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CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2013-00393-01(23578)

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Título
CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2013-00393-01(23578)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Radicado: 76001-23-33-000-2013-00393-01 (23578)

Demandante: COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA SAS

CONOCIMIENTO DE EMBARQUE – Definición / CONOCIMIENTO DE

EMBARQUE – Efectos / CONOCIMIENTO DE EMBARQUE – Elementos esenciales / ENDOSO EN PROPIEDAD DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE – Noción / ENDOSO EN PROPIEDAD DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE – Validez para demostrar el origen de la mercancía / CERTIFICADO DE ORÍGEN – Definición / CERTIFICADO DE ORÍGEN – Requisitos / VALIDEZ DEL ENDOSO EN PROPIEDAD DEL DOCUMENTO DE TRANSPORTE PARA DEMOSTRAR EL ORIGEN DE LA MERCANCÍA – Configuración El conocimiento de embarque o llamado también «Bill of lading» es un contrato de transporte internacional estandarizado que contiene la declaración general de las mercancías transportadas, regulado por el artículo 767 y siguientes del Código de Comercio, tiene varias funciones comerciales y crediticias como ser un título representativo de las mercancías embarcadas, que de acuerdo con la jurisprudencia le atribuye a su tenedor legítimo la posesión inmediata y documentada de las mercancías y la facultad de disponer de estas mediante la negociación del título, así como ser documento probatorio de la carga. El artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 define el conocimiento de embarque como el «documento que el transportador marítimo expide como certificación de que ha tomado a su cargo la mercancía para entregarla, contra la presentación del mismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien la haya adquirido por endoso total o

parcial, como constancia del flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos […]» [Se destaca]. Ese título valor es de tradición, lo que significa que a su tenedor legítimo se le transfiere la propiedad de las mercancías que en él se incorporan y, con ello igualmente el derecho que tiene sobre estas. Entre sus elementos esenciales y de acuerdo con lo establecido en los artículos 678, 679 y 1637 del Código de Comercio, se encuentra: (i) la firma del transportador, (ii) el número de orden, lugar y fecha de creación del título, (iii) la dirección y demás datos de la sociedad o persona que remite las mercancías, (iv) los datos de la persona natural o jurídica a cuya orden se expide el título valor, (v) la descripción pormenorizada de las mercancías objeto de transporte y la estimación de su valor, (vi) el valor del flete y demás gastos de transporte y (vii) la indicación de los lugares de salida y de destino, entre otros. De acuerdo con la ley de circulación ese título puede ser nominativo, a la orden o al portador. En el caso sub examine el conocimiento de embarque es a la orden, lo que significa que es transferible por el endoso y entrega del título. El artículo 628 del Código de Comercio dispone que «[l]a transferencia de un título implica no sólo la del derecho principal incorporado, sino también la de los derechos accesorios». De manera que, con el endoso no solo se transfiere el derecho real sobre el título, sino cualquier otro que sobre este se reconozca. En relación con el endoso en propiedad de esa clase de título valor, esta Sección ha indicado que «es un acto jurídico cambiario independiente, mediante el

cual se transfieren los derechos sobre la mercancía allí relacionada, que pueden ser absolutos, cuando se hace en propiedad y se traslada el dominio, o limitados si se hace en procuración o garantía» [Negrilla original]. Conforme con lo expuesto, cuando se endosa en propiedad el conocimiento de embarque, se transfieren todos los derechos sobre la mercancía que representa y al atribuírsele al tenedor legítimo la posesión documentada de la mercancía implica que el endosatario posee todos los documentos que las soportan, entre los que se encuentra el certificado de origen de la mercancía expedido a nombre del endosante y, por consiguiente, dicho documento tendrá la función de demostrar el origen de la mercancía. Cabe precisar que no se hace referencia al endoso de los documentos que soportan la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00393-01 (23578) Demandante: COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA SAS mercancía, como por ejemplo el certificado de cupo o del certificado del origen, pues es claro que estos no tienen la naturaleza jurídica de un título valor. Sin embargo, no pueden desconocerse los efectos jurídicos del endoso en propiedad del conocimiento de embarque con el que se transfiere a su tenedor legítimo la posesión documentada de la mercancía, entre ellos, la posesión del certificado de origen. En conclusión y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 628 del Código de Comercio, si la mercancía que representa el conocimiento de embarque

