🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00649-01(21652)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00649-01(21652)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES – Noción / BENEFICIOS

TRIBUTARIOS A FAVOR DE SOCIEDADES DE COMERCIALIZACIÓN

INTERNACIONAL – Alcance / VENTA A COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL – Exención / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Noción / INGRESOS OBTENIDOS POR LA VENTA DE BIENES CON DESTINO

AL EXTERIOR – Exención / PROVEEDORES DE SOCIEDADES DE

COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONALNaturaleza jurídica / CERTIFICADO DE PROVEEDOR – Naturaleza jurídica Respecto a la exclusión del ICA por ventas a C.I., la Sala abordará el tema partiendo del análisis de la normativa del ICA. El artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 dispone: ”El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, (…), con exclusión de: Devoluciones, ingresos provenientes de venta de activos fijos y de exportaciones, (…)” (Subraya la Sala) Conforme al artículo 5° del Acuerdo 35 de 1985 de Santiago de Cali, las actividades no gravadas son: “(…) 2. La producción nacional de artículos destinados a la exportación, 3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el Municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto de Impuesto de Industria y Comercio (…)” En cuanto a qué constituye la base gravable del impuesto en cuestión, el artículo 21 ibídem preceptúa: “El impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el

promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, (…) y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en los artículos anteriores, con exclusión de (…) b) Ingresos provenientes de ventas de activos fijos y de exportaciones (…).” (Resalta la Sala) De las normas transcritas se infiere que los sujetos pasivos del impuesto deberán tributar sobre la totalidad de los ingresos brutos que se perciban en ejercicio de una actividad industrial, comercial o de servicios, y las únicas deducciones posibles son aquellas señaladas en la ley. El tratamiento relativo a la exclusión se refiere a ingresos obtenidos por exportaciones, bien sea por exportaciones realizadas por el sujeto pasivo o por intermedio de una sociedad de comercialización internacional que reciba los bienes con el fin de que estos sean exportados. Así pues, son entonces los ingresos obtenidos por la venta de bienes con destino al exterior, los que no pueden ser objeto del gravamen de industria y comercio. Ahora bien, la venta realiza a una sociedad de comercialización internacional constituye exportación, de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1740 de 1994, vigente para el periodo gravable (año 2008) correspondiente a la declaración privada cuestionada por los actos demandados. En cuanto a la exportación, el Estatuto Aduanero vigente para la época (Decreto 2685 de 1999) la definió en su artículo 261 en los siguientes términos: “la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas

como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de servicios, en los términos previstos en el presente decreto.” Por su parte, el artículo 2° del Decreto 93 de 2003 expresamente señala: “(…) Para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde: a) El momento en que la Sociedad de Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al Proveedor, CP (…)” (Destacado fuera del texto original). De esta manera, los proveedores de sociedades de C.I. se consideran exportadores desde el momento en que efectúan la venta y les sea expedido el certificado de proveedor -CP-, lo que implica que se configure la exclusión del impuesto de industria y comercio en cabeza del proveedor, por concepto de exportaciones, cuando vende a la sociedad de C.I. [E]n este caso concreto la parte actora exportó el oro chatarra valiéndose de una sociedad de comercialización internacional. Por ende, los ingresos obtenidos por dichas exportaciones se encuentran excluidos de la base gravable de ICA. Se encuentra probado dentro del presente asunto que la demandante obró como proveedora de una comercializadora internacional con la acreditación del Certificado al Proveedor –CP-, para que el oro chatarra fuera exportado. En consecuencia, se encuentra probado que los ingresos recibidos por la demandante corresponden a la exportación de bienes y por ende deben detraerse de la base gravable del ICA en Cali en el año 2008 de ingresos percibidos por concepto de exportaciones era

procedente. Lo anterior se deduce teniendo en cuenta que, en los términos del artículo 3º del Decreto 1740 de 1994, el certificado de proveedor acredita la condición de exportador, por parte del proveedor de sociedad de C.I. Por consiguiente, la Sala concluye que los actos administrativos no se ajustan a derecho, ya que los ingresos excluidos de la base del ICA corresponden a la venta de bienes que realizó la demandante a través de la sociedad de comercialización con fines de exportación, situación esta que se encuentra plenamente probada. En consecuencia, prospera el presente cargo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 196 / ACUERDO 35

