CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-00252-01(20909)-2017
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-00252-01(20909)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Reiteración de jurisprudencia. Marco legal / GRADUALIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Alcance. Criterios de graduación de la sanción por allanamiento / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR ALLANAMIENTO – Procedibilidad. Impone al funcionario el deber de aplicar los principios de justicia, equidad, así como, los de razonabilidad y proporcionalidad / PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS – Tienen fundamento en el principio de equidad / PRINCIPIO DE EQUIDAD – Noción / PODER SANCIONATORIO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / GRADUALIDAD DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN – Debe tener en cuenta como factor la entrega de la información El artículo 651 del Estatuto Tributario dispone: (…) Como se puede apreciar, conforme con el literal a) del artículo 651 ET, quienes no suministren información dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, serán acreedores a una multa de hasta de 15.000 UVT según los siguientes criterios: 1. Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo extemporáneamente. 2. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del
contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. Conforme lo ha reiterado la Sala, cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se otorga a la Administración un margen para graduar la sanción. Sin embargo, esta facultad no puede ser utilizada de forma arbitraria, pues deben tenerse en cuenta los criterios de justicia y equidad, al igual que los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción. En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-160 de 1998, sostuvo que el poder que se reconoce a la Administración para la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del ET no es ilimitado ni discrecional, pues la función sancionadora debe ejercerse dentro de los límites de la equidad y la justicia, tal como lo ordenan la Constitución y el artículo 683 del Estatuto Tributario. Dijo, además, que la proporcionalidad y la razonabilidad de las sanciones, en el marco de las infracciones tributarias, tiene un claro fundamento en el principio de equidad, consagrado en el artículo 363 de la Constitución, equidad que no sólo debe predicarse de la obligación tributaria sustancial, sino que debe imperar en la aplicación y cuantificación de las sanciones que se podrían imponer por el desconocimiento de obligaciones tributarias de carácter sustancial y formal. Que el legislador era el primer llamado a dar prevalencia a estos principios, mediante la fijación de sanciones razonables y proporcionales al hecho que se sanciona. Pero
que, igualmente, los funcionarios encargados de su aplicación, estaban obligados a observar esos principios. Entonces, la Corte Constitucional consideró que las sanciones que puede imponer la Administración, con fundamento en el artículo 651 del Estatuto Tributario, deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen el poder sancionador. Que, por tanto, no todo error origina sanción, y que si se genera, la sanción debe ser graduada proporcionalmente, de acuerdo con la magnitud del daño producido con el error cometido. A su vez, la Sala ha considerado que un factor a tener en cuenta para graduar la sanción es la entrega de la información, pues ello denota la intención del contribuyente de contribuir con las labores de fiscalización de la DIAN.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 651 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los aspectos generales y de gradualidad de la sanción por no enviar información se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de abril de 2015, Exp. 25000-23-37-000-2012-0003801(20243), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios aplicables cuando ante la gradualidad en materia sancionatoria se citan las sentencias de la Corporación de 20 de abril del 2001, Exp. 11658; de 20 de febrero y 4 de abril del 2003, Exp. 12736 y 12897; de 15 de junio del 2006, Exp. 2003-00453-01 y 26 de marzo del 2009, Exp. 16169
y de la Corte Constitucional C-160 de 1998, M.P. Carmenza Isaza Gómez ENTREGA TARDÍA DE LA INFORMACIÓN – Alcance. Denota la intención del contribuyente de contribuir con la facultad de fiscalización de la DIAN / FALTA DE ENTREGA Y ENTREGA TARDÍA DE LA INFORMACIÓN – Noción. No se puede medir con el mismo rasero para fundamento el daño o perjuicio al fisco / ENTREGA EXTEMPORÁNEA DE LA INFORMACIÓN – Efectos. Constituye una circunstancia que obliga a la administración a graduar la sanción / DAÑO O PERJUICIO AL FISCO – Alcance. Se puede configurar por la no entrega o por la entrega tardía de la información / CRITERIOS DE REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN POR ALLANAMIENTO – Exige que el contribuyente subsane la omisión, pague la sanción reducida y presente memorial La entrega tardía de la información no exime de la sanción, pues, en los términos del artículo 651 del ET, solo constituye una circunstancia a tener en cuenta para efecto de atenuarla. Así lo dio a entender la Sala en sentencia del 24 de octubre de 2013: “Si bien tanto la falta de entrega de información, como la entrega tardía de la misma, entorpecen por sí solas las facultades de fiscalización y control para la correcta determinación de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden considerarse potencialmente generadoras de daño al fisco, principalmente sobre su labor recaudatoria, sin dejar de lado los consiguientes efectos negativos sobre las arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden medirse con el mismo
