CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-00376-01(21244)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-00376-01(21244)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244)
Demandante: DANIEL REYES INEXISTENCIA DE TRANSACCIONES SOBRE COSTOS E IMPUESTOS DESCONTABLES DECLARADOS - Efectos. Los costos y el impuesto descontable pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA PROBATORIA - Alcance / FACULTAD DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA DIAN - Traslado de pruebas / SIMULACIÓN DE OPERACIONES DE COMPRA DE CHATARRAConfiguración. Al desvirtuarse con las visitas a los proveedores / COMPRAS SIMULADAS DE CHATARRA - Efectos. Ocasionan el rechazo de las compras y de los impuestos descontables / DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DE DECLARACIONES DE RENTA Y VENTAS - Alcance. No constituye un reconocimiento definitivo, por lo que en el proceso de fiscalización la administración puede verificar su procedencia / IN DUBIO PRO CONTRIBUYENTE - Alcance. Inaplicabilidad cuando la carga de la prueba recae sobre el contribuyente De conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, las facturas y documentos equivalentes constituyen el soporte idóneo de los costos –comprase impuestos descontables. No obstante, eso no impide que la DIAN ejerza sus amplias facultades de investigación para verificar la realidad de la operación que estos registran. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontables no existen, pueden ser rechazados, sin que
sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Es por eso que, en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede controvertir o desvirtuar, la realidad de los documentos que se aporten como prueba del costo y, por lo tanto, el contribuyente el que aporte las pruebas que acrediten la existencia de la operación. (…) [E]l demandante sí tenía una carga probatoria adicional dado que la Administración demostró eficientemente que sus operaciones eran simuladas. Recuérdese que en el procedimiento administrativo tributario, la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, la de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable del IVA. Lo anterior lleva a señalar que no hay lugar a dar aplicación al artículo 745 del Estatuto Tributario, por cuanto las dudas provenientes de vacíos probatorios solo pueden resolverse a favor del contribuyente siempre y cuando no se encuentre obligado a probar determinados hechos, condición que no se presenta en el caso estudiado en el que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora. (…) [L]a Sala advierte que en el presente caso el demandante presentó una solicitud de devolución del saldo a favor. Es por esto que de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 705, el plazo de firmeza
es de dos años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. La Sala reitera que esta regla debe aplicarse para la declaración del impuesto sobre las ventas, independientemente de que los términos de firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y de IVA corran de manera independiente, en los casos en que la declaración de IVA consagre un saldo a favor y la de renta no. (…) No comparte la Sala la vulneración propuesta al derecho de defensa del contribuyente comoquiera que pudo ejercer este derecho tanto en sede administrativa como judicial. Ahora bien, la defensa de la parte demandante se basó exclusivamente en su contabilidad, la cual, como se expuso en numerales anteriores, no era suficiente dado que lo que se cuestionaba no era la realidad Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244) Demandante: DANIEL REYES formal, la cual se ajustaba a los requisitos de ley, sino la realidad material de las operaciones. De igual forma, anteriormente se resaltó que con fundamento en las pruebas obtenidas en sede administrativa, el contribuyente tenía una carga adicional de desvirtuar los hallazgos de la DIAN, pero que no cumplió, pues como se dijo, su prueba más importante eran sus registros contables y los de sus proveedores.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 560
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de fiscalización de la DIAN consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 4 de octubre de 2018 Exp.