DE 1985 DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 5 / ACUERDO 35 DE 1985 DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 2

PARÁGRAFO 1 LITERAL A / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 2

PARÁGRAFO 1 LITERAL B / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 261 / DECRETO 93 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1740 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 FALSA MOTIVACIÓN – Noción “[S]e precisa que la falsa motivación tiene lugar cuando no existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del acto, o cuando los motivos invocados como fuente de la decisión por parte de la Administración no son reales o no existen, o están desfigurados al punto de no corresponder a la realidad”.

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación [L]a Sala precisa que no condena en costas en segunda instancia porque de acuerdo con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00649-01(21652)

Actor: ADRIANA GARCÉS RESTREPO

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 3 de diciembre de 2014, proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, como se observa a continuación: “PRIMERO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda, por lo expuesto este provisto.

SEGUNDO: CONDÉNESE EN COSTAS a la parte demandante por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las cuales serán liquidadas

por la Secretaría de esta Corporación.

TERCERO: FÍJENSE como AGENCIAS EN DERECHO el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003”.

(Destacado propio del texto original) ANTECEDENTES El 16 de abril de 2009 la señora Adriana Garcés Restrepo presentó declaración de impuesto industria y comercio y su complementario avisos y tableros (en adelante ICA) por el año gravable 2008 en el municipio de Santiago de Cali2, con ingresos de $5.722.609.000 y deducciones por $5.622.928.000, para un total de ingresos netos gravables de $99.681.000. La Secretaría de Hacienda de Cali envió el emplazamiento para corregir nro. 4131.1.12.6-102 el 26 de julio de 20103, y previa respuesta dada por la contribuyente4, la Administración municipal emitió Requerimiento Especial nro. 4131.1.12.6-565 con el fin de que la demandante modificara la liquidación privada de ICA del año gravable 2008. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.1.12.6-7793445 de 3 de febrero de 20116, la Secretaría de Hacienda del municipio de Cali modificó la liquidación privada de ICA del año gravable 2008, liquidó como mayor impuesto a cargo un valor de $180.817.000 y una sanción por inexactitud de $248.956.000, para un total a pagar de $ 429.773.000.

1 Folios 281 a 300 c. p. 2 Folio 191 c. p. 3 Folios 183 y 184 c. p. 4 Folios 181 y 182 c. p. 5 Folios 175 a 180 c. p. 6 Folios 168 a 170 c. p. Con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración7, por medio de la Resolución nro. 4131.1.12.6-1571 del 26 de junio de 20128, la Secretaría de Hacienda de Cali confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión nro. 4131.1.12.6-7793445 de 3 de febrero de 2011. DEMANDA Mediante apoderado, Adriana Garcés Restrepo, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones9: “1.- Por las causales de nulidad invocadas en la demanda, DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes Actos Administrativos: RESOLUCIÓN 4131.1.12.6-1571 DEL 26 DE JUNIO DE 2012 QUE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, proferida por la Subdirectora Administrativa de Impuestos y rentas Municipales del Municipio de Santiago de Cali, Dra. PAULA ANDREA LOAIZA GIRALDO, interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 4131.1.12.67793445 del 3 de febrero de 2011. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN N°. 4131.1.12.6-7793445 del 3 de