rasero para fundamentar el daño inferido. Es así, porque mientras la falta de entrega veda en magnitud considerable la oportunidad de la gestión y/o fiscalización tributaria, llegando incluso a imposibilitar el ejercicio de las mismas, la entrega tardía impacta la oportunidad, de acuerdo con el tiempo de mora que transcurra, de manera que si este es mínimo no alcanza a obstruir con carácter definitorio el ejercicio de la fiscalización pero sí, por el contrario, es demasiado prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta absoluta de entrega. Esa medición de tiempos en el cumplimiento de la obligación de informar pone de presente, igualmente, la actitud colaboradora del contribuyente para que, de una parte, la autoridad tributaria reciba la información que le permite determinar las obligaciones impositivas sustanciales y, más allá de ello, para que pueda satisfacerse el objeto de las mismas, con el recaudo de los tributos debidos por la realización de los presupuestos previstos en la ley como generadores de aquéllos, lo cual constituye la razón primordial para poner en marcha el aparato administrativo y su potestad fiscalizadora.” En relación con la procedencia de la sanción máxima que impuso la DIAN y de la sanción reducida al 10% de la sanción por no enviar información, la Sala precisó lo siguiente: “La misma norma prevé que la sanción por no enviar información puede ser objeto de reducción al 10%, si la omisión es subsanada después de proferido el pliego de cargos y antes de que se notifique la imposición de la sanción, o al 20%, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Según la citada disposición, para tener derecho a la reducción de la sanción es necesario que el obligado subsane la omisión, pague el valor de la sanción reducida y presente un escrito de aceptación de la sanción reducida, en el que acredite que la omisión fue subsanada y el pago o acuerdo de pago de la sanción reducida. Así, la reducción de la sanción es un beneficio que tienen los contribuyentes para disminuir el monto de la multa impuesta al 10% o al 20%, teniendo en cuenta que a menor intervención de la Administración dentro del trámite sancionatorio mayor será la reducción y que deben cumplirse los requisitos del artículo 651 del Estatuto Tributario, ya mencionado. Para acceder al beneficio de la sanción reducida al 10% de la multa impuesta en el acto sancionatorio, se requiere que antes de que se notifique la resolución sanción, el contribuyente subsane la omisión, pague el 10% de la sanción impuesta y presente memorial de aceptación de la sanción reducida con la prueba de haber subsanado la omisión y pagado la sanción reducida. Cabe precisar que si la infracción consiste en no haber suministrado la información, la omisión se subsana precisamente entregando la información. Es de anotar que los actos que aceptan o niegan la solicitud de reducción de la sanción hacen parte de la misma actuación administrativa que se deriva de la imposición de la sanción, pues el artículo 651 del Estatuto Tributario permite que la reducción se solicite y la omisión
se subsane antes de que se notifique la imposición de la sanción (reducción al 10%) o dentro del término para interponer recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio (reducción al 20%) Igualmente, cabe reiterar que el pago de la sanción reducida parte de la base de que la sanción por no informar se haya determinado correctamente.”
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de la falta de entrega y entrega tardía de la información se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp.73001-23-31-000-2011-00225-01(19454), C.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; de 23 de abril de 2015, Exp. 73001-23-31000-2011-00504-01(20355), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de graduación de la sanción por allanamiento se reitera la sentencia de la Corporación de 26 de mayo de 2016, Exp. 13001-23-33-000-2012-00039-01(20479), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00252-01(20909)
Actor: CARLOS ALBERTO GÓMEZ JARAMILLO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 26 de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en audiencia inicial celebrada en la misma fecha, conforme consta en el
acta No. 009, en la que se decidió:
1. DECLARA la nulidad parcial de la resolución sanción No. 2124120110000089 del 26 de octubre de 2011 y resolución de reconsideración No. 900.255 del 1º de noviembre de 2012 en lo relacionado con el monto de la sanción y en su lugar se modificará la Sanción en suma de Doce Millones Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Seis pesos ($12.449.506 pesos).