contiene algún tratamiento preferencial, al momento de endosarse en propiedad, dicho tratamiento se le transfiere al endosatario, puesto que con el endoso no solo se traslada el derecho real de propiedad sobre las mercancías sino, también, los demás derechos accesorios, como es el caso del beneficio arancelario que estas tienen por su origen. (…) El Anexó IV del ACE 59 regula «las normas para la calificación, declaración, certificación, control y verificación del origen de las mercancías aplicables al comercio en el mercado ampliado, así como para la expedición directa, sanciones y responsabilidades». Por su parte, el artículo 9 del Anexo IV define el certificado de origen como el «documento que certifica que las mercancías cumplen con las disposiciones sobre el origen del presente Régimen. Dicho certificado ampara una sola operación de importación de una o varias mercancías y su versión original debe acompañar al resto de la documentación, en el momento de tramitar el despacho aduanero». Esa misma norma establece que «[l]a expedición y control de la emisión de los certificados de origen, estará bajo la responsabilidad de las autoridades competentes en cada Parte Signataria. Los certificados de origen serán expedidos por dichas autoridades en forma directa o por entidades en quienes se haya delegado dicha responsabilidad» y prevé que «[e]l certificado de origen deberá emitirse en el formato que se adjunta como Apéndice 1 al presente Anexo y deberá ser numerado correlativamente. El mismo será expedido con base a una declaración jurada del productor y/o exportador de la mercancía según corresponda y a la respectiva factura comercial de una empresa domiciliada en el país de origen. En el campo relativo a “Observaciones” del

certificado de origen, deberá consignarse la fecha de recepción de la declaración jurada a que hace referencia el Artículo 11 [sobre declaración jurada de origen]». (…) Sobre la facturación el ACE 59 consagra la posibilidad de que la mercancía no sea facturada en el país de origen, sino en uno distinto. Así, el artículo 13 del Acuerdo señala que cuando la mercancía originaria sea facturada por un operador de un país distinto al de origen de la mercancía, sea o no parte signataria del Acuerdo, en el campo relativo a observaciones del certificado de origen se deberá señalar que la mercancía será facturada por ese operador, indicando el nombre, denominación o razón social y domicilio de quien en definitiva facture la operación a destino así como el número y la fecha de la factura comercial correspondiente. Entre los requisitos mínimos que debe contener el certificado de origen el artículo 11 del Anexo IV del ACE 59, (…) Nótese que dentro de los requisitos mínimos que debe contener el certificado de origen, no se exige el nombre del importador. Lo anterior, resulta lógico si se tiene en cuenta que el certificado de origen es el documento que demuestra, a través de las reglas establecidas en el acuerdo, que la mercancía es originaria de un país especifico, más no determina el sujeto que puede solicitar el tratamiento preferencial, pues para ello se encuentra el certificado de autorización de cupo emitido por la autoridad nacional certificadora de cada Estado Parte que «habilita a ingresar la mercadería en el mercado de destino en las condiciones arancelarias previstas para el cupo de que se trate, en

base a determinado acuerdo comercial». Por su parte, el artículo 12 del ACE 59 establece que la declaración jurada de origen tendrá una validez de tres (3) años a 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00393-01 (23578) Demandante: COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA SAS partir de la fecha de su recepción por las autoridades certificadoras, a menos que antes de dicho plazo se modifique alguno de los siguientes datos: a) origen, cantidad, peso, valor y clasificación arancelaria de los materiales utilizados en la elaboración de la mercancía, b) proceso de transformación o elaboración empleado, c) proporción del valor CIF de los materiales no originarios en relación al valor FOB de la mercancía y d) denominación o razón social del productor o exportador, su representante legal o domicilio de la empresa. (…) Lo primero que la Sala pone de presente es que ni la normativa aduanera nacional ni el ACE 59 prohíben la circulación o negociación del conocimiento de embarque mediante el endoso en propiedad, por esta razón y bajo los efectos que produce esa figura jurídica a su endosatario (…) Lo anterior, evidencia que, en esta operación de comercio exterior, la factura de compraventa internacional de la mercancía originaria de Paraguay se realizó por una sociedad que pertenece a un tercer país que no forma parte del Acuerdo ACE 59. En este evento, tal como se dejó expuesto, el artículo 13 del Anexo IV del acuerdo dispone que esa situación debe informarse en el certificado

