CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00690-01(20673)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00690-01(20673)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Tipificación /
SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Procedimiento /
PLIEGO DE CARGOS EN SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Alcance / SANCIÓN POR NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Cuantificación. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN POR
NO PRESENTAR INFORMACIÓN EXÓGENA – Tarifa / GRADUALIDAD EN LA
SANCIÓN POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN EXÓGENA – Determinación / PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD DE LA SANCIÓN – Alcance / DAÑO O PERJUICIO POR FALTA DE ENTREGA O EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACIÓN EXÓGENA – Determinación El artículo 651 del Estatuto Tributario tipificó la sanción por no informar como un mecanismo represor para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquellos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a saber: Cuando no suministren la información y/o pruebas requeridas dentro del plazo que corresponde. Cuando entreguen la información con errores. Cuando suministren información distinta de la que se les pide. (…) En efecto, del artículo 651 se deduce que el primer tipo infractor se configura exclusivamente frente a información no presentada y los demás frente a información efectivamente entregada, comoquiera que se ligan a un contenido exclusivamente predicable de información a la vista en la que puedan advertirse discordancias con lo solicitado y/o errores de contenido. Para sanciones impuestas por resolución independiente,
la misma norma que se viene comentando establece la previa imputación expresa de la infracción detectada, mediante un pliego de cargos trasladado a la persona o entidad presuntamente infractora, que tiene un mes para responderlo. La distinción entre una y otra infracción y su consiguiente independencia, implica que se formulen pliegos de cargos diferentes para cada una de estas, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor, como bien lo ha precisado la Sala. De manera coherente, la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos. Si se sanciona por hechos distintos, el administrado no tendría la oportunidad de defenderse y se violaría el debido proceso. (…) Al tenor del mismo artículo 651, la cuantificación de la sanción se rige por los siguientes límites: Hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente. Hasta el 0.5% de los ingresos netos cuando no sea posible establecer la base para tasarla, o la información no tuviere cuantía. Si no existieren ingresos, hasta el 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. (…) Del artículo 651 del ET y la omisión por la cual se profirió el pliego de cargos contra el actor (no entregar oportunamente la información), se desprende que la base para liquidar la sanción que se le impuso corresponde a las sumas respecto de las cuales no suministró la
información. (…) En cuanto a la tarifa aplicada para liquidar la sanción, se observa que la Administración pasó por alto la entrega de formatos realizada el 15 de febrero de 2011, y liquidó la base de la sanción de acuerdo con las cifras de la declaración de renta de 2007. Esa información descarta automáticamente el presupuesto de “imposibilidad” al que alude el tercer inciso del literal a) del artículo 651 del ET como primer presupuesto para liquidar la sanción sobre la tarifa máxima del 0,5% de los ingresos netos, como lo sugiere el demandante, porque los formatos a la vista permiten advertir la cuantía de la información no suministrada oportunamente, sin que, por lo demás, ninguna de las partes alegue la inexistencia de dicho elemento (el de la cuantía). Por supuesto, sin la imposibilidad material de la que habla la norma tampoco habría lugar a predicar la inexistencia de ingresos netos para liquidar la sanción en el 0.5% del patrimonio bruto de la última declaración de renta y complementarios. Más allá de eso, las falencias propias de la información entregada como lo serían la falta de condiciones técnicas exigidas por la DIAN y los errores que tuviere, son falencias asociadas al contenido que sólo podrían ventilarse en actuaciones distintas, iniciadas por otros pliegos de cargos; por lo tanto, la Sala mantendrá la base de liquidación tomada por los actos demandados. Si existiera una divergencia evidente entre los valores informados y los tomados en el pliego de cargos para liquidar la sanción por no informar, que mostrara más altos los segundos que los primeros, ese aspecto sólo podría considerarse en el respectivo proceso de
