CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-01067-01(23099)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-01067-01(23099)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPUESTOS DESCONTABLES EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTASNoción / FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Alcance. No está limitada por el artículo 771-2 del E.T. / RECHAZO DE COMPRAS GRAVADAS Y DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INEXISTENCIA DE LAS TRANSACCIONES - Procede aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas y documentos equivalentes como soporte idóneo. Sin embargo, lo anterior no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. En esa medida, debe entenderse que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario no limita la facultad comprobatoria de la Administración. De modo que, si la Administración prueba que las transacciones, los costos y el impuesto descontable no existen, pueden ser rechazados, sin que sea suficiente que el contribuyente pretenda acreditarlos con facturas o documentos equivalentes. Por su parte, el artículo 746 del Estatuto Tributario prevé la presunción de veracidad de las declaraciones privadas, en los siguientes términos: «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las
mismas o en las respuestas o requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.» La Sala ha precisado que esta norma establece una presunción legal, pues el contribuyente no está exento de demostrar los hechos que consignó en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las declaraciones o en las respuestas a los requerimientos administrativos. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que la administración puede desvirtuar los hechos declarados por el contribuyente, pues tiene la facultad de comprobar la certeza, veracidad o realidad de los hechos, datos y cifras consignados en las declaraciones privadas, en desarrollo de sus amplias facultades de fiscalización para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, conforme lo prevé el artículo 684 del Estatuto Tributario. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, el contribuyente tiene la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal del impuesto descontable declarado, para reducir la base gravable del IVA. (…) Se reitera que si bien es cierto que las facturas son la prueba idónea en materia de costos e impuestos descontables, de conformidad con el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desvirtuados por otros medios probatorios, directos o indirectos, que no estén prohibidos en la ley, como ocurrió en este caso con las pruebas documentales y las visitas de verificación practicadas por la Administración. Como se vio, la demandante no acreditó, por
otros medios de prueba, las operaciones realizadas con su proveedor investigado, pues se limitó a fundamentar la nulidad de los actos acusados en que sus documentos no han sido desvirtuados, que las facturas cumplían con los requisitos legales y que los cruces de información realizados por la administración son «solo indicios» que no constituyen argumento suficiente para desconocer las compras y los impuestos descontables. En razón a que la administración encontró elementos de prueba que desvirtúan la realidad de las operaciones declaradas por la sociedad actora, es evidente que, a partir del caudal probatorio se evidenció que las compras no existieron, por lo que es procedente el desconocimiento del impuesto descontable, en los términos de los actos acusados. Ahora bien, cabe resaltar que en los procesos de fiscalización, no se pretende exigir al contribuyente obligaciones adicionales a las establecidas por la ley, y menos respecto de sus proveedores o terceros, por el contrario, el deber de la administración es verificar la realidad de las operaciones que, como en este caso, darían lugar a impuestos descontables, circunstancias dentro de las que se verificaron las irregularidades antes mencionadas, que llevaron a la conclusión de que se trató de simulación en las transacciones comerciales para obtener un beneficio tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771, NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO –
ARTÍCULO 684
RETENCIÓN EN LA FUENTE - Tiene como objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude al momento de hacerse el pago o cuando así lo disponga la ley / SUJETOS EN LA RETENCIÓN EN LA FUENTE - Son el
sujeto activo, el sujeto pasivo y el agente retenedor / OBLIGACIONES DEL AGENTE RETENEDOR - Son efectuar la retención, presentar declaración mensual, consignar la retención y expedir certificados a los sujetos pasivos La DIAN desconoció dichas retenciones al considerar que las ventas efectuadas por la demandante a las mencionadas comercializadoras internacionales se soportaron en documentos que no cumplen con los requisitos formales establecidos por la ley, pues las facturas allegadas carecen de la información que deben contener en los términos del artículo 617 del ET y demás normas concordantes, así como los «indicios» sobre los vínculos que existían entre los representantes de las sociedades, la falta de prueba de los medios por los cuales se transportó la mercancía negociada, y de la exportación por parte de una de las compradoras de los productos adquiridos. Ahora bien, la Sala advierte que la obligación de retener responde a la necesidad de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, «mediante la afectación de la fuente de imposición por parte de quien realiza pagos o abonos en cuenta a favor del contribuyente». Así, el retenedor, «es persona distinta del contribuyente, no es el titular del hecho imponible y si se vincula en la relación jurídica con el Estado es en desarrollo del deber de colaboración que les incumbe a los administrados, materializado en una obligación que se estructura al lado y no en lugar de la obligación tributaria sustancial». El artículo 437-1 del Estatuto Tributario dispone que la retención debe hacerse en el momento en que se realiza el pago o abono