febrero de 2011 por la cual se corrige (sic) la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año 2008, proferida por la Subdirectora Administrativa de Impuestos y rentas Municipales del Municipio de Santiago de Cali, Dra. PAULA ANDREA LOAIZA GIRALDO. 3.- Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a ADRIANA GARCÉS RESTREPO, NIT. 31.471.782, disponiendo que: 3.1. No está obligada a corregir su declaración y a pagar un mayor valor del impuesto de industria y comercio por el año 2008. 3.2. Por tanto, que no es procedente imponerle sanción por inexactitud del impuesto de industria y comercio por el año 2008. Por último, condenar al Municipio de Santiago de Cali, al pago de las costas y gastos procesales, incluidas las agencias en derecho consideradas para ello la flagrante violación al debido proceso, lo que propicia el ejercicio de esta acción.” La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Los artículos 29 de la Constitución Política; 130 del Código Contencioso Administrativo; 42 de la Ley 200 de 1995; 150 del Código de Procedimiento Civil; 59 de la Ley 788 de 2002; 688, 691, 721, 732, 734 del Estatuto Tributario para impuestos nacionales (Decreto 624 de 7 Folios 142 a 167 c. p. 8 Folios 126 a 140 c. p 9 Folios 192 a 227 c. p. 1989), y 139 y 141 del Decreto 523 de 1999 de la Alcaldía de Santiago

de Cali. El concepto de la violación se compendia así: Derivada de los aspectos procesales El proceso que se discute fue adelantado de forma irregular, en razón a que todos los actos, el emplazamiento para corregir, el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, fueron expedidos por la Subdirectora de Impuestos y Rentas Municipales, lo que implicó que hubieran sido expedidos con carencia de competencia funcional. Derivada de los aspectos sustanciales No es posible gravar con el impuesto de industria y comercio las exportaciones, ni los productos destinados a la exportación. La definición de exportadores que establece el artículo 22 del Acuerdo 35 de 1985 debe interpretarse junto con la Ley 67 de 1979, norma que regulaba en ese entonces las sociedades de comercialización internacional. Esta ley solo permitía las ventas a este tipo de sociedades por parte de productores, por lo que la norma territorial no hacía nada diferente que reglamentar la norma nacional vigente en su momento. La Ley 67 de 1979 fue modificada por el Decreto 1740 de 1994, que de manera tácita permitió que cualquier persona pudiera vender a las sociedades de comercialización internacional y, finalmente, el Decreto 93 de 2003 señaló que podía ser a cualquier tipo de proveedor. La Administración considera exportadores y le da el tratamiento excluyente del ICA a quienes venden a las sociedades de comercialización internacional, pero ello no quiere decir que se limite de manera alguna la exclusión contenida en la ley. Entender que la exclusión de la base gravable de ICA solo es posible para los

productores resulta contrario al comercio internacional, anacrónico con las nuevas normas que permiten a cualquier persona vender a sociedades de comercialización internacional, y contrario o restrictivo de las leyes nacionales que prohíben gravar las exportaciones. Bajo este entendimiento, cuando el municipio excluye como exportaciones las ventas a cualquier proveedor diferente a los productores, también las hace a las sociedades de comercialización internacional, excediendo su competencia y regulando de manera diferente un aspecto determinado en la ley. Una norma municipal no puede modificar las normas nacionales, especialmente las que regulan materias altamente especializadas como las exportaciones. Improcedencia de la sanción por inexactitud No se presenta ninguna de las omisiones o inclusiones para la imposición de la sanción por inexactitud. Para que haya lugar a inexactitud es necesario la actitud dolosa por parte del contribuyente, de modo que no es posible imponerla si el menor impuesto procede de errores de apreciación o de criterio, entre las oficinas de impuestos y la declarante y, en el presente asunto, la diferencia de criterios obedece a que la demandante considera no gravados ingresos por exportaciones, mientras el municipio sostiene que deben gravarse. Falsa motivación Al quedar demostrado que los actos demandados se fundamentan en hechos y normas interpretadas erróneamente o con desconocimiento de las normas superiores que debieron aplicarse, resultan falsamente motivados, lo cual se evidencia con mayor grado, dado que el municipio en ningún momento comprobó que la demandante realizó actividades gravadas con ICA e impuso sanción por inexactitud sin suficientes explicaciones y pruebas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 7 de junio de 2013 el municipio de Santiago de Cali presentó escrito

