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CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-01198-01(22414)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-01198-01(22414)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE QUEJA – Finalidad. Permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso / VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR INDEBIDO TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA – No configuración. Se surtió a cabalidad el trámite del artículo 353 del Código General del Proceso / AUTO QUE ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA – No es susceptible del recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA APELACIÓN DE AUTO QUE ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedibilidad Corresponde a este Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, esto es, determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por ésta contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto del 5 de mayo de 2015 mediante el cual se admitió la reforma a la demanda. El recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” De

conformidad con el citado artículo 245, para el trámite del recurso de queja debe acudirse al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso, el cual se surtió a cabalidad en el presente asunto. Ahora bien, sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: (…) Como se observa, la providencia que admite la reforma de la demanda no está contemplada dentro de los autos apelables a los que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada estuvo bien denegado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 353 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 352

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que admite la reforma la demanda se cita el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 13 de marzo de 2007, Exp. 05001-23-33-000-2013-0197401(56573), C.P. Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01198-01(22414)

Actor: OLINDO REIS DE OLIVERA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto del 5 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que decidió no dar trámite al recurso de apelación presentado contra el auto del 12 de noviembre de 2014.

ANTECEDENTES El 22 de noviembre de 2013, el señor OLINDO REIS DE OLIVEIRA, a través de apoderada, interpuso ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, demanda de “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 052412012000040 del 18 de mayo de 2012 y la Resolución No. 900.307 del 26 de junio de 2015, expedidas por la U.A.E. DIAN. Mediante auto de 31 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, la cual fue reformada por la parte actora el 25 de septiembre del mismo año1. El 12 de noviembre de 2014, el a quo admitió la reforma a la demanda2. La entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 12 de noviembre de 2014.

Mediante auto de 5 de mayo de 2015, el Despacho conductor del proceso, resolvió no reponer la providencia de 12 de noviembre de 2014 al considerar que la reforma a la demanda había sido presentada en el término legal y, no dio el trámite al recurso de apelación, toda vez que el auto que admite la reforma a la demanda no era pasible del recurso de alzada3. 1 Folio 1. 2 Ibidem. 3 Folio 3. RECURSO DE QUEJA La U.A.E. DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de 5 de mayo de 20154, en el que manifestó que debe estudiarse la procedencia del rechazo de la reforma de la demanda, por haber sido presentada por fuera del término previsto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Expresó que en aras de precaver la defensa del derecho al debido proceso de la entidad, se hace necesario que el Consejo de Estado conozca la situación, por cuanto esa corporación tiene una posición diferente a la asumida por el Tribunal. Solicitó que se reponga la decisión que negó el recurso de apelación o, en subsidio, se conceda el recurso de queja, con el fin de que se rechace la reforma a la demanda. Por auto de 19 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto de 5 de mayo de 2015 y procedió a dar trámite al recurso de queja previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso.

Para el efecto, ordenó expedir copia de las piezas procesales necesarias a costa del recurrente de conformidad con el artículo 324 del Código General del Proceso, para su posterior envió a esta Corporación5. TRASLADO DEL RECURSO En el término del traslado6, la parte actora solicitó no dar prosperidad al recurso de queja, en tanto que la providencia que admitió la reforma a la demanda no es susceptible del recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Folio 9. 5 Folios 9-11. 6 Folios 15-16. Manifestó que no se vulnera el debido proceso, ya que la entidad demandada en el término de traslado de la reforma a la demanda puede ejercer el derecho de defensa y pronunciarse sobre los argumentos y pruebas que allí se presentan. Expresó que el termino para presentar la reforma a la demanda es de diez (10) días siguientes a los treinta (30) días que tiene la demandada para contestar la demanda. CONSIDERACIONES Corresponde a este Despacho resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, esto es, determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por ésta contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto del 5 de mayo de 2015 mediante el cual se admitió la reforma a la demanda. El recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso, como lo expresa el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.” De conformidad con el citado artículo 245, para el trámite del recurso de queja debe acudirse al artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 353 del Código General del Proceso7, el cual se surtió a cabalidad en el presente asunto. 7 Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el

recurso. Ahora bien, sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.” Como se observa, la providencia que admite la reforma de la demanda no está

contemplada dentro de los autos apelables a los que se refiere el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada estuvo bien denegado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8. En mérito de lo expuesto se RESUELVE PRIMERO: ESTÍMASE bien denegado el recurso de apelación formulado contra el auto del 5 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. 8 En este mismo sentido, Exp. 56573, auto de 13 de marzo de 2017.

SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la doctora NINA AMPARO CUATÍN PEÑA como apoderada de la parte demandante, de conformidad con la sustitución de poder que obra en el folio 19 del recurso de queja.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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