CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00603-01(21133)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00603-01(21133)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad y alcance / RECURSO DE APELACIÓN – Carga del recurrente. Reiteración de jurisprudencia / RECURSO DE APELACIÓN – Competencia del juez de segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Límites del juez de segunda instancia La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a fin de solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. En esas condiciones, la competencia del ad quem está delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limita a la procedencia de la condena en costas impuesta al Municipio de Santiago de Cali en la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 328
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la carga del recurrente al interponer el recurso de apelación, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, radicado (20002), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Alcance /
EXONERACIÓN DE COSTAS POR INTERÉS PÚBLICO IMPLÍCITO EN EL RECAUDO DE TRIBUTOS – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS – Naturaleza jurídica. Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS - Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala advierte que no existe una carencia de soporte argumentativo en la sentencia de primera instancia, pues en la parte motiva el Tribunal señaló los fundamentos jurídicos y estableció la base sobre la cual determinó el valor de la condena por agencias en derecho. Ahora bien, la condena en costas se encuentra prevista en el artículo 188 del CPACA (…) Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. De esta manera, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio
de 2016, la Sala precisó lo siguiente: la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”. (Se destaca) Asimismo, sobre la no exoneración de costas por el hecho de recaudar tributos, lo que implica un interés público, en la misma providencia, la Sala señaló lo siguiente: “Es oportuno recordar que la Corte Constitucional, al estudiar el tema de la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, se refirió a las prerrogativas públicas en la Constitución Política en los siguientes términos: la legitimidad de un privilegio público depende de que éste pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacción de alguna de las finalidades que la Carta
Política le ha confiado al Estado. Adicionalmente, la específica configuraciónusualmente legal - que adopte la prerrogativa pública de que se trate debe adecuarse a los postulados del principio constitucional de proporcionalidad (C.P., artículo 5°), según el cual ésta deba ser útil y necesaria respecto de la finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales más importantes que los que busca promocionar o proteger”. Y al realizar el estudio del juicio de proporcionalidad de la exención de condena en agencias en derecho, la Corte expuso lo siguiente: Más arriba en esta sentencia se estudió que a la exención de condena en costas a favor de ciertas entidades públicas le ha sido atribuida la finalidad de conceder un privilegio a esos entes estatales por el hecho de serlo, es decir, en razón de su "peculiar personalidad", de su "personalidad pública" o por la garantía del “interés general” que, a los mismos, corresponde cumplir. Aparte de estas finalidades, no ha sido avanzado un fin alternativo directamente comprometido con el cumplimiento de alguno de los objetivos específicos que la Constitución adscribe al Estado. […] En principio parecería que nada, distinto al hecho de que la parte vencida es el propio Estado, sirve para explicar la excepción estudiada. En opinión de la Corte, según lo visto en párrafos anteriores, estas finalidades son contrarias al esquema axiológico que encuadra el ejercicio del poder público establecido en la Carta Política (v. supra) y, por tanto, carecen de toda legitimidad. […] Podría alegarse que la finalidad de la
norma que se estudia es la de proteger los recursos fiscales de las entidades públicas. Ciertamente, la mencionada disposición restringe los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resulten vencidas en un proceso judicial. […]La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos. Así por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar. Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos públicos, lo cierto es que es absolutamente desproporcionada. (…)Con base en esos mismos argumentos, puede concluirse que no le asiste la razón a la UAE - DIAN, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la condena en costas”. En ese orden de ideas, el Municipio de Santiago de Cali no está exonerado de la condena en costas por el hecho de que la función de gestión de recaudo de los tributos tenga implícito un interés público, pues “el pago de las agencias en derecho está destinado a
restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses”, como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad reitera. Pues bien, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas (…) Respecto a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Resalta la Sala En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) para la procedencia de la condena en costas contra el Municipio de Santiago de Cali,
pues fue la parte vencida en el proceso. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.Se advierte que una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas, gastos o expensas del proceso y agencias del derecho, a cargo de la demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 5 / DECRETO 2282 DE 1989 – ARTÍCULO 1 NUMERAL 198
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación y alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y la improcedencia dela exoneración de la condena en costas por el hecho del interés público implícito en el recaudo de tributos, se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 6 de julio de 2016, radicado 25000-23-37-000-2012-00174-01 (20486), C.P. Jorge Octavio
Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00603-01(21133)
Actor: CONSULTORIAS DE INVERSIONES S.A.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 8 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad de los actos demandados1.