en cuenta por parte del retenedor, lo que ocurra primero, es decir, que la retención en la fuente se causa en función de aquel y generalmente ocurre después de la causación del IVA por parte del titular del hecho generador, sin perjuicio de que las reglas y prácticas comerciales sobre la materia inviertan ese momento. Por su parte el artículo 437-3 ib. estable que «los agentes de retención del impuesto sobre las ventas debían responder por las sumas que estuvieran obligados a retener», y el artículo 1 del Decreto 2502 de 2005 previó que a partir del 1º de septiembre de ese año, la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre las ventas sería del 50% del valor del impuesto. Una vez practicada la retención, el artículo 484-1 ib. faculta a los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención a llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes. Ahora bien, se precisa que en el IVA, como en el impuesto sobre la renta, tal como lo prevé el artículo 366 del E.T., la retención en la fuente se causa en el momento del pago o abono en cuenta, es decir, esta se encuentra ligada a la realización del ingreso. Uno de los deberes formales que ha previsto la legislación tributaria en cabeza de las personas naturales o jurídicas que en virtud de la misma ley ostentan la calidad de agentes retenedores, es la de expedir anualmente, dentro de los plazos fijados
por el Gobierno Nacional, los certificados de retención en la fuente correspondientes a las retenciones practicadas en el año inmediatamente anterior y consignadas dentro de los plazos igualmente determinados por el Gobierno. Lo anterior se deduce del contenido de los artículos 378, 379 y 381 del Estatuto Tributario, refiriéndose los dos primeros al Certificado de Ingresos y Retenciones para los ingresos laborales obtenidos por los asalariados y el último al Certificado por los demás conceptos diferentes de los originados en la relación laboral o legal y reglamentaria. Tal deber de los agentes retenedores es de obligatorio cumplimiento como quiera que no cumplirlo, en los términos de los artículos referidos, hace merecedor al infractor a la sanción contemplada en el artículo 667 del Estatuto Tributario. En concordancia con la referida normativa, en el certificado de retenciones se debe reconocer la información relativa a la fecha de expedición, período bimestral y ciudad donde se practicó la retención, identificación y dirección del agente retenedor, identificación de la persona o entidad a quien se le practicó la retención, monto total y concepto de la operación, sin incluir IVA, monto del IVA generado, porcentaje aplicado y cuantía de la retención y firma (se obvia si el certificado se expide en forma continua impresa por computador). Si el beneficiario del pago así lo solicita, el retenedor debe expedir un certificado por cada operación. Conforme con lo señalado, se infiere que los certificados de retención expedidos con el cumplimiento de los requisitos a que aluden los artículos 378 a 381 y 667 del ET, son los que constituyen prueba
idónea que se debe analizar a la hora de estudiar la procedencia de las retenciones por IVA practicadas, resultado de las ventas de los productos a que haya lugar, y su incidencia en el reconocimiento de los ingresos obtenidos durante el periodo gravable.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 437, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 437, NUMERAL 3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 484, NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 366 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 378 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 379 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 381 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 667
SANCIÓN POR INEXACTITUD - Configuración / DISMINUCIÓN DE LA
SANCIÓN EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Configuración / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario, «Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas
de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable». La sanción por inexactitud impuesta a la actora es procedente, pues en la declaración del IVA del segundo bimestre de 2010 incluyó compras inexistentes, que dieron lugar a impuestos descontables improcedentes, lo cual constituye una conducta sancionable, conforme con la disposición citada. (…) Con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en ambas instancias, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso; por lo tanto, revocará el numeral segundo de la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01067-01(23099)
Actor: C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A. – EN LIQUIDACIÓN
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del
Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda1. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente2: «PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda interpuesta por la SOCIEDAD C.I.