17001-23-33-000-2014-00123-01(22633) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 20 de septiembre de 2018 Exp. 08001-23-33-000-2013-00580-01(22144) C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de devolución de saldo a favor consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de diciembre de 2011 Exp. 25000-23-27-000-2006-01069-01(17428) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas SANCIÓN POR INEXACTITUD. Procedencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO - Aplicación. Disminución de la sanción por inexactitud / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia por falta de prueba de su causación La Sala encuentra que en la declaración presentada, el actor incurrió en una de las conductas tipificadas como inexactitud sancionable, como es la inclusión de costos e impuestos descontables inexistentes, lo que condujo a la determinación de un menor impuesto sobre las ventas. Pese a lo anterior, se considera que en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria consagrado en el artículo 282 parágrafo 5 de la ley 1819 de 2016, es procedente la reducción del porcentaje de la sanción impuesta, esto es del 160% al 100%, según lo expuesto en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819. (…) [E]n la sentencia de primera
instancia se le dio la razón a la parte demandante, es decir, en principio, la parte vencida, (DIAN) tendría que ser condenada en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho). Sin embargo, con la presente decisión se consideró que la parte demandante no desvirtuó la legalidad de los actos, por lo cual no se puede condenar a la DIAN al pago de las costas. Si bien, en esta instancia se ordena la nulidad parcial, esto obedece a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. De igual forma, el mencionado artículo 365 del Código General consagra en el numeral 5 que en los casos en que prospere parcialmente la demanda, como en el presente asunto, el juez está facultado para abstenerse de condenar en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012
(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244)
Demandante: DANIEL REYES
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00376-01(21244)
Actor: DANIEL REYES
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que dispuso: “1. DECRETAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en Liquidación Oficial del Impuesto sobre las ventas No. 052412011000071 del 20 de septiembre de 2011 y Resolución 900.265 del 23 de noviembre de 2012 `por la cual se resuelve un recurso de reconsideración por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que es válida la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre año gravable 2009.
Que el contribuyente no está obligado al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, ni al de los intereses moratorios, ni la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador en los actos administrativos declarados nulos. Se actualice el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN del contribuyente, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2009.
3. CONDENAR en costas a la parte vencida, que serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en armonía con el artículo 392 del C.P.C. y las agencias en derecho se fijan en suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000 pesos) equivalentes a un (1) SMLMV.
4. NIEGANSE las demás pretensiones.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244)
Demandante: DANIEL REYES
5. Si no fuera apelada la Sentencia ORDENAR su archivo.”
ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1 Pretensiones Las pretensiones de la demanda interpuesta mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho son las siguientes1: “Comedidamente solicito al señor Juez hacer las siguientes o similares
declaraciones:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: ● Requerimiento Especial No. 052382011000005 del 7 de febrero de 2011. ● Liquidación Oficial de Revisión No. 052142011000071 del 20 de septiembre de 2011. ● Resolución No. 900265 del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se agota la vía gubernativa del proceso de revisión respecto del impuesto a las ventas del cuarto bimestre de 2009.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO al señor Daniel Reyes, NIT 16.667.483, disponiendo que: ● Es valida la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto bimestre año gravable 2009. ● Por lo tanto, no está obligado al pago del mayor valor de impuesto determinado por la DIAN, ni de los intereses moratorios ni la sanción por inexactitud impuesta por el ente fiscalizador en los actos administrativos que se impugnan. ● Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente que lleva la DIAN de mi representado, eliminando cualquier concepto a su cargo por el impuesto
sobre las ventas del cuarto bimestre del año 2009.
3. Se condene a la NACIÓN – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, de ahora en adelante “LA DIAN”, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los 1 Folio 226
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244) Demandante: DANIEL REYES elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador”. 1.2 Hechos relevantes para el asunto 1.2.1 El 15 de septiembre de 2009, el señor Daniel Reyes presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año 2009, en la que registró operaciones por compras de chatarra por valor de $4.433.086.000, e impuestos descontables relacionados con esa actividad de $708.648.000.
