CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-00995-01(22659)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-00995-01(22659)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No se aplica frente a la reducción de términos por parte del legislador porque hace parte del ejercicio de su potestad La excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[…] es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”. En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”. (…) En este caso, se observa que no prosperan los argumentos esbozados por la parte actora en relación a la excepción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, porque es potestad del legislador establecer los términos de interposición de recursos. Es decir, no es inconstitucional que el legislador reduzca un término fijado por él. Además, la reducción de un término legal para recurrir no genera violación del debido proceso, pues el solo hecho de que exista un término mayor no implica que se genere para el interesado una situación jurídica consolidada. En consecuencia, se niega la excepción de inconstitucionalidad.
RECURSOS EN SEDE ADMINISTRATIVA – Se deben ejercer obligatoriamente cuando se pretenda impugnar actos tributarios ante la jurisdicción contencioso administrativa / DEMANDA PER SALTUM EN MATERIA TRIBUTARIA – Se permite demandar la liquidación oficial de revisión sin agotar los recursos administrativos siempre que se haya dado respuesta al requerimiento especial en debida forma y se interponga la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – No es necesario interponerlo para acudir a la jurisdicción cuando se cumplen los requisitos para la demanda per saltum / LIQUIDACIONES OFICIALES DE REVISIÓN DE LA UGPP – Se les aplica lo dispuesto en el Estatuto Tributario y por lo tanto se permite demandarlas per saltum El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir previamente el interesado en demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El numeral 2 exige la interposición y decisión de los recursos obligatorios cuando se pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad. (…) Se advierte que el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 -que, como se indicó, regula
el procedimiento que debe adelantar la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección socialno prevé que el contribuyente pueda demandar per saltum la liquidación oficial de revisión. No obstante, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, respecto de las liquidaciones oficiales que modifiquen las autoliquidaciones de contribuciones parafiscales expedidas por la UGPP es aplicable el Estatuto Tributario. (…) Frente a la liquidación oficial de revisión, el artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de interponer demanda per saltum, es decir, acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar dicho acto sin necesidad de interponer recurso de reconsideración. En los demás casos, por ejemplo, la demanda contra una liquidación de aforo o una sanción, es necesario interponer recurso de reconsideración. (…) En reciente pronunciamiento, en concordancia con otras decisiones, la Sala precisó que los requisitos para demandar per saltum las liquidaciones oficiales de revisión son los siguientes: 1) Haber dado respuesta al requerimiento especial en debida forma, en este caso, dentro del mes siguiente a la notificación del requerimiento, por escrito y, como lo indica el artículo 559 del ET, estar suscrito por el contribuyente o por quien tenga la capacidad legal para hacerlo. Además, debe contener las objeciones al requerimiento. 2) Que la demanda contra la liquidación oficial de revisión se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. (…) En el caso en estudio, se observa que la Resolución RDO 58 de 15 de abril de 2013 se notificó el 27 de mayo de 2013, día en que la actora recibió el correo. Por ello, el término para recurrir comenzó a correr el 28 de mayo y finalizó el 12 de junio de 2013. Empero, el recurso de reconsideración se interpuso el 13 de junio de 2013, por lo que fue extemporáneo. En ese entendido, no puede tenerse como interpuesto el recurso obligatorio de reconsideración. No obstante, la Sala estudia si es procedente, en esta oportunidad, demandar per saltum la liquidación oficial de revisión y analiza si se cumplen los requisitos para el efecto. (…) Precisado lo anterior y verificado como está que la respuesta a los Requerimientos para Declarar y/o Corregir Nos. 2 de 31 de enero y 133 del 18 de febrero de 2013, fue presentada en tiempo por la representante legal de la actora, con las objeciones a los cargos formulados por la UGPP, se cumple el primer requisito para demandar directamente la liquidación oficial, pues se atendieron en debida forma los requerimientos especiales. En relación con el segundo requisito, esto es, si la demanda se interpuso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión, debe tenerse en cuenta que el acto acusado se notificó por correo certificado el 27 de mayo de 2013. Así que el término para demandar corrió entre el 28 de mayo y el 28 de septiembre de 2013 y la demanda se interpuso el 25 de septiembre de
2013, lo que significa que fue oportuna.
