CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2013-00963-01(24211)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2013-00963-01(24211)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicado: 76001-23-33-000-2013-00963-01 (24211)
Demandante: METREX SA IMPUESTOS ADUANEROS – Fundamento legal / CLASIFICACIÓN
ARANCELARIA – Reglas / IMPORTACIÓN DE PARTES PARA CONTADORES DE GAS – Clasificación arancelaria / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE PARTES Y ACCESORIOS DE CONTADOR DE GAS – Alcance. son especiales y se clasifican por la partida de la máquina que conforman / REGLA CONTENIDA EN EL LITERAL F) DE LA NOTA LEGAL 1 DEL CAPÍTULO 90 – Excepción / ACCESORIOS DE USO GENERAL – Clasificación arancelaria La Sala precisa que, en el caso concreto, coinciden las partes en que la clasificación arancelaria realizada corresponde a la Regla No. 1 de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías, conforme con la cual, «[l]os títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo» [Se destaca]. De esta manera, la diferencia entre las partes radica en establecer si los bienes importados son de uso general y, por ende, se deben declarar en la subpartida de cada uno de los productos como lo sostiene la DIAN o si, por el contrario, revisten de características especiales que permiten clasificarlos bajo las subpartidas 9028.90.90.00 como partes o accesorios de contadores de gas y 9029.90.90.00 partes de los demás contadores, como lo hizo el importador. Según
los actos demandados la mercancía importada bajo las partidas arancelarias 9028 y 9029 fue mal clasificada, comoquiera que, se refiere a bienes que son comunes a todo tipo de máquina, lo que implica que se cumple la excepción establecida en el literal f) de la Nota Legal 1 del Capítulo 90, debiéndose sustraer de clasificarse por la partida de la máquina que forma parte, para declararlas por las individuales o generales de acuerdo con su material o constitución. La demandante sostiene que la mercancía importada debe declararse por las subpartidas 9028.90.90.00 como partes o accesorios de contadores de gas y 9029.90.90.00 partes de los demás contadores, de acuerdo con lo previsto en el literal a) de la Nota Legal 2 del Capítulo 90, que dispone que debe declararse en la partida de la máquina o aparato que la conforma. Al respecto, se advierte que la regla 2 a) del literal A del numeral III de las Disposiciones Preliminares del Decreto 4589 de 2006, determina que «[c]ualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía» [Se destaca]. Por su parte, la Regla contenida en el literal f) de la Nota Legal 1 del Capítulo 90 (Sección XVIII), en el que se localizan las subpartidas 9028.90.90.00 y 9029.90.90.00, establece que en ese capítulo no se pueden clasificar «las partes y
accesorios de uso general, tal como se definen en la Nota 2 de la Sección XV», que sean «de metal común (Sección XV) y artículos similares de plástico (Capítulo 39)». De acuerdo con la anterior excepción, no puede clasificarse por el Capítulo 90 mercancía que: (i) sea de uso general definida como tal en la Nota 2 de la Sección XV y (ii) que esté compuesta por metal común o plástico, lo que significa que para aplicar la excepción establecida en el literal f) de la Nota Legal 1 del Capítulo 90, la mercancía debe cumplir con esos dos presupuestos. Ahora bien, la Nota 2 de la mencionada Sección XV clasifica como accesorios de uso general, entre otros, los artículos de las partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 o 73.18, así como los artículos similares de los demás metales comunes. (…) Sobre la clasificación de las partes y 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00963-01 (24211) Demandante: METREX SA accesorios de las mercancías descritas en el Capítulo 9 (contadores o medidores de gas), el literal a) de la Nota Legal 2 establece las siguientes reglas: «2. Salvo lo dispuesto en la Nota 1 anterior, las partes y accesorios de máquinas, aparatos, instrumentos o artículos de este Capítulo se clasificarán de acuerdo con las
siguientes reglas: a) las partes y accesorios que consistan en artículos comprendidos en cualquiera de las partidas de este Capítulo o de los Capítulos 84, 85 ó 91 (excepto las partidas 84.87, 85.48 ó 90.33) se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento al que están destinados» [Se destaca]. De esta manera, la regla definida en el literal a) de la Nota Legal 2 preceptúa que salvo lo dispuesto en la regla 1 -para este caso la excepción contenida en el literal f) - las partes y accesorios de la mercancía clasificada en cualquiera de las partidas de este capítulo «se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento». En atención a la regla descrita, en las partidas 9028 y 9029, que forman parte del Capítulo 90 se clasifican los contadores de gas, líquido o electricidad y los de calibración, así como los demás contadores, y las partes o accesorios que los conforman. La partida 9028 presenta un desdoblamiento en la subpartida 9028.90 en la que se incluyen las partes y accesorios de los contadores allí clasificados y, esta a su vez, en la subpartida 9028.90.90.00 partes y accesorios de los demás contadores. Lo mismo sucede con la partida 9029, que tiene un desdoblamiento en la subpartida 9029.90.90.00 que se refiere a las demás partes y accesorios de los contadores no descritos en la subpartida 9028. Lo anterior significa que en atención a la Nota Legal