En dicha declaración se determinó un saldo a favor de $579.394.000 el cual fue devuelto con garantía. 1.2.2 La Administración mediante Requerimiento Especial Nro. 052382011000005 del 7 de febrero de 2011 propuso la modificación de la liquidación privada en el sentido de desconocer las compras de chatarra en la suma de $3.444.185.037, por considerar que si bien existen documentos formales que respaldan las compras, estas no existieron al no tener certeza en el pago, el transporte de la mercancía, entre otros. Como consecuencia de lo anterior, también propuso (i) desconocer la suma de $551.070.000 solicitados por concepto de impuesto descontables por compras y
servicios, y (ii) la imposición de una sanción por inexactitud de $881.712.000 que corresponde al 160% del impuesto descontable desconocido. 1.2.3 El contribuyente presentó objeciones al requerimiento señalando, principalmente, que (i) la declaración de IVA está en firme, (ii) las compras son reales y fueron canceladas en efectivo o en cheque tal y como lo permite el Código de Comercio, (iii) las operaciones se encuentran debidamente soportadas en las respectivas facturas, (iv) falta de valoración de las pruebas y traslado indebido de la carga de la prueba, (v) improcedencia de la sanción por inexactitud al no configurarse ninguna conducta a sancionar. 1.2.4 La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 052412011000071 en los mismos términos del requerimiento especial. Contra esta decisión se presentó recurso de reconsideración el cual fue resuelto desfavorablemente por la Administración en la Resolución Nro. 900.265 del 23 de noviembre de 2012. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244) Demandante: DANIEL REYES La parte demandante citó como normas violadas los artículos 4, 29, 95 numeral 9, 150 de la Constitución Política, 170 del Código de Procedimiento Civil, 3, 5, 651 y 661 del Código de Comercio, 13 de la Ley 153 de 1887, 560, 647, 685, 705-1, 744 y 771-2 del Estatuto Tributario, y 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993.
1.3.1 En primer lugar expuso que el presente asunto dependía de la decisión que se profiriera en sede judicial relacionada con los actos que modifican la declaración de renta del año gravable 2009. Esto por cuanto sí el juez decretara que dicha declaración tiene beneficio de auditoría, los actos que se demandan deben anularse al quedar en firme la declaración de IVA como se explicará en el siguiente numeral. 1.3.2 Dijo que, de conformidad con el artículo 705-1 del E.T., la firmeza de la declaración sobre el impuesto a las ventas y el término para proferir el requerimiento especial están relacionados intrínsecamente con la firmeza de la declaración de renta del mismo año gravable. En el caso concreto se tiene que, si bien la DIAN notificó dentro del término de firmeza de la declaración de renta el emplazamiento para corregir, dicho acto no genera la pérdida del beneficio de auditoría de la declaración de renta 2009, comoquiera que la Administración no demostró los indicios de inexactitud que fundamentan el requerimiento tal y como lo consagra el artículo 685 del E.T. Indicó que la finalidad del emplazamiento para corregir no es simplemente exponer algunos argumentos con el fin de evitar la firmeza de las declaraciones, sino demostrar efectivamente los indicios de inexactitud por los cuales se debe corregir la declaración. 1.3.3 Argumentó que no es procedente la sanción por inexactitud debido a que los datos reportados en la declaración son reales y provienen de operaciones realizadas por el contribuyente debidamente soportadas y registradas en sus libros
de contabilidad. De igual forma, en el expediente no existe prueba que desvirtúe la realidad de las compras y si existió no fue dada a conocer a la parte actora. Resaltó que no se cumple con las condiciones fácticas consagradas en el artículo 647 del E.T., dado que no se omitieron ingresos, no se reportaron datos equivocados o incompletos, y la inclusión de impuestos descontables así como la devolución que se solicita corresponden a operaciones reales. Así las cosas, lo que se presenta en el caso concreto es una diferencia de criterio, la cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no da lugar a la imposición de la sanción.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244) Demandante: DANIEL REYES 1.3.4 Manifestó que de conformidad con el Código Civil Colombiano la compraventa consiste en el acuerdo de las partes sobre la cosa y el precio. En el presente caso el contribuyente pagó $3.444.185.037 por lo que sería ilógico que no recibiera nada a cambio.