2. Sin condena en costas.
3. NIÉGANSE las demás pretensiones.
4. Quedan NOTIFICADAS las partes en estrados conforme lo previsto en el artículo 202 CPACA.
5. Si no fuera apelada la Sentencia ORDENAR su archivo1.
1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Pliego de Cargos 212382011000099 del 22 de julio de 2011, la DIAN propuso sancionar a la demandante por no presentar la información exógena correspondiente al año gravable 2009. La sanción fue de $356.445.0002. El 25 de agosto de 2011, la sociedad actora respondió el pliego de cargos.
Informó que entregó la información exógena y que, por tanto, liquidó y pagó una sanción de $1.141.000, por no enviar oportunamente dicha información. Pidió que se graduara la sanción impuesta con criterios de proporcionalidad y razonabilidad3. El 26 de octubre de 2011, la DIAN profirió la Resolución 212412011000089, que sancionó a la sociedad actora por no enviar la información exógena del año gravable 2009, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario4, y en los términos propuestos en el requerimiento especial. Con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora, la sanción fue confirmada, por Resolución 900255 del 1º de noviembre de 20125. 1 Folio 239. 2 Folios 33 a 40. 3 Folios 40 a 73 c.a.a.2. 4 Folios 4 a 13. 5 Folios 14 a 27.
2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. La demanda El actor formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: La revisión de los actos administrativos citados en el capítulo LO QUE SE DEMANDA6, su decreto de Nulidad, el restablecimiento del Derecho y como consecuencia de ello, dejando sin efecto alguno LA SANCIÓN impuesta a mi poderdante por el año gravable 2009, ordenando su desanotación de las cuentas de la DIAN.
SEGUNDO: En subsidio se decrete la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Dian
por Violación de los artículos 137 y 138 del C.C.A.
TERCERO: En subsidio, se acepte como válida la reliquidación de la Sanción efectuada por mi poderdante, el cual canceló a través del recibo de pago de impuestos No. 490702594130 7 el día 23 de agosto de 2011 en el Banco de Occidente la suma de $1.141.000 como sanción reducida en los términos del inciso 2 del artículo 651 del Estatuto Tributario.
CUARTO: En subsidio se acepte como sanción a aplicar el 0.5% de los ingresos netos del año 2008 atendiendo a lo dispuesto en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, por cuanto la Dian en la etapa de formulación del Pliego de Cargos no conocía la base para la imposición de la sanción, fijándola en $6.112.585, resultado de aplicar a los ingresos totales declarados en el año 2008 la tarifa del 0.5% (1.222.517.000 x 0.5%=6.112.585)7. 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 651 y 744 del Estatuto Tributario. Artículo 114 de la Ley 1495 de 2010. 6 Folio 106. En el acápite de “Lo que se demanda”, la parte actora se refiere a los siguientes actos administrativos demandados: PRIMERO: Que se revise toda la actuación administrativa y se DECRETE la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Sanción No. 21241-2011-000089 del 26 de octubre de 2011 proferida por la División de Gestión de
Liquidación de la DIAN TULUÁ y Resolución Nro. 900.255 de Noviembre 1 de 2012 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales notificada en forma personal el día 7 de Noviembre de 2012. Esta última confirma la anterior y agota definitivamente la vía gubernativa.
SEGUNDO: Decretada la NULIDAD de los actos administrativos que se demandan, solicito al Honorable Magistrado de conocimiento, ORDENAR el Restablecimiento del Derecho dejando sin efecto alguno LA SANCIÓN impuesta al actor por el año gravable 2009, ordenando su desanotación de las cuentas de la DIAN. 7 Folios 111 y 112. Circulares 0175 del 29 de octubre de 2001 y 0131 del 4 de noviembre de 2005 de la DIAN. 2.1.2. Concepto de la violación 2.1.2.1. Violación del artículo 651 del ET, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 de la CP.