2 literal a) del Capítulo 90, al importarse partes o accesorios de un contadorpartidas 9028 y 9029estos se deben clasificar en esa partida, salvo que se trate de partes o accesorios de uso general, es decir, aquellos que se pueden utilizar en otras máquinas. Para la Sala, la excepción del literal f) de la Nota 1 del Capítulo 90 solo prevalecerá a la Nota 2, en la medida en que se demuestre que la mercancía es de uso general y que se encuentra conformada por los materiales allí descritos, pues en el evento contrario, se deberá declarar por la partida del equipo que formen parte. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en la Regla No. 1 del literal a) del numeral III de las disposiciones preliminares de las Reglas Generales Interpretativas del Sistema Armonizado de Designación y Clasificación de Mercancías, que establece que la clasificación de la mercancía «está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo», lo que implica que si se importan partes o accesorios de contadores, se deberán clasificar por la partida correspondiente al contador, de acuerdo con la regla establecida en la Nota legal 2 literal a). (…) En relación con dicho informe, se advierte que en este se hizo distinción por grupo de las partes y accesorios importados. Sin embargo, no se realizó un análisis detallado de cada uno de esos grupos, con el objeto de estudiar: (i) el material del que estaba compuesto cada grupo de partes o accesorios, solo se definió la composición del material que conformaba la mayoría de la mercancía al describir el significado del acetal y del fenol (numeral 6 del informe) y (ii) si bien no
se explicó en forma detallada las razones por las que se consideró que esos bienes son de uso general, lo cierto es que se advirtió que «[s]us nombres corresponden a nombre genéricos utilizados por muchos otros bienes y contenidos en el universo arancelario» [numeral 4 del informe]. Pues bien, tal como se expuso con antelación, la excepción que establece el literal f) de la Nota Legal 1 del Capítulo 90, se configura no solo por la composición química o física del material de la mercancía, es decir, si es de acetal o fenol, sino que, además, es necesario que esos bienes sean de uso general como se indica en la Nota 2 de la Sección XV. Nótese que, en 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00963-01 (24211) Demandante: METREX SA el citado informe técnico la Administración expuso que los bienes importados por la sociedad «se entienden destinados a la elaboración de un producto con unos estándares y condiciones especiales de calidad, definidos en su elaboración, composición, funcionamiento, y comportamiento, de acuerdo a las pruebas técnicas a las cuales son sometidos», «[s]on elementos calibrados, con características de calidad muy especiales debido al tipo de bien que van a conformar» y «[l]as condiciones de uso y calidad, las hace casi únicas y exclusivas del proceso al cual están destinadas». Frente al equipo que componen las partes o accesorios
importados, se describió «la posición de cada uno de estos elementos en el ensamble del medidor de gas», tal como consta en el plano de despiece del «MEDIDOR METREXDAESUNG» «MODELO 6 1,6» que obra en el acápite de «CONSIDERACIONES GENERALES» del mencionado informe, lo que evidencia que dichas partes o accesorios se utilizan en la fabricación de este tipo de contadores o equipos especiales clasificados bajo las partidas 9028 o 9029. Se destaca que en el precitado informe se hizo alusión a la especialidad de la mercancía importada, en tanto se señaló que «las características los hacen “especiales” por el uso y el bien al cual están destinadas», pero, a su vez, se indicó que sus nombres son genéricos, utilizados por muchos otros bienes y contenidos en el universo arancelario, por lo que esa prueba no resulta concluyente, siendo necesario analizar los demás medios probatorios que obran en el expediente, con el objeto de determinar, en este caso concreto, si la mercancía, por su uso, se puede clasificar en la subpartida de la máquina o en la general. No se analizará el requisito relacionado con la composición química del producto, porque esto no es objeto de discusión. En el sub judice, se advierte que en veinticinco (25) declaraciones el importador describió la mercancía como partes y accesorios de medidores de gas, lo que se corrobora con el informe técnico cuando se indica que «[l]os bienes objeto de clasificación se entienden destinados a la elaboración de un producto con unos estándares y condiciones