ANTECEDENTES El 6 de noviembre de 2008, la sociedad demandante presentó la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2004. Mediante Requerimiento Especial No 4131.1.12.6-9 del 22 de septiembre de 2010 la Administración Municipal de Santiago Cali propuso a la demandante la modificación del impuesto de industria y comercio del año gravable 20042. Previa respuesta al requerimiento especial, el Municipio de Santiago de Cali por medio de la Liquidación Oficial No 4131.1.12.6-7786113 del 31 de enero de 2011, notificada el 2 de junio de 2011, modificó a la demandante la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 20043. El 2 de agosto de 2011, la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial No 4131.1.12.6-7786113 del 31 de enero de 2011. Dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución No 4131.1.12.61576 de 26 de junio de 2012, por medio de la cual la Subdirección de Impuestos y Rentas Municipales de Santiago de Cali confirmó el acto recurrido4. La resolución fue notificada mediante edicto fijado el 18 de julio de 20125. DEMANDA CONSULTORIAS DE INVERSIONES S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: “IV PETICIÓN PREVIA ESPECIAL DECLARATORIA DE OCURRENCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO 1 Folios 225 a 244 c. p. 2 Folios 84 a 91 c. p. 3 Folios 72 a 76 c. p. 4 Folios 11 a 26 c. p. 5 Folio 29 c. p. Respetuosamente y por la forma como aparentemente el Municipio notificó la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, solicito se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo (…) En el evento en que no proceda el silencio administrativo positivo, comedidamente solicito al Señor Juez hacer las siguientes o similares declaraciones: 1.-Por las causales de nulidad invocadas en la demanda, DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: RESOLUCIÓN 4131.1.12.6-1576 DEL 26 DE JUNIO DE 2012 QUE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, proferida por la Subdirectora Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio de Santiago de Cali, Dra. PAULA ANDREA LOAIZA GIRALDO, interpuesto en contra de la Liquidación
Oficial de Revisión por no declarar 4131.1.12.6-7786113 del 31 de enero de 2011. RESOLUCIÓN 4131.1.12.6-7786113 DEL 31 DE ENERO DE 2011 que modifica la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año 2004, proferida por la Subdirectora Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales del Municipio de Santiago de Cali, Dra. PAULA ANDREA LOAIZA GIRALDO. 3.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a CONSULTORÍA DE INVERSIONES S.A. NIT 890.317.196-6, disponiendo, que: 3.1. Por el año gravable 2004, no está obligado a declarar y pagar un mayor valor por el impuesto de industria y comercio, y 3.2. Por tanto, que no es procedente imponerle sanción por inexactitud. 4.- Por último, condenar al Municipio de Santiago de Cali, al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho, considerando la flagrante violación al debido proceso, lo que genera ejercitar esta acción.” (Negrillas y subrayas propias del texto original) La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 4, 29 y 338 de la Constitución Política. Artículos 564, 565, inciso 2º, 569, 647, 688, 691, 721, 726, 732, 734, 742 y 744 del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989). Artículos 12, 13, 17, 95, 100, 102, 110 y 111 del Decreto 139 de 2012 del
Municipio de Santiago de Cali. Artículo 130 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 42 de la Ley 200 de 1995. Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 59 de la Ley 788 de 2002. Artículos 75, 139, 141, 147 y 149 del Decreto 523 de 1999 proferido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali. Artículo 198 del Decreto 1333 de 1986. Artículo 250 del Acuerdo 321 del 2011 del Concejo Municipal de Santiago de Cali. El concepto de la violación se sintetiza así: Del silencio administrativo positivo En el recurso de reconsideración, conforme lo dispuesto en el artículo 564 del Estatuto Tributario, se informó una dirección procesal para las notificaciones (Calle 39 Norte No 2AN24 Barrio Vipasa, Santiago de Cali). Sin embargo, la citación para notificación personal fue enviada a una dirección diferente. Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandante adujó que no fue debidamente notificada dentro del año siguiente a la interposición del recurso de reconsideración, lo que en términos de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario hizo que operara el silencio administrativo positivo. Competencia funcional El proceso que se discute fue adelantado por un mismo funcionario, el Subdirector de Impuestos y Rentas Municipales, lo que hace surgir la causal de incompetencia funcional, dado que al momento de proferirse la liquidación oficial de revisión o la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, dicho funcionario debió declararse impedido pues había participado en las etapas anteriores.