CONFITES BOMBOLINA S.A. (EN LIQUIDACIÓN) en contra de la DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, mismas que serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el artículo 365 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma de TRES
MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS $
(3.714.210.oo)». ANTECEDENTES 1 Fls. 414 a 429 del c.p. 2 Fl. 412 vto. c.p. El 18 de mayo de 2010, la sociedad C.I. Confites Bombolina S.A.3 presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 2010, en la cual registró un saldo a favor susceptible de devolución de $236.584.0004. El 15 de junio de 2010, la parte actora presentó solicitud de devolución del saldo a favor liquidado en la mencionada declaración5, petición que fue resuelta por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Cali, mediante Resolución 1533 del 22 de junio de 2010, en el sentido de ordenar la devolución de la suma solicitada6. El 24 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección
Seccional de Impuestos de Cali formuló el Requerimiento Especial 052382011000067, en el cual propuso modificar la liquidación privada en el sentido de desconocer compras gravadas por $2.963.359.000, impuestos descontables por $474.137.000, retenciones por IVA que le practicaron de $240.134.000, para un total saldo a pagar más la sanción por inexactitud de $1.620.521.0007. Previa respuesta al requerimiento especial8, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali acogió lo propuesto en el requerimiento especial y expidió la Liquidación Oficial de Revisión 052412012000033 del 11 de mayo de 2012, por la cual modificó la declaración privada en los siguientes términos9:
CONCEPTOS VALOR PRIVADA VALOR
DETERMINADO
INGRESOS BRUTOS POR EXPORTACIONES $0 $0
INGRESOS NETOS RECIBIDOS DURANTE EL PERIODO $3.031.158.000 $3.031.158.000
COMPRAS Y SERVICIOS GRAVADOS $3.007.435.000 $44.076.000
TOTAL COMPRAS E IMPORTACIONES BRUTAS $3.020.263.000 $56.904.000
TOTAL COMPRAS NETAS REALIZADAS DURANTE EL PERIODO $3.020.263.000 $56.904.000
IMPUESTO GENERADO A LA TARIFA DEL 16% $484.971.000 $484.971.000
TOTAL IMP A CARGO/IMP GENERADO POR OPERACIONES GRAV $484.971.000 $484.971.000
IMPUESTO DESCONTABLES POR OPERACIONES GRAVADAS $478.452.000 $4.315.000
IMPUESTOS DESCONTABLES OPER REG SIMPLIFICADO $633.000 $633.000
TOTAL IMPUESTOS DESCONTABLES $479.085.000 $4.948.000
SALDO A PAGAR DEL PERIODO FISCAL $5.886.000 $480.023.000
SALDO A FAVOR DEL PERIODO FISCAL $0 $0
SALDO FVR SIN SOL DEV O COMP/SALDO FVR PER FIS ANT $2.336.000 $2.336.000
RETENCIONES POR IVA QUE LE PRACTICARON $240.134.000 $0
SALDO A PAGAR POR IMPUESTO $0 $477.687.000
SANCIONES $0 $1.142.834.000
TOTAL SALDO A PAGAR $0 $1.620.521.000
O TOTAL SALDO A FAVOR $236.584.000 $0
TOTAL SALDO A FAVOR SUSCEPTIBLE SER SOLICITADO EN $0 $0
DEVOL El 25 de julio de 2012, la actora interpuso recurso de reconsideración10, resuelto el 13 de junio de 2013 por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la 3 El objeto social de la sociedad se concreta en la comercialización venta de productos Colombianos en el exterior, adquiridos en el mercado interno, fabricados por productores socios de las mismas, la explotación, fabricación comercialización de dulces y confites derivados de azúcares y sacarinas y todos los productos que tengan relación con la confitería (Fl. 5 vto. c.a. 1.) 4 Fl. 8 c.a. 1. Producto de un saldo a favor del periodo fiscal anterior y las retenciones por IVA que le practicaron.