FUENTE FORMAL: LEY 1157 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 1157 DE 2007 – ARTÍCULO 156 INCISO 6 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 180 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / LEY 1739 DE 2014 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 720
NOTA DE RELATORIA: Sobre la excepción de inconstitucionalidad se cita la sentencia de la Corte Constitucional T-389 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto NOTA DE RELATORÍA: Sobre las opciones que tiene el contribuyente para debatir la legalidad de la liquidación oficial de revisión se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31000-2011-01252-01(20311), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)
Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00995-01(22659)
Actor: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP
AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 11 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en audiencia inicial, mediante el cual declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos administrativos obligatorios, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales [en adelante UGPP].
1. ANTECEDENTES SEGURIDAD ATLAS LTDA, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], pidió la
nulidad de los siguientes actos:
1. Informe de Fiscalización No. 104 de 17 de abril de 20121
2. Requerimiento para declarar y/o corregir No.2 de 31 de enero de 2013, por el cual requiere a Seguridad Atlas Ltda para que pague: (i) los valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, por las inexactitudes presentadas en las autoliquidaciones por los periodos junio a octubre de 2011 y (ii) los aportes en mora por los periodos de junio de 2008 a octubre de 20112.
3. Requerimiento para declarar y/o corregir No. 133 del 18 de febrero de 2013, por el cual requiere a Seguridad Atlas Ltda para que pague los valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, por las
1 ? Fls. 114-119 Cdno Ppal 2 Fls. 106-109 Cdno Ppal inexactitudes presentadas en las autoliquidaciones de los periodos julio de
2008 a mayo de 20113.
4. Resolución RDO 58 del 15 de abril de 2013, por la que se profirió Liquidación Oficial a Seguridad Atlas Ltda por el no pago de aportes en los periodos de junio de 2008 a octubre de 2011 e inexactitud presentada en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de julio de 2008 a octubre de 2011, respecto de algunos trabajadores4.
5. Auto ADC 98 del 10 de junio de 2013, que inadmitió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial por extemporáneo5.
6. Resolución RDC 71 de 16 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que inadmitió6.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el demandante no tiene obligaciones por concepto de contribución de aportes parafiscales correspondientes a las vigencias comprendidas entre mayo de 2008 y octubre de 2011, o, en forma subsidiaria, que se disponga que la UGPP tiene que fallar de fondo el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 58 del 15 de abril de 2013 y, de haberse presentado silencio administrativo positivo, declararlo. La demanda se radicó el 25 de septiembre de 20137 y su conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que la inadmitió el 3 de octubre de 2013 . Subsanada la demanda, la admitió, en providencia del 16 de 8 enero de 2014, y ordenó las notificaciones y traslados de Ley9.
En el escrito de contestación de la demanda, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal propuso las excepciones de “falta de agotamiento de la vía gubernativa e improcedencia de acudir ante la jurisdicción a través del Per Saltum y caducidad de la acción”10. La actora, se opuso a las excepciones propuestas11. 3 Fls. 100-102 Cdno Ppal 4 Fls. 90-98 Cdno Ppal 5 Fls. 59-61 Cdno Ppal 6 Fls. 33-38 Cdno Ppal 7 ? Fl. 214 Cdno Ppal 8 Fl. 216 -218 Cdno Ppal. 9 Fl. 233-239 Cdno Ppal. 10 Fl. 281 - 297 Cdno Ppal. 11 Fl. 381 – 384 Cdno Ppal. El 11 de mayo de 2016, se celebró la audiencia inicial en la que el Magistrado Sustanciador declaró probada la excepción de “inepta demanda”. La demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación. El Tribunal concedió la apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado para resolver.
2. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió auto -en audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 201612-, mediante el cual declaró probada la excepción de “inepta demanda”. La decisión se adoptó por lo siguiente: Que según el artículo 156 de la Ley 1151 del 24 de julio de 2007, el contribuyente que pretendía interponer recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales de revisión, emitidas dentro del procedimiento de cobro de contribuciones
parafiscales, contaba con el término de dos (2) meses, mientras que, con la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, dicho término se redujo a tan solo diez (10) días (artículo 180). Que los requerimientos para corregir No. 2 del 31 de enero y 133 del 18 de febrero de 2013, fueron expedidos en vigencia de la Ley 1607 de 2012, por lo que esta norma es la aplicable y no la Ley 1151 de 2007, como lo sostuvo la demandante. Que la Liquidación Oficial No. 58 de 2013, fue notificada a SEGUROS ATLAS LTDA., el 27 de mayo de 2013, quien interpuso recurso de reconsideración en forma extemporánea, porque los diez (10) días para interponerlo vencían el 12 de junio de 2013 y el recurso se presentó al día siguiente [13 de junio]. Por último, sostuvo que como no se cuestiona la fecha de notificación de la liquidación oficial, para la contabilización de los términos en la interposición del recurso de reconsideración, sino la aplicación de una norma que es improcedente [L. 1151/07], por ende al ser el recurso extemporáneo, no se agotó sede administrativa.
3. RECURSO DE APELACIÓN 12 Min. 5:49 - 16: 19 CD Audiencia Inicial Fl. 441 - 448 Cdno Ppal.
El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación13 contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda. Como fundamentos del recurso expuso lo siguiente:
Que cuando existen dos normas se debe cotejar si la vigencia de una de ellas vulnera la Constitución Política. Que, de ser así, el fallador debe analizar la inconstitucionalidad, para lo cual aplicará el test de razonabilidad. Que, en virtud de ello, en este caso no debe aplicarse el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que consagra como término para interponer el recurso de reconsideración el de diez (10) días, pues, de hacerse, se vulneran el derecho de defensa y el debido proceso. Indicó que la norma aplicable debe ser la que estaba vigente al momento de iniciarse el procedimiento de fiscalización, es decir, la Ley 1151 de 2007, que consagraba el lapso de dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración. Adicionalmente, la actora destacó que el artículo 720 del Estatuto Tributario, permite al contribuyente acudir per saltum ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, siempre que se haya dado correcta respuesta a los requerimientos especiales, figura que se ajusta al caso sub judice14.
4. OPOSICIÓN La parte demandada15 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en la que sostuvo que no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa, por parte de la UGPP, toda vez que esta le garantizó a la actora los términos y las oportunidades para interponer los recursos a que hubiera lugar. 13 ? Min. 16: 20 - 40: 46 CD Audiencia Inicial
14 ? Min. 36:20 CD Audiencia Inicial
15 Min. 40: 50 – 44:50 CD Audiencia Inicial Para la UGPP, la recurrente interpretó erradamente las disposiciones normativas, pues el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 estableció el lapso de diez (10) días para recurrir, posteriores a la notificación, y no procedía la aplicación de la Ley 1151 de 2007, dado que al momento de entrar en vigencia la Ley 1607 de 2012 no estaba corriendo ningún término.
5. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala decide si es procedente declarar probada la excepción de inepta demanda por falta de interposición de los recursos obligatorios, teniendo en cuenta que si bien la actora interpuso el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial RDO 58 del 15 de abril de 2013, este se inadmitió por extemporáneo.