El demandante alegó que el valor de la información a suministrar por el año gravable 2009 no era conocida por la DIAN, por cuanto la misma no había sido enviada. Que tan cierto es que la DIAN no conocía del valor total de la información, que la base tomada por esta era de $12.449.506.000, distinta a la informada por el contribuyente en cuantía de $12.664.087.848. Que si a ese valor se resta el valor enviado por concepto de las cuantías menores por valor de $449.585.170, la información a suministrar queda tasada en el valor de
$12.214.232.678, diferente de la establecida por la DIAN en el pliego de cargos y tomada para efectos de la liquidación de la sanción. Sostuvo que si bien la información no había sido enviada a la fecha de la expedición del pliego de cargos, no es menos cierto que en esa misma fecha no podía hablarse de envío de información extemporánea, por cuanto esa circunstancia aplicaba una vez la información hubiera sido recibida por las autoridades tributarias y se estableciera que la información sí correspondía a la solicitada y que no presentaba errores. Advirtió que, en este caso, la DIAN profirió cargos inexistentes con motivo de la promulgación del pliego de cargos del 22 de julio de 2011. Que para el 26 de octubre de 2011, fecha en la que se expidió la resolución sanción, la información ya había sido enviada (19 y 23 de agosto de 2011), situación que impedía sancionar bajo el cargo de no envío de la información. Que, de igual manera, en la resolución demandada se sanciona al contribuyente por el envío extemporáneo de la información, por enviar información con errores y por enviar información distinta a la solicitada. Agregó que sólo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción se habló del envío de la información con errores, cuando dijo que “los formatos 1001, 1007 y 1012 fueron presentados con error”. Indicó que el 4 de marzo de 2013 se presentaron nuevamente los formatos 1001, 1007 y 1012, con la información que presuntamente presentaba inconsistencias,
pero que la DIAN no profirió un nuevo pliego de cargos y no inició un nuevo procedimiento sancionatorio. Que, adicionalmente, en la base para la reliquidación de la sanción efectuada por el actor, como sanción reducida por valor de $1.141.000, se incluyeron la mayoría de los valores que luego de la visita de la DIAN resultaron con inconsistencias, esto es, que el contribuyente ya tuvo en cuenta las cifras reportadas con error en la nueva reliquidación, la que se encuentra como pretensión subsidiaria en el acápite de las pretensiones. 2.1.2.2. De la violación de los principios de gradualidad y razonabilidad El demandante indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, se puede concluir que para la imposición de la sanción por no informar se deben tener en cuenta los siguientes aspectos: - Para la aplicación de la sanción deben tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad al daño producido, daño que debe ser analizado y evaluado por la Administración. - Uno de los elementos de juicio a considerar para determinar si efectivamente la conducta comporta daño para la entidad, se materializa en la imposibilidad de ejercer la facultad fiscalizadora que garantice el debido control y recaudo de los impuestos. - No todo tipo de error genera la imposición de la sanción. Los errores deben ser errores de “contenido”, no de forma. - Los errores de contenido sancionables deben tener tal entidad que sean suficientes para lesionar los intereses de la Administración o de un tercero. - Tanto en la expedición del pliego de cargos como al momento de imponer la
sanción debe explicarse de manera clara y concreta en qué consistió el error para garantizar el derecho de defensa y de contradicción a favor del eventual sujeto sancionado. - En consecuencia, al momento de definir la base para la proposición o imposición de la sanción se debe tener en cuenta la suma en concreto sobre la cual no se suministró la información o se suministró extemporáneamente. - La determinación con base en los valores de la declaración de renta y complementarios solo será procedente en ausencia de información específica que permita precisar las cuantías sobre las cuales no se cumplió la obligación de suministrar la información. - Para la graduación de la sanción se debe evaluar la actividad de colaboración desplegada por el contribuyente, así sea en forma extemporánea. El contribuyente advirtió que los actos demandados son nulos por sancionarlo con desconocimiento de las leyes que rigen la materia. Dijo que bajo el principio de gradualidad no resulta congruente aplicar una sanción del 5% sobre una base establecida en forma irregular, sin tener en cuenta que dentro de la información solicitada unas cifras tenían más relevancia que otras frente a la actividad fiscalizadora de la DIAN. Pidió tener en cuenta que no se puede aplicar la sanción sobre la base de las cuantías menores que no deben ser reportadas, de la información que carece de relevancia para efectos de los cruces de información con terceros, así como la reportada por terceros a través de otros formatos. Por eso, estimó que la base que tenía que tenerse en cuenta para tasar la sanción era de $228.190.715.
