CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00518-01(21575)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00518-01(21575)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN DE FALTA DE CALIDAD DE DEUDOR SUBSIDIARIO DENTRO
DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Configuración / PASIVO NO ADVERTIDO DENTRO DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN – Alcance. De no advertirse su existencia ante la Superintendencia de Sociedades, no procede alegar ante la jurisdicción la obligatoriedad de su reconocimiento / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Diferencias / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA – Alcance. Solo opera de manera residual y está sujeta a condición / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – Alcance. Hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, que en materia fiscal se encuentra limitada por el monto de los
aportes / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA EN CALIDAD DE LIQUIDADOR –
Presupuestos / VINCULACIÓN COMO DEUDOR SUBSIDIARIO DEL LIQUIDADOR AL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Improcedente. Si no está demostrado en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida En los términos del recurso de apelación, la Sala decide si prospera o no la excepción de falta de calidad de deudor subsidiario propuesta por la actora. En concreto, analiza si la actora, en su calidad de liquidadora de la sociedad Azúcares y Mieles Asociadas Ltda., debía responder subsidiariamente por el valor de la sanción por no informar que la DIAN impuso a la citada sociedad por el año gravable 2002, mediante la Resolución No. 150642006000047 del 18 de agosto de 2006 confirmada por la Resolución No. 150012007000003 del 9 de julio de 2007. Se
tienen como relevantes los siguientes hechos: (…) Se observa que la sanción por no enviar información en medios magnéticos se impuso mediante la Resolución No. 150642006000047 del 18 de agosto de 2006 confirmada mediante la Resolución No. 150012007000003 del 9 de julio de 2007, esto es, antes del 3 de septiembre de 2008, la fecha en que la actora radicó ante la Superintendencia de Sociedades el escrito de rendición de cuentas finales de su gestión con corte a 30 de agosto de 2008, sin que la DIAN informara lo pertinente. Por tal razón, el 28 de octubre de 2008 la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición de cuentas finales presentada por la demandante, sin que el auto fuera objetado por ningún acreedor, en consecuencia quedó en firme y concluyó el proceso de liquidación el 2 de noviembre de 2008. La Dirección de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, mediante consulta enviada el 23 de febrero de 2012 al Jefe de Coordinación de Cobranzas reconoció tal inconsistencia de la siguiente forma: (…) En consecuencia, ni la liquidadora ni la DIAN advirtieron la existencia de dicho pasivo ante la Superintendencia de Sociedades para efectos de ser incluido en el proceso de liquidación, razón por la que no procede alegar ante la jurisdicción la obligatoriedad de su reconocimiento. Por otra parte, se observa que mediante el Mandamiento de Pago No. 306-0034 del 16 de marzo de 2012, la DIAN vinculó a la actora, en calidad de liquidadora de la sociedad Azucares y Mieles
Asociadas Ltda., como deudora subsidiaria, de la siguiente forma: (…) La vinculación a la actora como deudora subsidiaria fue reiterada en la Resolución No. 312-0334 del 17 de abril de 2012, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la actora en contra del referido mandamiento de pago, de la siguiente forma: (…) Según el artículo 798 del Estatuto Tributario: “los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión”. Según lo expone la DIAN: “…la responsabilidad subsidiaria como su nombre lo indica, aunque esté previamente determinada en la Ley, solo opera de manera residual, al cumplimiento de una condición, que es la de que el deudor principal no pague. En el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Quinta Edición, Ediciones Santillana, se define la Responsabilidad Subsidiaria como: "La escalonada, de modo tal que la insolvencia o incumplimiento de una persona o de una clase de responsables, determina la posibilidad de dirigirse contra otra, a fin de exigir la responsabilidad que no ha resultado factible satisfacer en todo o en parte por los principales obligados. "Significa lo anterior, que no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación, que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida”. Así, la responsabilidad subsidiaria sólo opera de manera residual, al cumplimiento de una condición, que es la de que el deudor principal no pague, es
decir, que no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado, que la labor de cobro en contra del deudor principal, ha sido fallida. La Sala ha precisado que: “la Responsabilidad Solidaria hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en materia fiscal ésta se encuentra limitada por el monto de los aportes, de modo que para cada uno de los responsables, principal o solidario, se hace exigible al tiempo la obligación sustancial y con ello nace la posibilidad de ejercer en su contra el cobro coactivo. La subsidiaria, en cambio, aunque esté previamente determinada en la ley, sólo opera de manera residual al cumplimiento de una condición, que es la que el deudor principal no pague; de forma tal que no puede iniciarse proceso de cobro coactivo contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida”.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 798
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la responsabilidad subsidiaria y la responsabilidad solidaria se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 31 de julio de 2009, Exp. 25000-23-27-000-2004-90729-01(17103), C.P.