Para ello, la Sala aborda los siguientes temas: 1. De la excepción de inconstitucionalidad; 2. La interposición de recursos obligatorios como requisito de procedibilidad y término para interponer el recurso de reconsideración; 3. Demanda per saltum en asuntos tributarios. Liquidaciones Oficiales de la UGPP y,
4. Estudio del caso en concreto. 5.1. De la excepción de inconstitucionalidad La excepción de inconstitucionalidad ha sido definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “[…] es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara
contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.16 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política”17. Ahora bien, el apelante señaló que cuando existen dos normas se debe cotejar si la vigencia de una de ellas vulnera la Constitución Política. Que, de ser así, el fallador debe analizar la inconstitucionalidad, para lo cual aplicará el test de 16 ? Véase en sentencia T-389 de 2009. 17 Cfr. la sentencia SU132/13, M.P. Alexei Julio Estrada. razonabilidad. Que, en virtud de ello, en este caso no debe aplicarse el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que consagra como término para interponer el recurso de reconsideración el de diez (10) días, pues, de hacerse, se vulneran los derechos de defensa y al debido proceso. Indicó que la norma aplicable debe ser la que estaba vigente al momento de iniciarse el procedimiento de fiscalización, es decir, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que consagraba el lapso de dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración. Advierte la Sala que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que establecía el lapso de dos (2) meses para recurrir, fue derogado expresamente por el artículo 198 de la ley 1607 de 2012.
En este caso, se observa que no prosperan los argumentos esbozados por la parte actora en relación a la excepción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, porque es potestad del legislador establecer los términos de interposición de recursos. Es decir, no es inconstitucional que el legislador reduzca un término fijado por él. Además, la reducción de un término legal para recurrir no genera violación del debido proceso, pues el solo hecho de que exista un término mayor no implica que se genere para el interesado una situación jurídica consolidada. En consecuencia, se niega la excepción de inconstitucionalidad. 5.2. Interposición y decisión de los recursos obligatorios como requisito de procedibilidad El artículo 161 del CPACA prevé los requisitos de procedibilidad que debe cumplir previamente el interesado en demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El numeral 2 exige la interposición y decisión de los recursos obligatorios cuando se pretenda ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. La referida norma dispone lo siguiente: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: […]
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. […]” (Subraya la Sala) Este requisito se traduce en la necesidad de usar los recursos legales para
impugnar los actos administrativos y busca que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, deba estudiar su legalidad. Los términos para interponer los recursos en los procesos administrativos surtidos ante la UGPP se rigen, en primer lugar, por las leyes especiales. Así, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso que el término para interponer recurso de reconsideración contra las liquidaciones oficiales es de dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. A su vez, el artículo 180 de la Ley 1607 de 201218 regula el procedimiento que debe adelantar la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y fijó un plazo de diez (10) días, para que el contribuyente interponga el recurso de reconsideración. Posteriormente, el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 reestableció el lapso de dos (2) meses para interponer el recurso de reconsideración. En este caso, la norma aplicable es el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, como más adelante se precisa. En lo previsto en el citado artículo, respecto del procedimiento para expedir las liquidaciones oficiales, se aplica el Estatuto Tributario, como lo prevé el inciso 6 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2017, que se encuentra vigente19. 18 ? Modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. 19 Inciso 6 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2017. “En lo previsto en este artículo, los
procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo En materia tributaria, conforme con lo contemplado en el artículo 720 del E.T.20, contra las liquidaciones oficiales, actos sancionatorios, y, en general, los actos expedidos por las autoridades tributarias, es obligatorio interponer recurso de reconsideración. Si el recurso es oportuno y reúne las formalidades exigidas en el artículo 722 del ET, la Administración lo decidirá, y es precisamente el acto que resuelve el recurso de reconsideración con el que se da por concluida la actuación administrativa tributaria, conforme lo prevé el artículo 87, numeral 2, del CPACA. Así que si la decisión no es favorable a los intereses del contribuyente, este queda habilitado para demandar -en sede judicialel acto que resolvió el recurso junto con el de liquidación o sanción, por ejemplo, con el propósito de que se someta a conocimiento de esta jurisdicción la presunta ilegalidad, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho21. Para el caso particular, como se anticipó, la norma aplicable es el artículo 180 de la Ley 1607 de 201222, que regula el procedimiento para que la UGPP formule liquidaciones oficiales, así como los plazos para interponer y resolver el recurso de reconsideración. Ello, porque, si bien los periodos fiscalizados fueron del 2008 al 2011, la fiscalización se inició en vigencia de la Ley 1607 de 2012.
