CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-00640-01(21028)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-00640-01(21028)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Parentesco en segundo grado de afinidad con representante legal de la parte demandante. Configuración El Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó que está impedido para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [3] del Código General del Proceso, porque es pariente en segundo grado de afinidad del representante legal de la empresa demandante. La Sala encuentra probado el impedimento manifestado, con fundamento en el artículo 141[3] del CGP. En consecuencia, acepta el impedimento del Consejero de Estado doctor Julio Roberto Piza Rodríguez y lo separa del conocimiento del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 3
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Término para resolverlo / TÉRMINO
PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Inicio.
Reiteración de jurisprudencia. Se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, porque así lo establece claramente la norma / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Alcance de la expresión resolver del artículo 732 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Naturaleza. Es preclusivo / INCUMPLIMIENTO DE TÉRMINO PRECLUSIVO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Efectos. Configura el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, por lo que la administración pierde competencia y el acto deviene nulo / NOTIFICACIÓN A DIRECCIÓN PROCESAL –
Prevalencia. En caso de que se suministre una dirección de notificación específica a la administración, la misma debe prevalecer como dirección de notificación para el contribuyente / NOTIFICACIÓN PERSONAL Y POR
EDICTO DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN –
Supuestos / TÉRMINO DE COMPARECENCIA PARA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Inicio. Reiteración de jurisprudencia. Comienza a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no de la fecha del recibo dela citación / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DE ACTO QUE DECIDE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Configuración. Fijación extemporánea del edicto por indebida contabilización del término de comparecencia para la notificación personal / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Configuración Respecto al término para resolver el recurso de reconsideración y la configuración del silencio administrativo positivo, los artículos 732 y 734 del Estatuto tributario, establecen que la Administración dispone de un año para resolverlo, contado a partir de su interposición en debida forma, so pena de que en caso de que transcurra dicho término sin que se resuelva, se entenderá fallado a favor del recurrente y se configura el silencio administrativo positivo. En cuanto al término de un año, la Sala ha entendido “que ese plazo se cuenta a partir del mismo día en que se presenta el recurso, puesto que así lo establece claramente la norma”. Adicionalmente, la Sala ha señalado que: “para que el recurso se entienda
resuelto oportunamente es necesario que dentro del término legal, que es de un año, se notifique el acto que decide el recurso, pues, de otra manera, no puede considerarse resuelta la impugnación, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce efectos jurídicos y se entiende como no resuelto”. La Sala en sentencia de 21 de octubre de 2010, señaló que el término de un año del artículo 732 del Estatuto Tributario es preclusivo, debido a que el artículo 734 ibídem ordena que su incumplimiento configura el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente, por lo que la DIAN pierde competencia y el acto se configura nulo. En el presente asunto, el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión se interpuso el 24 de febrero de 2012. Por consiguiente, a partir de dicha fecha, la DIAN tenía un año para notificarlo, esto es, hasta el 24 de febrero de 2013. Ahora bien, con el fin de determinar la dirección exacta de notificación del aviso de citación, el artículo 555-2 del Estatuto tributario, ordena que por regla general se debe notificar a la dirección del contribuyente establecida en el RUT. Sin embargo, el artículo 564 establece que en caso de que se suministre una dirección de notificación específica a la administración esa debe prevalecer como dirección de notificación para el contribuyente. En el presente caso, en el recurso de reconsideración la actora informó como dirección procesal la CRA 40 # 14-167 URB. ACOPI de la ciudad de Yumbo, la Resolución 900.051 de 28 de enero de 2013 que resolvió el
