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CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2013-00257-01(22652)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2013-00257-01(22652)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00257-01 (22652)

Demandante: Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda.

PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL

Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia La demandante alegó la falta de correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, porque los funcionarios de la División de Liquidación se limitaron a verificar la glosa propuesta de ingresos, desconociendo las demás, a saber: activos, pasivos, patrimonio y egresos, violando el debido proceso. Agregó que, al no existir valoración integral e interdependiente de todas estas, se afectó la objetividad, esencia y determinación de la cuantía de cada una de ellas. La Sala observa que el artículo 703 del ET prevé que, con anterioridad a la expedición de la liquidación oficial de revisión, la autoridad fiscal debe enviar, por una sola vez, «un requerimiento especial que contenga todos los puntos que proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta». Por su parte, el artículo 711 ibídem estableció el principio de correspondencia al señalar que la liquidación oficial de revisión se contrae «a la declaración del contribuyente y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere», lo que garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del administrado. Es decir, el principio de correspondencia se debe apreciar en relación con los hechos contemplados en dichos actos. Al respecto, la Sala ha señalado que «la relación, enlace o concatenación que se exige respecto

de esos actos jurídicos se debe derivar de los “hechos” de manera que, si los reportados en el denuncio privado son los mismos glosados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, no se configura la violación del principio de correspondencia». De modo que, la congruencia entre el acto previo y el definitivo se refiere a los hechos que sirven de fundamento a la administración tributaria para modificar la declaración privada del contribuyente. Por lo tanto, es posible que en el acto de liquidación o en aquel que se resuelve el recurso se mejoren los argumentos planteados en el requerimiento especial, sin que ello signifique la violación al principio de correspondencia, siempre y cuando la glosa objeto de modificación sea la misma. (…) Así las cosas, se observa que en el requerimiento especial se propuso al contribuyente modificar de la declaración del impuesto de renta del año 2009, los siguientes renglones: i) 33 efectivo, bancos, otras inversiones, ii) 34 cuentas por cobrar, iii) 37 activos fijos y iv) 40 pasivos, para efectos de calcular la renta por el sistema de comparación patrimonial (art. 236 ET). En el mismo acto se precisó que, de justificarse la diferencia patrimonial, la renta líquida gravable debía determinarse por el sistema de depuración ordinario (art. 26 ET), para lo cual propuso la adición del renglón 42 ingresos brutos operacionales y la disminución del renglón 52 gastos operacionales de administración. Finalmente, se planteó la sanción por inexactitud. Por su parte, en la liquidación oficial de revisión se insistió en la composición de los activos,

pasivos, patrimonio, ingresos, egresos y gastos que debía contener la declaración tributaria del periodo gravable 2009 presentada por Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda., que daba lugar a su determinación oficial por parte de la Administración Tributaria. Es decir, que existió identidad con las glosas cuya modificación se propuso en el requerimiento especial. De acuerdo a lo expuesto, la actuación administrativa no desconoció el principio de correspondencia entre los hechos planteados en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión demandada, por el contrario, como quedó probado, en ambos actos, la administración tributaria le puso de presente a la contribuyente las razones de la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, siendo evidente que existe identidad entre las glosas propuestas en el acto previo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00257-01 (22652) Demandante: Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda. y el definitivo. Para la Sala, el hecho que en la liquidación oficial se haya enfatizado en la glosa correspondiente a los ingresos, no conduce a la falta de correspondencia alegada por la demandante, porque en dicho acto la Administración puede mejorar o reforzar los argumentos planteados en el requerimiento especial, sin que ello derive en la violación al debido proceso, en tanto que, frente a los mismos, la parte interesada podrá oponerse con ocasión del

recurso de reconsideración o en sede judicial, de ser el caso. Lo anterior, resulta suficiente para que no prospere el cargo de apelación de la demandante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Admite prueba en contrario / MEDIOS DE PRUEBAS EN MATERIA