especiales de calidad» [numeral 1]. Respecto de la descripción de la mercancía, es oportuno mencionar que esta «permite a la entidad aduanera tener la seguridad de las mercancías de procedencia extranjera que se introducen al país», lo que hace posible «su diferenciación o individualización tanto respecto de las demás unidades o especies de la misma importación, como de todas las restantes de su misma clase o género que hayan sido o puedan ser objeto de otras operaciones de importación» [Se destaca]. Lo anterior, porque la clasificación arancelaria puede cambiar debido al destino que la mercancía tenga. Por lo expuesto, la descripción de la mercancía en la declaración de importación debe ser específica, y en el evento que sean partes o accesorios que conformen un equipo, es importante que se indique esa circunstancia. Así las cosas, de la valoración en conjunto de las citadas pruebas, se concluye que en las mencionadas declaraciones el importador describió que la mercancía era considerada como partes y accesorios de medidores de gas, lo que se corroboró con el informe técnico, por lo tanto, se tiene que se trata de productos que de acuerdo con lo establecido en el literal a) de la Notal Legal 2 del Capítulo 90 deben clasificarse por las subpartidas 9028 o 9029 como efectivamente se declaró. No ocurre lo mismo con siete (7) declaraciones, en las que el importador solo hizo una descripción general de las partes o accesorios sin mencionar que formarán parte de algún equipo o contador de gas, razón por la cual, su importación se debe entender para uso general, pues el informe técnico evidencia que «[s]us
nombres corresponden a nombre genéricos utilizados por muchos otros bienes y contenidos en el universo arancelario», por ende, su clasificación arancelaria debe ceñirse a la excepción consagrada en el literal f) de la Nota Legal 1 del Capítulo 90 y 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00963-01 (24211) Demandante: METREX SA clasificarse en el partida individual o particular, por lo que procede la reclasificación hecha por la Administración, (…) En relación con la Declaración de Importación No. 14308030677201 del 18 de febrero de 2010, se observa que la Administración si bien la mencionó en los actos demandados, finalmente no la modificó, tampoco sobre la misma se impuso sanción, tal como consta en la página 71 de la liquidación oficial de corrección, pues en la casilla valor diferencia se registró cero pesos ($0), por lo tanto, se debe declarar su firmeza. En consecuencia, lo procedente es declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados en tanto que la parte actora probó que frente a 25 declaraciones de importación no procedía la clasificación realizada por la DIAN, tampoco la sanción impuesta, no ocurriendo lo mismo con las siete (7)s declaraciones relacionadas en el cuadro que antecede, siendo oportuno mencionar que el hecho que la Administración haya adelantado diferentes procedimientos en relación con mercancías importadas a nombre de
METREX SA, y que se hayan proferido decisiones judiciales al respecto, no necesariamente conduce a que la DIAN y esta jurisdicción las tengan en cuenta, puesto que serán las circunstancias particulares de cada asunto las que determinen la correcta clasificación arancelaria del producto importado, razón por la cual, no proceden los cargos de nulidad por violación de los principios de buena fe, confianza legítima, justicia y equidad. (…) Por lo anterior, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anularán parcialmente los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4589 DE 2006 - REGLA 2 A) DEL LITERAL A DEL NUMERAL III DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación En relación con las costas en esta instancia, se advierte que estas se deben analizar conforme con lo dispuesto en los numerales 5 y 8 del artículo 365 del CGP. En esas condiciones se observa que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas
(agencias en derecho y gastos del proceso), por ende, no procede su condena.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00963-01(24211) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00963-01 (24211)
Demandante: METREX SA
Actor: METREX SA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO.- Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Corrección No. 01-88-241-06. 39-00046 del 08 de febrero de 2013 y en la Resolución No. 824 del 23 de mayo de 2013, ambas proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Consecuentemente, declarar en firme las declaraciones de importación del importador Metrex S.A. efectuadas entre el 01 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2010.