recurso de reconsideración en su parte resolutiva reconoció como dirección de notificación la dirección antes mencionada, y la constancia de envío de Servientrega contempla la misma dirección que determinó la actora como dirección procesal en el recurso de reconsideración, por lo que no se violó el debido proceso a la actora por más que se hubiera devuelto el documento porque no se estableció comunicación con ella. El inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, ordena lo siguiente. Respecto a la norma enunciada, la Sala se ha pronunciado explicando lo siguiente: “Comoquiera que el término previsto en la norma en comento es de días, se entiende que el plazo para que comparezca el administrado a notificarse del acto por el que se resuelve el recurso de reconsideración, inicia a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y no de la fecha del recibo de la citación, como erradamente lo entiende la demandante, pues no puede confundirse el aviso de citación para la notificación personal de la decisión de los recursos con la notificación por correo, ni con la notificación personal.” Con fundamento en el criterio expuesto, el conteo del término de los 10 días que prevé el artículo 565 del Estatuto Tributario debe iniciar a correr desde el día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, tal como lo explicó el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de primera instancia. En el presente caso, la DIAN señaló en el recurso de apelación que el conteo se inició a partir de la fecha en que se introdujo la citación al contribuyente
en el correo, esto es, el 29 de enero de 2013 hasta el 11 de febrero de 2013, por lo que fijó el edicto del 12 de febrero de 2013 al 25 de febrero de 2013. Para la sala, la notificación por edicto se surtió en forma anticipada, es decir, antes de que se venciera el plazo que tenía la demandante para comparecer y notificarse personalmente de la decisión de la Administración. Lo anterior, porque el edicto fue fijado el 12 de febrero de 2013, cuando debió fijarse el lunes 13 de febrero de 2013 y desfijarse el 26 de febrero del mismo año. Entonces, se encuentra probado que la DIAN omitió en un día de los diez (10) que tenía el contribuyente para notificarse personalmente, por ende, incurrió en una irregularidad en la notificación del acto por el que resolvió el recurso de reconsideración. En este orden de ideas, la actora no tuvo la totalidad de los días al recibo del aviso, para acudir a notificarse personalmente de acuerdo al artículo 565 del Estatuto Tributario, lo que constituye una omisión de un término legal, por lo que la Sala advierte que se generó indebida notificación por edicto del acto que resolvió en recurso de reconsideración. Lo expuesto pone en evidencia que la DIAN no respetó el término que tenía la actora para notificarse personalmente del acto que decidió el recurso de reconsideración, pues redujo el término para que se surtiera la notificación personal. También, que fue irregular la notificación por edicto, pues este se fijó
antes de que venciera el término previsto en la ley para su fijación y se desfijó también de manera anticipada. Por ende, la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de reconsideración no se ajustó a los preceptos legales aplicables al caso concreto, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del E.T., el recurso de reconsideración interpuesto se entiende fallado a favor de la demandante. La notificación irregular que se presentó en este caso implica que no debe tenerse por hecha la notificación por edicto ni resulta oponible el acto a la demandante, con fundamento en el artículo 72 del CPACA, aplicable a este asunto por mandato del artículo 2 del mismo Código. Debe entenderse, entonces, que el actor se notificó de la decisión por conducta concluyente con la presentación de la demanda. Por todo lo anterior, la Resolución N° 900.051 del 28 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, no se notificó dentro del año señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, motivo por el cual se configuró el silencio administrativo positivo respecto a la decisión del recurso (artículo 734 del E.T). Aun si se hubiera tenido en cuenta la notificación por edicto, como este debía fijarse el 13 de febrero de 2013 y desfijarse el 26 de febrero del mismo año, para ese día ya había vencido el año para resolver y notificar el recurso. En consecuencia, se configuró la falta de competencia temporal frente a la Resolución N° 900.051 del 28 de enero de 2013, y, por ende, el silencio
administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración. Por lo anterior, la Sala confirma la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 INCISO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 734 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72
CONDENA EN COSTAS – Conceptos que la integran / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia / CONDENA EN COSTAS – Interpretación conjunta de las reglas con la del numeral 8 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación De acuerdo con los artículos 188 del CPACA y 361 del Código General del Proceso, las sentencias que deciden los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben resolver sobre la condena en costas, que están integradas por las expensas y gastos en que incurrió la parte durante el proceso y por las agencias en derecho. Esta regla no se aplica a los procesos en los que se ventile un interés público. Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas, (…) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), pues se confirmó la sentencia apelada. No obstante, la Sala
