CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2013-01143-02(23593)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-76001-23-33-000-2013-01143-02(23593)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
Radicado: 76001-23-33-000-2013-01143-02 (23593)
Demandante: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Significados. Interna y Externa / VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No prospera El artículo 281 del CGP dispone que «[l]a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». (…) el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo
(congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa). Respecto de dicho principio, la Sala ha expuesto que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo
del proceso. En el presente caso, la Sala advierte que los argumentos planteados por la parte actora no se refieren a que el tribunal haya fallado extra o ultra petita el asunto sometido a su consideración. Por el contrario, lo que el apelante pone de presente es la presunta omisión en la que habría incurrido el a quo en relación con emitir pronunciamiento frente a las peticiones subsidiarias planteadas en la reforma a la demanda, circunstancia que no atañe a la congruencia de la sentencia, pues conforme al artículo 287 del CGP, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, cuando se presente dicho evento, lo procedente, es que de oficio o a petición de parte se adicione la sentencia. Agréguese a lo anterior que esa misma disposición prevé la posibilidad que el juez de segunda instancia complemente la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado, como ocurre en el caso concreto, razón por la cual, lo procedente, en esta etapa procesal, es verificar la ocurrencia de la omisión señalada por la parte actora y, de ser el caso, complementar la providencia del tribunal, emitiendo pronunciamiento sobre las pretensiones no resueltas. Por lo anterior, se concluye que el argumento propuesto por la parte apelante no está relacionado con la congruencia de la sentencia, razón por la cual, este cargo no prospera.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 281 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 287
EXPEDICIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO PARA PROPONER
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Término / EXTEMPORANEIDAD EN
LA FORMULACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Alcance.
No genera pérdida de la competencia de la autoridad aduanera / EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Término / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No configuración En lo que interesa para el caso concreto, los artículos 507 y 509 del Decreto 2685 de 1999, establecen que la autoridad aduanera podrá formular requerimiento especial aduanero para proponer liquidación oficial de corrección. Para el efecto, dispondrá 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-01143-02 (23593) Demandante: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS de 30 días una vez identificada la causal o causales que dan lugar a la expedición de la liquidación oficial. La Sala ha precisado «que el plazo de 30 días dispuesto para la formulación del requerimiento aduanero, no es preclusivo, toda vez que respecto de su inobservancia el legislador no previó ninguna consecuencia. En efecto, si bien ese término es obligatorio para la Administración, su incumplimiento no invalida la decisión, porque no existe disposición alguna que establezca que la pretermisión de dicho plazo da lugar a la pérdida de competencia de la DIAN para continuar con el procedimiento sancionatorio por infracción a la legislación aduanera,
e imponer la sanción correspondiente. Y, ello es así porque el artículo 519 del Estatuto Aduanero, norma que regula el incumplimiento de los términos en el procedimiento aduanero, solo establece el silencio administrativo positivo, sobre aquellos plazos fijados para decidir de fondo, (…)» [Negrillas originales]. De modo que, la extemporaneidad en la formulación del requerimiento especial aduanero no produce ningún efecto sobre la competencia de la autoridad aduanera, tampoco afecta la validez de la actuación administrativa y, por lo mismo, no da lugar a que se configure el silencio administrativo positivo en los términos del artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, entendido como el fenómeno en virtud del cual la ley contempla que, en determinados casos, ante la falta de decisión de la Administración frente a peticiones o recursos presentados por los administrados, el acto presunto hace que el administrado vea satisfecha su pretensión como si la autoridad la hubiera resuelto de manera favorable. Por lo expuesto, se concluye que la extemporaneidad en el requerimiento especial aduanero no da lugar a que se configure el silencio administrativo positivo, motivo por el cual, no prospera este cargo. (…) El inciso segundo del artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 prevé que el término con el que cuenta la autoridad aduanera para «expedir» la liquidación oficial de corrección es de 45 días contados a partir del día siguiente a la respuesta del requerimiento especial aduanero, término que se aplica «siempre y cuando no se practiquen pruebas», pues en dicho evento, ese término empezará a contarse a