previsto en la Ley 1066 de 2006.” 20 “ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo. Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” 21 ? Ver, entre otras, sentencia 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01 [20311], Dte: Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA., M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 modificado por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014
En efecto, al momento de proferirse el requerimiento especial [año 2013], que es el acto con el que inicia el procedimiento de revisión de las autoliquidaciones del Sistema de Protección Social, estaba vigente el citado artículo 180 de la Ley 1607 de 2012. La referida norma, antes de la modificación introducida por el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014, disponía lo siguiente: “ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso.” En consecuencia, el término para interponer el recurso de reconsideración contra
los actos que determinan inexactitudes en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social es de diez (10) días, que se cuentan a partir del día siguiente a la notificación de la liquidación oficial de revisión. El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 también dispone que el término para responder el requerimiento para corregir o para declarar y el pliego de cargos es de un mes. 5.3. Demanda per saltum en asuntos tributarios. Liquidaciones Oficiales de Revisión de la UGPP Se advierte que el artículo 180 de la Ley 1607 de 201223 -que, como se indicó, regula el procedimiento que debe adelantar la UGPP para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección socialno prevé que el contribuyente pueda demandar per saltum la liquidación oficial de revisión. 23 Modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 No obstante, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, respecto de las liquidaciones oficiales que modifiquen las autoliquidaciones de contribuciones parafiscales expedidas por la UGPP es aplicable el Estatuto Tributario. Precisado lo anterior, conforme con el artículo 702 del E.T., las liquidaciones oficiales de revisión tienen por objeto modificar, por una sola vez, las declaraciones privadas de los contribuyentes. Según el artículo 703 del mismo estatuto, antes de su expedición, la autoridad tributaria debe proferir, por una sola vez, un requerimiento especial. Y el artículo 708 del E.T. prevé que la
Administración también puede dictar, por una sola vez, ampliación al requerimiento especial. Frente a la liquidación oficial de revisión, el artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de interponer demanda per saltum, es decir, acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar dicho acto sin necesidad de interponer recurso de reconsideración. En los demás casos, por ejemplo, la demanda contra una liquidación de aforo o una sanción, es necesario interponer recurso de reconsideración. El artículo 720 [parágrafo] del E.T. prevé lo siguiente:
“ARTICULO 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA. (…) PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial.” En reciente pronunciamiento24, en concordancia con otras decisiones25, la Sala precisó que los requisitos para demandar per saltum las liquidaciones oficiales de revisión son los siguientes: 24 ? Sentencia 5 de octubre de 2016, Exp. 08001-23-31-000-2011-01252-01 [20311], Dte Sociedad Rodríguez Jaramillo y CIA. LTDA., C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Entre otras sentencias: de 9 de septiembre de 2004, Exp. 66001-23-31-000-2001-083601 [13860], M. P. Ligia López Díaz; del 28 de octubre de 2004, Exp.66001-23-31-0002001-0838-01 [13816], M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, del 6 de octubre de 2005, Exp. 19001-23-31-000-1998-00962-01 [14581], M.P. María Inés Ortiz Barbosa y, del 3 de julio de 2013, Exp. 25000-23-27-000-2009-00064-01 [18933], M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 1) Haber dado respuesta al requerimiento especial en debida forma, en este caso, dentro del mes siguiente a la notificación del requerimiento, por escrito y, como lo indica el artículo 559 del ET, estar suscrito por el contribuyente o por quien tenga la capacidad legal para hacerlo. Además, debe contener las objeciones al requerimiento. 2) Que la demanda contra la liquidación oficial de revisión se presente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación. En el fallo de 5 de octubre de 2016, expediente 20311, la Sala sostuvo que “para debatir la legalidad de la liquidación oficial [de revisión] en sede jurisdiccional el contribuyente tiene dos opciones: (i) agotar en debida forma la vía gubernativa a través de la interposición del recurso de reconsideración, atendiendo las formalidades y el plazo previsto en la ley [arts. 720 y 722 del ET] ó (ii) acudir en forma directa [per saltum], siempre que se haya atendido en debida forma el
requerimiento especial [parágrafo art. 720 ib] y se presente
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