ha precisado que estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen la condena en costas en esta instancia. En consecuencia, no se condena en costas en esta instancia. En suma, se confirma la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados. Además, no se condena en costas en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 3 / LEY 1564
DE 2012 – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la forma de contabilizar el término de diez (10) días previsto en el inciso 2 del artículo 565 del Estatuto Tributario para comparecer ante la administración a recibir la notificación de los actos que resuelven recursos, se reiteran la Sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 8 de septiembre de 2016, radicado 76001-23-31-000-2006-0370001(18945), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 20 de septiembre de 2017, radicado 15001-23-33-000-2013-00035-01(20890), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E); 19 de octubre de 2017, radicado 76001-23-33-000-2014-0125901(22283), C.P. Milton Chaves García; de 6 de septiembre de 2017, radicado 17001-23-33-000-2013-00319-01(21308), C.P. y de 13 de diciembre de 2017,
radicado 17001-23-33-000-2013-00218-01(21072), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto NOTA DE RELATORÍA: Sobre la iniciación del término de un año para resolver el recurso de reconsideración, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 10 de septiembre de 2009, radicado 85001-23-31-000-2007-00031-01(17727), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la expresión resolver el recurso de reconsideración del artículo 732 del Estatuto Tributario, se reitera el criterio expuesto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 12 de abril de 2007, radicado 76001-23-31-000-2002-02196-01(15532), C.P. María Inés Ortiz Barbosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00640-01(21028)
Actor: PRODUCTOS YUPI S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 6 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda1. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:2 1 Folios 407 a 412 del c.p. 2 Folios 393 a 406 del c.p. “1. DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del 27 de diciembre de 2011 y de la Resolución del 28 de enero de 2013, ‘por la cual se decide un recurso de reconsideración’, expedidas ambas por la Dirección Seccional de Impuestos de Cali.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que se ha configurado el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad PRODUCTOS YUPI S.A.S. y en consecuencia DECLARAR que la liquidación privada presentada por dicha sociedad por concepto de Impuesto sobre la Renta y Complementarios para el año gravable 2008 se encuentra en firme.
3. CONDENAR EN COSTAS a la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, las cuales deberán ser liquidadas y ejecutadas de acuerdo al artículo 392 del C.P.C. Fijar como agencias en derecho la suma de
($5.454.060) M/CTE” ANTECEDENTES El 13 de abril de 2009 la sociedad demandante presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2008. Posteriormente, el 6 de julio del mismo año presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia
correspondiente al año gravable 2008. Luego de haberse realizado inspección tributaria a la actora, la DIAN emitió Requerimiento Especial 052382011000044 de 26 de mayo de 2011, frente al cual la demandante dio respuesta y obtuvo como resultado que la Administración emitiera la Liquidación Oficial de Revisión 052412011000102 de 27 de diciembre de 2011, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial. El 24 de febrero de 2012 la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión. Sin embargo, el 23 de agosto de 2012 la actora actualizó el RUT y modificó los datos referidos a la dirección para notificaciones así: “Calle 15 No. 35-75, Bodega A5, en la ciudad de Yumbo (Valle del Cauca)”. Mediante la Resolución 900.051 de 28 de enero de 2013, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto, en el sentido de confirmar el acto recurrido y notificó a la demandante mediante correo certificado el 29 de enero de 2013 a la dirección Carrera 40 No. 14-167 Urbanización ACOPI, Yumbo (Valle del Cauca), tal y como consta en la Prueba de Entrega No. 1072913010 expedida por Servientrega S.A. El 31 de enero de 2013 Servientrega devolvió a la DIAN el aviso de citación para notificar, identificado con el número de guía 1072913010, e informó como causal de devolución la siguiente: “devolución zona urbana, se trasladó – no se estableció
comunicación”. La DIAN fijó el edicto No. 23 el 12 de febrero de 2013, a las 8:00 AM por medio del cual notificó la Resolución No. 900.051 del 28 de enero de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la citada liquidación oficial de revisión, y lo desfijó el 25 de febrero del mismo año a las 5:00 PM. DEMANDA PRODUCTOS YUPI S.A.S., en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones3: “A. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos:
1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000102 del 27 de diciembre de 2011, proferida por la Dirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, en la cual se modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por YUPI por el año gravable 2008.