partir del día siguiente al vencimiento del periodo probatorio, que de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 511 del citado decreto, es de dos (2) meses si las pruebas se practican en el país y de tres (3) meses cuando deban practicarse en el exterior. En relación con el silencio administrativo positivo asociado a la liquidación oficial de corrección, el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, establece que este se configura cuando dicho acto no se expida dentro del término fijado en el artículo 512 ibídem, contabilizado en la forma prevista en la citada norma, dependiendo si hubo lugar o no a la práctica de pruebas. Caso en el cual, la declaración de importación adquiere firmeza. (…) De acuerdo con la anterior relación, la Sala advierte que la Liquidación Oficial de Corrección No. 01-88-241-06.39-001 del 8 de enero de 2013, se expidió dentro del término establecido en el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 30 del Decreto 2557 de 2007, comoquiera que en dicho trámite se profirió el auto de pruebas notificado el 5 de septiembre de 2012, que dispuso la apertura del periodo probatorio por dos (2) meses, esto es, hasta el 5 de noviembre de 2012, fecha a partir de la cual se comienzan a contabilizar los 45 días a los que se refiere la citada norma para que la autoridad aduanera expida el acto definitivo. Término que, en el caso concreto, vencía el 11 de enero de 2013, resultando claro que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la
parte actora, razón por la cual, no prospera este cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 507 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 509 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) –
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-01143-02 (23593) Demandante: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS ARTÍCULO 511 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 (ESTATUTO ADUANERO) –
ARTÍCULO 519
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ACE 59 – Objetivo /
ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA ACE 59 – Alcance /
ACUERDO CAN MERCOSUR – Vigencia / CLASIFICACIÓN ARANCELARIA NALADISA 96 – Alcance / CONTINGENTES DE IMPORTACIÓN ESTABLECIDOS EN LOS ACUERDOS DE COMERCIO – Administrados por el país exportador Argentina / IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS – Leche en polvo / DESGRAVACIÓN ARANCELARIA PARA ARGENTINA – Cronograma / IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON ARGENTINA – Certificado de autorización de cupo / IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS LÁCTEOS CON ARGENTINA – Certificado de autenticidad
El 18 de octubre de 2004, la Comunidad Andina en la que Colombia es País Miembro suscribió con los Estados Parte del MERCOSUR el Acuerdo de Complementación Económica No. 59 – ACE 59 con el objeto de establecer un marco jurídico e institucional de cooperación e integración económica y formar un área de libre comercio mediante la eliminación de restricciones arancelarias entre los países signatarios. Dicho convenio fue ratificado por Colombia mediante la Ley 1000 del 30 de diciembre de 2005 y se aplicó provisionalmente a partir del 1º de febrero de 2005, con el Decreto 141 del 26 de enero de 2005. En virtud del artículo 3 del ACE 59 las partes contratantes conformarán una Zona de Libre Comercio a través de un Programa de Liberación Comercial, que se aplicará a los productos originarios y procedentes de los territorios de las partes signatarias. Dicho Programa consistirá en desgravaciones progresivas y automáticas, aplicables sobre los aranceles vigentes para la importación de terceros países en cada parte signataria, al momento de la aplicación de las preferencias de conformidad con lo dispuesto en sus legislaciones. No obstante, lo anterior, se dispuso que para los productos incluidos en el Anexo I, la desgravación se aplicará únicamente sobre los aranceles consignados en dicho Anexo. En tanto que, para los productos que no figuran en el Anexo I, la preferencia se aplicará sobre el total de los aranceles, incluidos los derechos aduaneros adicionales. En el Anexo I del ACE 59 consta que los productos de las subpartidas 04021000, 04022110, 04022120, 04022910, 04022920, 04029110, 04029120, 04029910 y 04029920, es decir, los productos
