace imposible llevar la trazabilidad entre las facturas allegadas por la demandante y el gasto realmente incurrido, pues en 2

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00455-01 (21207) Demandante: CI Intercom R & S Ltda el expediente no reposa copia del contrato de arrendamiento, ni pruebas adicionales que ofrezcan certeza sobre el valor del concepto de «costo» (sic) aceptado por el a quo.

En consecuencia, esta corporación mantendrá el rechazo de esta cifra. Prospera el cargo de apelación. Los gastos operacionales reconocidos por el tribunal ascendieron a la suma de $2.356.493. Respecto de ellos, la Sala verifica lo siguiente: (i) El recibo de caja menor del 12 de marzo de 2008 que registra el pago de «actas de sección de

cuotas» fue expedido por el señor William Gómez T (f. 269 ca). Esta prueba fue aportada con el escrito de interposición del recurso de reconsideración, pero llama la atención que la actora a más de que no aportó los libros contables debidamente registrados allegó una serie de documentos sustitutos de facturas y documentos equivalentes, sin que exista una explicación que acredite que el vendedor del servicio no estaba obligado a facturar o a expedir documento equivalente. La ausencia de los medios de pruebas que acreditaran plenamente la operación económica conllevará al desconocimiento de este gasto de conformidad con el artículo 617 y 771-2 del ET. (…) En sede administrativa, la demandada determinó que la sociedad proveedora de la mercancía a su contraparte fue una sociedad que desarrollaba la actividad económica correspondiente al código 5134, que, para la época de los hechos, consistía en «comercio al por mayor de aparatos, artículos y equipos de uso doméstico» (ff. 5 y 5 vto). Para la Sala, la sola presentación de la factura no acredita plenamente la existencia del negocio jurídico que da lugar al costo declarado, máxime si se tiene en cuenta el despliegue probatorio llevado a cabo por la Administración, quien enervó a un nivel de duda razonable la existencia de la compra y venta de la mercancía sobre la cual se debate. En esa medida, la demostración del negocio debió ir acompañada de otros medios de prueba, tales como la copia del contrato de compra venta u oferta comercial, soportes de envío o transporte y otros datos relevantes y demostrativos. También se observa que la operación adolece del registro contable dentro de la cuenta

de inventarios de la demandante. Sobre el particular, cabe resaltar que el artículo 52 del CCo establece que «por lo menos una vez al año, todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permitan conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio»; y que en consonancia con tal mandato mercantil, el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993 preceptúa que la cuenta de inventarios 1435 permite registrar el valor de la mercancía dispuesta para la venta, de tal forma que una vez se enajene el bien se registre la contrapartida respectiva en la cuenta del costo (6135). Por consiguiente, desde la perspectiva contable, el inventario permite establecer qué parte del activo está destinado a la comercialización y cuál fue su valor de compra. Como fue analizado por la Administración, además de que la demandante no presentó los libros oficiales registrados, existen otras circunstancias que impiden reconocer la existencia del negocio jurídico que registra la factura. En primer lugar, porque, pese a que la actora afirma haber efectuado una compra por valor de $2.200.000.000 antes del IVA, el movimiento de sus cuentas bancarias en el año 2008 registró un saldo de $245.001.700 (f. 109 ca). En segundo lugar, porque para establecer la realidad de la compra debatida, la apelante le solicitó a la actora copia de pago al proveedor, copia de la solicitud de giro de remesas, fotocopia de los extractos bancarios de mayo a diciembre de 2008, balance de prueba nivel 2, copia del RUT y del certificado de existencia y representación legal de la sociedad proveedora y de la Cédula de

Ciudadanía del representante legal (f. 150 ca); pero la demandante no aportó las pruebas solicitadas, sino que allegó, nuevamente, la copia de la factura con la que pretende acreditar plenamente la operación cuestionada (f. 227 ca). Así, dado que la factura de venta no es plena prueba de la existencia del negocio jurídico ni de la procedencia del costo solicitado, la autoridad fiscal sustentó el rechazo del costo de ventas declarado por (i) la falta de cumplimiento de los requisitos de la contabilidad; (ii) porque los movimientos bancarios permitían acreditar la operación alegada en 2008; (iii) por la ausencia de un registro de inventarios; y (iv) por el hecho de que las partes 3

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00455-01 (21207) Demandante: CI Intercom R & S Ltda intervinientes tenían registradas actividades económicas diferentes a la compraventa de prendas de vestir. Al respecto, la Sala concuerda en que la demandante no honró la carga probatoria que el ordenamiento le asigna, que la operación no se encuentra plenamente demostrada y, por consiguiente, no es apta para ser tenida en cuenta en la determinación de la base gravable del tributo. En consecuencia, prospera el cargo de apelación y la Sala rechazará el costo correspondiente. De otra parte, el despacho aclara que, de los hechos probados en el plenario, no se desprende que el desconocimiento del costo por la adquisición de la mercancía debatida deba suplirse mediante las reglas de estimación indirecta de costos previstas en el artículo 82 del ET.