Los ingresos por dividendos La sociedad no tiene como objeto social principal ni complementario invertir en sociedades. Manifestó la demandante que sus inversiones tienen el carácter de activo fijo y, por ende, no sujetas al impuesto de industria y comercio. Sanción por inexactitud Ninguno de los datos que aparecen en la declaración son inexistentes, falsos o desconfigurados. La discusión la centra la demandante en su demanda en considerar que algunas de las actividades no son gravadas con ICA, mientras el municipio considera que no ha sido demostrado el carácter de algunas actividades como no gravadas con ICA. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos6: Debida notificación A partir de la emisión de la Resolución No. 1576 del 26 de junio de 2012, la Administración buscó notificar la decisión a la demandante. Razón por la cual envió aviso de citación a la dirección informada por el apoderado de la demandante. Por ende, consideró el Municipio de Santiago de Cali que el acto fue debidamente notificado y que no hay lugar a la configuración de silencio administrativo positivo. Competencia funcional Señaló el apoderado del Municipio de Santiago de Cali que no le asiste la razón a la demandante, pues mal haría al declararse impedido el funcionario de la Subdirección de Impuestos y Rentas que suscribió los actos administrativos, dado que en ningún momento se configuró causal de recusación alguna. 6 Folios 164 a 186 c. p. Actividad mercantil Dentro del objeto principal de la sociedad CONSULTORÍAS DE INVERSIONES S.A.
están comprendidas las actividades calificadas por el numeral 5º del Código de Comercio como mercantiles, y dado que la demandante ejerció estas actividades en la jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, es sujeto pasivo de ICA. Sanción por inexactitud La sanción consagrada en la normas aplicables en el Municipio de Santiago de Cali es equivalente al ciento cuarenta por ciento (140%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. Sanción que impone la Administración a los contribuyentes que liquidan el impuesto, pero que se constata tienen una inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados. Las razones de la decisión se resumen así7: La Administración debe resolver el recurso de reconsideración en el término de un (1) año contado a partir de su interposición, so pena de considerarse que el recurso fue resuelto de forma positiva al contribuyente, lo cual puede ser declarado de oficio por parte de la administración o a solicitud del contribuyente. De acuerdo con los artículos 9 y 10 del Estatuto Municipal de Cali, los actos de la Administración se notifican en la última dirección informada por el contribuyente, esto es, en la última declaración o en el formato oficial de cambio de dirección. La excepción a la regla, es cuando en el proceso de determinación, el contribuyente o su representante legal señalan una dirección expresa para su notificación, denominada dirección procesal. 7 Folios 225 a 244 c. p. Conforme con el numeral 3 del artículo 137 del Estatuto Tributario Municipal de Santiago de Cali, los actos administrativos proferidos por la Administración Tributaria
son nulos, entre otras causales, por no ser notificados dentro de los términos establecidos por la ley para cada efecto. Se encuentra probado que el 2 de agosto de 2012 la actora presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión y en ese mismo escrito fijó la dirección procesal conforme con el artículo 11 del Decreto Municipal 523 de 1999. No obstante, la demandada no llevó a cabo los trámites de notificación a la dirección procesal (Calle 39 Norte. No 2AN-24), sino a la dirección antigua de la demandante. Por lo anterior, se vulneró el debido proceso de la demandante dado que la citación no se surtió en la dirección procesal informada y de haberse hecho en la dirección correcta, el término legal para realizar la notificación por edicto se excedió. En consecuencia, determinó que quedó demostrado que el recurso fue notificado de forma extemporánea, lo que hizo que la Administración perdiera su competencia temporal y se configurara la causal de nulidad de los actos demandados. Como restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no está obligada a pagar un mayor impuesto de industria y comercio por el año gravable 2004, ni a pagar sanción por inexactitud. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA, el numeral 2 del artículo 392 del C.P.C. y el Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal condenó en costas a la entidad demandada. Para el efecto, fijó como agencias en derecho la suma equivalente al uno por ciento (1%) de las pretensiones, porcentaje que corresponde a siete millones cuatrocientos cuarenta y