Para justificar de dónde sale esa cifra, descompuso los valores que contienen la información en cada formato y el valor que corresponde a las cuantías menores, las cuantías que, a su juicio, no generaron daño “ya fuere por tratarse de pagos efectuados a entidades vigiladas por el mismo Estado, o por haber sido reportada la información por parte de los proveedores”. Que, en consecuencia, los principios de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad fueron violados por la DIAN al aplicar la tarifa del 5% sin hacer un análisis respecto de la importancia que revestía para la Administración la información presentada. Por todo lo anterior, concluyó que:
1. Se violó el artículo 651 del ET por falta de aplicación, al imponer una tarifa sancionatoria del 5%, pretermitiendo el rango del 0 a 5% establecido en el mismo artículo.
2. Se violó el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 por falta de aplicación, en tanto los funcionarios de la DIAN están en la obligación de aplicar los conceptos emitidos por la propia Subdirección de Gestión de Normativa y
Doctrina.
3. Se violó por falta de aplicación la Circular de Seguridad Jurídica No. 0175 del 29 de octubre de 2001, que en el numeral 8 establece los requisitos que los funcionarios de la DIAN deben cumplir cuando se trate de imponer sanciones.
4. Se violó por falta de aplicación la Circular 0131 del 4 de noviembre de 2005 expedida por la DIAN, que debía ser tenida en cuenta en los casos de imposición de sanciones por no enviar información.
5. Se violó por falta de aplicación el artículo 363 de la CP, que establece que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad.
6. Se violó por falta de aplicación el artículo 683 del ET, que establece que en todas las actuaciones llevadas a cabo por los funcionarios públicos de la DIAN, se debe tener siempre en cuenta el principio de justicia.
7. Se violaron por falta de aplicación las sentencias proferidas por las Altas Cortes, relacionadas con la imposición de la sanción de que trata el artículo 651 del ET, que debieron ser tenidas en cuenta en aplicación del artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. 2.1.2.3. De las pretensiones subsidiarias - Violación de los artículos 137 y 138 del CCA. Falsa motivación de los actos demandados.
El actor adujo que los actos administrativos demandados adolecen del vicio de falsa motivación, toda vez que al momento de la imposición de la sanción la información ya había sido enviada. Agregó que estableció una nueva base de la que excluyó del total de la información enviada los valores correspondientes a las cuantías menores y a la información contenida en el formato 1011, por cuanto, respecto de los primeros no existía obligación de informarlas por no superar los topes y respecto de la información enviada en el formato 1011 no había generado daño al Estado por tratarse de cifras globales, con la explicación de las razones jurídicas que soportaban la solicitud. Que, por esa razón, pagó el valor de $1.141.000, a título de sanción reducida. Que, en todo caso, la DIAN no conocía los valores a informar para efectos de
determinar la sanción, razón por la que pidió que, en caso de no ser eximido de la sanción, esta fuera tasada en el porcentaje de 0.5%, que multiplicada por los valores declarados como ingresos en 2008 ($1.222.517.000) arroja un resultado de $6.111.585. 2.2. Contestación de la demanda El apoderado de la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: 2.2.1. Sobre la violación del artículo 651 del ET. Dijo que el 27 de agosto de 2009, el contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, en el que declaró un total de ingresos por $1.222.517.000. Que, al superar el monto de los $1.100.000.000 señalado en la Resolución No. 7935 del 28 de julio de 2009, estaba obligado a presentar la información en medio magnético correspondiente al año gravable 2009, a más tardar el 5 de mayo de 2010. Adujo que la Administración, al verificar que el contribuyente no presentó la información, formuló el pliego de cargos y, posteriormente, impuso la sanción, en los términos del artículo 651 del ET. Al respecto, dijo que la sanción está totalmente ajustada a las normas. Sostuvo que el envío de la información antes de la expedición de la Resolución Sanción no desvirtúa la existencia del hecho sancionado y que, en todo caso, los formatos 1001, 1007 y 1012 fueron presentados con error. Indicó que la base para imponer la sanción se encuentra debidamente