oponiéndose a las pretensiones de la demanda en la siguiente forma10: Frente aspectos procesales No se vulnera el principio de imparcialidad y, de contera el derecho de defensa, pues el Acuerdo Municipal 0219 de 2007 creó dos subdirecciones, una de impuestos y rentas municipales, y otra de catastro municipal, estableciendo una función y grupo de trabajo para cada una. Estas subdirecciones no actúan de manera independiente, sino que están en cabeza del funcionario de mayor jerarquía. En el asunto objeto de análisis no se presenta ninguno de los supuestos de nulidad establecidos en el artículo 730 del E.T. Los actos fueron expedidos y notificados por funcionario competente; esto es, la Subdirectora Administrativa de Impuestos y Rentas Municipales, conforme con las normas vigentes. Las pruebas fueron valoradas en debida forma. Una cosa es el margen de apreciación que pueda surgir frente al tema de discusión, y otra es que se expida el acto administrativo de forma irregular, lo cual no ocurrió. Frente a aspectos sustanciales El Acuerdo 35 de 1985 en su artículo 5° cita “no son gravables con el impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, la producción nacional de artículos destinados a la exportación”, así mismo el artículo 21 señala “el impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio 10 Folios 212 a 269 c. p. mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenido por las personas naturales y sociedades de hecho indicados en los artículos anteriores con exclusión de: b). ingresos provenientes de venta de activos

fijos y exportaciones”. En concordancia, el artículo 22 ídem prevé que para efectos de excluir de la base gravable de ICA los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional, se consideran exportadores los productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional. En materia del impuesto de industria y comercio, el legislador ha dado a las exportaciones una connotación especial, dirigida a dos aspectos claramente definidos: i) un tratamiento de no sujeción al impuesto de industria y comercio, orientado exclusivamente a la producción nacional de artículos destinados a la exportación y, ii) un tratamiento de deducción, con el fin de depurar la base sobre la cual se deberá liquidar el impuesto de industria y comercio. La no sujeción recae exclusivamente en la producción de artículos destinados a la exportación, entendida esta como “fabricar, elaborar cosas útiles”. Por ende, la contribuyente no puede darle un tratamiento a sus ingresos de no sujeción en ICA, dado que la actividad que desarrolla no está relacionada con la producción de bienes o servicios. Frente a la sanción de inexactitud La sanción por inexactitud es impuesta por la labor de fiscalización que ejerce el municipio, al haber encontrado una inexactitud en la declaración privada presentada por la contribuyente. Por tanto, según el Decreto 139 de 2012, la precitada sanción equivale al 140% de la diferencia del saldo a pagar determinado en la liquidación oficial, y el declarado por la contribuyente. Frente a la falsa motivación La demandante pretende una deducción de la base gravable, motivo por el cual es a la actora la que le correspondía demostrar, con la utilización

de medios de pruebas idóneos, que se encuentra bajo la deducción pretendida. El proceso de fiscalización, control y sanción se cumplió con apego al debido proceso, y la parte actora tuvo la oportunidad procesal de discutir las actuaciones administrativas. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. Las motivaciones de su decisión se recapitulan en la siguiente forma11: 11 Folios 289 a 299 c. p. Con fundamento en el Decreto 523 de 199912 que incorporó el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional al municipio de Santiago de Cali y, en atención a la jurisprudencia13 del Consejo de Estado, estableció que los actos demandados fueron emitidos con obediencia a la estructura administrativa propia del municipio de Cali y con sujeción a las normas propias de la expedición de liquidación oficiales, por tanto, no declaró probado el cargo. De conformidad con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el numeral 2° del artículo 5 del Acuerdo 035 de 1985, no son gravables con ICA, entre otras actividades, “La producción de artículos destinados a la exportación”. De igual forma, acorde con el artículo 21 del Acuerdo 035 de 1985, se excluye de la base gravable para calcular el ICA, los ingresos provenientes de exportaciones. Ahora, para efectos de la exclusión de ICA, de acuerdo al artículo 22 del Acuerdo 035 de 1985, se consideran exportadores los siguientes: “1) A quienes vendan directamente al exterior artículos de producción nacional. 2) Las sociedades de comercialización internacional que vendan a compradores en el exterior artículos producidos en Colombia por otras