Martha Teresa Briceño de Valencia SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN IMPUESTA A SOCIEDAD EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN – Efectos. Se puede exigir se incluya en el proceso liquidatorio, hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE PASIVO A FAVOR DE LA
ADMINISTRACIÓN EN PROCESO LIQUIDATORIO – Alcance. Se puede adelantar sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo / FALTA DE COBRO COACTIVO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN DURANTE EL PROCESO LIQUIDATORIO – Efectos. Ocasiona la perdida de oportunidad de pretender iniciar el cobro en contra del liquidador / OBLIGACIÓN DERIVADA DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN EN PROCESO DE COBRO COACTIVO – Alcance. No es una obligación solidaria sino subsidiaria respecto de liquidador, si el pasivo no fue reportado por la administración y tampoco se informó como gasto de administración ante la misma entidad / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL LIQUIDADOR – Presupuestos. Procede siempre que se demuestre el desconocimiento de la prelación de créditos fiscales Es de anotar que la obligación derivada de la sanción por no informar por el año gravable 2002 impuesta a la sociedad Azúcares y Mieles Asociadas Limitada en Liquidación se hizo exigible a partir del 16 de julio de 2007 cuando se notificó la Resolución 150012007000003 que decidió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción. Para esa fecha la sociedad se encontraba en proceso de liquidación. Según el artículo 846 del Estatuto Tributario: (…) Por tanto, con fundamento en la norma transcrita, la DIAN podía intervenir en el proceso liquidatorio: “hasta el momento de la liquidación o terminación del respectivo proceso” con el fin de incluir el gasto de administración
correspondiente a la sanción por no informar (artículo 197 de la Ley 222 de 1995). Dicha intervención se puede adelantar sin perjuicio de la acción de cobro coactivo administrativo (artículo 849 ibidem). Observa la Sala que toda vez que la DIAN no incluyó en el proceso liquidatorio el gasto de administración derivado de la sanción por no informar impuesta a la sociedad en liquidación ni notificó un mandamiento de pago contra la sociedad AZÚCARES Y MIELES ASOCIADOS LTDA. mientras estuvo vigente el proceso liquidatorio, no puede pretender iniciar el cobro en contra de la liquidadora, por cuanto no está demostrado que la labor de cobro en contra del deudor principal fue fallida. La Sala no comparte los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia, por cuanto el a quo parte de la existencia de una obligación solidaria para concluir que: “como quiera que la solidaridad en una obligación implica que el acreedor pueda exigir su satisfacción total a cualquiera de los deudores, el acto administrativo por medio del cual la DIAN libró mandamiento de pago contra la señora MARTHA LUCY ARBOLEDA LÓPEZ, en calidad de liquidadora de la sociedad AZÚCARES Y MIELES ASOCIADOS LTDA liquidada se encuentra ajustada a derecho”. Adicionalmente se observa que si bien el artículo 847 del Estatuto Tributario señala que tanto la liquidadora como los socios son responsables solidariamente por la deuda fiscal insoluta de la sociedad, se debe tener en cuenta que tal vinculación se da para los representantes legales cuando omitan dar el aviso oportuno a la Administración y para los liquidadores cuando desconozcan la prelación de los créditos fiscales. En
el presente caso el liquidador no desconoció tal prelación por cuanto el pasivo no fue reportado por la DIAN ante la Superintendencia de Sociedades y tampoco se informó como gasto de administración ante la misma entidad. Toda vez que los actos acusados dan cuenta de una responsabilidad subsidiaria, y que no está demostrado que la labor de cobro en contra del deudor principal fue fallida, se observa que la DIAN vulneró el debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a la actora. En consecuencia, se declara se declara probada la excepción de falta de calidad de deudor subsidiario. Por lo anterior, la Sala revoca la sentencia apelada. En su lugar, anula los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho declara probada la excepción de falta de calidad de deudora subsidiaria y la terminación del proceso de cobro iniciado en contra de la actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 846 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 197 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 849 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 847
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedibilidad del cobro coactivo administrativo de las sanciones tributarias aún si se solicita su inclusión como pasivo dentro proceso liquidatorio se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 28 de junio de 2007, Exp. 54001-23-31-000-2001-00196-01(14469), C.P. Héctor J. Romero Díaz CONDENA EN COSTAS – Presupuestos. Se deben tasar y liquidar con criterios objetivos y verificables / CONDENA EN COSTAS – Procedibilidad.