TERCERO.- Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a título de restablecimiento del derecho, que una vez ejecutoriada esta sentencia, actualice el estado de cuenta del importador Metrex S.A. eliminando cualquier obligación a su cargo por tributos aduaneros y sanciones, respecto de las importaciones aquí analizadas, como lo son las efectuadas entre el 01 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2010. CUARTO.- Condenar a la parte vencida en el proceso al pago de las costas de esta instancia, siempre que se hubieren causado y en la medida de su comprobación, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Corporación QUINTO.- Fijar como agencias en derecho el 0.5% del valor de las pretensiones reconocidas en la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3.1.2. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003. SEXTO.- Una vez ejecutoriada la presente Sentencia, hágase devolución de los remanentes por gastos de proceso obrantes dentro del expediente»1. ANTECEDENTES Durante el periodo comprendido entre septiembre de 2009 y abril de 2010, METREX SA presentó treinta y tres (33) declaraciones de importación, por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero nacional mercancía amparada bajo las subpartidas arancelarias 9028.90.90.002 partes y accesorios de contadores de gas y 1 Fls. 252 a 253 c.p. 2 17 declaraciones de importación presentadas entre septiembre y diciembre de 2009 y 8 declaraciones de importación presentadas entre enero y abril de 2010.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00963-01 (24211) Demandante: METREX SA 9029.90.90.003 partes de los demás contadores liquidando un arancel del 10% y 5%, respectivamente e IVA del 16%4. El 29 de agosto de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-88238-419-2012-434-2 00255, por medio del cual se le propuso a METREX SA: (i) corregir las treinta y tres (33) declaraciones de importación porque se estableció un mayor valor a favor de la DIAN por concepto de tributos aduaneros dejados de pagar, por la suma total de $182.098.000 y (ii) imponer una sanción correspondiente al 10% de los tributos dejados de declarar por $18.212.000. Todo, porque se concluyó que se presentó un error en la clasificación arancelaria de la mercancía importada, siendo procedente declararla bajo la subpartida individual o general al ser de uso general y por estar compuestos de metal común. En el citado acto se relacionó el arancel liquidado vs. el determinado, así6: DECLARADO PRONUNCIAMIENTO TÉCNICO Subpartida arancelaria Arancel IVA Subpartida arancelaria Arancel IVA 90.28.90.90.00 10% 16% 73.26.90.90.00 15% 16%
90.28.90.90.00 10% 16% 39.26.90.90.90 20% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 40.06.90.00.00 10% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 7616.99.90.00 15% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 8007.00.90.00 15% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 74.15.29.00.00 15% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 4016.93.00.00 15% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 73.18.15.90.00 15% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 58.07.90.00.00 15% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 27.10.19.39.00 15% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 35.06.99.00.00 15% 16% 90.28.90.90.00 10% 16% 38.10.90.20.00 10% 16% En cuadro resumen, se indicaron los mayores valores liquidados y a pagar conforme a las liquidaciones propuestas en relación con cada declaración de importación7, así:
MAYORES VALORES A PAGAR
DECLARACIONES FECHA ARANCEL IVA SANCIÓN TOTAL 1 23030015023233 01/09/2009 1.361.000 217.000 158.000 1.736.000 2 14308010723455 01/09/2009 2.100.000 336.000 244.000 2.680.000 3 07842260846874 30/09/2009 4.059.000 649.000 471.000 5.179.000 4 14308010731564 30/09/2009 5.542.000 887.000 643.000 7.072.000 5 01186052272690 09/10/2009 1.886.000 302.000 219.000 2.407.000 6 23030015121490 29/10/2009 17.582.000 2.813.000 2.040.000 22.435.000 7 23030015140674 12/11/2009 21.000 3.000 2.000 26.000 8 01186052298792 12/11/2009 3.556.000 569.000 413.000 4.538.000 9 23030015150339 18/11/2009 245.000 40.000 29.000 314.000 3 Declaraciones de importación 01186052339449 del 8 de enero de 2010, 01186052342145 del 13 de enero de 2010, 23030015261517 del 27 de enero de 2010, 01186052354493 del 28 de enero de 2010, 23030015291306 del 16 de febrero de 2010, 23030015321772 del 12 de marzo de 2010, 01186052396276 del 29 de marzo de 2010 y 01861010515556 del 30 de abril de 2010.