fiscalización sobre la declaración de renta, no en el sancionatorio propiamente dicho. Es así, porque la resolución independiente que define el proceso sancionatorio no puede aumentar el valor de la sanción propuesta en el pliego de cargos. En todo caso, sea cual fuere la base de liquidación tomada, la sanción no podía superar el límite máximo establecido en el literal a) del artículo 651 del ET (hasta 15000 UVT x 20974) (…) Los criterios de imposición que establece el literal a) del artículo 651 del ET, a los que ya se aludió en el aparte precedente, se encuentran antecedidos de la preposición “hasta”, con la cual ponen de presente una facultad de graduación en cabeza de la autoridad fiscal, en virtud de la cual ésta puede aplicar porcentajes de liquidación entre el 0,1% y el 5%. Al respecto, la Sala ha reiterado que “es evidente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la Administración un margen para graduar la sanción, pero esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria”; por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su decisión de imponer el tope máximo con argumentos que deben atender no sólo los criterios de justicia y equidad, como ya se mencionó, sino también los de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. Así mismo, refiriéndose a entregas de información junto con las respuestas a los pliegos de cargos, ha señalado que el hecho de que la Administración pueda validarla “no es una forma de subsanar la omisión, porque ello implicaría que desapareciera la
extemporaneidad en la entrega de la información; sino que constituye simplemente un mecanismo para atenuar la sanción por la omisión efectivamente ocurrida”. Lo anterior, porque la sanción por no informar puede catalogarse, como regla general, de carácter objetivo. (…) Esta Sala ha señalado en múltiples oportunidades que la falta de entrega de información y la entrega tardía de la misma entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y que, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño inferido. Es así, porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la efectividad en la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero si, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. (…) Esa medición de tiempos en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que
pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquéllos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora. Así las cosas, resulta claro que el daño al fisco es un aspecto perfectamente deducible de la omisión castigada de cara a la función fiscalizadora y recaudadora de la autoridad tributaria, y legalmente no requiere prueba alguna sobre su inferencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651
REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE INFORMACIÓN EXÓGENA – Presupuestos El demandante solicitó que la sanción fuera reducida por haber entregado la información con posterioridad a la expedición del pliego de cargos y por haber pagado el 10% de la sanción que él liquidó. La Sala considera que no hay lugar a la reducción porque el pago hecho no cubre el 10% de la sanción determinada por la Sala. En efecto, el legislador previó la reducción de la sanción al 10% de su valor, cuando la omisión que la genera se subsana antes de notificarse el acto sancionatorio, o al 20%, si la enmienda se realiza dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de aquél. Para tener derecho al beneficio de reducción, el obligado debe presentar memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago
de la misma.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la gradualidad de la sanción por la presentación extemporánea de la información, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2011-0022501(19454), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00690-01(20673)
Actor: WIMAR ANDREY CAMELO MARTINEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia dictada en la audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de septiembre de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sancionaron al demandante por no entregar oportunamente la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007.