TRIBUTARIA – Admisibles / CONTABILIDAD COMO MEDIO PROBATORIO –

Alcance / INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL PROCESO – Oportunidades / ADICIÓN DE INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES – Procedencia El artículo 746 del ET establece que «se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija». La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 ibídem. Así pues, es a la autoridad tributaria a la que le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones privadas y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, le corresponde al contribuyente. Ahora bien, el artículo 742 del ET señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que

aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la civil. No obstante, el artículo 743 del mismo ordenamiento señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. Uno de los medios probatorios avalado en materia tributaria es la prueba contable y así lo prevé el artículo 772 del ET cuando señala que «los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor (…)». La contabilidad podrá ser valorada para efectos fiscales, siempre y cuando se sujete a las normas del Título IV del Libro I del Código de Comercio (art. 773 ET). La Sala ha precisado que «a pesar de no existir en el ordenamiento jurídico norma legal que indique cuáles son los libros obligatorios de contabilidad, de las diferentes disposiciones que hacen referencia a los libros de contabilidad en el Código de Comercio y en otras disposiciones de carácter tributario, se puede advertir que son obligatorios entre otros los Libros Inventario y Balances, los Libros Diario y Mayor y Balances, enfatizando que el libro Diario tiene el carácter de principal y obligatorio a que se refiere el artículo 49 del Código de Comercio. Así entonces, a partir de las normas comerciales se extrae que los libros diario y mayor y balance son obligatorios para quienes desarrollan la actividad comercial, y entre estos existe una estrecha relación, toda vez que el último se alimenta de los totales de los débitos y los créditos del libro diario, para consolidar mensualmente los saldos de las cuentas». Se destaca que

la contabilidad refleja de una forma más real los hechos económicos que realiza el contribuyente, como se desprende del artículo 50 del C. de Co, que dispone que 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00257-01 (22652) Demandante: Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda. «la contabilidad solo podrá llevarse en idioma castellano, por el sistema de partida doble, en libros registrados, de manera que suministre una historia clara, completa y fidedigna de los negocios del comerciante, con sujeción a las reglamentaciones que expida el gobierno». Ahora bien, al tenor del artículo 51 ibídem, la contabilidad está conformada tanto por los libros como por los comprobantes (internos y externos) que sirvan de respaldo a los registros contables que se hacen en los libros. Según el artículo 53 del mismo código, el comprobante de contabilidad «es el documento que debe elaborarse previamente al registro de cualquier operación y en el cual se indicará el número, fecha, origen, descripción y cuantía de la operación, así como las cuentas afectadas con el asiento. A cada comprobante se anexarán los documentos que lo justifiquen». Entonces, se concluye que la contabilidad constituye prueba a favor del contribuyente, siempre que se lleve en debida forma, es decir, cuando cumpla los requisitos previstos en los artículos 773 y 774 del ET, 48 a 60 del C. de Co. y las demás normas previstas para el manejo de la contabilidad (Decreto 2649 de 1993). Es oportuno mencionar

que el inciso segundo del artículo 132 del Decreto 2649 de 1993, prevé que la anulación de folios se debe efectuar señalando sobre los mismos la fecha y la causa de la anulación, suscrita por el responsable de la anotación con indicación de su nombre completo. Por su parte, el numeral 3 del artículo 57 del C. de Co. establece que los errores u omisiones en libros de comercio deben salvarse con un nuevo asiento en la fecha en que ellos se advierten. En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 del ET prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, o en el memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias. Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de aquellas que considere pertinentes, las que deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción. Además, la Sala ha expuesto que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar». Téngase en cuenta que la obligación de presentar libros de contabilidad debe

cumplirse en las oficinas o establecimientos del contribuyente obligado a llevarlos, y la desatención de ese deber trae consigo tres consecuencias fundamentales: i) priva al contribuyente de la posibilidad de invocar los libros no presentados como prueba a su favor, ii) constituye un indicio en contra del mismo contribuyente y iii) conduce a que se desconozcan los costos, deducciones, descuentos y pasivos declarados, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. (…) Al respecto, la Sala considera que de conformidad con las pruebas que hacen parte del expediente, le asiste razón a la Administración para adicionar los ingresos en discusión, (…) De la anterior información, se advierte que las sociedades Expreso Trejos Ltda. y Especiales Alférez Real Ltda., no tienen registrada cuenta por cobrar por la suma de $4.913.257.876 a cargo de la sociedad Transportistas Afiliados A Expreso Trejos LTDA., por lo que no le asiste razón a la demandante en cuanto a que se desconoció e interpretó indebidamente la información reportada por terceros. Para analizar la anterior prueba, se debe señalar que la cuenta 2815 según el PUC corresponde a «Ingresos recibidos para terceros» y la 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00257-01 (22652) Demandante: Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda. descripción es «Registra los dineros recibidos por el ente económico a nombre de