2. La Resolución No. 900.051 del 28 de enero de 2013 expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN (Nivel Central), por medio de la cual se resolvió de manera 3 Folios 284 a 342 del c.p. extemporánea el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000102 del 27 de diciembre de 2011.
Dichos actos administrativos integran la actuación por medio de la cual se le modificó oficialmente a mi representada la declaración del impuesto sobre la renta
por el año gravable 2008.
B. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi
representada, en los siguientes términos:
1. Que se reconozca que operó el silencio administrativo positivo respecto del Recurso de Reconsideración que se interpuso en contra de la Liquidación Oficial demandada.
Que como consecuencia de ello se conmine a la DIAN a aceptar todas las consecuencias que de ello se derivan, y que en últimas son las enunciadas en el punto 2,3 y 4 siguientes.
2. Que se declare que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto sobre la renta a cargo de YUPI por valor de $419.543.000, ni a la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $671.269.000.
3. Que se declare que no hay lugar al pago de ningún tipo de recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor valor del impuesto determinado en el acto administrativo demandado.
4. Que se declare que la declaración del impuesto sobre la renta presentada por YUPI para el año gravable 2008 está en firme y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.
5. Que se declare que no son de cargo de YUPI las costas en que hubieren incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso”.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 29, 83, 95 y 363 de la Constitución Política. Artículos 260-1 a 260-10, 555-2, 563, 564, 565, 567, 568, 569, 746 y 772 del
Estatuto Tributario. Artículo 9 del Decreto 4349 de 2004 El concepto de la violación se sintetiza así: Falta de aplicación de los artículos 555-2, 563 y 567 del Estatuto Tributario. El 23 de agosto de 2012 PRODUCTOS YUPI S.A.S. actualizó el Registro Único Tributario RUT y modificó la dirección para notificaciones así: Calle 15 No. 35-75, Bodega A5, en la ciudad de Yumbo (Valle del Cauca), de esta forma, dejó sin efectos la antigua dirección, esto es, la Carrera 40 No. 14-167 Urbanización ACOPI en el Municipio de Yumbo (Valle del Cauca). No obstante lo anterior, el 29 de enero de 2013 la DIAN en lugar de enviar el aviso de citación a la nueva dirección informada según el artículo 563 del Estatuto Tributario, lo hizo a la antigua dirección, esto es, transcurridos más de tres meses desde que se actualizó el RUT. El 31 de enero de 2013, Servientrega S.A. devolvió a la DIAN el correo identificado con el número de guía 1072913010, en la que señaló como causal de devolución: “devolución zona urbana, se trasladó – no se estableció comunicación”, razón por la que la DIAN procedió a efectuar el conteo de términos para efectos de fijar el correspondiente edicto. Además, la DIAN no surtió en debida forma el procedimiento de notificación establecido en el Estatuto Tributario, por cuanto al recibir el correo devuelto por
Servientrega, procedió a notificar por edicto la Resolución 900.051 de 2013, mecanismo de notificación que no procedía sino como mecanismo subsidiario, una vez la DIAN agotara el procedimiento establecido en el artículo 567 del E.T., circunstancia que no ocurrió en el caso concreto, por lo que violó el debido proceso. Silencio administrativo positivo. A partir de la interposición del recurso de reconsideración (24 de febrero de 2012), la DIAN contaba con el término de un año para proferir y notificar la resolución que lo resolvía. Es decir, hasta el 24 de febrero de 