Procede siempre que se existan elementos de prueba que las demuestren o justifiquen El a quo condenó en costas a la actora, que incluye las agencias en derecho. La Sala revoca la condena en costas a la demandante, por las siguientes razones: El artículo 188 del prevé que: (…) Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. Así pues, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla que no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, así: (…) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) para la procedencia de la condena en costas contra la demandada, pues fue la parte vencida en el proceso. Sin embargo,
como lo ha precisado la Sala, este numeral debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Revisado el expediente se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no procede la condena en costas en ambas instancias.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00518-01(21575)
Actor: MARTHA LUCY ARBOLEDA LÓPEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda (numeral 1); condenó en costas a la demandante y le impuso el pago de unas agencias en derecho del 5% del valor de las pretensiones de la demanda (numeral 2)1
ANTECEDENTES 1? Folios 222 a 237 c.ppal. Mediante auto 441-021025 del 14 de noviembre de 2000, la Superintendencia de Sociedades convocó a la sociedad AZUCARES Y MIELES ASOCIADAS LTDA. al trámite de liquidación obligatoria de los bienes y haberes y derechos que conforman el patrimonio a liquidar de la concursada en los términos del numeral 2 del artículo 89, 150 y siguientes de la Ley 222 de 1995, designando a la señora Martha Lucy Arboleda López como liquidadora. El 18 de abril de 2002, la Superintendencia de Sociedades calificó, graduó y determinó las bases para liquidar los créditos reconocidos y admitidos dentro del trámite de liquidación obligatoria, sin que ningún acreedor objetara el auto de graduación y calificación de créditos, reconociéndosele a la DIAN la suma de $88.505.000. La División de Fiscalización mediante el Auto de Apertura No. 150632006000044 del 12 de enero de 2006, inició investigación tributaria en el programa “incumplimiento obligación de informar”, correspondiente al año gravable 2002, al
contribuyente AZUCARES Y MIELES ASOCIADAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN.
Por medio del Pliego de Cargos No 150632006000033 del 24 de enero de 2006, la DIAN propuso imponer a la mencionada sociedad, la sanción establecida en el inciso 1 del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario por $248.900.000. Toda vez que el contribuyente no presentó respuesta al pliego de cargos,
mediante la Resolución Sanción No. 150642006000047 del 18 de agosto de 2006, la DIAN impuso la sanción propuesta. La sociedad AZUCARES Y MIELES ASOCIADAS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, resuelto mediante la Resolución No. 150012007000003 del 9 de julio de 2007 que confirmó el acto recurrido. El 3 de septiembre de 2008, Martha Lucy Arboleda López como liquidadora radicó ante la Superintendencia de Sociedades el escrito de rendición de cuentas finales de su gestión con corte a 30 de agosto de 2008. El 28 de octubre de 2008 la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición de cuentas finales presentada por la demandante, sin que el auto fuera objetado por ningún acreedor, por tal razón quedó en firme y concluyó el proceso de liquidación el 2 de noviembre de 2008.2 El 21 de marzo de 2012 fue notificado a la demandante el Mandamiento de Pago No.306-0034 por $248.900.000 porque tal suma no aparece reconocida dentro del proceso de liquidación de la sociedad AZÚCARES Y MIELES ASOCIADOS
LTDA.3
En escrito del 3 de abril de 2012, Martha Lucy Arboleda López se opuso al mandamiento de pago y alegó que no tenía la calidad de deudora subsidiaria4. Por Resolución No. 312-0334 del 17 de abril del mismo año5 la DIAN resolvió negativamente la excepción. El 15 de mayo de 2012 la demandante interpuso el recurso de reposición en
contra del anterior acto administrativo6, resuelto mediante la Resolución 0501 del 1º de junio de 2012, que confirmó el acto recurrido7. DEMANDA MARTHA LUCY ARBOLEDA LÓPEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones en su escrito de “reforma o corrección de la demanda”8: “1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: Resolución No. 312-0334 del 17 de abril de 2012, en virtud de la cual se resuelven las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago No. 004 del 16 de marzo de 2012. Resolución No. 311-0501 del 01 de junio de 2012, por medio de la cual se decide el recurso de reposición presentado contra la Resolución 312-0334 del 17 de abril de 2012, por la cual se resuelven excepciones y se agota la vía gubernativa.