abril de 2010. 4 Fls. 82, 183, 199, 219, 248, 271, 327, 347, 351, 379 y 395 del c.a.1., 423, 446, 461, 482, 498, 523, 552, 576 y 585 del c.a.2. y, 602, 611, 633, 648, 671, 692, 717, 729, 740, 744, 772, 799 y 822 del c.a. 3. 5 Fls. 979 a 1039 c.a. 3. 6 Fls. 1003 a 1004 c.a. 3. 7 Fl. 1038 c.a. 3. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00963-01 (24211) Demandante: METREX SA 10 01186052305102 19/11/2009 6.523.000 1.044.000 757.000 8.324.000 11 23030015153951 20/11/2009 1.811.000 537.000 235.000 2.583.000 12 23030015155497 20/11/2009 7.212.000 1.153.000 836.000 9.201.000 13 01186052310310 27/11/2009 2.247.000 360.000 261.000 2.868.000 14 23030015175314 02/12/2009 4.303.000 688.000 499.000 5.490.000
15 01186052314908 03/12/2009 4.618.000 739.000 536.000 5.893.000 16 14308010756983 15/12/2009 907.000 145.000 105.000 1.157.000 17 14308020886801 17/12/2009 7.884.000 1.261.000 915.000 10.060.000 18 01186052336397 05/01/2010 11.331.000 1.813.000 1.314.000 14.458.000 19 01186052339449 08/01/2010 3.759.000 601.000 436.000 4.796.000 20 01186052341233 12/01/2010 9.506.000 2.684.000 1.219.000 13.409.000 218 01186052342177 13/01/2010 5.650.000 904.000 655.000 7.209.000 22 01186052342145 13/01/2010 909.000 145.000 105.000 1.159.000 23 23030015261517 27/01/2010 1.608.000 257.000 186.000 2.051.000 24 01186052354493 28/01/2010 2.411.000 386.000 280.000 3.077.000 25 01186052355943 30/01/2010 13.468.000 2.156.000 1.562.000 17.186.000 26 23030015291306 16/02/2010 1.440.000 230.000 167.000 1.837.000 27 23030015291241 16/02/2010 101.000 16.000 12.000 129.000
28 01186052368483 17/02/2010 7.649.000 1.224.000 887.000 9.760.000 29 14308030677201 18/02/2010 00 00 00 00 30 23030015321772 12/03/2010 3.292.000 527.000 382.000 4.201.000 31 01186052396323 29/03/2010 18.584.000 2.973.000 2.156.000 23.713.000 32 01186052396276 29/03/2010 471.000 75.000 55.000 601.000 33 01861010515556 30/04/2010 3.731.000 597.000 433.000 4.761.000 Total 155.767.000 26.331.000 18.212.000 200.310.000 El 8 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación (A) de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió la Liquidación Oficial de Corrección 01-88-24106-39-000469, para las treinta y tres (33) declaraciones de importación presentadas a nombre de METREX SA, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración10, decidido con la Resolución No. 01-88-236-408-601 824 del 23 de mayo de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de corrección11. DEMANDA METREX SA, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones12: «3.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución número 1-88-241-06-39-00046 del 8 de febrero de 2013, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, profirió 8 Aunque se indica que el número de la declaración es 0118605232177, en realidad corresponde al 01186052342177. Fl. 98 c.p. 9 Fls. 29 a 101 c.p. 10 Fls. 1591 a 1625 c.a. 5. 11 Fls. 6 a 28 c.p. 12 Fls. 104 a 105 c. p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00963-01 (24211) Demandante: METREX SA Liquidación Oficial de Corrección por la suma de $200.310.000. Resolución número 0824 del 23 de mayo de 2013, a través de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la resolución número 1-88-241-06-39-00046 del 8 de febrero de 2013 confirmándola en todas sus partes.