terceros y que en consecuencia serán reintegrados o transferidos a sus dueños en los plazos y condiciones convenidos». Por su parte, la cuenta 1380 corresponde a «Deudores varios» y la descripción es «Registra los valores a favor del ente económico y a cargo de deudores diferentes a los enunciados anteriormente (…)». Solo para fortalecer lo anterior, se pone de presente que con los alegatos de conclusión de primera instancia, la sociedad demandante aportó la corrección a la declaración de renta de 2010 de la sociedad Especiales Alférez Real Ltda., presentada en bancos el 12 de abril de 2013, donde a su juicio, se refleja que la suma de $4.072.724.935, que fue pagada a dicha sociedad el 30 de diciembre de 2009, fue correctamente declarada por el beneficiario del pago. Al respecto, la Sala precisa que el aludido denuncio rentístico de 2010 corresponde a un periodo gravable diferente al que interesa en este proceso (2009), motivo por el cual, es claro que los hechos económicos que la parte actora pretende hacer valer en su favor, son ajenos a la Litis. Por lo expuesto, se concluye que los medios de prueba que obran en el expediente no dan cuenta de que los ingresos que la demandante aduce eran para terceros, fueran efectivamente trasladados, carga que le correspondía asumir en aras de desvirtuar la presunción de legalidad de la liquidación oficial de revisión, por la que se modificó la declaración privada del impuesto de renta de 2009. De otra parte, frente a la manifestación de la demandante en relación con la anulación de algunos folios del libro mayor y

balances, debe señalarse que esa actuación tuvo como causa unas irregularidades en los traslados de las cuentas 3710 pérdidas acumuladas y 5199 provisiones, cuyos registros corresponden a las sumas que la sociedad provisiona para cubrir contingencias de probables pérdidas cuando resulte necesario, siempre que las mismas sean justificadas, cuantificables y verificables, lo cual, en el caso concreto, no está en discusión, pues se trata del registro de unos ingresos que, a su juicio, fueron recibidos por la sociedad para ser posteriormente transferidos a terceros, en virtud de las condiciones convenidas entre las partes. De manera que, no está probado que los efectos de esa anulación tengan incidencia en los registros contables de los ingresos propios y para terceros, toda vez que la naturaleza y dinámica de esas cuentas difieren en sus descripciones, causas y consecuencias. Así las cosas, teniendo en cuenta que Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda. no desvirtuó que los ingresos en discusión fueran propios, es procedente la adición ordenada en el acto demandado, razón por la cual, no prospera el cargo de apelación propuesto por la parte actora.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 743 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 744 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTÍCULO 773

INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR INVERSIONES – Configuración En la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009, presentada por

la sociedad el 21 de mayo de 2010, se registró en el renglón 33 la suma de $301.025.000. Frente al saldo de la cuenta contable caja (1105) $4.098.527.935.00, como se analizó con anterioridad, para la Sala corresponde a dineros propios de la sociedad demandante, porque no fue desvirtuado que dicho valor correspondía a ingresos para terceros. En cuanto a Inversiones, se advierte que en el folio 367 del cuaderno principal 1, obra estado de inversión de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00257-01 (22652)

Demandante: Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda.

Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda. en Fiduciaria Banco de Bogotá, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, con un saldo final de $301.025.032.34, que es el valor registrado en el renglón 33 de la mencionada declaración. Por lo anterior, se concluye que en el expediente no obra prueba que desvirtúe que el valor glosado por la Administración no son ingresos propios, motivo por el cual, no prospera el cargo de apelación de la demandante. INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR CUENTAS POR COBRAR – Configuración En la corrección a la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009, presentada por la sociedad demandante el 21 de mayo de 2010, que reemplazó la declaración inicial, en el renglón 34 cuentas por cobrar se registró la suma de