2013, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo. Si bien es cierto que la Resolución 900.051 de 2013 fue enviada por correo el 29 de enero de 2013, éste fue devuelto el 31 del mismo mes y año, razón por la que la DIAN fijó el edicto No. 23 el 12 de febrero de 2013 a las 8 AM, desfijado el 25 de febrero de 2013 a las 5 PM. Toda vez que la Resolución 900.051 de 2013 no fue notificada dentro del término legalmente establecido, se configuró el alegado silencio positivo, así, según el artículo 734 del Estatuto Tributario: “Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. Por otra parte, la DIAN incurrió en error al intentar la notificación de la Resolución
900.051 de 2013, pues debió contar los diez días para fijar el edicto a partir del 30 de enero de 2013, por lo que debió fijarse el 13 de febrero y desfijarse el 26 de febrero de 2013. Invalidez de la Inspección Tributaria practicada El auto de inspección tributaria fue notificado a la actora con el único propósito de suspender el término de firmeza de la declaración de renta del año 2008 y no para hacer una constatación directa de los hechos que interesaban al proceso de fiscalización. Si no se hubiese notificado el Auto de Inspección Tributaria No. 052382011000013 del 29 de marzo de 2011, la declaración de renta de la actora hubiese quedado en firme el 23 de abril de 2011, no obstante lo anterior, del acta de inspección tributaria no se evidencia que la DIAN recaudó pruebas con posterioridad al 29 de marzo de 2011, razón por la que se evidencia que el auto de inspección tributaria fue notificado con el único propósito de prorrogar el término de firmeza de la declaración de renta. Violación del artículo 260-3 del Estatuto Tributario Los actos acusados son nulos por cuanto la DIAN adicionó el renglón de “ingresos brutos operacionales” en $1.271.343.000 una vez dio aplicación al artículo 260-3 del E.T., pues coligió que el procedimiento realizado para la utilización del método comparable no controlado PC no se ajusta a los criterios de comparabilidad porque no están en condiciones iguales de comparabilidad, y por lo que procedió a
recalcular el rango intercuartil de la parte analizada, teniendo en cuenta la información de exportaciones suministrada por el contribuyente. Indebido ajuste del precio por no tener en cuenta el INCOTERM del contrato. Los INCOTERMS (acrónimo de “términos internacionales de comercio”) son un conjunto de reglas que establecen de forma clara y sencilla las obligaciones y que en una compraventa internacional corresponden tanto al comprador como al vendedor, en aspectos relacionados con la entrega de la mercancía, licencias, autorizaciones y otras formalidades. La DIAN tanto en la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412011000102 del 27 de diciembre de 2011, como en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración No. 900.051 del 28 de enero de 2013, ajustó las operaciones realizadas por la sociedad actora sin tener en cuenta la explicación dada tanto en la vía gubernativa como en el estudio técnico que se aportó en la respuesta al requerimiento especial. La Administración estimó que a efectos de realizar la comparación en términos ExWorks, como lo propone el contribuyente, se tendría que considerar los demás gastos en los que incurrió el contribuyente para el traslado de los productos hasta el lugar de recepción por parte del cliente, tales como gastos de transporte, cargue y descargue entre otros. Durante el año 2008 la sociedad actora pactó dos INCOTERMS en las ventas registradas con su vinculado económico del exterior Disnac S.A. En este sentido, de enero a julio de 2008 la compañía pactó el término CFR, mientras que de agosto de 2008 a diciembre del mismo año pactó el término CPT.