3.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las declaraciones de importación presentadas en nombre de METREX S.A. entre el 1 de septiembre de 2009 y el 30 de abril de 2010 y se exima a METREX S.A. de cancelar los mayores tributos aduaneros liquidados y la sanción señalada en los actos demandados». Invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política Artículo 2 del Decreto 2685 de 1999 Decreto 4589 de 2006 Como concepto de la violación expuso, en síntesis: a. Indebida clasificación arancelaria realizada por la DIAN. Violación de las Reglas Generales de Interpretación de la Nomenclatura Común – NANDINA 2007 Explicó que en la subpartida 9028.90.90.00, que pertenece al Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, se clasifican las partes y accesorios de los contadores de gas, exceptuando de esta las mercancías señaladas en el literal f) de la Nota 1 de ese capítulo. La exclusión a la que se refiere el literal f) es sobre las partes y accesorios que son de uso general definidas en la Nota 2 de la Sección XV del Arancel, de metal común (Sección XV) y artículos similares de plásticos (Capítulo 39). Precisó que entre los bienes de uso general que no se pueden clasificar en el Capítulo 90 y, por ende, en la subpartida 9028.90.90, descritos en la Nota 2 de la Sección XV del Arancel de Aduanas, se encuentran los productos clasificados en las
partidas 73.07, 73.12, 73.15, 73.17 o 73.18, los muelles (resortes), ballestas y sus hojas, de metal común, excepto los muelles (resortes) de aparatos de relojería (partida 91.14) y los artículos de las partidas 83.01, 83.02, 83.08 y 83.10, así como los marcos y espejos de metal común de la partida 83.06. Destacó que entre las exclusiones del literal f) de la Nota 1 del Capítulo 90, no se encuentra la mercancía importada por METREX SA, toda vez que está demostrado que no hay productos de uso general de metales comunes o plásticos ni de los bienes de que trata la Nota 2 de la Sección XV. Afirmó que la regla para la clasificación de los bienes importados es la establecida en la Nota 2 literal a) que determina que las partes y accesorios de bienes comprendidos en alguna de las partidas del Capítulo 90 se clasifican en dicha partida, cualquiera que sea la máquina, aparato o instrumento. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-00963-01 (24211) Demandante: METREX SA Concluyó que los bienes importados no se encuentran dentro de los eventos consagrados en las notas 1 y 2, por lo que se debe aplicar la Nota de la subpartida correspondiente a partes y accesorios. Expuso que los actos administrativos adolecen de falsa motivación al fundamentarse
en el Informe Técnico No. 1-88-201-245-0299-A del 24 de abril de 2012, en el que se hizo un estudio de las Notas Interpretativas del Capítulo 90, que considera errado. Argumentó que el referido informe técnico se contradice puesto que, por un lado, reconoce la existencia de las características especiales y la importancia de los bienes importados en el proceso productivo de los medidores de gas, pero, a su vez, indica que esa especialidad no es relevante en el momento de la clasificación de la mercancía. En gracia de discusión, indicó que en el informe técnico realizado por la DIAN se concluyó que las reglas 1 y 6 son las aplicables al caso. Por ende, teniendo en cuenta que: (i) la mercancía se clasificó conforme a los textos de la partida 90.28 así como de la Sección y Capítulo de la Nomenclatura y (ii) los bienes importados no se encuentran dentro de las exclusiones de las Notas a la Subpartida 9028.90.90.00, aseguró que es evidente la falsa motivación de los actos demandados. b. Realidad económica de Metrex SA. Violación del numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política Explicó que la sociedad produce medidores de gas natural y para ello importa materia prima como partes para la producción, ensamble y proceso especializado de calibración sin el cual no es posible comercializarlos de acuerdo con las normas y políticas de las autoridades de control como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Indicó que en las pruebas que obran en el expediente administrativo está detallado el
proceso industrial y destacó que de su particular técnica depende que las características del producto final no puedan ser determinadas por el simple ensamble de componentes, como lo entiende la DIAN. Sostuvo que la Administración desconoció la realidad del proceso industrial al considerar que las piezas importadas son bienes comunes a todo tipo de máquina. Afirmó que en otras investigaciones que la entidad demandada realizó en el año 2008, determinó que los bienes que importó METREX debían clasificarse como contadores de gas y no como partes y accesorios de los mismos, por considerar que el proceso corresponde a un ensamble. Actuaciones que dieron lugar a pronunciamientos judiciales en los que se concluyó que los bienes importados por la sociedad sí se clasifican como partes y accesorios de medidores de gas, por lo que 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D
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