Dicho fallo dispuso: “1. DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 052412011000554 del 8 de agosto de 2011 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Cali y la No. 900.099 del 10 de septiembre de
2012, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, respecto al monto de la sanción impuesta al señor Wimar Andrey Camelo Martínez. 2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se gradúa la sanción por no presentar la información del año gravable 2007 impuesta al señor Wimar Andrey Camelo Martínez al 1% equivalente a la suma de ciento cincuenta y tres millones cuatrocientos cuatro mil quinientos treinta pesos, $153.404.530, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.” ANTECEDENTES El señor Wimar Andrey Camelo Martínez presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2006, en la que registró ingresos brutos por valor de $4.888.747.000, suma superior a la establecida legalmente para configurar el deber de suministrar información exógena ($1.500.000.000). El 24 de enero de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali, mediante Auto N° 052382011000128, inició investigación contra el declarante, por el programa “incumplimiento obligación de informar”. En la misma fecha, profirió el Pliego de Cargos N° 05238201100047, mediante el cual propuso imponer al contribuyente sanción pecuniaria de $786.177.650, limitada a la sanción máxima de $330.810.000 (15.000 UVT), porque no había presentado,
dentro de la fecha límite de entrega, la información exógena que le correspondía por el año 2007. El contribuyente respondió oportunamente al acto anterior, adjuntando los formatos 1001, 1003, 1007 y 1009 y los archivos números 100066047073679, 100066047075080, 100066047076516 y 100066047075976. Manifestó su intención de acogerse a la sanción reducida, aportando para ello el recibo oficial de pago en bancos del 17 de febrero de 2011, por valor de $3.831.000. La División de Liquidación de la misma Dirección Seccional de Impuestos impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos, mediante Resolución Nº 052412011000554 del 08 de agosto de 2011. Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900.099 del 10 de septiembre de 2012, en sede del recurso de reconsideración interpuesto. DEMANDA El señor Wimar Andrey Camelo solicitó la nulidad de las Resoluciones Nº 052412011000554 del 08 de agosto de 2011 y 900.099 del 10 de septiembre de
2012. A título de restablecimiento del derecho, “pidió que la sanción impuesta se establezca en la suma de $3.831.000, equivalente al 10% de la sanción reducida proveniente de aplicar el 0.5% a los ingresos netos del año 2007”.
Invocó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 651, 683 y 742 del Estatuto Tributario, y 137 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el concepto de
violación expuso, en síntesis: La Administración no tuvo en cuenta la conducta del contribuyente frente al cumplimiento de sus obligaciones formales y sustanciales, la respuesta al requerimiento que se le envió, ni las peticiones que hizo para que se le aceptara la reducción de la sanción impuesta, para al final imponerla en forma injusta, inequitativa y desproporcionada. La demandada ejerció su actividad de control de tributación sin utilizar los criterios de justicia y equidad que deben tenerse en cuenta para imponer la sanción y sin tener en cuenta que el daño no estaba determinado, cuantificado ni probado. La sanción por no informar debe ser graduada de manera proporcional, de acuerdo con la magnitud del daño generado por el error cometido, y hay lugar a la reducción de la sanción cuando el contribuyente la acepta, paga la sanción reducida y acredita que la omisión fue subsanada. Las actuaciones administrativas deben estar presididas por un relevante espíritu de justicia que obliga a valorar tanto los hechos infractores de normas legales, como todas las circunstancias existentes, de acuerdo con los principios de gradualidad y proporcionalidad que legitiman el poder sancionador y que se fundamentan en el principio de equidad. De acuerdo con ello, no todo error de la información puede generar las sanciones consagradas en la norma acusada. La DIAN liquidó la sanción sobre todos los rubros informados en la declaración de renta de 2007, a pesar de que antes de imponerla el contribuyente entregó la información que le correspondía, sin que la Administración la objetara,