lácteos –en polvo gránulos o demás formas sólidas con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5% en peso, leche y nata (crema)- están sujetos al Mecanismo de Estabilización de Precios –MEP, según lo establecido en la legislación andina vigente y sus posteriores modificaciones o sustituciones de conformidad con la política arancelaria andina. En ese anexo, Colombia especificó que no aplicaría el MEP para determinados productos. Sin embargo, no hizo esa aclaración frente a los productos lácteos de las partidas arancelarias descritas con anterioridad, lo que significa que no fueron totalmente desgravados, en los términos del artículo 3 del ACE 59. Por esa razón debe aplicarse el artículo 4 del ACE 59, conforme con el cual, el programa de liberación comercial será implementado de forma gradual, según los cronogramas pactados entre los países signatarios, los cuales deben constar en el Anexo II. (…) Lo anterior significa que de acuerdo con el Anexo IX - Apéndice 3.1. para el país de Argentina el cronograma de desgravación del arancel establecido para la subpartida 0402.21.19.00 es el número C3 que determina que para el año 2011 una desgravación del 54% del arancel y un 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-01143-02 (23593) Demandante: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS contingente o cupo autorizado de 1845 toneladas. Ese tratamiento preferencial se
aplica para los productos originarios de Argentina que formen parte del contingente de 1845 toneladas aprobadas para el año 2011, lo que indica que a la mercancía importada por fuera del contingente no se le aplica la preferencia arancelaria. Mediante el Decreto 1900 de 2005, se determinó la administración de los contingentes arancelarios establecidos en el Acuerdo de Complementación Económica para las importaciones de los productos comprendidos en las subpartidas relacionadas en el mismo decreto, originarias y provenientes de los países miembros del MERCOSUR. En su artículo 1º estableció los contingentes de, entre otros, los PRODUCTOS LÁCTEOS – PARA ARGENTINA, de la partida arancelaria 04.02 en conjunto, descripción de la mercancía: «Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante». Para el año 2011, que interesa en este caso, se fijó el contingente (Vol. Ton.) 1845. (…) Mediante la Resolución 031 del 15 de junio de 2010, del MERCOSUR aprobó el «Sistema de Administración y Distribución de Cupos Otorgados» a esa entidad en acuerdos celebrados por terceros países o grupos de países que asegure su transparencia, seguridad y publicidad, mediante un programa informático que le permita disponer de información actualizada sobre la utilización de cupos y sus remanentes. Ese sistema define el certificado de autorización de cupo como aquel emitido por la autoridad nacional certificadora de cada Estado Parte que «habilita a ingresar la mercadería en el mercado de destino en las condiciones arancelarias previstas para
el cupo de que se trate, en base a determinado acuerdo comercial» (…) De esta manera, Argentina distribuyó el cupo final de las 1845 toneladas de productos lácteos para la exportación a Colombia en el año 2011 a la empresa Mastellone Hnos. SA y, para tal efecto expidió un documento denominado «certificado de autenticidad» con el que controlaba la cantidad del producto exportado y la empresa a la que se le otorgaba el contingente. (…) Asimismo, el artículo 9 del ACE 59, establece que es obligación de las partes contratantes mantenerse informadas sobre los organismos nacionales competentes y las eventuales modificaciones de dichas medidas, remitiendo copia sobre las mismas a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI. (…) Acorde con lo expuesto, se concluye que para la aplicación de la preferencia arancelaria del ACE 59 de la mercancía clasificada en la subpartida Nandina 05 0402.21.19.00, se tenían que acreditar lo siguiente: i) que la mercancía era originaria de Argentina y ii) que pertenecía al contingente de las 1845 toneladas autorizadas de acuerdo con lo expuesto en el Anexo IX – Medidas Especiales y el Cronograma C3 del ACE 59, requisito que se demostraba con el certificado de autorización de cupo conocido en este caso como certificado de autenticidad. (…) Pero, no está probado que se haya aportado el certificado de autenticidad para el periodo 2011 o certificado de autorización de cupo, documento que según la Resolución No. 237 del 6 de mayo de 2011, proferida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
