CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-00995-01(22659)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-00995-01(22659)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE SÚPLICA – Es improcedente si la decisión fue proferida por la totalidad de sala de decisión y no por el magistrado ponente / RECURSO DE SUPLICA – Procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados en sala unitaria / AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN – Contra él no procede ningún recurso, incluyendo el de súplica De conformidad con el recurso de súplica, le corresponde a la Sala determinar si el recurso de súplica es procedente para controvertir el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de marzo de 2017. El artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables siempre que hayan sido “(…) dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el auto recurrido fue proferido por la totalidad de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el recurso de súplica es improcedente para controvertirlo. Así mismo, se pone de presente que el numeral cuarto del artículo 244 del CPACA establece que “[c]ontra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. Debido a que el auto del 2 de marzo de 2017 resolvió un recurso de apelación interpuesto contra un auto, no hay ningún recurso procedente, incluyendo el de súplica.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 244 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00995-01(22659)
Actor: SEGURIDAD ATLAS LTDA.
Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto del 2 de marzo de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual fue resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el sentido de revocar la decisión y, en su lugar, declarar no probada la excepción de inepta demanda.
ANTECEDENTES
1. La sociedad Seguridad Atlas Ltda presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en donde pretende: “Comedidamente, solicito a los señores Magistrados hacer las siguientes o
similares declaraciones:
1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: Informe de Fiscalización No. 104 de fecha 17 de abril de 2012.
Resolución Requerimiento para Declarar y/o corregir No. 2 de enero 31 de 2013. Resolución Requerimiento para Declarar y/o corregir No. 133 de
febrero 18 de 2013. Resolución No. RDO 58 del 15 de abril de 2013. Auto inadmisorio No. ADC 98 del día 10 de junio de 2013. Resolución No. RDC 71 de agosto 16 de 2013.
2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO a la sociedad SEGURIDAD ATLAS LTDA., N.I.T. 890.312.749, disponiendo que no existe obligación opr concepto de contribuciones de aportes parafiscales correspondientes a las vigencias comprendidas entre mayo 2008 a octubre de 2011, en los términos en que se liquida por parte de la UGPP o disponer que la administración en cabeza de la UGPP tiene que fallar de fondo el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución liquidación No. RDO 58 del 15 de abril de 2013, por medio de los cuales se fijan supuestas inexactitudes en las contribuciones de aportes parafiscales correspondientes a los periodos comprendidos entre mayo de 2008 a octubre de 2011, y de haberse presentado el Silencio Administrativo Positivo para la época del fallo así declarado.
3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a LA NACIÓN –
MINISTERIO DE HACIENDA – UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y
PARAFISCALES (UGPP)”1.
2. La UGPP formuló la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa e improcedencia de la demanda per saltum por considerar que la sociedad demandante interpuso extemporáneamente el recurso de reconsideración y la demanda fue presentada fuera del término previsto en el
artículo 720 del Estatuto Tributario.
3. En la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de inepta demanda porque el recurso de reconsideración fue presentado extemporáneamente, lo cual implica que no fue agotado el recurso administrativo obligatorio según la ley.
4. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión en la audiencia, del cual se le dio traslado a la parte demandada.
PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 2 de marzo de 2017, revocó la providencia apelada y, en su lugar, declaró no probada la excepción de inepta demanda. En primer lugar, fue negada la excepción de inconstitucionalidad por la reducción del término para presentar el recurso de reconsideración por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 por considerar que ese sólo hecho no vulnera el derecho al debido proceso. 1 Folios 166 a 167 del expediente. De otro lado, si bien es cierto que el recurso de reconsideración fue interpuesto extemporáneamente, también lo es que la demanda per saltum sí fue oportuna, motivo por el cual no prospera la excepción invocada por la parte demandada. RECURSO DE SÚPLICA La UGPP señaló en su recurso que la sociedad demandante no podía acudir a la demanda per saltum porque interpuso el recurso de reconsideración, aunque sea extemporáneo, según lo ha sostenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Adicionalmente, el término de 4 meses previsto en el artículo 720 del Estatuto
Tributario para interponer la demanda per saltum había finalizado al momento de la interposición de la demanda de la referencia. TRASLADO La sociedad Seguridad Atlas Ltda manifestó que el recurso de súplica interpuesto por la UGPP es improcedente de acuerdo con el artículo 246 del CPACA, debido a que la decisión impugnada fue proferida por la sala de decisión y no por el consejero ponente. En todo caso, reiteró que la demanda per saltum fue interpuesta oportunamente.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de súplica, le corresponde a la Sala determinar si el recurso de súplica es procedente para controvertir el auto proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 2 de marzo de 2017.
2. Análisis del caso El artículo 246 del CPACA establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables siempre que hayan sido “(…) dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”.
De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que el auto recurrido fue proferido por la totalidad de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el recurso de súplica es improcedente para controvertirlo. Así mismo, se pone de presente que el numeral cuarto del artículo 244 del CPACA establece que “[c]ontra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso”. Debido a que el auto del 2 de marzo de 2017 resolvió un recurso de apelación interpuesto contra un auto, no hay ningún recurso procedente, incluyendo el de
súplica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE DECLARAR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por la UGPP contra el auto del 2 de marzo de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Presidenta de la Sección