CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-01223-01(22629)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-76001-23-33-000-2013-01223-01(22629)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
FACULTAD O AUTONOMÍA IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Alcance. Reiteración de jurisprudencia [D]e conformidad con lo consagrado en los artículos 287-3, 300-4 y 338 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, dentro de los límites de la Constitución y la ley. La Carta Política confiere a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la potestad de determinar los elementos de los tributos del orden departamental, distrital y municipal, de acuerdo con la ley, sin que tal atribución sea exclusiva del Congreso, pues de serlo, sería nugatoria la facultad que la Constitución Política confiere a las entidades territoriales, conforme con lo previsto en el artículo 338, en concordancia, con los principios de descentralización [art. 1º] y autonomía de las entidades territoriales [art. 287-3, 300-4 y 313-4]. Así, la normativa constitucional reconoce a las entidades territoriales su autonomía impositiva, que les permite definir directamente los elementos esenciales del tributo dentro de los parámetros que la ley de creación del mismo haya señalado. En el presente asunto, mediante la Ley 1510 del 24 de enero de 2012 se creó la estampilla pro desarrollo Unidad Central del Valle del CaucaUCEVA [art. 1º].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313
NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA UCEVA – Hechos gravables. La ley 1510 de 2012 lo fijó directamente sobre los contratos celebrados por las entidades públicas del orden departamental y ciertos documentos expedidos por entidades del mismo orden / ESTAMPILLA PRODESARROLLO UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA – Obligatoriedad. La ley 1510 de 2012 estableció su uso obligatorio en los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca / OBLIGACIÓN DE ADHERIR Y ANULAR LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA UCEVA – Competencia. Es deber de los funcionarios del orden municipal, departamental y nacional con asiento en el departamento del Valle del Cauca que intervengan en los hechos, actos administrativos u objeto del gravamen /
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA
SOBRE CONTRATOS, ACTOS Y DOCUMENTOS EXPEDIDOS O SUSCRITOS
POR ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL QUE FUNCIONEN EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – Legalidad. La Asamblea Departamental del Valle del Cauca no violó la ley 1510 de 2012 al establecer el tributo en su jurisdicción sobre tales actos, porque dicha ley los gravó expresamente con la estampilla pro desarrollo UCEVA / RECAUDO DE
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA
SOBRE ACTOS, CONTRATOS Y DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR ENTIDADES
DEL ORDEN NACIONAL QUE FUNCIONEN EN EL DEPARTAMENTO – Legalidad
/ ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL AGENTES RETENEDORES DE LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA ECEVA – Legalidad. En la medida en que la ley expresamente obliga al uso de la estampilla a las entidades del orden nacional, la Asamblea del Valle del Cauca está facultada para designar a esas entidades como agentes de retención de la estampilla El artículo 2º de la Ley 1510 de 2012 autorizó a la Asamblea Departamental del Valle del Cauca para ordenar su emisión. Por su parte, el artículo 5º de la Ley 1510 de 2012, dispuso lo siguiente: (…) Así, la ley directamente fijó como hecho gravable de la estampilla pro desarrollo de la Unidad Central del Valle del Cauca – UCEVA, los contratos que celebren las entidades públicas del orden departamental y los documentos expresamente listados, expedidos por las entidades departamentales. Además, el artículo 6º de la Ley 1510 de 2012 facultó a los concejos municipales del Valle del Cauca para hacer obligatorio el uso de la estampilla pro UCEVA y, el artículo 7º, autorizó al Departamento para recaudar el tributo, “en las actividades que se deban realizar en el departamento, en los municipios que determine la Asamblea Departamental, en las entidades descentralizadas de unos y otros y en las entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca”. Por su parte, el parágrafo 1º del artículo 8º de la Ley 1510 de 2012
estableció “como obligatorio el uso de la estampilla en los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca”. La misma norma dispuso, además, que las obligaciones de adherir y anular la estampilla estarían a cargo de “los servidores públicos del orden departamental, municipal y nacional con asiento en el departamento del Valle del Cauca, que intervengan en los hechos, actos administrativos u objetos del gravamen”; que el incumplimiento acarreará responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 1510 de 2012 determinó que la tarifa de la estampilla no podría exceder el dos por ciento (2%) del valor total del hecho, acto administrativo u objeto del gravamen. De la lectura integral de la Ley 1510 de 2012, se observa que el artículo 5º de la Ley 1510 de 2012 señala que serán gravados con la estampilla pro UCEVA los contratos y algunos actos o documentos expedidos por el Departamento [art. 5º]. Sin embargo, posteriormente, en lo que interesa a este asunto, dispone que es obligatorio el uso de la estampilla en los institutos descentralizados y las entidades del orden nacional que funcionen en el Valle del Cauca [par. 1º, art. 8º], como también, prevé que es deber de los funcionarios del orden municipal, departamental y nacional adherir y anular las estampillas [inc. 1º, art. 5º]. Lo anterior pone en evidencia que fue voluntad del legislador gravar con la estampilla pro UCEVA no solo los contratos, actos y documentos que profieran las entidades del orden departamental, como sostiene la demandante y lo entendió el Tribunal, sino los