5 Fl. 2 c.a.1. 6 Fls. 13 y 14 c.a.1 7 Saldo a pagar por impuesto $477.687.000 y sanción por inexactitud $1.142.834.000. Fls. 4 a 36 c.p. y 541 a 573 c.a. 3. 8 Fls. 587 a 604 c.a.4. 9 Fls. 37 a 64 c.p.-851 a 878 c.a. 5. 10 Fls. 65 a 89 c.p.-912 a 935 c.a. 6. Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN a través de la Resolución 900.293, en el sentido de confirmar el acto recurrido11. DEMANDA La sociedad C.I. CONFITES BOMBOLINA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos: ▪ Requerimiento Especial No. 052382011000067 del 24 de agosto de 2011. ▪ Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000033 del 11 de mayo de 2012, por medio de la cual la DIAN modifica la liquidación privada del impuesto sobre las ventas del segundo bimestre de 2010. ▪ Resolución No. 900293 del 13 de junio de 2013, por medio de la cual se agota la vía gubernativa, notificada a mi representada el 20 de junio de 2013.
2. Como consecuencia de la anterior declaratoria, RESTABLECER EN SU DERECHO A
LA SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CONFITES BOMBOLINA
S.A. “EN LIQUIDACIÓN”, NIT. 800.129.335-1, disponiendo que: ▪ Nuestra representada no está obligada al pago del mayor valor por concepto de impuestos y de sanción por inexactitud determinada por el ente fiscalizador, porque la declaración fue presentada cumpliendo todos los requisitos que exige la normativa tributaria para el tratamiento del IVA y el comportamiento realizado por nuestra representada no encaja dentro de las conductas generadoras de la sanción por inexactitud. 11 Fls. 90 a 130 c.p. - 1011 a 1051 c.a. 6. ▪ Se actualice de inmediato el estado de cuenta corriente de la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL CONFITES BOMBOLINA S.A. “EN LIQUIDACIÓN”, eliminando cualquier obligación a su cargo por impuestos, sanciones y actualizaciones respecto del Impuesto Sobre las Ventas, del segundo (2) Bimestre del año gravable 2010.
3. Condenar a la NACIÓN – DIAN – DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE CALI, a pagar las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, porque están demostrados los elementos fácticos y de derecho que prueban la irregularidad del ente fiscalizador».
La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículos 29, 95-9 de la Constitución Política. Artículos 437, 437-1, 437-2, 483, 485, 647, 683, 742, 743, 744, 745, 746, 772, 772-1, 773, 774, 775, 776, 815 y 850 del Estatuto Tributario. Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
Artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil. Como concepto de la violación expuso en síntesis, lo siguiente: Manifestó que las compras realizadas por C.I. Bombolina a la sociedad C.I. Olygrasas Ltda., en el segundo bimestre de 2010, se encuentran sustentadas en las facturas debidamente registradas en la contabilidad y que fueron aportadas al proceso. Sin embargo, la administración no les dio el valor probatorio correspondiente. Señaló que el desconocimiento de las compras e impuestos descontables obedeció a los errores contables en los que incurrió su proveedor (C.I. Olygrasas Ltda), los cuales no son oponibles a la contribuyente. Indicó que el hecho de que las facturas no hayan sido registradas en la contabilidad de C.I. Olygrasas Ltda, y que dicha sociedad no haya cumplido con sus obligaciones tributarias formales, como presentar declaraciones de renta e IVA, no implica que la operación no se haya realizado efectivamente, pues a pesar de lo aducido por la entidad demandada, lo que se demuestra es una irregularidad de un tercero. Adujo que se deben reconocer las compras gravadas, por cuanto de estas devino el ingreso declarado, que se concretó en las ventas posteriormente realizadas a las C.I. Frutos de la Tierra Comercializadora S.A. y Briks S.A., como se observa en las respectivas declaraciones presentadas por esas sociedades en las que registraron compras y servicios gravados. Indicó que no hay lugar al rechazo de las retenciones de IVA, por cuanto fueron debidamente practicadas, declaradas y pagadas por las C.I. Frutos de la Tierra
