CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00728-01(20532)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2012-00728-01(20532)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EXOGENA / SUJETOS
OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACION EXOGENA POR EL AÑO
GRAVABLE 2006 / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR NO PRESENTAR
INFORMACION EXOGENA / DAÑO O PERJUICIO POR FALTA DE ENTREGA
O EXTEMPORANEIDAD DE LA INFORMACION EXOGENA / INFORMACION
EXOGENA PRESENTADA DESPUES DE NOTIFICADA LA SANCION FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651 / RESOLUCION 12690 DE 2007 DIAN – ARTICULO 1 / RESOLUCION 12690 DE 2007 DIAN – ARTICULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00728-01(20532)
Actor: ROSERO RODRIGUEZ Y CIA. LIMITADA EN LIQUIDACION
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 14 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
La parte resolutiva del fallo dispuso: “1.- DECLARA (sic) la nulidad parcial de la resolución sanción No.
052412011000508 del 21 de Junio de 2011 y (sic) resolución de reconsideración No. 900.040 (sic) del 9 de mayo de 2012 en lo relacionado con el monto de la sanción y en su lugar se modificará la Sanción en (sic) suma de Ochenta y dos Millones Trecientos Cuarenta y Cuatro Mil Cien Pesos ($82.344.100 pesos (sic)), 2.- Sin condena en costas. 3.- NIÉGANSE las demás pretensiones (…)”. ANTECEDENTES El 13 de abril de 2007, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006, registrando un total de ingresos brutos por $3.437.779.000. El 13 de diciembre de 2010, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el Auto de Apertura 052382010003056, por el programa “Incumplimiento Obligación de informar”. La mencionada dependencia expidió el Pliego de Cargos 052382010000941 del 14 de diciembre de 2010, mediante el cual propuso imponer al contribuyente la sanción por no enviar información en medios magnéticos, por la suma de $330.810.000. El 21 de junio de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional señalada, expidió la Resolución Sanción 0524122011000508, confirmando la sanción propuesta, acto que fue recurrido mediante el recurso de reconsideración del 25 de agosto de 2011, resuelto por la Resolución 900.083 del 19 de julio de 2012, que disminuyó la sanción a la suma de $314.610.000, que
correspondía al tope máximo de 15.000 UVT establecido para el año gravable 2007. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: “A.- Que es nula (sic) Resolución Sanción No. 052412011000508 de 21 de junio de 2011, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali fijó la Sanción por no enviar información en medio magnético dentro de plazo establecido para ello, correspondiente al año 2007, en la suma de Trescientos Treinta Millones Ochocientos Diez Mil Pesos
($330.810.000,00) MCTE.
B.- Que es nula la Resolución No. 900.083 de 19 de julio de 2012, mediante la cual la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, resolvió el Recurso de Reconsideración en el sentido de modificar el anterior acto para confirmar la sanción propuesta en Trescientos Catorce Millones Seiscientos Diez Mil Pesos ($314.610.000,00) MCTE y fijar como cuantía aceptada la suma de Dieciséis Millones Doscientos Mil Pesos ($16.200.000) MCTE. C.- En subsidio, para el caso que no sean atendidas las súplicas anteriores y a título de restablecimiento, solicito que se tase la sanción, con fundamento en el inciso tercero del literal a) del art. 651 del E.T., es decir tasándola como máximo en la suma de $17.195.630 equivalente al 0.5% de $3.439.126.000 que corresponde a los
ingresos netos declarados por el contribuyente en el año gravable 2007. D.- Que se condene a la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales al pago de las costas y agencias en derecho causadas y probadas, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo. E.- Que se cumpla de manera estricta la sentencia conforme a lo previsto en el artículo 189 ibídem”. Invocó como disposiciones violadas los artículos 29, 83, 95, 209 y 363 de la Constitución Política; 638, 651, 653 y 742 del Estatuto Tributario; 174 del Código de Procedimiento Civil; 8° de la Ley 153 de 1887 y la Circular Dian 175 de 2001. Concepto de la violación Rechazó que la Administración afirmara que el término para imponer la sanción por no informar, a que se refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, prescribe dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, porque la imposición de la sanción está aparejada con la vigencia correspondiente al año fiscal del cual se pide la información, tema que fue decantado por el Consejo de Estado. Precisó que la sanción por no enviar información se impuso mediante resolución independiente y se vinculó con el año gravable 2007, por lo que el pliego de cargos debió notificarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración de renta de ese año, lo que ocurrió el 30 de abril del