Expuso que la Administración no puede desconocer las compras con el argumento que son inexistentes y al mismo tiempo dejar en firme los ingresos obtenidos en dicho periodo, teniendo en cuenta que la actividad comercial del demandante consiste en adquirir bienes para su posterior enajenación. 1.3.5 Señaló que los pagos de las transacciones se efectuaron en efectivo y en cheques tal y como lo permite el Código de Comercio, quedando el respectivo soporte en los recibos de caja, comprobantes de egreso, extractos bancarios, entre otros. Es por esto que no entiende las razones que llevaron a la
Administración a concluir que no se demostró el pago de la mercancía. Manifestó que la actividad que realiza implica que la mayoría de los proveedores sean recicladores a los cuales, debido a su carácter informal, es mejor realizar pagos en efectivo. De igual forma, es una costumbre mercantil efectuar los pagos en esta modalidad. Referente a los cheques, resaltó que se trata de un título valor cuya particularidad es que circulen libremente en el mercado mediante la cadena de endosos, razón por la cual es común que no se cobren en la misma ciudad o por el mismo beneficiario. Así las cosas, que los cheques emitidos por el contribuyente para hacer el pago de sus obligaciones no hayan sido cobrados por el beneficiario no implica que la transacción comercial no exista. 1.3.6 Indicó que todas las operaciones están soportadas en las respectivas facturas y en los libros contables del demandante y de sus proveedores, pruebas que no fueron debidamente valoradas por la Administración. Adicionalmente, se aportaron fotografías de algunas de las instalaciones y de los camiones de los proveedores que demuestran que cuentan con la infraestructura necesaria para almacenar y entregar el material vendido al señor Daniel Reyes. De igual modo, en el expediente reposan constancias de los inventarios que comprueban la capacidad de venta de sus proveedores.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244) Demandante: DANIEL REYES Argumentó que, si bien algunos de sus proveedores cuentan con un capital inferior al monto de las transacciones cuestionadas, esto se debe a que la compra venta de materiales implica la rotación del capital, sin que esto afecte la naturaleza del
negocio jurídico. De igual forma, el capital social sólo puede ser modificado mediante un incremento aprobado por la asamblea o junta de socios. El contribuyente cuenta con certificación de calidad lo que apareja una serie de procedimientos con altos estándares. De esto concluye que sus operaciones gozan de respaldo jurídico, técnico y de confiabilidad. Resaltó que para el caso concreto el análisis se debe centrar en las operaciones entre el demandante con sus proveedores, no de estos últimos con sus propios proveedores, que son ajenos a las transacciones que se cuestionan. Manifestó que aún en el evento en que no se comprobara la entrega de la mercancía, esto no acarrea la simulación del negocio, puesto que dentro de la libertad contractual se puede determinar la entrega de la cosa en el lugar que exija el comprador. Destacó que una práctica comercial es entregar abonos con el fin de que el proveedor obtenga lo que se pretende vender. Esta práctica es común en sectores como ebanistería, carpintería entre otros, y no por ello las transacciones se tildan de simuladas. 1.3.7 Expresó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 771-2 los impuestos descontables en materia de ventas se prueba con la respectiva factura. No obstante, en el presente caso, la Administración desconoció este mandato y les impuso al demandante y sus proveedores la carga de comprobar que se realizaron las operaciones comerciales con otros medios probatorios. Del mismo modo, desconoció que la Corte Constitucional en Sentencia C-160 de 1998, declaró que la carga de la prueba está en cabeza del Estado, dado que el
artículo 746 del E.T. consagra la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. Por su parte, el artículo 745 ibídem dispone que en caso de vacíos probatorios, estos se deben resolver a favor del contribuyente. Adicionalmente, los artículos 786 a 791 establecen las circunstancias que deben ser demostradas por los contribuyentes, entre las cuales no se encuentran los impuestos descontables en IVA ni las compras de bienes o servicios. 1.3.8 Enunció que en el recurso de reconsideración solicitó la revisión del Comité Técnico consagrado en el parágrafo primero del artículo 560 del E.T. Sin embargo, no se le dio trámite a su solicitud.
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244) Demandante: DANIEL REYES De igual forma, en el mismo recurso también solicitó una inspección a su contabilidad con el fin de constatar la veracidad de las operaciones rechazadas por la Administración, pero esta solicitud también fue desatendida.
Es por lo anterior que considera que se vulneró su derecho a la defensa. 1.3.9 Argumentó que la calificación de la actuación del demandante como fraude fiscal es un desafuero contra una persona que ha practicado legalmente el comercio de metales no ferrosos como dispone la ley, máxime cuando las afirmaciones de la Administración carecen de sustento.