entendiéndose que la misma fue aceptada, que la omisión quedó subsanada y que se cumplieron todos los requisitos para acceder a la sanción reducida. Así, las bases de cuantificación de la sanción, tomadas de los renglones “costos y deducciones, retención en la fuente, ingresos anuales, pasivos y deducción por activos fijos”, de la declaración de renta de 2007, difieren de las que los parámetros establecidos en la Resolución 12690 del mismo año impondrían aplicar. Sin ningún argumento legal, la Administración presumió que todas las cifras de la declaración mencionada eran objeto de información exógena, ignorando los montos y las variables aplicables. Las explicaciones que fundamentan los actos demandados son ambiguas y motivan la sanción propuesta en forma genérica y confusa, pues no clarifican el hecho sancionable en que incurrió el contribuyente. También desconocen la solicitud del contribuyente para que se le redujera la sanción, diciendo que no se acogió a dicha figura, cuando la respuesta al pliego de cargos muestra otra cosa. Por lo anterior, la Administración violó los derechos de defensa y contradicción del sancionado, máxime cuando se abstuvo de verificar y practicar pruebas sobre la información exógena entregada por aquel y liquidó la sanción sobre todos los rubros declarados en el año 2007, en violación del debido proceso. La demandada debió indagar y verificar previamente las circunstancias que ameritaban imponer la sanción por el 5% de todos los rubros consignados en la declaración de renta de 2007 y como la información fue allegada y, por lo tanto, la
omisión quedó subsanada, debió graduarla en el 0.5%. Finalmente, se adujo que la solicitud de información después de quedar en firme la declaración de renta de 2007, da cuenta de que la misma no se requería para fines de fiscalización y, por tanto, su falta de entrega no generaba daño al fisco. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: La presentación de información en medios magnéticos se hizo extemporáneamente y con errores que impidieron a la DIAN leer el contenido de la misma, sin que existiera razón alguna para exonerarla, rebajarla o aceptar su reducción. El contribuyente se hizo acreedor a la sanción del 5% prevista en el artículo 651 del ET, porque dentro de la oportunidad legal no envió la información a la que estaba obligado. La aplicación de la tarifa sobre la base de ingresos netos sólo se aplica cuando la información faltante no tiene cuantía o la administración la desconoce. La información adjunta al pliego de cargos fue incompleta y uno de los formatos presentados contenía errores que impidieron leerlo; ello además de mostrar la continuidad en la existencia del daño producido para descartar la aplicación de criterio alguno de graduación, constata que el contribuyente no prestó la colaboración requerida al fisco. La actuación enjuiciada se ajustó al espíritu de justicia que la debía orientar por razón de haberse incurrido en los hechos sancionados por el ya referido artículo 651. La graduación de las sanciones depende de la colaboración del contribuyente, la cesación del daño y la presentación de información en forma completa y correcta.
Los actos demandados son claros en cuanto a la determinación de la base gravable, especificando uno a uno los conceptos sobre los cuales se calculó. También detallaron los conceptos informados en forma errónea o extemporánea y liquidaron la sanción conforme con las pruebas recaudadas durante la investigación adelantada, respetando el debido proceso, el derecho de contradicción y de defensa, es decir que para fijar la base de la sanción dichos actos no se limitaron a considerar los rubros de la declaración de renta del año 2007, como lo demuestran los antecedentes administrativos. El sancionado no reunió las condiciones requeridas para acogerse al beneficio de la reducción, porque el valor a pagar lo liquidó con base en los ingresos netos, cuando debía hacerlo con base en los ingresos brutos, y aquel resultó inferior a la sanción propuesta por la DIAN, no obstante que la reducción debe solicitarse con base en la sanción propuesta o impuesta y no en la calculada motu proprio por el contribuyente. Adicionalmente, no presentó el formato 1011 y el 1007 contenía errores. Al momento de proferir el pliego de cargos, la DIAN sí conocía la cuantía de la información no entregada, porque contaba con la declaración de renta de 2007, las declaraciones de IVA de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2007 y las de retención en la fuente de los meses que ellos comprendieron, de los cuales la DIAN extrajo los valores relacionados con renta, IVA y retención que debían informarse. En consecuencia, la sanción no podía imponerse sobre la base de los ingresos