Sobre el particular, es pertinente recordar que, de acuerdo con el dictado de la norma, lo que procede es la estimación directa –es decir, con datos comprobados de la realidad– de este componente de renta y supletoriamente se puede acudir a los criterios indirectos que allí se contemplan, si bien estos no proceden cuando la carga de acreditación está asignada al obligado tributario. En criterio de esta Sección, la renuencia del interesado a la hora de cumplir su carga probatoria y de colaboración procesal no conlleva el reconocimiento de un costo presunto. Así quedo manifestado en la sentencia del 26 de febrero de 2014 (exp. 19090, CP: Jorge Octavio Ramírez), en la cual se precisó que «en manera alguna puede pensarse que la norma constituye un permiso para que el contribuyente incumpla las exigencias mínimas establecidas en la ley para el reconocimiento de costos, ni que por tal sistema obtenga el reconocimiento de costos». Con arraigo en lo anterior, resulta necesario aclarar que el desconocimiento del costo aquí debatido, proviene de la falta del ejercicio de la carga de la prueba de la demandante, pues no empleó los medios de prueba idóneos para demostrar plenamente el costo de ventas declarado, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del ET.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 82 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 781 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 175 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 52

P.J. : ¿Procede la condena en costas en el presente proceso?

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración / FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Configuración No se impondrá condena en costas en esta instancia, en la medida en que no se observa ningún elemento de prueba que demuestre su procedencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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Radicado: 76001-23-33-000-2012-00455-01 (21207)

Demandante: CI Intercom R & S Ltda

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2012-00455-01(21207)

Actor: Comercializadora Internacional Reyes y Suministros Limitada

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Tema: Renta 2008. Costos. Deducciones. Prueba contable. Ausencia de libros contables.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió (ff. 168 a 202): Primero: Acceder parcialmente a las pretensiones y en consecuencia declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro 322412011000100 proferida el día 13 de mayo de 2011 y de la Resolución Nro. 900.188 expedida el día 4 de julio de 2012 por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, para en su lugar tener como pasivos, costos y deducciones en la liquidación privada del 25 de agosto del 2009 lo siguiente RENGLÓN DESCRIPCIÓN VALOR 40 Pasivos $ 18.087.831 49 Costo de Ventas $ 2.236.814.840 52 Gastos Operacionales $ 2.536.493 55 Otras Deducciones $ 0

Segundo: Sin condena en costas a la DIAN en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412011000100, del 13 de mayo de 2011, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora por el año gravable 2008, en el sentido de desconocer pasivos, costos de ventas, gastos operacionales de

administración y otras deducciones declaradas, por lo cual determinó un mayor impuesto, pero se abstuvo de sancionar por inexactitud (f. 25 a 37). La liquidación fue confirmada con la Resolución nro. 900.118, del 04 de julio de 2012, al resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante (ff. 1 a 7).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda 5

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00455-01 (21207) Demandante: CI Intercom R & S Ltda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante

formuló las siguientes pretensiones (f. 70 y 71):

1. Por las causales de nulidad invocadas en la demanda, declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: Resolución 900.118 del 4 de julio de 2012, que resuelve un Recurso de Reconsideración, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la

Dirección de Gestión Jurídica de Impuestos. Liquidación Oficial de Revisión Nro 322412011000100 del 13 de mayo de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Direccional Seccional de Palmira.