En cuanto al término CPT, la entrega de la mercancía se hace al porteador en el transporte principal en tránsito internacional, pero el vendedor, además asume los costes de transporte al destino acordado, es por eso que el costo asumido por la actora se ubicó al final de la línea de tiempo. La Administración ajusta el precio de la compañía tomando únicamente como referencia a DISNAC Los precios pactados por la sociedad actora con vinculados económicos no son directamente comparables a los pactados con terceros independientes del exterior que incluyen los fletes dentro del precio de venta del producto, contrario a lo que sucede, por ejemplo en el caso de una de sus vinculadas, DISNAC, pues en este último caso el valor del flete se recupera de forma independiente. Según la actora, el proceso de fiscalización adelantado por la DIAN es violatorio del debido proceso, por cuanto en desarrollo de este la Administración i) no atendió los argumentos de defensa de PRODUCTOS YUPI S.A.S., tendientes a demostrar que sus operaciones con vinculados sí cumplían con el principio de plena competencia, ii) la demandada no analizó los estudios presentados por la actora por medio de los cuales se demuestra que sus operaciones con vinculados estaban dentro de márgenes de mercado, iii) la DIAN no tuvo en cuenta las circunstancias externas que influyeron directamente en la determinación del margen de utilidad, iv) la sociedad demandante demostró que cumplía con el principio de plena competencia, ya que en aplicación de un método más directo, como es el método de precio comparable no controlado (PC), el margen de utilidad se encuentra dentro de los rangos de mercado. Improcedencia de la sanción por inexactitud
No es procedente imponer la sanción por inexactitud, por cuanto los valores incluidos a título de ingreso en la declaración de renta de la compañía, reflejan fielmente los precios pagados por sus vinculados en estricto cumplimiento del principio de plena competencia. Asimismo, los hechos y cifras denunciados son completos y verdaderos, pues en ningún momento se han aportado valores, cifras o factores falsos, incompletos, desfigurados o equivocados, siendo inexistente el ánimo defraudatorio por parte de la demandante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: Indebida notificación de la resolución recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración fue recibido por la DIAN el 24 de febrero de 2013, en el que informó la siguiente dirección: “Cra 40 # 14-167 ACOPI de la ciudad de Yumbo”. En consecuencia, la DIAN tenía hasta el 24 de febrero de 2013 para resolverlo y la notificación se efectuó por edicto fijado el 12 de febrero de 2013 y desfijado el 25 de febrero del mismo año. Se debe tener en cuenta que el 24 de febrero fue un día inhábil (domingo), en consecuencia, según el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, se el plazo se traslada al primer día hábil siguiente y toda vez que el edicto se desfijó el 25 de febrero, fue notificado dentro del término legalmente establecido. Si bien el 23 de agosto de 2012 la sociedad demandante actualizó el RUT y
modificó la dirección para notificaciones así: Calle 15 No. 35-75 Bodega A5 en la ciudad de Yumbo (Valle del Cauca) se debe tener en cuenta que el mismo contribuyente a través de su representante legal en el recurso de reconsideración manifestó que las notificaciones las recibiría en la Cra 40 # 14-167 URB. ACOPI de la Ciudad de Yumbo. En consecuencia, es a la dirección que señala el contribuyente a la que se debe notificar, dirección procesal que es de obligatorio cumplimiento para la DIAN. Inspección tributaria y requerimiento especial La inspección tributaria es un medio de prueba, con ella se verifica la exactitud de las declaraciones, la existencia de hechos gravables declarados o no, y para verificar el cumplimiento de las obligaciones formales. La inspección tributaria hace parte del proceso de discusión y determinación del tributo, de allí que el artículo 779 del Estatuto Tributario no establece el término que debe transcurrir entre la visita y el acto proferido. Sobre los precios de transferencia La DIAN encontró que la actora efectuó exportaciones mediante operaciones con clientes no vinculados en el exterior por $8.555.716.619 y con vinculados en el exterior por $66.005.290.000. Para los estudios comprobatorios con los vinculados económicos, el contribuyente optó por el método de precios no controlados PC, comparándolos con los precios establecidos para los clientes independientes del exterior. Según el artículo 260-2 del Estatuto Tributario, se deben aplicar los métodos para determinar el precio o margen de utilidad en las operaciones con vinculados
económicos o partes relacionadas, para lo cual debe tenerse en cuenta las características de las operaciones analizadas. En
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