determinada, por cuanto la Administración contaba con elementos probatorios para determinar las sumas respecto de las que la contribuyente no suministró la información exógena, de forma tal que para tasar la multa de que trata el literal a) del artículo 651 del ET., debía aplicar la sanción sobre las sumas sobre las que no se suministró la información exigida, de acuerdo con las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente. Que, en este caso, la sumatoria de los valores que no se reportaron con la información exógena ascendía a $12.449.506.000, a la que se aplicó una sanción del 5%, correspondiente a $622.475.000, que, limitado a 15.000 UVT, ascendía a $356.445.000, razón por la que no es acertado el decir del contribuyente de que la DIAN no había determinado la cuantía de la información a presentar. 2.2.2. Sobre la violación de los principios de gradualidad y razonabilidad de la sanción Sostuvo que, en este caso, no se dan los presupuestos previstos en la ley y en la jurisprudencia para graduar la sanción, pues no está probado que el contribuyente hubiera cumplido de forma íntegra y completa la obligación de presentar la información exógena por el año gravable 2009. En cuanto al daño, precisó que el no envío de la información dentro de los plazos establecidos afecta la función de la entidad, en la medida en que no se pueden realizar los cruces de información para efectuar los controles necesarios en el cumplimiento de sus funciones o formar parte de estos en los datos estadísticos. 2.2.3. Sobre la violación del debido proceso
Alegó que la sanción impuesta al contribuyente se sujetó a los trámites legalmente establecidos para su expedición y se sustentó en las normas que regulan la materia, con lo que se garantizó la defensa de los derechos del contribuyente y, en consecuencia, el debido proceso. Que, contra lo dicho por el demandante, la administración aplicó correctamente lo dispuesto en el artículo 651 del ET., acató las previsiones contenidas en las Circulares 0175 de 2001 y 0131 de 2005 y en las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 2.2.4. Sobre las peticiones subsidiarias - Falsa motivación: los actos se encuentran debidamente motivados, prueba de ello es el fundamento legal que los soporta. - De las pretensiones subsidiarias segunda y tercera, adujo que la base para imponer la sanción estaba debidamente determinada, porque la administración contaba con los elementos probatorios para determinar las sumas respecto de las que no se suministró la información exógena, de forma tal que para tasar la multa de que trata el literal a) del artículo 651 del ET., debía dar aplicación al primer criterio, esto es, aplicar la sanción sobre las sumas respecto de las cuales no se suministró información, razón por la cual, se acudió a las declaraciones tributarias presentadas por el contribuyente. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013: (i) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 212412011000089 del 26 de octubre de 2011 y 900255 del 1º de noviembre de
2012 y (ii) a título de restablecimiento del derecho, modificó la sanción impuesta, para fijarla en $12.449.506. Esas decisiones tuvieron sustento en las consideraciones que se resumen a continuación. En la sentencia apelada se consideró que aunque el contribuyente incumplió el deber de presentar la información exógena en los términos exigidos, la DIAN, al momento de tasar la sanción, debió tener en cuenta si se generó un daño a la Administración o si se obstaculizó la labor fiscalizadora de la misma. Que, revisado el expediente, pudo advertir que dicha labor no se vio obstaculizada, en tanto que, para el 26 de agosto de 2011, fecha en la que se dio respuesta al pliego de cargos y se entregó la información, la DIAN aún estaba en el proceso de consolidación de la información exógena para todos los contribuyentes obligados, de forma que era procedente la reducción de la sanción al 0.1% de los valores de dicha información ($12.449.506). Sostuvo que la motivación de la resolución sanción demandada no daba cuenta de la aplicación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, equidad y justicia que debieron tenerse en cuenta para la tasación de la sanción, razón por la que debía reducirse. 2.4. El recurso de apelación La DIAN apeló la sentencia del 26 de noviembre de 2013. En resumen, dijo lo siguiente: Explicó que el tipo de conducta sancionado está tipificado por el hecho de no suministrar la información exógena correspondiente al año gravable 2009 en el término establecido en la ley, por haber presentado la información con errores o
que no corresponda con lo solicitado. Insistió en que la sanción impuesta está ajustada a las previsiones del artículo 651 del ET. Qu
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