de origen, concretamente en la casilla de «Observaciones». El citado certificado de origen cumple con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 13 del Anexo IV del ACE 59, es decir, contiene entre otros: el nombre o razón social y domicilio del exportador en la República de Paraguay, describe y clasifica la mercancía objeto de certificación (establece la cantidad), indica el valor FOB de la mercancía y la factura del proveedor o exportador, que coincide con la descrita en el documento denominado «lista de embarque» emitida por Frigomerc SA. (…) Como consecuencia del endoso en propiedad, la sociedad Comercializadora de Carnes La Sevillana SAS, el 8 de abril de 2009, presentó la Declaración de Importación con Autoadhesivo No. 23030014818271, por medio de la cual introdujo al territorio aduanero nacional la mercancía consistente en «28000.00 KILOS DE CARNE VACUNA CONGELADA DESHUESADA PARA CONSUMO HUMANO MARCA FRIGOMERC», en la que declaró la subpartida arancelaria 0202300090, liquidó un arancel del 12% e IVA del 0%. Igualmente, en la citada declaración se registró la siguiente información. En las casillas: 44. Documento de transporte No. MSCUPY139698, 45. Año Mes Día 2009-02-12, 46. Nombre exportador o proveedor en el exterior ITC INTERNATIONAL TRADING CO. LTD y 51. No. de Factura 29724, que coincide con la indicada en el certificado de origen. Las anteriores pruebas demuestran que el certificado de origen cumple con los requisitos que consagra el Anexo IV del ACE 59, en tanto que permite evidenciar que la mercancía

clasificada en la subpartida 02.02.30.00.90 «28000 KILOS DE CARNE VACUNA CONGELADA DESHUESADA PARA CONSUMO HUMANO», descrita en la declaración de importación con Autoadhesivo No. 23030014818271 y ubicada en el Container Número CRLU121 152 3 /40 HR, es originaria de la República del Paraguay. Por lo expuesto, no se encuentra ninguna inconsistencia entre la declaración de importación y el certificado de origen. Tampoco existe la aludida incongruencia con el número de la factura, pues tal como ya se expuso, tanto en el certificado de origen como en la declaración de importación se hace referencia a la Factura No. 29724 del 12 de febrero de 2009, expedida por ITC INTERNATIONAL TRADING C. LTD, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 13 del Anexo IV del ACE 59. En relación con el argumento de la DIAN, frente al desconocimiento del certificado de origen porque en este no obra como importador la sociedad demandante, la Sala precisa que no se trata de un documento para certificar el importador que se beneficia de la preferencia arancelaria, pues de lo contrario se le estaría dando un alcance jurídico que no está previsto en el Acuerdo. Téngase en cuenta que, como se expuso con anterioridad, el precitado certificado permite identificar las 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00393-01 (23578) Demandante: COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA SAS mercancías y que estas son originarias de un determinado país. Además, para la

Sala, el hecho que el importador que aparece en el certificado de origen sea uno distinto a quien introdujo la mercancía al territorio aduanero nacional no desnaturaliza el origen de la misma. Lo anterior se refuerza con lo previsto en el artículo 11 del Anexo IV del ACE 59, del que se desprende que la inclusión del nombre del importador no constituye un requisito mínimo del formulario de origen, además, en el artículo 12 del mismo anexo no se indica el cambio del importador como uno de los eventos en los que se debe modificar el certificado de origen. Obsérvese que como consecuencia del endoso en propiedad del documento de transporte, es entendible que no se consigne el nombre del importador, porque en la declaración juramentada de origen lo que se certifica es que esa mercancía fue hecha, confeccionada o creada en un país determinado, por ende, lo que se torna relevante es el nombre del proveedor del exterior, quien será el que concrete la compraventa internacional, más no los posteriores poseedores legítimos de la mercancía. Se destaca que, en el presente caso no se hace referencia al endoso del certificado de origen, toda vez que ese documento no atiende a la naturaleza jurídica de un título valor, en los términos del artículo 619 del Código de Comercio. Pero, no se puede desconocer que el formulario de origen es uno de los soportes documentales de las mercancías que están representadas en el conocimiento de embarque, título valor que al endosarse en propiedad trasfiere la titularidad de todos los derechos sobre la mercancía que representa y, en consecuencia, su tenedor legítimo tendrá la posesión documentada de la mercancía, entre ellos el certificado de origen. Por último, encuentra la Sala que con la declaración de