2. Oposición La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos: 2.1 En primer lugar, enunció que no es procedente la pretensión de nulidad del requerimiento especial debido a que éste es un acto de trámite que no es
susceptible de control judicial. 2.2 Indicó que no era procedente la solicitud de prejudicialidad dado que la decisión tomada en el presente caso en nada afecta el proceso en el que se cuestiona la declaración de renta, al tratarse de declaraciones y tributos independientes. 2.3 Respecto al presunto beneficio de auditoría para el impuesto al valor agregado – IVA señaló que fue derogado por la Ley 863 de 2003. En el presente asunto se cuestiona la declaración del cuarto bimestre del año gravable 2009, fecha para la cual no existía el mencionado beneficio. 2.4 Argumentó que en sede administrativa se adelantaron diversos procesos de cruce de información, así como visitas a los presuntos proveedores del señor Daniel Reyes, de los cuales concluyó que las compras declaradas por este último son simuladas. Los fundamentos de esta decisión se resumen así: ● No existen documentos que demuestren la compra al proveedor primario – reciclador. ● No se probó el transporte de la mercancía toda vez que no se determinó el cuándo y por cuál medio se transportó la chatarra y hacia dónde, ni se Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244) Demandante: DANIEL REYES aportaron soportes de los fletes, guías de transporte y el valor del mismo, peajes pagados, entre otros. ● Frente al proveedor Victoria Eugenia Mora Godoy se tiene que la dirección suministrada en el RUT no correspondía al establecimiento de comercio ni domicilio fiscal. En el caso de Metales TATTO S.A.S. en el sitio informado como domicilio fiscal no hay chatarrería y frente a Comercializadora de Metales Jovanny se tiene que su representante legal falleció y no cuentan
con los documentos que acrediten las operaciones. ● El pago de la mercancía comprada y vendida carece de certeza comoquiera que los cheques que recibe el contribuyente no son depositados en su cuenta bancaria ni se logró probar que los cheques que éste gira sean cobrados por sus proveedores. Por el contrario, los cobran personas diferentes al beneficiario y en diversas ciudades de Colombia. ● Los proveedores del demandante corresponden a sociedades constituidas el mismo día - 6 de junio de 2008 – en la ciudad de Bogotá, con el mismo capital - $20.000.000 – y con la misma revisora fiscal – Luz Adriana Matamba Sepúlveda. ● Se demostró que algunos proveedores de los proveedores del señor Daniel Reyes no existen. Con estos presuntos proveedores se realizaron operaciones de más de $2.000.0000.000. ● Los proveedores no cuentan con la infraestructura ni la capacidad económica para realizar las operaciones que se cuestionan. 2.5 Manifestó que en el presente asunto no se cuestionan los documentos soportes como las facturas y la contabilidad del demandante y sus proveedores. Por el contrario, lo que se discute es la realidad económica de las compras, la cual quedó desvirtuada por la Administración por los indicios anteriormente expuestos. 2.6 Indicó que no se desconocen las prácticas comerciales, como son el pago con efectivo y el endoso de los cheques. Sin embargo, el hecho que los cheques girados por el contribuyente no los cobren sus proveedores sumado a los demás indicios, es lo que lleva a concluir que se presentó un fraude fiscal dado que la realidad económica contrasta frente a la realidad formal.
Es por lo anterior, que en el caso concreto no podían valorarse únicamente las facturas, sino que se desplegó una investigación sobre la realidad de las operaciones reportadas, en uso de las facultades legales asignadas a la DIAN. Adicionalmente, ni el contribuyente ni sus proveedores demostraron con medios diferentes a las facturas y su contabilidad que las operaciones no fueron simuladas.