2. Como consecuencia de las anteriores declaratorias, RESTABLECER EN SU DERECHO a la señora Martha Lucy Arboleda López, NIT 31.466.076-2, disponiendo que: 2 Folios 85 a 91 c. ppal. 3 Folios 15 a 17 c. ppal. 4 Folios 40 a 41 c.a. 5 Folios 52 a 56 c.a. 6 Folios 60 a 66 c.a. 7 Folios 80 a 85 c.a. 8 Folios 109 a 110 c.ppal No está obligada a responderle al Fisco Nacional por las deudas a
cargo de la sociedad AZUCARES Y MIELES LTDA., en la cual actuó en calidad de Liquidadora, por haber ejercido con transparencia en el proceso liquidatorio y porque el ente tributario, no se hizo parte del proceso sino después de su culminación. Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de mi representada, eliminando cualquier concepto a su cargo por el cobro coactivo adelantado con fundamento en el Mandamiento de Pago No. 306-0034 del 16 de marzo de 2012.
3. Se condene a la NACIÓN – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE PALMIRA, de ahora en adelante “LA DIAN”, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador”.
La demandante citó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 29, 95[9] y 209 de la Constitución Política. Artículos 631, 683 y 798 del Estatuto Tributario. Artículo 171 del Código Contencioso Administrativo. Artículos 125, 133, 160, 161, 168 y 169 de la Ley 222 de 1995. El concepto de la violación se sintetiza así: El proceso de liquidación de la sociedad Azúcares y Mieles Ltda., se realizó bajo los términos legales, reconociendo todas las acreencias dentro de dicho proceso. De conformidad con el numeral 2 del artículo 89 y 150 y siguientes de la Ley 222 de 1995, la Superintendencia de Sociedades mediante Auto 441-021025 del 14 de
noviembre de 2000, convocó a la sociedad Azúcares y Mieles Asociadas Ltda., al trámite de liquidación obligatoria de los bienes y haberes y derechos que conforman el patrimonio a liquidar de la junta designando a Martha Lucía Arboleda como liquidadora. Una vez notificado del auto de apertura para la liquidación obligatoria de la mencionada sociedad, la actora dio inicio a dicho proceso. El 18 de abril de 2001 se fijó en la secretaría administrativa del grupo de liquidación obligatoria No. 2 de la Superintendencia de Sociedades el edicto emplazatorio que exige el numeral 7 del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, con el fin de que los acreedores se hicieran parte en el proceso para hacer valer las obligaciones a su favor, presentando prueba sumaria de las mismas. El 21 de septiembre de 2001 se ordenó correr traslado común por el término de cinco días, del auto No. 441-16517, de los créditos presentados al referido proceso concursal dentro del plazo previsto por el artículo 158 de la Ley 222 de 1995, con el fin de que los acreedores puedan objetar los créditos acompañando las pruebas que tuvieren en su poder y pudiendo solicitar las demás que pretendan hacer valer. Este traslado se surtió entre el 5 al 11 de octubre de 2001, término en el que no se presentaron objeciones. Se advierte que la DIAN no presentó dentro del proceso concursal de liquidación, la obligación que se pretende cobrar con el mandamiento de pago que originó el proceso de cobro, debiendo asumir las consecuencias de su olvido, razón por la
que tal error no puede ser asumido por un particular. Además, la Superintendencia de Sociedades notificó el 18 de abril de 2002 el auto de graduación y calificación de créditos No. 4410-005824, con la inclusión de valores adeudados, relacionando cada acreedor de la sociedad, entre los cuales se encontraba la DIAN, Seccional Palmira, con el valor que se aportó o relacionó en al proceso, por $88.505.000. La DIAN no informó en el proceso especial la existencia de un gasto de administración – omisión de los deberes del funcionario de la DIAN. La actora cumplió con los deberes formales que le correspondían en desarrollo de la función desempeñada como liquidadora de la sociedad Azucares y Mieles Asociados Ltda., así: Se aceptó el nombramiento y se efectuó la posesión del cargo. Se efectuó la publicación del edicto emplazatorio como lo exige la Ley 222 de 1995. La Superintendencia de Sociedades corrió traslado de los autos dentro de los plazos que exige la Ley 222 de 1995 sin que ningún acreedor objetara su contenido. Se presentó el plan de pagos en el momento oportuno. Como consecuencia de la presentación del plan de pagos, la Superintendencia de Sociedades corrió el traslado del mismo. La DIAN no se pronunció al respecto. Vencido el traslado, la Superintendencia de Sociedades dejó en firme el plan de pagos. La Resolución Sanción No. 150012007000003 del 9 de julio de 2007 fue proferida con posterioridad a la presentación y posterior trámite del plan de