netos, porque estos sólo se toman cuando la información a suministrar no tiene cuantía o ésta no se conoce. La presentación de la información con ocasión del pliego de cargos no significa que la misma fuere satisfactoria y oportuna. A la Administración no le corresponde solicitar al contribuyente la información a la que por ley se encuentra obligado a suministrar y su omisión, en tal sentido, no puede trasladarse a la Administración. La sanción impuesta se ajusta a los parámetros de graduación que correspondían porque, de una parte, la omisión en la entrega de información no fue subsanada por falta de un formato y errores de contenido y, de otro lado, el daño al Estado no cesó, pues el obligado que no suministra oportunamente la información incumple su deber constitucional de contribuir a los cargos e inversiones del Estado y de las obligaciones accesorias que de él se derivan, y retarda o imposibilita la función de fiscalización y control de la Administración Tributaria. En materia tributaria no se requiere la prueba subjetiva, sino que basta el incumplimiento de la obligación para que se configure el hecho sancionable SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló parcialmente los actos demandados, por las siguientes razones, precedidas de un marco teórico sobre la sanción por no informar y del recuento de pruebas que integran la actuación administrativa demandada: Las inconformidades del contribuyente en relación con la base de la sanción debieron alegarse en el trámite administrativo y no incorporarlas en la tasación de la sanción reducida, porque la determinación del valor de la sanción propuesta en el pliego de cargos o impuesta por la resolución sancionatoria correspondiente, es
potestativa de la Administración. El sancionado no puede liquidar la sanción reducida con tarifas aplicadas a su arbitrio sobre la base determinada por la Administración. Al hacerlo, como ocurrió en el sub lite, incumplió los requisitos para acogerse a la sanción reducida. No puede predicarse la inexistencia de base para liquidar la sanción por el 0,5% de los ingresos netos del 2007, porque la DIAN contaba con los valores reportados en la declaración de renta de ese año, así como con los registrados en la declaración de IVA del sexto bimestre y en las de retención en la fuente. El demandante no aceptó la sanción propuesta en el pliego de cargos; lo que hizo fue discutir la base de la sanción que, como tal, debe ceñirse a parámetros determinados por la colaboración que preste el contribuyente a la actuación sancionadora. Las actuaciones administrativas deben estar presididas por un relevante espíritu de justicia, que obliga a valorar tanto las circunstancias infractoras como las atenuantes de cada caso, en virtud de las cuales era dable graduar la sanción impuesta al 1% de la base de liquidación fijada por la DIAN ($15.723.553.000) y totalizada en $153.404.530. RECURSOS DE APELACIÓN El demandante apeló con fundamento en lo siguiente: La base de liquidación de $15.723.553.000, derivada de los valores liquidados en la declaración de renta de 2007 no es correcta, porque no corresponde a las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida. No puede presumirse que todas las partidas superen los topes legalmente
establecidos. Las sumas respecto de las cuales no se suministra la información entregada oportunamente deben tomarse del monto de los valores de las operaciones objeto de información, determinados en forma individual o acumulada por beneficiario. La Administración no verificó ni practicó prueba alguna sobre la información exógena enviada, dentro de los seis meses siguientes a la respuesta al pliego de cargos y al imponer la sanción tomó como bases todos los rubros de la declaración de renta de 2007, a pesar de que había recibido la información en medios magnéticos, junto con la respuesta al pliego de cargos. La información de la declaración de renta es global, mientras que la información que debe suministrarse es parcial. Las declaraciones tributarias sólo son medios idóneos probatorios cuando respecto de ellas no se ha solicitado una comprobación especial como la relacionada con la información exigida en los artículos 631 y 631-2 del ET, sobre la cual debe establecerse la base de la sanción a aplicar. Como la Administración no conocía el valor de la información no suministrada, debió liquidar la sanción al 0.5% de los ingresos netos. La Administración violó el debido proceso y el principio de legalidad, porque no tuvo en cuenta que el contribuyente subsanó la omisión sancionada con la entrega de los formatos 1001, 1003, 1007 y 1009, ni las condiciones para imponerla, entre las que se encuentra la base para liquidarla; tampoco atendió la solicitud de reducción de la sanción que elevó el contribuyente, para lo cual realizó un pago de $3.381.000, correspondiente al 10% de la base de $38.305.000, resultante de