de Argentina, acredita que la mercancía importada forma parte del contingente de las 1845 toneladas de los productos lácteos allí señalados, con destino a la República de Colombia. Refuerza lo anterior, que en la citada declaración de importación consta que la sociedad exportadora es CORLASA COMPAÑÍA REGIONAL DE LÁCTEOS ARGENTINA S.A. y no MASTELLONE HNOS S.A., a quien se le asignó el contingente para el año 2011. (…) Ahora bien, en relación con el argumento de la parte actora, según el cual, en el ordenamiento aduanero no se exige el certificado de autenticidad, basta con advertir que, para la fecha de la operación de comercio exterior se encontraban vigentes el Decreto 3744 de 2005 expedido por el Gobierno Nacional y la Resolución No. 462 de 2005 proferida por el 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-01143-02 (23593) Demandante: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de Colombia, conforme con los cuales los contingentes de importación provenientes de países del MERCOSUR, establecidos en el Decreto 141 de 2005, serán administrados a partir del 1º de enero de 2006, por el país exportador, para lo cual los documentos de asignación de cupos expedidos por los países del MERCOSUR deberán ser presentados ante la DIAN a efecto de que esta controle el monto asignado. (…) Además, la
Resolución No. 237 del 6 de mayo de 2011, expedida por la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de Argentina, por la que se asignó el contingente en estudio, es anterior a la importación -18 de noviembre de 2011-, por ende, no se podía desconocer, por su carácter vinculante, toda vez que se profirió en cumplimiento de disposiciones del MERCOSUR para regular la administración de los contingentes otorgados por Colombia establecidos en el AC-59, en particular, el cupo correspondiente a las exportaciones de productos lácteos de la partida arancelaria de 04.02 del año 2011.
FUENTE FORMAL: ACUERDO ACE 59 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO ACE 59 –
ANEXO 1
ARANCEL APLICABLE A LA MERCANCÍA IMPORTADA PARA TERCEROS PAÍSES DE LA SUBPARTIDA 04.02.21.19.00 – Tarifa En relación con el arancel que se debe aplicar en el caso concreto, la Sala considera que corresponde al establecido en el Decreto 2906 de 2010, es decir, el 98%, que fue el determinado por Colombia para terceros países respecto de la mercancía clasificada por la partida 04.02, en la que se encuentra la subpartida 04.02.21.19.00 partida Leche y nata (crema), concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante ----Las demás. Lo anterior, en atención a lo señalado en el apéndice 3.1. del Anexo IX – Medidas Especiales del ACE 59, en el que se determina que a la mercancía que esté por fuera del contingente, como ocurre en este caso, no puede aplicársele el Acuerdo, es decir, no procede la desgravación
automática programada para el año 2011 que era del 54% ni el arancel general del 20% establecido en el referido acuerdo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2906 DE 2010
CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación De conformidad con lo previsto en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-01143-02 (23593)
Demandante: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS
SECCION CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01143-02(23593)
Actor: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca, que en la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por Secretaría de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A, en armonía con el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente al 1% del valor de la pretensión TERCERO: Si no fuere apelada la Sentencia ordénese su archivo»1.
ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 2011, GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA LTDA2, presentó la Declaración de Importación con autoadhesivo No. 23030016686753, por medio de la cual introdujo al territorio aduanero 25 toneladas de «LECHE ENTERA EN POLVO»3 clasificada bajo la subpartida arancelaria 04.02.21.19.00, liquidando un arancel del 9.2% e IVA del 0%. El 27 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1-88238-419-434-4 00224, por medio del cual propuso: (i) la corrección de la citada declaración de importación, por cuanto el declarante se acogió a la tarifa del arancel
9.2% como si cumpliera con los requisitos para el tratamiento preferencial en la fecha de su presentación y aceptación, siendo lo correcto la que Colombia aplica para terceros países -98%-, dado que la importación no está cubierta por el contingente preferencial arancelario autorizado y (ii) imponer la sanción por 1 Fls. 321 a 330 c.p. 2 Ahora Granos y Cereales de Colombia SAS. 3 Fls. 261 c.p. y 574 c.a. 7. 4 Fls. 584 a 593 c.a. 7. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-01143-02 (23593) Demandante: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS infracción aduanera, equivalente al 10% del valor de los tributos aduaneros dejados de pagar. El 22 de agosto de 2012, la demandante dio respuesta al requerimiento especial en el que indicó que se acogió a la preferencia arancelaria, en aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº. 59 - CAN – MERCOSUR (en adelante ACE 59) para Argentina, adjuntando para el efecto el certificado de origen. El 8 de enero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. 01-88241-06.39-001, en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento especial aduanero, modificando la Declaración de Importación con autoadhesivo No.