pagos de la empresa liquidada. El auto de graduación y calificación de créditos y el plan de pagos no fue objetado por ninguno de los acreedores de la sociedad, entre ellos, la DIAN. Si en gracia de discusión se admitiera alguna falencia en el cumplimiento de deberes formales de la actora dentro del proceso de liquidación, esta situación de haberse presentado tuvo que ser subsanada por la DIAN haciéndose parte dentro del proceso como lo indica la Ley 222 de 1995. A pesar de que Martha Lucy Arboleda cumplió sus deberes formales como liquidadora de la sociedad Azúcares y Mieles Asociados Ltda., la DIAN inició proceso sancionatorio en su contra. La DIAN pretende endilgar a la actora una supuesta responsabilidad subsidiaria en el cumplimiento de las obligaciones formales de la sociedad, con fundamento en el artículo 798 del Estatuto Tributario, para “tapar el error cometido por el funcionario encargado al no hacerse parte en el proceso con la suma que se pretende cobrar con los actos administrativos que aquí se demandan”. Si bien la responsabilidad subsidiaria por incumplimiento de deberes formales es objetiva, no es justo que, la DIAN, a pesar de reconocer la actuación transparente y responsable de la demandante dentro del proceso liquidatorio, pretenda extemporáneamente cobrar una sanción que no tiene sustento jurídico y que no fue exigida en su oportunidad a la sociedad liquidada. La actuación adelantada carece de validez, por cuanto no se le puede atribuir una conducta omisiva a la demandante cuando actuó bajo los parámetros establecidos en la ley. Nulidad de la actuación por desconocimiento del principio constitucional del
deber de contribuir y el espíritu de justicia. El proceder de la DIAN desconoce los principios constitucionales de legalidad, deber de contribuir y el espíritu de justicia, porque se pretende que la actora contribuya al financiamiento de las cargas públicas del Estado con más de aquello que le corresponde, cuando su proceder como liquidadora de la sociedad AZUCARES Y MIELES ASOCIADOS LTDA., se ajustó a la Ley 222 de 1995. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda por los motivos que se sintetizan así: Precisó que: “la DIAN se ha referido en los actos administrativos proferidos en este caso, que la liquidadora es deudora SUBSIDIARIA, y así lo preceptúa el artículo 798 del Estatuto Tributario, no se ha denominado como solidaria, que es a lo que alude el artículo 793 y ss. de la misma norma, términos que al parecer confunde la accionante”. 9 Lo anterior porque como liquidadora sabía que la sociedad estaba obligada a presentar la información exógena por el año gravable 2002. Alegó que la demandante pretende se declare la nulidad de los actos administrativos definitivos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Palmira, en su contra: Resolución No. 312-0334 del 17 de abril de 2012, mediante la cual se resuelven excepciones contra el mandamiento de pago No. 004 del 16 de marzo de 2012 y la Resolución No. 311-0501 del 1º de junio de 2012 mediante la cual se decidió el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las