empresas. 3) Los productores que vendan en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, a condición de que sean efectivamente exportados”. (Subrayado del texto original) Indica que según pronunciamiento del Consejo de Estado14, la exención por exportaciones aplica para productores nacionales que exporten el material sujeto de producción y, que demuestren haber exportado la materia producida. Según el acervo probatorio, la actividad desarrollada por la señora Adriana Garcés Restrepo, “es la compra y venta de artículos nuevos y de segunda con pacto de retroventa y sin el”, es decir, una actividad comercial que involucra actividades destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías en los términos del artículo 35 de la Ley 14 de 1983. “En el caso concreto, la actora no tenía derecho al beneficio tributario, dado que la norma local sólo incluye como exportadores directos o indirectos a las sociedades de C.I. que vendan a compradores del exterior, y a los productores que vendan en el país bienes de 12 Derogado por el Decreto 139 de 2012 13 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN CUARTA. Magistrada Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, veintiocho (28) de noviembre de 2013, expediente 19303, y sentencia del trece (13) de octubre de 2011, expediente 18280. 14 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Magistrado

Ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA. Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y

nueve (1999), numero interno: 9277. Demandante: CARBONES DEL CERREJÓN. Demandado: ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCAS. exportación a sociedades de comercialización internacional, a fin de que sean efectivamente exportados”. (Subrayado del texto) No se configura ninguno de los presupuestos expuestos para excluir los ingresos de la demandante de la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues la actora no es productora de oro, sino que realiza una actividad netamente comercial, mas no industrial. El privilegio fiscal reside en cabeza de la comercializadora internacional, por ser quien realiza la exportación. De ahí que los actos administrativos demandados se ajustaron a derecho, ya que los ingresos provenientes de la venta de oro chatarra deben de ser incluidos dentro de la base gravable del ICA y, debido a que la demandante detrajo de la base gravable valores que no podía excluir, la sanción por inexactitud es procedente. Condenó en costas a la parte vencida en los términos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, fijó como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló con fundamento los siguientes argumentos15: Falsa motivación de la sentencia, reiteración de los argumentos y concreciones de la fijación del litigio El a quo sostiene que la demandante realiza una actividad comercial, de allí que acorde con las normas municipales, no se encuentra permitido realizar deducciones de la base gravable de ICA por concepto de exportaciones. El Tribunal no analizó la demanda y se limitó al análisis de dos (2)

sentencias del Consejo de Estado que no son aplicables al presente caso por tratarse de una situación de hecho diferente, ello fue efectuado por el a quo con el fin de demostrar su equivocada tesis consistente en que “… la exención por exportaciones aplica para productores nacionales que exporten el material sujeto de producción”. Sin embargo, el objeto del debate no giraba en torno a si la actividad realizada por la demandante era o no industrial, o si los productos vendidos a la sociedad de comercialización internacional eran de producción nacional. Lo que debía definirse es si las ventas a sociedades de comercialización internacional realizadas por cualquier persona (comerciante o productor), de cualquier tipo de productos nacionales, se consideran exportaciones, y si los productos efectivamente fueron exportados. 15 Folio 303 a 321 c.p. Manifiesta que retoma lo expuesto en la demanda para que esta Corporación verifique lo señalado por el a quo en el fallo de primera instancia, dado que la exención por exportaciones aplica para cualquier persona (productor o comercializador) que exporte directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, diferente a lo concluido en primera instancia. El a quo analizó los artículos 33 y el literal b) del numeral 2° del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, pero estas normas no pueden integrarse como lo hizo el a quo, dado que una cosa es la exclusión por exportación (no la exención como erradamente lo considera el Tribunal) a que se refiere el artículo 33 y, otra la prohibición de gravar los productos nacionales para exportación, como lo cita el literal b) del numeral 2° del artículo 39. Las normas que definen el concepto de exportación y las operaciones que así se consideran están en el Estatuto Aduanero y en las normas