23030016686753, de la siguiente manera5: Nombre Declaración de Liquidación de Mayor valor Importación Corrección Tarifa Arancel 9,20% 98% Arancel 18.869.000 200.994.000 182.125.000 Base para liquidar IVA 0 0 0 Total IVA 0 0 0 Sanción 10% 0 $18.212.000 $18.212.000
TOTAL $18.869.000 $219.206.000 $200.337.000
Contra el anterior acto administrativo se interpuso recurso de reconsideración6, el cual fue decidido con la Resolución No. 00488 del 11 de abril de 2013, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de corrección7. DEMANDA GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones8: «PRINCIPALES: PRIMERA.- Declarar nula la Resolución 01-88-241-06.39-001 del 08-01-2013 por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió Liquidación Oficial de Corrección para la Declaración de Importación con adhesivo No. 23030016686753 del 19/11/2011 presentada por el Declarante Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Integrados Limitada Nivel 1,
SERVANDI LTDA a nombre de la sociedad importadora Granos y Cereales de Colombia Ltda en la cual aplica un arancel diferente al declarado por SERVANDI, estableciendo un mayor valor de ciento ochenta y dos millones ciento veinticinco mil pesos ($182.125.000.oo) respecto del declarado, y liquidando una multa del 10% sobre dicho valor, equivalente a dieciocho millones doscientos doce mil pesos ($18.212.000.oo). 5 Fls. 2 a 19 vto. c.p. y 358 a 375 c.a. 7. 6 Fls. 52 a 66 c.p. y 392-406 c.a. 7. 7 Fls. 20 a 51 c.p. 8 Fls. 157 a 180 c. p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-01143-02 (23593) Demandante: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS SEGUNDA.- Declarar nula la Resolución 00488 del 11 de Abril de 2013 – mediante la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Cali resolvió el mencionado Recurso de Reconsideración confirmando en todas sus partes la Resolución 01-88-241-06.39-001 del 08/01/2013 de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. TERCERA.- Como consecuencia de las determinaciones anteriores, y como restablecimiento del derecho, quede en firme la declaración de importación No. 23030016686753 del 18-112011, suscrita por SERVANDI LTDA siendo importador de GRANOS Y CEREALES DE
COLOMBIA LTDA, hoy GRANOS Y CEREALES COLOMBIA S.A.S.
CUARTA.- Por tanto, como restablecimiento del derecho, quede sin efecto la liquidación de arancel por mayor valor de $182.125.000.oo, y sin vigencia la sanción de $18.212.000.oo, lo mismo que declarar que no hay base alguna para el reconocimiento, liquidación y pago de intereses de mora, por las razones, causas y circunstancias relatadas en la presente demanda. QUINTA.- Que se condene en costas a la parte demandada. SEXTA.- Que se reintegre a favor de mi representado la suma de trescientos once millones veinticinco mil pesos ($311.025.000.oo) que fueron pagados por éste según el detalle contenido en los hechos de la demanda. Sobre esta suma deberá reconocerse, liquidarse y pagarse los intereses aplicables según la disposición legal, en igual tasa a la que liquida la DIAN a los contribuyentes. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS -GRUPO PRIMERO: Si por alguna razón no llegasen a prosperar las Pretensiones Principales, solicito se hagan las siguientes o parecidas DECLARACIONES: PRIMERA.- Que se ha materializado el Silencio Administrativo Positivo por haberse tomado más de 45 días la DIAN para expedir el acto administrativo que decide de fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación oficial o el archivo del expediente, contados a partir del día siguiente al cual se radicó la respuesta al requerimiento especial
aduanero y por consecuencia las actuaciones posteriores son nulas y no producen efecto alguno, quedando en firme la declaración presentada por GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA S.A.S., y sin vigencia la sanción impuesta y sin bases los intereses. SEGUNDA.- Como consecuencia de las determinaciones anteriores, y como restablecimiento del derecho, quede en firme la declaración de importación No. 23030016686753 del 18-112011, suscrita por SERVANDI LTDA., siendo importador GRANOS Y CEREALES DE
COLOMBIA LTDA, hoy GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA S.A.S.