2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, restablecer en su derecho a CI

Comercializadora Internacional Reyes y Suministros Limitada Intercom R & S, disponiendo que: No está obligado a pagar suma adicional alguna por concepto de Impuesto sobre la

renta vigencia fiscal 2008. La declaración y liquidación privada presentada por la sociedad que represento, por el periodo fiscal 2008 queda en firme. Que no procede la sanción por inexactitud por no existir causal alguna para imponer ese tipo de sanción. Por último, condenar a la NaciónDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de las costas y gastos procesales incluidas las agencias en derecho. A los anteriores efectos invocó como normas violadas los artículos 29 y 95 de la Constitución; y 82, 683, 742, 743, 770, 771 y 772-1 del Estatuto Tributario (ET). El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: Sostuvo que en la liquidación oficial del tributo se le desconocieron los pasivos, costos y las deducciones por el hecho de no haber allegado la contabilidad y sus soportes en el momento en que los solicitó la autoridad lo que, a su entender, conllevó a que se le exigiese una tributación mayor a la querida por la ley porque se determinó sobre sus ingresos brutos. Adicionalmente, estimó que en estas circunstancias se violó el principio de equidad en la imposición, en la medida en que se le asignó una carga impositiva ostensiblemente mayor a la de cualquier contribuyente que sí hubiese aportado la contabilidad. Adujo que tal decisión administrativa no es admisible porque con otros medios de prueba, la autoridad podría haber llegado al convencimiento acerca de la existencia de los valores declarados o, en el peor de los casos, serían procedentes los costos presuntos consagrados en el artículo 82 del ET.

Manifestó que deben ser valoradas las facturas, soportes y pruebas 6

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00455-01 (21207) Demandante: CI Intercom R & S Ltda aportadas, con motivo de la interposición del recurso de reconsideración porque legalmente estaba habilitada para aportar pruebas al expediente durante el procedimiento administrativo. Agregó, que uno de los propósitos fiscales de la factura de venta es el de que haga las veces de medio de prueba de los costos y las deducciones.

Consideró que la Administración interpretó erradamente el artículo 782 del ET porque la omisión del contribuyente en la entrega de la información contable requerida constituye un indicio y no una plena prueba, de modo que los hechos cuya demostración se pretende debe efectuarse a través de otros medios de prueba. Añadió que el componente sancionatorio de dicha norma se limita a desconocer como prueba los libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad, pero no los demás medios que tengan vocación de comprobar los hechos objeto de verificación como son la confesión, el testimonio y la inspección tributaria, entre otros. Por último, manifestó que los anteriores cargos configuraron una nulidad por falsa motivación. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 110 a 114 vto.), para lo cual: Planteó, con fundamento en el artículo 162 del CPACA, la excepción de inepta demanda por indebida identificación del demandado pues, a su juicio, el escrito de demanda debió dirigirse a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y no a la Dirección Seccional de Impuestos de Palmira.

Defendió haber llevado a cabo a lo largo del procedimiento de revisión todas las tareas tendentes a comprobar los valores declarados, a través de diversos medios de prueba, tales como los requerimientos de información y los autos de verificación y/o cruce, los cuales no fueron atendidos por la demandante. Aseguró que la actora no aportó en sede administrativa pruebas idóneas para demostrar la existencia de las deudas declaradas, pese a que el artículo 283 del ET exige que los obligados a llevar contabilidad respalden sus pasivos mediante los documentos idóneos, con el lleno de los requisitos exigidos por la contabilidad. Reprochó que, a pesar de la falta de inventarios, la demandante incluyera en la declaración revisada un costo de ventas por valor de $2.248.252.000. Al respecto relató que en la visita de verificación realizada el contador de su contraparte justificó la omisión del registro de inventarios alegando que las ventas de la sociedad se hacían mediante pedido, siendo que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 2650 de 1993 (PUC), el registro contable del costo de ventas por comercialización de bienes conlleva un movimiento crédito en el inventario y uno débito en la cuenta del costo, de modo que la inexistencia del registro de inventarios impediría el reconocimiento de los costos de ventas declarados. 7

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00455-01 (21207) Demandante: CI Intercom R & S Ltda En relación con la factura aportada por la demandante para demostrar el costo rechazado (relativa a la compra de 1.261.162 pares de calcetines negros), afirmó que no comprobaba la operación que originó el costo, como