especializadas sobre comercio internacional, que para el caso en discusión son las normas que regulan las sociedades de comercialización internacional. Acorde con los artículos 1 y 2 del Decreto 93 de 2003, normativa de carácter especial vigente para el año 2008, no se presenta una diferencia entre el tipo de proveedores de la comercializadora internacional (comerciante o productor). Lo único es que la sociedad de comercialización internacional debe adquirir los productos nacionales en el mercado interno para ser exportados. Por ende, se desvirtúa lo señalado por el a quo atinente a que solo los productores nacionales pueden exportar para efectos de deducir de la base gravable los ingresos por ICA. Adicionalmente, la actora demostró con los certificados al proveedor que los ingresos que dedujo de la base gravable corresponden a ingresos por exportaciones. Si bien es cierto en la Cámara de Comercio tiene registrada la actividad de compraventa de bienes con pacto de retroventa, ello no la limita para hacer ventas a las sociedades de comercialización internacional, ni desnaturaliza ese tipo de operaciones como exportadora. El certificado solo demuestra que realiza su actividad formalmente, de manera lícita y que es comerciante. Sobre la sanción por inexactitud Precisa que las normas nacionales y municipales excluyen la sanción por inexactitud, siempre y cuando los hechos y las cifras denunciadas sean completas y verdaderas. Por tanto, no se justifica mantener dicha sanción cuando la actora no actuó con malicia o dolo, ni con ánimo de defraudar al fisco. Se está frente a una diferencia de criterio, dado que tanto la entidad

demandada como el Tribunal consideran que los únicos que pueden deducir de la base gravable de ICA el valor de las exportaciones son los productores de bienes nacionales que exporten los productos que elaboran, mientras la demandante considera que el beneficio no solo cobija a los productores nacionales, sino también cualquier operación que la normativa especializada considere exportación, como es el caso de quien vende a la sociedad de comercialización internacional en condición de comerciante o productor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio. La demandada16 controvierte lo manifestado por la actora en el recurso de alzada, exponiendo que en materia de impuesto de industria y comercio el legislador le ha dado a las exportaciones una connotación especial: i) un tratamiento de no sujeción al impuesto de industria y comercio, orientado exclusivamente a la producción nacional de artículos destinados a la exportación y, ii) consecuentemente, un tratamiento de deducción, con el fin de depurar la base sobre la cual se deberá liquidar el impuesto de industria y comercio. Las actividades que realizó la contribuyente son eminentemente comerciales, sobre las cuales a la luz de la normativa vigente se debe liquidar y pagar ICA sin exclusión alguna. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la actora, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la exclusión de la base gravable de ICA de los ingresos de la demandante por venta de productos para ser exportados por la sociedad de comercialización internacional. Consideraciones La apelante considera que el fallo está indebidamente motivado porque

no guarda coherencia con el problema jurídico expuesto, ni con la normatividad que regula la materia. Para la Sala, el Tribunal sí tuvo en cuenta los hechos planteados objeto de controversia, relacionados con determinar si los ingresos provenientes de la compraventa de bienes muebles – oro chatarra – que percibía la demandante por la exportación a través de una comercializadora, se encontraban gravados o no con el ICA, las normas que la regulan, las pruebas y los argumentos de las partes, es decir que dio estricta observancia a la obligación contenida en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17. 16 Folios 234 a 239 c. p. 17 Folios 289 a 299 c. p. Explicado lo anterior, “se precisa que la falsa motivación tiene lugar cuando no existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del acto, o cuando los motivos invocados como fuente de la decisión por parte de la Administración no son reales o no existen, o están desfigurados al punto de no corresponder a la realidad”18. Sin embargo, se avizora que sobre este aspecto se pronunció el Tribunal precisamente al considerar que “los actos administrativos deprecados que modificaron la Declaración privada del impuesto de Industria y Comercio por el año gravable 2008 vigencia fiscal 2009, en el Municipio de Cali se encuentran ajustados a derecho, ya que los ingresos provenientes de la venta de oro y chatarra de oro deben ser incluidos dentro de la base gravable del respectivo impuesto”19, razón por la cual carece de sustento el recurso en relación con esta inconformidad. Respecto a la exclusión del ICA por ventas a C.I., la Sala abordará el

tema partiendo del análisis de la normativa del ICA. El artículo 196 del Decreto 1333 de 1986 dispone: ”El Impuesto de Indust

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...