TERCERA.- Por tanto, como restablecimiento del derecho, quede sin efecto la liquidación de arancel por mayor valor de $182.125.000.oo, y sin vigencia la sanción de $18.212.000.oo, lo mismo que declarar que no hay base alguna para el reconocimiento, liquidación y pago de intereses de mora, por las razones, causas y circunstancias relatadas en la presente demanda. CUARTA.- Que se condene en costas a la parte demandada. QUINTA.- Que se reintegre a favor de mi representado la suma de trescientos once millones veinticinco mil pesos ($311.025.000.oo), que fueron pagados por éste según el detalle contenido en los hechos de la demanda. Sobre esta suma deberá reconocerse, liquidarse y pagarse los intereses aplicables según la disposición legal, en igual tasa a la que liquida la DIAN a los contribuyentes. - GRUPO SEGUNDO: Si por alguna razón no llegasen a prosperar las Pretensiones
Principales, ni las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Grupo Primero, solicito se hagan las siguientes o parecidas declaraciones: 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 76001-23-33-000-2013-01143-02 (23593) Demandante: GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA SAS PRIMERA.- Que se ha materializado el Silencio Administrativo Positivo por haberse tomado más de 30 días la DIAN para formular el Requerimiento Especial Aduanero, y por consecuencia las actuaciones posteriores son nulas y no producen efecto alguno, quedando en firme la declaración presentada por GRANOS CEREALES DE COLOMBIA S.A.S., y sin vigencia la sanción impuesta y sin bases los intereses. SEGUNDA.- Como consecuencia de las determinaciones anteriores y como restablecimiento del derecho, quede en firme la declaración de importación No. 23030016686753 del 18-112011, suscrita por SERVANDI LTDA., siendo importador GRANOS Y CEREALES DE
COLOMBIA LTDA., hoy GRANOS Y CEREALES DE COLOMBIA S.A.S.
TERCERA.- Por tanto, como restablecimiento del derecho, quede sin efecto la liquidación de arancel por mayor valor de $182.125.000.oo, y sin vigencia la sanción de $18.212.000.oo, lo mismo que declarar que no hay base alguna para el reconocimiento, liquidación y pago de intereses de mora, por las razones, causas y circunstancias relatadas en la presente
demanda. CUARTA.- Que se condene en costas a la parte demandada. QUINTA.- Que se reintegre a favor de mi representado la suma de trescientos once millones veinticinco mil pesos ($311.025.000.oo), que fueron pagados por éste según el detalle contenido en los hechos de la demanda. Sobre esta suma deberá reconocerse, liquidarse y pagarse los intereses aplicables según la disposición legal, en igual tasa a la que liquida la DIAN a los contribuyentes.
GRUPO TERCERO: Si por alguna razón no llegasen a prosperar las Pretensiones Principales ni las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Grupo Primero, ni las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Grupo Segundo, solicito se hagan las siguientes o parecidas declaraciones: PRIMERA.- Que se modifique el artículo primero de la Resolución 01-88-241-06.39-001-del 08-01-2013 por medio de la cual la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió Liquidación Oficial de Corrección para la Declaración de Importación con adhesivo No. 23030016686753 del 19/11/2011 presentada por el Declarante Agencia de Aduanas Servicios Aduaneros Integrados Limitada Nivel 1, SERVANDI LTDA a nombre de la soc
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