cuatro mil sesenta pesos m/c ($ 7.444.060). RECURSO DE APELACIÓN La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos:8 8 Folios 186 a 189 c.p. Acorde con el artículo 187 del CPACA, toda sentencia debe tener un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, razón por la cual “no comparto la condena en costas a cargo de la entidad que represento, toda vez que en ningún aparte de las conclusiones de la providencia hoy recurrida, se argumenta a través del análisis pertinente el por qué (sic) la entidad pública se hace merecedora a la condena en costas impuesta”9, más aun si el Municipio de Santiago de Cali realizó todas las gestiones para notificar la decisión que cerró la discusión en sede administrativa. El artículo 188 del CPACA determina que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, pero disponer no implica condenar, indicó la demandada que, debe existir un pronunciamiento sobre el tema y, en consecuencia, se debe motivar con la exposición de las razones del por qué procede la condena o por qué se exime de la misma. Adicionalmente, manifestó la demandada que por tratarse de un asunto tributario, reviste un interés público lo que hace improcedente la condena en costas. Solicitó sea revocada de manera parcial la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, que en su lugar, no se condene en costas a la entidad demandada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada reiteró lo dicho en el recurso de apelación. Solicitó se revoque
íntegramente el numeral 3º de la providencia apelada en el sentido de no condenar en costas al Municipio de Santiago de Cali10. La demandante manifestó lo siguiente11: Indicó que como la entidad demandada en el recurso de apelación se limitó exclusivamente a cuestionar la condena en costas y su única pretensión es que se revoque parcialmente la sentencia apelada en el sentido que no sea condenada en costas, las demás decisiones tomadas en la sentencia deben permanecer inmodificables, pues no fueron cuestionadas. 9 Folio 253 c. p. 10 Folios 279 a 284 c. p. 11 Folios 292 a 296 c. p. Señaló que no ha de dársele al proceso el tratamiento de interés público para salirse del marco establecido en el artículo 188 del CPACA, por cuanto el proceso que se adelantó fue de nulidad y restablecimiento del derecho, no se discutía sobre un interés público ni sobre la facultad que tiene el Estado para adelantar la gestión tributaria. Razón por la cual, solicitó se ratifique la sentencia de primera instancia y no se atiendan las pretensiones del recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Santiago de Cali, la Sala precisa si procede la condena en costas a cargo de la demandada, pues el a quo condenó a la apelante al pago de agencias en derecho por siete millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil sesenta pesos m/c ($7.444.060), con fundamento
en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el numeral 2º del artículo 392 del C.P.C. y el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, en este caso es aplicable el artículo 328 del Código General del Proceso, vigente al momento en que la demandada interpuso el recurso de apelación. Esta norma prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)”. (Subraya la Sala). 12 “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” La Sala ha precisado que el recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho a controvertir una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, a fin de solicitarle al superior que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia13.
En esas condiciones, la competencia del ad quem está delimitada, en este caso, por lo expuesto en el recurso de apelación. Por lo tanto, el análisis de la Sala se limita a la procedencia de la condena en costas impuesta al Municipio de Santiago de Cali en la sentencia apelada. El Municipio de Santiago de Cali fundamenta el recurso de apelación en la ausencia de un análisis crítico probatorio y argumentativo, toda vez que en las conclusiones de la providencia recurrida no se indicó por qué la entidad demandada se hace merecedora a la condena en costas. Asimismo, alega que no procede la condena en costas por tratarse de un proceso donde se ventila un interés público. La Sala advierte que no existe una carencia de soporte argumentativo en la sentencia de primera instancia, pues en la parte motiva el Tribunal señaló los fundamentos jurídicos y estableció la base sobre la cual determinó el valor de la condena por agencias en derecho. Ahora bien, la condena en costas se encuentra prevista en el artículo 188 del CPACA, que consagra lo siguiente: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Por su parte, el artículo 361 del Código General del Proceso dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con
lo señalado en los artículos siguientes”. De esta manera, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en 13 Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 20002, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Sobre el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público”, en sentencia de 6 de julio de 2016, la Sala precisó lo siguiente14: “[…] la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE - DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo15 [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 199816 [condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo]”. (Se destaca)
Asimismo, sobre la no exoneración de costas por el hecho de recaudar tributos, lo que implica un interés público, en la misma providencia, la Sala señaló lo siguiente17: “Es oportuno recordar que la Corte Constitucional18, al estudiar el tema de la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades 14 Exp. 20486, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 “ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. 16 “Artículo 55. Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por l
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