año 2008, por lo que el pliego de cargos que fue notificado por correo el 17 de diciembre de 2010, es extemporáneo. Dijo que los actos demandados violaron el debido proceso, porque los motivos de inconformidad expuestos ante la Administración no fueron tenidos en cuenta y que la sanción impuesta fue injusta, inequitativa y desproporcionada, porque a pesar de que la información se envió extemporáneamente, no fue graduada en atención al daño generado y se impuso en el tope máximo, transgrediendo, además, los principios en que se funda el sistema tributario y los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el particular. Citó la Circular DIAN 0175 de 2001 sobre la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, y afirmó que con la respuesta al pliego de cargos presentó la información, que al no haber sido cuestionada durante el trámite de la vía gubernativa, permite inferir que la Administración pudo practicar los cruces de información pertinentes. Explicó que en el expediente no se demostró el daño ocasionado a la Administración, ni tampoco las bases para tasar la sanción, pues la Administración se limitó a tomar los rubros informados en las declaraciones tributarias. Con respecto a este último punto, anotó que la sanción se debió tasar en el 0.5% de los ingresos netos, como lo ordena el inciso 3° del literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, pues se presumió, sin prueba ni argumento legal, que todas las cifras consignadas en la declaración de renta del año 2007 eran objeto de información exógena, y se desconoció que en esa misma declaración ya se
habían informado algunos de los conceptos requeridos en la información exógena. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de inepta demanda por: i) insuficiencia de poder para demandar; ii) indebida identificación del demandado e iii) incoherencia en las pretensiones. La primera, porque la sociedad demandante no autorizó al apoderado para demandar la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; la segunda, porque en dicho poder no se identificó correctamente la dependencia que profirió los actos administrativos demandados, que no es la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Cali, sino la Dirección Seccional de Impuestos de Cali y la tercera, porque demandó la resolución que resolvió el recurso de reconsideración sin estar facultado para ello y porque mencionó en la demanda que el requerimiento especial debía anularse, sin que ello fuese procedente. En cuanto a la violación del debido proceso invocada por el demandante, manifestó que en los actos administrativos demandados se abordaron todas las argumentaciones por éste planteadas, que fueron desvirtuadas con fundamento en la normativa aplicable. Señaló que la información en medio magnético presentada extemporáneamente por el contribuyente, contenía errores que no le permitieron a la Administración practicar los cruces necesarios para el ejercicio de sus funciones. Anotó que la actuación administrativa se fundamentó en el artículo 651 del Estatuto Tributario, que resulta aplicable en razón a la omisión en la entrega de la información en que incurrió la sociedad demandante y que condujo a la imposición de la sanción por no informar en la cuantía determinada. Además, justificó la
imposición de la sanción en el daño infligido a la Administración, al imposibilitarle ejercer las funciones de fiscalización y control que le son propias, siendo este el daño ocasionado que se demuestra con el incumplimiento mismo del deber de informar. Relató que el contribuyente respondió extemporáneamente el pliego de cargos, pues lo hizo el 18 de enero de 2011 y el plazo venció el 16 de ese mismo mes y año; así mismo, argumentó que la información en medios magnéticos se entregó con errores los días 22, 23 y 24 de agosto de 2011, con posterioridad a la resolución sanción del 21 de julio de 2011, y no con anterioridad al pliego de cargos, como se afirma, lo que denota que no existió colaboración por parte del contribuyente, que permitiera graduar la sanción. Indicó que el término de dos años para imponer la sanción por no enviar información, a que se refiere el artículo 638 del Estatuto Tributario, se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta o de ingresos y patrimonio del año durante el cual se incurrió en la conducta sancionable, y no de la vigencia fiscal que se investiga, posición que fue avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado. Precisó que la sociedad demandante debía entregar la información el 27 de marzo de 2008 y que la declaración de renta de ese año se presentó el 13 de abril de 2009, por lo que el vencimiento para proferir el pliego de cargos culminaba el 13 de abril de 2011; que, por tanto, el pliego de cargos del 14 de diciembre de 2010,