$2.433.564.000. De las anteriores pruebas, resultado del cruce efectuado por la DIAN, se advierte que las sociedades Especiales Alférez Real Ltda. y Expreso Trejos Ltda., reportaron cuentas por pagar a Transportistas Afiliados A Expresos Trejos Ltda., por $1.607.581.409 y $825.982.347, respectivamente, que sumadas dan un total de $2.433.563.756, cifra que corresponde a la registrada en el renglón 34 de la declaración de renta de 2009 de la demandante. Al respecto, se precisa que los valores de las cuentas por pagar reportados por los terceros, que para la demandante constituyen cuentas por cobrar, se asimilan con los que figuran en las pruebas que entregó la sociedad contribuyente en sede administrativa, con ocasión de la respuesta al requerimiento especial, (…) La Sala echa de menos que con la demanda se haya aportado prueba alguna que desvirtúe lo expuesto por la DIAN en los actos demandados, pese a que en la parte actora recaía la carga de la prueba encaminada a controvertir la legalidad del acto de determinación oficial del tributo. Lo anterior impide que la Sala tenga certeza sobre la veracidad de las cifras finales reportadas por la sociedad contribuyente en el libro mayor y de balance, lo que le resta solidez a dicha prueba. Por el contrario, se advierte que la Administración para efectos de determinar las cuentas por cobrar acudió a la información de los balances general y de prueba que, según se indica en los propios documentos, reportan los acumulados anuales con corte a 31 de diciembre de 2009, en los que por ese concepto se registró la suma de

$3.655.065.427. Cabe destacar, que en el balance general y en el balance de prueba se evidencia con detalle la información de los deudores (cuenta 13), pues se identifica la persona natural o jurídica acreedora, el saldo inicial y los movimientos crédito y débito del periodo (enero a diciembre de 2009) según la cuenta donde se registran individualmente, lo que permite tener convicción de las cifras que tuvo en cuenta la DIAN para proferir el acto demandado, que no fueron desvirtuadas por la demandante. Por consiguiente, una vez establecido que lo declarado por el contribuyente difiere de la información contable, es dable acudir al artículo 775 del ET, que prevé que «cuando haya desacuerdo entre la declaración de renta y patrimonio y los asientos de contabilidad de un mismo contribuyente, prevalecen éstos», por lo que, para la Sala, es acertada la actuación de la Administración para efectos de hallar el valor de las cuentas por cobrar. Se destaca que a la parte actora le correspondía demostrar por qué razón la suma de $2.433.563.756, que declaró como cuentas por cobrar, era la correcta y debía prevalecer respecto de la registrada en los balances general y de pruebas ($3.655.065.427), pruebas que fueron incorporadas y valorados por la DIAN en la actuación administrativa. Para la Sala, no le asiste razón al a quo al afirmar que a la DIAN le correspondía probar el valor de las cuentas por cobrar, partiendo de la investigación de los deudores de la sociedad contribuyente, puesto que, en este 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00257-01 (22652) Demandante: Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda. caso, la entidad demandada acudió a la información contable de Transportistas Afiliados A Expresos Trejos Ltda., que constituye prueba en materia tributaria, no solo en lo que le resulte favorable, en tanto que es fundamental para establecer las circunstancias de la actividad mercantil del contribuyente. Lo expuesto, resulta suficiente para que prospere el cargo de apelación propuesto por la entidad demandada, siendo lo procedente revocar la decisión del tribunal en lo que respecta a esta glosa.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 775

INSUFICIENCIA PROBATORIA PARA ACREDITAR PASIVOS – Configuración La Administración desconoció pasivos en la suma de $399.292.000, por no estar respaldados con documentos idóneos, como lo dispone el artículo 283 del ET, en concordancia con el artículo 770 ibídem. En la declaración de renta correspondiente al año gravable 2009, presentada por la sociedad demandante el 21 de mayo de 2010 se registró en el renglón 40 la suma de $2.751.264.000. Por su parte, la Administración de Impuestos en la liquidación oficial demandada modificó la suma a $2.351.972.480, teniendo en cuenta lo registrado en el balance de prueba. Según la parte demandante, los pasivos están respaldados por registros contables, que dan cuenta que tiene obligaciones con las sociedades Especiales Alférez Real Ltda. y Expreso Trejos Ltda., Inversiones Ingenieros

Orientales Ltda., Porvenir y cuantías menores. Los artículos 283 y 770 del ET establecen que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, solo podrán solicitar los pasivos que estén respaldados en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, so pena de su desconocimiento. En ese sentido, los pasivos deben probarse con soportes internos y externos en los que se precise la obligación, según el origen y naturaleza del crédito y, además, se deben registrar en la contabilidad, de acuerdo con los requerimientos legales. Conforme a las pruebas relacionadas en el cargo anterior, resultado del cruce efectuado por la DIAN, se advierte que las sociedades Especiales Alférez Real Ltda. y Expreso Trejos Ltda., reportaron cuentas por pagar a Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda. por $1.718.560.353 y $610.642.034, respectivamente, para un total de $2.329.202.387, hecho no desvirtuado por la actora. Por lo anterior, le asiste razón a la DIAN al desconocer la suma de $399.292.000, por cuanto la sociedad demandante no allegó prueba alguna que soporte la totalidad de los pasivos registrados en la declaración privada, motivo por el cual, no prospera el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770