importación se aportó el Certificado de Autorización de Cupo No. (E-cb) 671/09 del 16 de febrero de 2009, documento expedido por el Servicio Nacional de Calidad y Salud de Paraguay, entidad que certificó que la mercancía clasificada en la subpartida 0202.30.00 (Naladisa 96) cuyo exportador es Frigomerc SA y que se encuentra en el container CRLU 121 152 -3, pertenece al contingente autorizado por ese país para efectos del ACE No. 59. Con esta prueba se evidencia que la mercancía importada formaba parte del contingente aprobado por Paraguay para la subpartida Nandina 02.02.30.00 - carnes de la especie bovina congelada – Deshuesada en el año 2009. De acuerdo con lo analizado, se concluye que en este caso procede la aplicación del tratamiento preferencial establecido en el ACE No. 59 para el año 2009, sobre la mercancía importada clasificada en la subpartida 02.02.30.00.90 «KILOS DE CARNE VACUNA CONGELADA DESHUESADA PARA CONSUMO HUMANO», cuyo arancel aplicable es del 12%, por ser originaria de la República de Paraguay, razón por la cual, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la DIAN, siendo lo procedente confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 619 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 628 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 678 / CÓDIGO DE COMERCIO –

ARTÍCULO 679 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 767 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1637 / ANEXO IV ACE NO. 59 PARA EL AÑO 2009 – ARTÍCULO 11 / ANEXO IV ACE NO. 59 PARA EL AÑO 2009 – ARTÍCULO 12 / ANEXO IV ACE NO. 59 PARA EL AÑO 2009 – ARTÍCULO 13 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00393-01 (23578) Demandante: COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA SAS Conforme con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el expediente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00393-01(23578)

Actor: COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA SAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, que en la parte resolutiva dispuso1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No. 01 88 241 06 39 0012 del 7 de septiembre de 2012 y 1 00 223 10191 del 17 de diciembre de 2012, mediante las cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES profirió Liquidación Oficial de Corrección de la Declaración de Importación identificada con el autoadhesivo número 23030014818271 del 8 de abril de 2009, presentada por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A. NIVEL 1 SIAP, a nombre del importador

COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA S.A.S.

SEGUNDO: A título de establecimiento del derecho, DECLARAR la firmeza de la declaración de importación mencionada en el numeral anterior.

TERCERO: En el evento de que la sociedad demandante haya realizado el pago de alguna suma de dinero, en cumplimiento de los actos administrativos nulitados, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES la restitución de dichos valores.

CUARTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192

de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.

QUINTO: Condenar en costas a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de este Tribunal. 1 Fls. 559 a 564 c.p.1.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00393-01 (23578) Demandante: COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA SAS SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]» [Negrilla original]. ANTECEDENTES El 8 de abril de 2009, la Comercializadora de Carnes La Sevillana SA, - Hoy Comercializadora de Carnes la Sevillana SAS, presentó la declaración de importación con autoadhesivo No. 23030014818271, por medio de la cual se introdujo al territorio aduanero nacional «28000.00 KILOS DE CARNE VACUNA CONGELADA DESHUESADA PARA CONSUMO HUMANO […]», con un arancel del 12% e IVA del 0% por acogerse al Acuerdo de Complementación Económica No. 59 Apéndice 3.3. para Paraguay. Se indicó como certificado de origen el No. C0000033266 del 05-03-2009 y certificado de autorización de cupo MERCOSUR el No. (E-CB) 671-09 del 16-02/20092. El 5 de marzo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección

Seccional de Aduanas de Cali formuló el Requerimiento Especial Aduanero No. 188-238-434-2-007 a nombre de Comercializadora de Carnes la Sevillana SAS, por medio del cual se le propuso la corrección a la citada declaración de importación, por error en el tratamiento preferencial declarado y en la tarifa arancelaria aplicada a los bienes importados, lo que generó un menor pago en tributos aduaneros, porque el importador a nombre de quien se declaró el tratamiento preferencial no es la misma persona jurídica que aparece en el certificado de origen y menos a quien se le concedió el cupo en el marco del contingente para el Acuerdo CAN MERCOSUR. Se indicó que la tarifa del arancel debía ser del 80% aplicable para terceros países3. La sociedad dio respuesta al requerimiento especial el 28 de marzo de 20124. El 7 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. 01-88241-06-39-00125, mediante la cual mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial aduanero, de la siguiente manera: Nombre de la Casilla Liquidación Privada Liquidación Oficial Valor diferencia Tarifa Arancel 12% 80% Total Arancel $21.287.000 $141.915.000 $120.628.000 Tarifa IVA 0% 0% Total IVA $0 $0 $0 Sanción 10% $0,00 $12.063.000 $12.063.000

TOTAL $21.287.000 $153.978.000 $132.691.000

Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración6, decidido con la Resolución No. 1-00-223-10191 del 17 de diciembre de 2012, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección 2 Fls. 50 a 85 vto. c.a. 3 Fls. 45 a 53 c.p.1 y 115 a 123 c.a. 4 Fls 54 a 63 c.p. 1 y 129 a 138 c.a. 5 Fls. 9 a 35 c.p. 1. 6 Fls.174 a 196 c.a. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00393-01 (23578) Demandante: COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA SAS de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de corrección7. DEMANDA La COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA SAS actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones8: «PRIMERA.- Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 01 88 241 06 39 0012 del 07 de septiembre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, mediante la cual profirió Liquidación Oficial de Corrección a la Declaración de Importación con

Autoadhesivo No. 23030014818271 del 8 de abril de 2009, presentada por el declarante autorizado AGENCIA DE ADUANAS PROFESIONAL S.A. NIVEL 1 S.I.A.P., NIT 830.003.0796, a nombre del importador COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA S.A.S., NIT 805.029.389-6, por la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS

NOVENTA Y UN MIL PESOS ($132.691.000) M/CTE.

2. Resolución No. 1 00 223 10191 del 17 de diciembre de 2012, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica U.A.E. DIAN de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la U.A.E. DIAN, mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en todas sus partes la Resolución No. 01 88 241 06 39 0012 del 07 de septiembre de 2012.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

1. La suspensión de toda actuación administrativa derivada de este proceso.

2. Que se decrete que la Declaración de Importación con Autoadhesivo No. 23030014818271 del 8 de abril de 2009, se encuentra en firme.

3. En el evento que la U.A.E. DIAN haya forzado coactivamente al pago de las sumas de dinero objeto de este proceso, se le ordene su restitución a valor presente junto con sus respectivos intereses moratorios a la misma tasa de mora que cobra la DIAN, adicionando el

lucro cesante respectivo a favor de la sociedad COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA S.A.S., identificada con NIT 805.029.389-6. TERCERA.- Que se me declare como apoderada de la actora. CUARTA.- Prevenir a la demanda para que de estricto cumplimiento a la Sentencia conforme lo dispone el Art. 189 y s.s. de la Ley 1437 de 2011». Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:  Artículos 29, 83, 209, 228 y 363 de la Constitución Política  Artículos 2, 121, 128 numeral 2, 470, 471, 476 y 511 inciso 3 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999)  Artículos 655 y 656 del Código de Comercio  Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 7 Fls. 37 a 43 c.p. 1. y 415 a 421 vto. c.a. 8 Fls. 282-283 c.p.1. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00393-01 (23578) Demandante: COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA SAS  Artículos 1, 15, 16 y 19 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 59 CAN – MERCOSUR  Artículos 1, 12 y 15 de la Decisión 416 de 1997 de la Comunidad Andina de Naciones  Artículo 16 del Decreto 141 de 2005