que se notificó el 16 de diciembre de 2010, resulta oportuno. Agregó que la actora, al registrar en la declaración de renta del año 2006, ingresos de $3.437.779.000, estaba obligado a presentar la información, por disposición expresa de la Resolución 12690 de 2007. Explicó que la Administración aplicó la Circular DIAN 0175 de 2001, relativo a la seguridad jurídica, porque observó la doctrina de la entidad en lo que respecta a la interpretación del artículo 638 del Estatuto Tributario, expuesta con anterioridad. Expuso que los conceptos informados en forma errónea o extemporánea y que fueron debidamente identificados en los actos administrativos demandados, arrojaron un valor total de $8.234.410.000, sobre los cuales se aplicó el 5% a que se refiere el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Que, por lo mismo, la Administración liquidó la sanción que se discute conforme con las pruebas obtenidas y recaudadas durante la investigación adelantada. Reiteró que la información recibida por la Administración no fue correcta ni oportuna, circunstancia que al ser advertida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la llevó a concluir que el contribuyente no cumplió con el deber legal que le asistía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia dictada en la audiencia inicial del 14 de agosto de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados. Consideró que las excepciones de ineptitud de la demanda por insuficiencia de
poder para demandar e incoherencia de las pretensiones, no eran procedentes, porque el apoderado de la actora estaba autorizado para demandar el acto sancionatorio, que incluye el que resolvió el recurso de reconsideración y porque el pliego de cargos es un acto preparatorio, que si bien no es pasible de control judicial, si es objeto de control en la vía gubernativa, razón por la que no existe la incoherencia invocada. Anotó que es improcedente la excepción de inepta demanda por indebida identificación del demandado, porque la DIAN es una unidad administrativa especial del orden nacional y, si bien la demanda detalló indebidamente la seccional pertinente, ésta se notificó en debida forma a la seccional indicada en los actos administrativos demandados. Explicó que el artículo 638 del Estatuto Tributario es claro al señalar que el término de dos años, para proferir el pliego de cargos, se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración de renta del periodo durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable, y no desde una vigencia fiscal específica, tema que fue abordado por recientes jurisprudencias del Consejo de Estado. Que el contribuyente, al superar el tope de ingresos brutos establecido en la Resolución 12690 de 2007, estaba obligado a presentar la información en medios magnéticos el 27 de marzo de 2008, esto es, en la vigencia fiscal del año 2008, sin que lo hiciera; que la declaración de renta de esa vigencia se presentó el 21 de abril de 2009, por lo que los dos años vencían el 21 de abril de 2011, resultando
oportuno el pliego de cargos notificado el 15 de diciembre de 2010. Argumentó que para imponer la sanción por no informar se deben observar los principios de proporcionalidad, razonabilidad y justicia, lo que implica la valoración de la actitud del contribuyente y del daño que se le puede infligir al Estado con la omisión del deber formal. Afirmó que a pesar de que en el presente caso existió una omisión del contribuyente en el reporte oportuno de la información, presentó la información en forma extemporánea, por lo cual la tasación de la sanción debió atender el daño causado a la Administración, que no es el mismo frente al evento de que no se informe. Por lo anterior, redujo el monto de la sanción al 1% de los valores no informados, que corresponde a la suma de $82.344.100, monto que es inferior a las 15.000 UVT a que se refiere el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario. RECURSO DE APELACIÓN La DIAN apeló la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Señaló que la presentación extemporánea de unos formatos no significa que se haya cumplido con el deber de informar, como lo presume el Tribunal, pues la mayor parte de ellos se tienen por no presentados por contener errores que impidieron su lectura y, por tanto, con su entrega no cesó el daño causado al Estado. Explicó, además, que a lo anterior se suma la entrega de la información con posterioridad a la expedición y notificación de la resolución sanción y que los errores señalados no fueron corregidos posteriormente por parte del