SANCIÓN DE INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGREOS GRAVADOS –

Configuración. Reiteración Jurisprudencial / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación

El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00257-01 (22652) Demandante: Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda. impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. El inciso final de la citada disposición prevé que dicha sanción no se configura por diferencia de criterios, en el entendido que la disparidad de criterio de la Administración y el contribuyente debe girar en torno al derecho aplicable, relacionado con las glosas planteadas y objeto de discusión. En este caso, se considera que es procedente la sanción por inexactitud, porque la demandante omitió ingresos gravados, incluyó deducciones inexistentes lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Además, no se observa que la diferencia de criterios alegada respecto a lo planteado por la autoridad tributaria y las pruebas aportadas al plenario, no se refiere a la interpretación de una norma relacionada con las glosas planteadas. Ahora bien, en desarrollo del artículo 29 de

la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del ET, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». Al respecto, se observa que la sanción por inexactitud consagrada en el artículo 647 del ET, fue modificada por la Ley 1819 de 2016, al establecer una sanción más favorable, en tanto disminuyó el valor del 160% -establecido en la legislación anterioral 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. En consideración a lo anterior, la Sala dará aplicación al principio de favorabilidad y establecerá el valor de la sanción por inexactitud en el 100% y no el 160% impuesto en los actos demandados, por lo cual, se procede a su recalculo,

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con las costas, se mantendrá la condena que por este concepto impuso el Tribunal a la parte actora, en tanto que no fue objeto del recurso de apelación. Y de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (gastos del proceso y agencias en derecho) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 365

NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00257-01(22652) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00257-01 (22652)

Demandante: Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda.

Actor: TRANSPORTISTAS AFILIADOS A EXPRESO TREJOS LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandada1 y demandante2 contra la sentencia del 3 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso3: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 5241201200079 del 7 de noviembre de 2012, por medio de la cual la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN modificó la Declaración de Renta y Complementarios de la Sociedad TRANSPORTISTAS AFILIADOS A EXPRESO TREJOS LTDA. del año gravable 2009, en cuanto al Renglón 34 – Cuentas

por cobrar.

SEGUNDO: En consecuencia, dejar en firme la Declaración de Renta y Complementarios de la Sociedad TRANSPORTISTAS AFILIADOS A EXPRESO TREJOS LTDA. del año gravable 2009, en cuanto al Renglón 34 – Cuentas por cobrar.

TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, a título de restablecimiento del derecho, expedir nueva liquidación oficial del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2009 de la Sociedad TRANSPORTISTAS AFILIADOS A EXPRESO TREJOS LTDA., en la que incorpore lo señalado en el Renglón 34 – Cuentas por cobrar, reliquidando la sanción por inexactitud al contribuyente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR al 50% de las costas liquidadas por Secretaría a la parte demandante y FIJAR como AGENCIAS EN DERECHO el cero coma uno por ciento (0,1%) del valor de las pretensiones denegadas en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, las cuales serán liquidadas por la Secretaria de la Corporación.

SEXTO: De no ser apelada la presente sentencia se ordena su archivo.

SÉPTIMO: En firme esta providencia realícese la devolución de los remanentes por gastos del proceso».

ANTECEDENTES El 14 de abril de 2010, la sociedad Transportistas Afiliados A Expreso Trejos

LTDA presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 20094. 1 Fls. 740 a 743 vto. c.p. 2. 2 Fls. 761 a 767 c.p. 2. 3 Fls. 700 a 733 c.p. 2. 4 Fl. 20 c.a. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00257-01 (22652)

Demandante: Transportistas Afiliados A Expreso Trejos Ltda.

La anterior declaración fue corregida el 21 de mayo de 20105, en el sentido de adicionar al renglón 34 cuentas por cobrar $1.083.113.000 y al renglón 40 pasivos $1.040.684.000. En lo demás se mantuvo lo registrado en la declaración inicial, incluido lo correspondiente al renglón saldo a pagar por $1.193.000. El 1° de abril de 2011, funcionarios comisionados por la Directora Seccional de Impuestos de Cali, realizaron diligencia de registr

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