 Artículo 28 del Decreto 4048 de 2008  Artículos 4 y 5 de la Resolución de la DIAN No. 013485 de diciembre de 2011  Artículo 40 de la Resolución 11 de 2008 de la DIAN  Circular 175 de 2001 de la DIAN Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: La mercancía sí cumple con el criterio de origen pues así está probado en la certificación de origen emitida por la autoridad competente de la República de Paraguay. Prevalencia del derecho sustancial, de no retroactividad y del principio de preeminencia de la norma Comunitaria. La tarifa arancelaria declarada es correcta Expuso que el importador Comercializadora de Carnes La Sevillana SAS adquirió de la empresa Comercializadora Imperial EAT mercancía de origen paraguayo, quien para el efecto endosó los documentos que soportan su adquisición en el exterior, tales como: la factura comercial, el documento de transporte, el certificado de cupo y el certificado de origen. Operación que, afirma, no está prohibida por la legislación colombiana. Señaló que, aplicando su propia doctrina (Circular 175 de 2001), la DIAN adujo que la legislación del Acuerdo no prevé el endoso del certificado de origen, contrariando el artículo 476 del Estatuto Aduanero, que prohíbe la interpretación extensiva como garantía del principio de tipicidad y seguridad jurídica, así que, al ser la factura y el documento de transporte principales y sustanciales, es evidente que el certificado de origen debe correr la misma suerte. Explicó que el Certificado de Origen No. C 0000033266 del 5 de marzo de 2009, se

expidió en el formato del Acuerdo de Complementación Económica No. 50 CAN – MERCOSUR, por la autoridad competente, señalando la subpartida arancelaria correcta, describiendo la mercancía, la fecha de su expedición, en la casilla observaciones se registró el número de la declaración jurada que corresponde al exportador FRIGOMERC SA, dada el 5 de marzo de 2009, se citó la factura comercial No. 29724, así como el número de la lista de empaque. En la casilla de Declaración de Origen se indicó el criterio de origen y el cumplimiento con el Certificado de Autorización de Cupo MERCOSUR ACE No. 59 Cupo 2 expedido por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal SENACSA de Paraguay con No. 671/09 del 16 de febrero de 2009. Precisó que el Certificado de Origen es: i) anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación y se aportó con esta para la obtención del tratamiento preferencial y ii) es auténtico tal como consta con el Oficio No. 00016388 del 7 de diciembre de 2009 de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios de Paraguay, por ende, la DIAN no puede escudarse en aspectos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00393-01 (23578) Demandante: COMERCIALIZADORA DE CARNES LA SEVILLANA SAS meramente formales, cuando además, está probada la operación comercial (giro de divisas) y los requisitos de fondo (originario de Paraguay).

Agregó que la Decisión 416 de 1997 ha establecido algunos elementos en materia de origen, tales como que, la factura sea preexistente al certificado de origen, que dicho documento corresponda con la factura internacional con el que se nacionalizó la mercancía, que se indiquen las mercancías, su valor FOB, peso, el acuerdo de beneficio arancelario y los datos del proveedor. Afirmó que el endoso del documento de transporte fue en propiedad, lo que significa que el endosante transfiere al endosatario la calidad de importador y, con ello, el derecho principal incorporado, así como los derechos accesorios sobre las mercancías. Por lo anterior, sostuvo que el endoso otorga al nuevo titular la facultad de exigir en original los documentos que amparan la mercancía, entre los que se encuentra el certificado de origen. Indicó que la DIAN confunde el endoso en propiedad del documento de transporte y lo asimila al certificado de origen, cuando solo en el primero se deja constancia como en la factura comercial internacional de tal evento, y el resto de documentos que amparan tal operación siguen la misma suerte que el principal, esto es, la transferencia de dominio a la persona que se le surte tal trámite. Destacó que la Administración centró la discusión en el endoso del certificado de origen, en tanto que no se refirió a los demás documentos soportes de la operación aduanera. Destacó que con dicho certificado se prueba el origen de una mercancía producida, fabricada u originada en un país, hecho probado en este caso, porque la carne vacuna nacionalizada era de origen paraguayo. Manifestó que el tratamiento preferencial lo determina el origen de las mercancías

con el certificado de origen proveniente del exportador, mas no la calidad del importador. Alegó que la DIAN le está aplicando de forma retroactiva el Concepto 005 del 7 de mayo de 2009, toda vez que la declaración de importación se presentó en el mes de abril de ese año, por lo que se vulnera el artículo 363 de la Constitución Política y la Circular 175 d

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