quiera que la sociedad proveedora de las medias comercializaba electrodomésticos, de acuerdo con la actividad inscrita en el RUT. También puso de presente que los documentos aportados por la demandante para justificar las deducciones denunciadas no lograron demostrar los gastos declarados porque se trata de recibos de caja, pedidos, facturas a nombre de terceros, facturas sin el nombre del cliente y documentos referidos a pagos por la compra de estufas, peajes, cánones de arrendamiento de inmuebles diferentes a los del domicilio de la sociedad, arreglos de vehículos, gastos de viajes y alojamiento del Sr. Edward Reyes. Adujo que no es procedente la aplicación de la presunción de costos prevista en el artículo 82 del ET, porque los costos declarados fueron rechazados por falta de pruebas que brindaran certeza sobre su realidad. Planteó que no puede analizarse en sede judicial el cargo de falsa motivación de los actos demandados porque no se formuló en el trámite del procedimiento administrativo, sin perjuicio de lo cual advirtió que la motivación de los actos acusados se basó en la valoración jurídica de las pruebas aportadas. En el mismo sentido, se opuso al cargo de violación del principio de equidad, en la medida en que no fue aducido en la actuación administrativa. Sentencia apelada El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 181 a 201), a partir de las siguientes consideraciones: Desestimó la excepción de inepta demanda, en la medida en que estaba plenamente identificada la entidad contra la que se dirigía la acción. Expresó que, con fundamento en el artículo 782 del ET, era carga de la

actora allegar la información contable solicitada en el requerimiento de información, relativa a la prueba de los pasivos, costos y deducciones denunciados. No obstante, valoró las pruebas que la actora aportó con ocasión de la formulación del recurso de reconsideración, lo cual le llevó a admitir la procedencia de (i) los pasivos correspondientes a la obligación acreditada en el impuesto a las ventas; (ii) el costo de ventas generado en la compra de calcetines por valor de $2.200.000.000, pues estimó que el costo de ventas no podía rechazarse por el hecho de que el proveedor de la demandante tuviese inscrita en el RUT la comercialización de electrodomésticos como actividad económica; (iii) cánones de arrendamiento por $36.814.840; y (iv) gastos operacionales de $2.356.493. Sin perjuicio de lo anterior, rechazó los pagos por concepto de suministro de servicios ($5.234.502), servicios de transporte ($1.829.792) y alquiler de equipos ($51.724) porque estimó que no guardaban relación de causalidad con la actividad productora de renta. También rechazó los gastos financieros 8

Radicado: 76001-23-33-000-2012-00455-01 (21207) Demandante: CI Intercom R & S Ltda a título de intereses porque no se demostró la erogación correspondiente ni se pudo determinar la naturaleza del interés adeudado o su relación de causalidad con la actividad productora de renta.

Por último, se abstuvo de condenar en costas. Recurso de apelación La demandada apeló la sentencia del tribunal (ff. 209 a 215 vta), por las

siguientes razones: Sostuvo que el costo de ventas soportado a través de la factura de compra de textiles por valor de $2.200.000.000 debió desconocerse, ya no por incumplir los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, sino porque la transacción no correspondía a la realidad, según se infería de los siguientes datos: (i) La factura correspondiente no estaba contabilizada, ni tenía sellos del registro, ni anotaciones que lo demostraran; (ii) se determinó a partir de cruces de información que el proveedor no reportó haber vendido esa mercancía ni la incluyó en la declaración del IVA del 2.º bimestre de 2008; (iii) dicho proveedor tiene como objeto social la compraventa de electrodomésticos, no la de bienes textiles; (iv) la demandante tenía inscrita en el RUT la actividad de realizar operaciones de comercio al por mayor de metales y minerales metalíferos, no la compraventa de textiles; (v) no se practicó la retención en la fuente que correspondería llevar a cabo por el pago pretendidamente hecho al proveedor; (vi) el proveedora no presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008; (vii) la demandante no reportó en medios magnéticos la compra de la mercancía, solo la venta hecha a una persona natural, a la que a su vez se le practicó una visita de verificación en la cual se observó que en el libro auxiliar relacionó una factura sin número ni fecha, que identificaba a la actora, pero tenía registrado un valor diferente al debatido y no contaba con un comprobante de egreso que respaldara su pago; (viii) la demandante no

llevaba la contabilidad debidamente, ni contaba con registro de inventarios; y (ix) mediante oficio, el representante legal del proveedor le solicitó a la actora que realizara el pago de la mercancía adquirida mediante consignación en una cuenta bancaria localizada en el Perú a favor de un tercero. Manifestó que, contrariamente a lo considerado por el tribunal, en el procedimiento administrativo de revisión adelantado, se verificaron las operaciones económicas de la sociedad proveedora, lo cual constaba en actas de visita y otras actuaciones incorporadas en los folios 106 a 127 del cuaderno de antecedentes administrativos. Señaló que su contraparte omitió remitir información sobre la compra de la mercancía, por lo que correspondía impone

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