contribuyente, lo que denota la improcedencia de la graduación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada insistió en las argumentaciones de la contestación de la demanda y del recurso de apelación. El Ministerio Público no intervino en esta etapa del proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, la Consejera Ponente, mediante auto del 25 de noviembre de 20131 prescindió de la audiencia de alegaciones por considerarla innecesaria y ordenó correr traslado a las partes durante diez (10) días para presentar los alegatos de conclusión. Una vez finalizada dicha etapa procesal, la Sala procede a dictar sentencia. En los estrictos términos del recurso de apelación, debe decidir la Sala si la sociedad demandante cumplió la obligación de presentar la información en medios magnéticos y, de no ser así, si la sanción impuesta debe graduarse. Marco general El artículo 651 del Estatuto Tributario estableció tres supuestos de imposición de la sanción por no informar: i) que las personas y entidades obligadas a suministrar información no lo hagan dentro del término establecido; ii) que el contenido de la información presente errores y; iii) que no corresponda a lo solicitado. Además, señaló las condiciones de imposición de la sanción así: “Art.651. Sanción por no enviar información. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes
se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren 1 Folio 145 del c.p. ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la
omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente”. (Se subraya) Para el caso de la obligación de remitir información en medios magnéticos, el artículo 631 del Estatuto Tributario2 facultó al Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales para solicitar a determinadas personas, tanto naturales como jurídicas, y demás entidades, las informaciones que le permitan a la Administración adelantar el debido control de los tributos, mediante estudios y cruces de información, sin perjuicio de las facultades de fiscalización establecidas en el artículo 684 ejusdem3. 2 “Art. 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la administración de impuestos, el director general de impuestos nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes
informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos (…)” (Se subraya). 3 “Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación: La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parcial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que En el mismo sentido, el artículo 23 de Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 631-2 del Estatuto Tributario, señaló que el Director General de la DIAN, mediante resolución, determinará los valores, datos, plazos y obligados a suministrar la información exigida, entre otros, por el artículo 631 del Estatuto Tributario. Tal facultad se concretó con la expedición de la Resolución 12690 del 29 de octubre de 20074, mediante la cual se establecieron los obligados al suministro de
la información relacionada en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), y k) del artículo 631 antes mencionado. El literal a) del artículo 1º de la citada resolución señaló que dentro de los obligados a presentar información por el año 2007, estaban las personas naturales que debían “…presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio, cuando sus ingresos brutos del año gravable 2006, sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000)”. (Se subraya). Así mismo, el literal a) del artículo 2º de la citada Resolución 12690 de 2007, señaló que las personas naturales que durante el año gravable 2006 reportaron ingresos superiores a los indicados en el párrafo anterior, estaban obligadas a suministrar la información de que tratan los “…literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario”. La información señalada, es la siguiente: “b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del
concepto y valor acumulado por beneficiario. conduzca a una correcta determinación”. 4 “Por la cual se establece para el año gravable 2007, el grupo de personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades, que deben suministrar la información a que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998 a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; se señala el contenido y características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega”. e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros
a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos. h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
- Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. (…)
k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias.” Finalmente, el artículo 18 de la Resolución 12690 de 2007 señaló los plazos para el cumplimiento del deber formal de suministrar información en medios magnéticos, según el número de identificación tributaria del obligado, así: “Art. 18. Plazos para presentar la información. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o de una persona natural, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas:
(…) PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS Y PERSONAS NATURALES: (…) Marzo 27 de 2008 11 a 15 (…)”.