Comercializadora S.A. y C.I. Briks S.A., como obra en los certificados expedidos por estas y que fueron entregados a los funcionarios de la Administración que realizaron la correspondiente investigación, lo cual originó el saldo a favor susceptible de devolución o compensación. En cuanto a la sanción por inexactitud, afirmó que no es procedente, toda vez que las compras e impuestos descontables declarados son reales, y lo que se presentó fue una diferencia de criterio respecto del derecho aplicable. OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación12: Adujo que conforme con los hallazgos producto del proceso de fiscalización se pudo establecer que las operaciones declaradas por la contribuyente no fueron reales, por carecer de sustento operativo y económico, alejados de la práctica comercial, es decir, se trata de operaciones formalmente elaboradas con las cuales se pretendió revestir de juridicidad hechos que no son comprobables. Señaló que las compras gravadas registradas fueron desconocidas, por cuanto se verificó que durante el periodo en discusión la demandante no tuvo relaciones comerciales con la empresa C.I. Olygrasas Ltda (informada como su proveedora). Se constató que en la facturación emitida no aparece como compradora la sociedad C.I. Bombolina S.A. Indicó que, a pesar de haber sido requerida, la demandante no aportó soportes relativos al transporte de la mercancía, tales como la identificación de los vehículos o el pago de fletes, además, el hecho de que la contabilidad de su proveedora no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que constituyera
prueba de las operaciones, pues no coinciden los valores registrados por las dos empresas, así como tampoco se pudo contrastar que se hubieran presentado declaraciones de renta e IVA, en donde se relacionen las transacciones motivo de discusión. Resaltó que la actora registró que los pagos se hicieron en efectivo, pero no cuentan con comprobantes de egreso, ni soportes de origen interno y externo, teniendo en cuenta la magnitud de las operaciones cuestionadas. Adujo que en las visitas adelantadas por los funcionarios de la DIAN comisionados en la ciudad de Pasto, también se verificó que la mencionada proveedora (C.I. Olygrasas Ltda) no cuenta con establecimiento de comercio, en tanto según información recopilada, los inmuebles reportados como su domicilio se encontraban desocupados desde hacía varios meses. Afirmó que la Administración no pretende trasladar la responsabilidad a la demandante por las omisiones en las que incurrió su proveedor C.I. Olygrasas Ltda, pues la intención del mecanismo de cruces de información es establecer la 12 Fls. 379 a 394 c.p. verdad real de los hechos declarados por los contribuyentes, quienes, a su vez, cuentan con la oportunidad de controvertir lo señalado en las liquidaciones oficiales, a través de las pruebas idóneas que consideren pertinentes para tal fin, derecho que la actora no ejerció en la oportunidad legal. Sostuvo que los ingresos reportados por la demandante no fueron discutidos en los actos oficiales, sin embargo, para efectos de las retenciones en la fuente que presuntamente le fueron practicadas, se pudo establecer que las facturas
allegadas no cumplen con los requisitos exigidos por la ley. De otra parte destacó que la DIAN obtuvo certificación de la Aduana de la República de Venezuela en la cual niegan que la empresa C.I. Briks S.A., exportara a ese país productos que haya adquirido de la sociedad demandante. Concluyó que conforme con el material probatorio recolectado se logró establecer que las operaciones declaradas están revestidas de un ropaje de formalidad, pero que se trata de operaciones simuladas con la intención de reducir la carga fiscal a su cargo. Expresó que la sanción por inexactitud es procedente en aplicación del artículo 647 del E.T., pues incluyó impuestos descontables y retenciones inexistentes que no están debidamente comprobadas y no cumplen los requisitos legales, lo que ocasionó un menor impuesto a cargo del contribuyente, por lo cual no se configura la diferencia de criterio o posibles errores de apreciación. AUDIENCIA INICIAL El 23 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia se precisó que el requerimiento especial no es susceptible de control jurisdiccional por lo que se sanea la irregularidad visible en las pretensiones de la demanda. A su vez indicó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se propusieron excepciones previas ni se solicitaron medidas cautelares, por lo cual, al encontrarse saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. En la misma audiencia se integró la Sala del Tribunal, con fundamento en el inciso final del artículo 179 del CPACA y se procedió a dictar sentencia.