aplicar el 0,5% a los ingresos netos de $7.661.022.000. El recurso de apelación de la demandada argumentó: La omisión en la presentación del formulario 1011 y el error detectado en el formato 1007 implican el incumplimiento del deber de informar y la existencia del daño generado al fisco por el hecho sancionado. En lugar de subsanar tales falencias, el contribuyente se limitó a autoliquidar la sanción, pagando lo que creyó conveniente, sin tener en cuenta la liquidación de la sanción determinada por la DIAN. Con ello, faltó a su deber de colaboración con el ente estatal, sin que tampoco hubiera cesado el daño al Estado. La Administración puso de presente el daño que le generaba la omisión sancionada desde el momento en que formuló el pliego de cargos que precedió a los actos demandados, y el cual no ha cesado precisamente porque la información errónea no fue corregida. Las consideraciones de tales actos, incluyendo las propias del pliego, muestran las razones por las cuales se impuso la sanción enjuiciada e indican la forma en que se perjudicó al Estado, así como el valor del formato que no se presentó y del que contiene el error. Igualmente, esas consideraciones justifican la improcedencia de la graduación pretendida por el sancionado, ante su falta de colaboración con la autoridad fiscal pues, además de presentar extemporáneamente la información, parte de ella contenía errores que impidieron leerla. La DIAN no está obligada a probar la incidencia del hecho sancionado en los cruces de información necesarios para el debido control de los tributos ni, menos
aún, el daño generado por el hecho sancionado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En sus respectivos alegatos de conclusión, las partes reiteraron las razones expuestas en sus respectivos recursos de apelación. El Ministerio Público no conceptuó. CONSIDERACIONES Se discute la legalidad de los actos administrativos que sancionaron al demandante por no suministrar la información en medios magnéticos correspondiente al año 2007, dentro del plazo establecido en el artículo 18 de la Resolución Nº 12690 del 29 de octubre de 2007. En los términos de los recursos de apelación, corresponde establecer la procedencia de la sanción impuesta de cara a la base y a la tarifa aplicada para cuantificarla y a las circunstancias de graduación que correspondía aplicar de acuerdo con el daño inferido por el hecho sancionado, así como el derecho a reducirla. Tales aspectos se analizaran integralmente como sigue: CUESTIONES GENERALES El artículo 651 del Estatuto Tributario tipificó la sanción por no informar como un mecanismo represor para los contribuyentes obligados a suministrar información tributaria y para aquellos a los que la Administración les ha solicitado informaciones o pruebas, en cualquiera de tres eventos autónomos, a saber: Cuando no suministren la información y/o pruebas requeridas dentro del plazo que corresponde. Cuando entreguen la información con errores. Cuando suministren información distinta de la que se les pide. Estamos entonces frente a tres hechos sancionables originados en acciones u omisiones distintas, pues no es lo mismo no presentar la información
oportunamente a presentarla con errores1. En efecto, del artículo 651 se deduce que el primer tipo infractor se configura exclusivamente frente a información no presentada y los demás frente a información efectivamente entregada, comoquiera que se ligan a un contenido exclusivamente predicable de información a la vista en la que puedan advertirse discordancias con lo solicitado y/o errores de contenido. Para sanciones impuestas por resolución independiente, la misma norma que se viene comentando establece la previa imputación expresa de la infracción detectada, mediante un pliego de cargos trasladado a la persona o entidad presuntamente infractora, que tiene un mes para responderlo. 1 Consejo de Estado, Sentencia del 3 de junio de 2015, exp. 20476, CP. Dra. Carmen Teresa Ortiz La distinción entre una y otra infracción y su consiguiente independencia, implica que se formulen pliegos de cargos diferentes para cada una de estas, con el fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor, como bien lo ha precisado la Sala2. De manera coherente, la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos. Si se sanciona por hechos distintos, el administrado no tendría la oportunidad de defenderse y se violaría el debido proceso3. Cada año, el director general de la DIAN se ocupa de establecer el grupo de personas naturales y jurídicas, sociedades y asimiladas, y demás entidades que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del ET; así como el contenido y características técnicas
para su presentación y fija los plazos para entregarla. En relación con los sujetos obligados a presentar información por el año 2007, el literal a) de los artículos 1º y 2° de la Resolución 12690 de 2007, dispusieron, en su orden: “a) Las personas natu
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