Caso particular La entidad demandada manifestó que no era procedente la graduación de la sanción por no informar hecha por el a-quo, en razón a que la sociedad demandante presentó la información, con errores, después de la expedición y notificación de la resolución sanción, lo que indica una falta de colaboración de su
parte e implica que el daño causado al Estado con la omisión, no cesó. Para decidir, en el expediente están demostrados los siguientes hechos: La demandante registró en la declaración de renta del año gravable 20065, un total de ingresos brutos de $3.437.779.000, que, al superar el tope fijado en la Resolución 12690 de 2007, la obligaba a suministrar la información correspondiente al año gravable 2007. Según los términos establecidos por el artículo 18 de la mencionada resolución, el plazo para hacerlo venció el 27 de marzo de 2008, porque su NIT termina en el número 14. No obstante, la actora incumplió el deber formal aludido, por lo que estaba incursa en los supuestos sancionatorios del artículo 651 del Estatuto Tributario, hecho que no está sujeto a discusión. El 14 de diciembre de 2010 la Administración expidió el Pliego de Cargos 052382010000941, en el que propuso imponer la sanción por no informar, en la suma de $330.810.000, por los conceptos que se relacionan a continuación6: FORMA TO Nº NOMBRE DEL FORMATO VALOR 1001 Información de pagos o abonos en cuentas $3.328.279.0 00 1002 Información de retenciones en la fuente $36.968.000 practicadas 1003 Información de retenciones en la fuente que $1.820.000 le practicaron 1004 Información de los descuentos tributarios $0 solicitados 1005 Información del impuesto sobre las ventas $160.421.000
descontable y del impuesto sobre las ventas generado 1006 Información del impuesto sobre las ventas $167.965.000 descontable y del impuesto sobre las ventas generado 5 Declaración presentada el 13 de abril de 2007 (Fl. 12 del c.a.). 6 Folio 47 del c.a. 1007 Información de los ingresos recibidos en el $3.439.126.0 año 00 1008 Información de los deudores de los créditos $71.182.000 activos a 31 de diciembre de 2007 1009 Información del saldo de los pasivos a 31 $325.686.000 de diciembre de 2007 1010 Información de socios y accionistas $0 1011 Información de las declaraciones tributarias $685.952.000 1012 Información de las declaraciones tributarias, $17.011.000 acciones, inversiones en bonos, títulos valores y cuentas de ahorro y cuentas corrientes
TOTAL SUMAS DEJADAS DE INFORMAR $8.234.410.0
00
PORCENTAJE DE LA SANCIÓN 5%
SANCIÓN RESULTANTE $411.720.500
SANCIÓN MÁXIMA (15.000 UVT) $330.810.000
Dicho acto se notificó por correo el 17 de diciembre de 20107 y fue respondido por el contribuyente el 18 de enero de 20118. El 21 de junio de 2011, la Administración expidió la Resolución Sanción 052412011000508, que confirmó la sanción propuesta. Ese acto se notificó por correo el 25 de junio de 20119. El 22 de agosto de 2011 el contribuyente entregó, por medios electrónicos,
la información de los formatos10 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007 y
1009. Igualmente, el día 23 del mismo mes y año11, entregó la de los formatos 1008, 1009 y 1012 y el día 24, la del formato 1011 El 25 de agosto de 2011, la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la resolución sancionatoria, resuelto mediante la Resolución 900.083 del 9 de julio de 2012 que disminuyó el monto de la 7 Folio 62 del c.a. 8 Folio 54 del c.a. 9 Guía Servientrega 1043770083 visible en el folio 71 del c.a. 10 De folio 83 a folio 89 del c.a. 11 De folio 90 a 93 de c.a. sanción a la suma de $314.610.000, porque la impuesta por la Administración excedía la sanción máxima permitida.
De conformidad con los hechos señalados, la Sala advierte que la Administración no podía establecer la sanción por no informar en el tope máximo establecido en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, porque el contribuyente entregó la información con anterioridad a la expedición de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Es menester precisar que el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, establece un margen de aplicación de la sanción por no i
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