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, con fundamento en lo siguiente14: El a quo señaló que procede el desconocimiento de las compras gravadas y los impuestos descontables declarados, por cuanto de acuerdo con la investigación adelantada por la DIAN se pudo establecer que tales operaciones no son reales, 13 Fls. 400 a 402 c.p. 14 Fls. 402 a 413 c.p. en tanto se verificó que la proveedora con la que presuntamente la actora realizó las transacciones, esto es, la C.I. Olygrasas Ltda, no cuenta con establecimientos de comercio, ni oficinas administrativas, pues a pesar de intentar su ubicación en varias ocasiones, no fue posible contactarlos. Indicó que, a pesar de que posteriormente se contactó al representante legal de dicha empresa, y que se le solicitaron los soportes de las operaciones de compra y venta realizadas con C.I. Confites Bombolina, los documentos entregados no cumplieron con los requisitos exigidos en los artículos 772, 773 y 774 del ET. En las facturas allegadas no aparece registrada como compradora la empresa demandante, no coincide la numeración consecutiva suministrada y que los supuestos pagos realizados por la demandante que se dieron en efectivo, no cuentan con soporte alguno. Destacó que los documentos aportados por la demandante respecto a la negociación con las C.I. Frutos de la Tierra Comercializadora S.A. y Briks S.A., no cumplen con los requisitos legales para aceptar la procedencia de las retenciones
en la fuente que presuntamente le practicaron, en razón a que, en criterio del a quo, no se evidenció forma de pago, firmas de quienes lo suscriben, de recibido o beneficiario, ni están soportados con comprobantes internos y externos que validen lo anotado. De igual manera, se evidenciaron los vínculos que existían entre las sociedades compradoras y vendedoras y sus representantes, así como la certificación obtenida por la Administración proveniente de la Aduana de Venezuela, en la que se niega que la C.I. Briks S.A. exportara a ese país productos del proveedor C.I. Confites Bombolina S.A. Sostuvo que no es cierto que por un error contable atribuible a los terceros con quienes realizó el negocio jurídico, se haya considerado que las operaciones no se realizaron, puesto que la DIAN no solo tuvo en cuenta la organización operacional y contable con el proveedor de la entidad demandante, sino también otras pruebas que demuestran la inexistencia de la compra y venta de los bienes, máxime cuando una negociación de más de tres mil millones de pesos, se realizó sin cumplir los requisitos, para que la factura constituya el soporte idóneo. Adujo que si bien los soportes contables resultan ser admisibles probatoriamente, también lo es que, a partir de las pruebas recolectadas por la DIAN, se logró desvirtuar la presunción de veracidad de las operaciones declaradas en el periodo gravable en discusión, como se dispuso en los actos acusados. Señaló que procede la sanción por inexactitud impuesta, pues en la declaración del IVA del segundo bimestre de 2010, se incluyeron compras inexistentes que
dieron lugar a impuestos descontables, lo cual constituye una conducta sancionable. Finalmente, en aplicación de las reglas previstas en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente15: 15 Fls. 414 a 429 c.p. Insistió en el valor probatorio que tienen tanto la contabilidad como las facturas aportadas al proceso, conforme con las cuales está demostrada la realidad de las operaciones desconocidas por la DIAN, y que no fueron valoradas en debida forma. Reiteró que se deben reconocer las compras gravadas, por cuanto de estas devino el ingreso declarado, pues los insumos que adquirió previamente, fueron ventas que a la postre le realizó a las C.I. Frutos de la Tierra Comercializadora S.A. y Briks S.A. Alegó que los errores contables y tributarios de su proveedora la sociedad C.I. Olygrasas Ltda., no pueden afectar la validez de la información suministr
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