3. Sentencia apelada Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244) Demandante: DANIEL REYES El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante Sentencia del 31 de marzo de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, expuso que no se presentó la firmeza de las declaraciones por cuanto en el presente caso debe aplicarse el artículo 705 del E.T., que establece que el requerimiento debe notificarse dentro los dos años siguientes a la presentación de la solicitud de devolución. El demandante solicitó la devolución de saldo a favor el 17 de septiembre de 2009 por lo que la Administración tenía hasta el 17 de septiembre de 2011 para notificar el requerimiento. Este acto fue proferido el 7 de febrero de 2011 y notificado el 22 del mismo mes y año, es decir dentro del término correspondiente. En segundo lugar, abordó el tema de la prueba en materia tributaria del que resaltó que (i) en principio la Administración es la encargada de desvirtuar la presunción de legalidad, (ii) para reclamar el impuesto descontable el Estatuto Tributario consagra la denominada tarifa legal probatoria, esto es con la factura que cumpla con los requisitos del artículo 617 y 618 ibídem y (iii) el indicio, antes
de ser un medio de prueba, es un hecho que aparece probado por cualquier medio probatorio consagrado por la ley. Para el caso concreto, señaló que más que indicios, la Administración fundamenta sus actos en apreciaciones o suposiciones de los funcionarios y no de la confrontación de los hechos probados. Muestra de ello es que se infiera que algunos de los proveedores no contaban con el material necesario para surtir a sus clientes. También cuestionó la conclusión a la que llegó la DIAN referente al cobro de los cheques girados por el demandante, por parte de personas diferentes a los beneficiarios, pues se está desconociendo la naturaleza de título valor del cheque. Resaltó que, si bien los proveedores del señor Daniel Reyes tienen la misma revisora fiscal y ésta asesora un número mayor de sociedades al permitido por ley, esto acarrea responsabilidad únicamente en la revisora fiscal y no en el contribuyente. Expuso que no puede la Administración exigirle al demandante que conozca el origen de la mercancía que de buena fe compra a sus proveedores. Esto va más allá de las prácticas comunes y de lo que exige la norma tributaria. A lo anterior, se suma el hecho que no se demostró irregularidad alguna en la contabilidad del demandante ni de sus proveedores y que en el presente asunto Radicado: 76001-23-33-000-2013-00376-01 (21244) Demandante: DANIEL REYES no se manifestó ni comprobó que estos últimos fueron ficticios o insolventes en los términos del artículo 671 del E.T. Expuso que de las afirmaciones hechas en los actos demandados surgen cuatro
interrogantes: (i) de forma especial en dónde está regulado el negocio de la chatarra, (ii) qué norma obliga al contribuyente a verificar como comprador de buena fe el origen de los materiales para la venta de un tercero proveedor, (iii) si es notoria la informalidad del negocio de la chatarra, qué normatividad exige que quien provea de material de venta deba ser persona jurídica, y (iv) qué regulación exige que quien vende chatarra o metales debe hacerlo por una cantidad determinada, qué le exige que su actividad comercial sea exclusiva y relativa a la compraventa de chatarra. Esta sentencia contó con un salvamento de voto en el que se expuso que el contribuyente no desvirtuó los hallazgos de la investigación tributaria, en la cual todos los indicios llevan a la convicción de la falta de realidad de las operaciones comerciales, esto es de compra de chatarra por parte del contribuyente. Señaló igualmente que el Consejo de Estado ha dicho que la presunción de autenticidad de las declaraciones tributarias se puede desvirtuar comprobando la inexistencia de las operaciones.
4. Recurso de apelación La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia. Señaló que el Tribunal desconoció el trabajo adelantada por los funcionarios de la DIAN que demuestra que efectivamente no se realizaron las operaciones de compra de chatarra por parte del contribuyente.
Indicó que con base en dicha investigación la Administración suspendió el RUT de los proveedores cuestionados dado que fueron declarados proveedores ficticios. Esta declaratoria desvirtúa la buena fe en las transacciones realizadas por estas sociedades2. Respecto al primer interrogante planteado en la sentencia manifestó que las
actividades económicas informales no justifican que no puedan demostrarse. Sin perjuicio de esto, indicó que la venta de chatarra sí se encuentra reglamentada en la Resolución Nro. 000432 del 19 de noviembre de 2008 en la cual se clasificó la actividad económica como Nro. 5155. Frente a la segunda pregunta expuso que en la práctica comercial se acostumbra a documentarse sobre los 2 Si bien en el recurso solicitó la práctica de pruebas, estas fueron negadas por el Magistrado ponente en auto del 16 de marzo de 2016 al no configurarse ninguna de las causales consagradas en el artículo 212 del CPACA.
Radicado: 76001-23-33-000-20
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