excepciones propuestas y para el efecto centra la discusión en el desarrollo del proceso liquidatorio de la sociedad Azúcares y Mieles Asociados Ltda., tema que no es materia de discusión en el presente debate, pues los actos demandados son proferidos dentro del proceso de cobro contra la liquidadora de la mencionada sociedad, sin que sean demandables en esta instancia los actos del proceso liquidatorio. 10 9 Folios 148 y 149 c.p. 10 Folios 189 a 194 c. ppal. La actora en calidad de liquidadora de la sociedad Azúcares y Mieles Asociados Ltda., omitió pagar la sanción impuesta por la DIAN contra la mencionada sociedad, contenida en la Resolución No. 150642006000047 del 18 de agosto de 2006, confirmada mediante la Resolución No. 150012007000003 del 9 de julio de 2007, notificada personalmente a la demandante el 16 de julio de 2007. Se debe tener en cuenta que al 16 de julio de 2007, no se había presentado el plan de pagos por parte de la liquidadora, pues éste se presentó en junio de 2008 y para tal fecha tampoco había culminado el proceso liquidatorio, que ocurrió en octubre de 2008. Además, la sanción por no informar impuesta a la sociedad liquidada, se tiene como gasto de administración. Estos gastos, deben pagarse inmediatamente y en la medida que se vayan causando. Por ello, la liquidadora debe responder por la mencionada obligación, pues se notificó de la misma antes de culminar el proceso liquidatorio y a la fecha, constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo que es objeto de cobro coactivo según el artículo 828 del Estatuto
Tributario. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor por las razones que se resumen así11: Toda vez que la liquidadora de la sociedad Azúcares y Mieles Asociados Ltda., omitió pagar la sanción impuesta por la DIAN a dicha sociedad y dado que la referida obligación fiscal se constituyó en un gasto de administración que debió ser pagado de forma preferente, se generaron en cabeza de la demandante unas responsabilidades, por cuanto los liquidadores son solidariamente responsables por las deudas insolutas de la sociedad, si se desconoce la prelación de créditos fiscales. Así, la sanción impuesta por la DIAN a la sociedad Azúcares y Mieles Asociados Ltda., por no enviar información en medios magnéticos, se constituye en un gasto de administración que debió ser pagado por la liquidadora de forma preferente antes de terminarse con el proceso de liquidación de la sociedad. 11 Folios 222 a 237 c.ppal A pesar de que la actora en calidad de liquidadora de la sociedad, se notificó personalmente de la sanción impuesta, omitió efectuar el pago correspondiente. La omisión en que incurrió le genera una responsabilidad patrimonial por la deuda insoluta de la sociedad Azúcares y Mieles Asociados Ltda., liquidada. En los términos del artículo 847 del Estatuto Tributario, tanto la liquidadora como los socios son responsables solidariamente por la deuda fiscal insoluta de la sociedad. Además, comoquiera que la solidaridad en una obligación implica que el acreedor pueda exigir su satisfacción total a cualquiera de los deudores, el acto
administrativo por medio del cual la DIAN libró mandamiento de pago contra la señora Martha Lucy Arboleda López, en calidad de liquidadora de la sociedad Azúcares y Mieles Asociados Ltda., se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, el a quo condenó en costas a la parte vencida en los términos del artículo 188 del CPACA, que deberán ser liquidadas por la secretaría de la corporación, según los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Además conforme el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó como agencias en derecho, el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El demandante fundamentó el recurso de apelación así12: Equivocada aplicación normativa para fallar. La responsabilidad del liquidador es subsidiaria al tenor de los artículos 573 y 798 del Estatuto Tributario y no solidaria como lo argumenta el fallo. El a quo confunde la responsabilidad solidaria tributaria con la responsabilidad subsidiaria, las que tienen efectos jurídicos distintos, además tal situación no fue discutida por la DIAN. 12 Folios 240 a 249 c.ppal Por otra parte, para efectos de establecer el alcance de los actos administrativos demandados, se hace necesario establecer si la responsabilidad de la actora es solidaria o subsidiaria. Si como lo afirma la sentencia apelada, la responsabilidad de
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