emitidos por las entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca. Además, en aplicación del principio de territorialidad del tributo, se observa que la Ley 1510 de 2012 previó que están gravados los contratos, actos y documentos que expidan o suscriban las entidades del orden nacional que funcionan en la jurisdicción del Departamento del Valle del Cauca. Así, aunque se trate de entidades del orden nacional, el tributo se causa siempre y cuando dicha entidad funcione en el Departamento del Valle del Cauca. Con el alcance señalado, la Sala observa que al adoptar la estampilla pro UCEVA, en particular, al determinar el hecho gravado en los actos demandados, la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca atendió las disposiciones señaladas por el legislador. Entendió su voluntad y, al hacerlo, integró las normas que establecen que, en lo que a este asunto concierne, están gravados con la estampilla pro UCEVA, los contratos, actos y documentos expedidos por las entidades departamentales y las que prevén que también se gravan con la estampilla los actos y documentos expedidos por las entidades del orden nacional que funcionen en esa jurisdicción. En relación con el PARÁGRAFO TERCERO del artículo 186 del Estatuto Tributario Departamental modificado por el artículo 4º de la Ordenanza 352 de 2012, que explica qué son actos o documentos nacionales y los define como “aquellos suscritos o expedidos por los funcionarios de las entidades de orden nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca”, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por la demandante, tal definición se ajusta a los términos de los artículos 7º y 8º de la
Ley 1510 de 2012, que expresamente autorizan el recaudo de la estampilla pro UCEVA en las actividades que realicen las entidades del orden nacional que funcionen en el Valle del Cauca. Finalmente, respecto a la expresión “3” del artículo 188 del Estatuto Tributario Departamental modificado por el artículo 6º de la Ordenanza 352 de 2012, que indica que son agentes retenedores de las Estampillas, entre otras, las entidades señaladas en el parágrafo “3” del artículo 186, esto es, las entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca, la Sala considera que en la medida en que la Ley 1510 de 2012 expresamente obliga al uso de la estampilla pro UCEVA a las entidades del orden nacional, la Asamblea del Valle del Cauca tiene facultad para designar a estas entidades como agentes de retención de la estampilla en cuestión.
FUENTE FORMAL: LEY 1510 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / LEY 1510 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / LEY 1510 DE 2012 – ARTÍCULO 5 / LEY 1510 DE 2012 – ARTÍCULO 6 / LEY 1510 DE 2012 – ARTÍCULO 7 / LEY 1510 DE 2012 – ARTÍCULO 8
PARÁGRAFO 1 / LEY 1510 DE 2012 – ARTÍCULO 8 PARÁGRAFO 9
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 352 DE 2012 (23 de marzo) DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – ARTÍCULO 4 (PARCIAL) (No anulado) / ORDENANZA 352 DE 2012 (23 de marzo) DEPARTAMENTO DEL VALLE
DEL CAUCA – ARTÍCULO 6 (PARCIAL) (No anulado) / ORDENANZA 362 DE 2012 (26 de diciembre) DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – ARTÍCULO 2
(PARCIAL) (No anulado) NOTA DE RELATORÍA: El artículo cuarto de la Ordenanza 352 de 23 de marzo de 2012 de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca modificó el artículo 186 del Estatuto Tributario Departamental contenido en la Ordenanza 301 de 2009. El aparte demandado del artículo 4 de la Ordenanza 352 de 2012 corresponde al parágrafo tercero del artículo 186 de la Ordenanza 301 de 2009
NOTA DE RELATORÍA: El artículo sexto de la Ordenanza 352 de 23 de marzo de 2012 de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca modificó el artículo 188 del Estatuto Tributario Departamental, contenido en la Ordenanza 301 de 2009. El aparte demandado del artículo 6 de la Ordenanza 352 de 2012 corresponde a la expresión “3” del artículo 188 de la Ordenanza 301 de 2009
NOTA DE RELATORÍA: El artículo segundo de la Ordenanza 362 de 26 de diciembre de 2012 de la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca modificó el artículo quinto de la Ordenanza 349 de 21 de marzo de 2012 de la misma Asamblea que ordenó la emisión de la Estampilla Pro desarrollo UCEVA. El aparte del artículo segundo de la Ordenanza 362 de 2012 que se demanda corresponde a la parte del artículo quinto de la Ordenanza 349 de 2012 relativo a los actos y documentos expedidos por los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que
funcionen en el Departamento del Valle del Cauca
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2013-01223-01(22629)
Actor: ECOPETROL S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA E INSTITUCIÓN
UNIVERSITARIA PÚBLICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIDAD CENTRAL DEL
VALLE DEL CAUCAUCEVA FALLA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PÚBLICA DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCAUCEVA contra la sentencia de 27 de agosto de 2014 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: “1. DECLARA la nulidad parcial del artículo 5º de la Ordenanza 349 del 21 de marzo de 2012, modificada por el artículo 2º de la Ordenanza 362 del 26 de diciembre de 2012, en su aparte: ‘y los Actos o Documentos suscritos o expedidos por los Institutos Descentralizados y Entidades del Orden Nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca, conforme a lo dispuesto en los parágrafos 1º y 3º del artículo 186 de la Ordenanza 301 del 2009, modificado por el artículo cuarto de la
Ordenanza 352 de 2012’ “Así como del artículo 188 de la Ordenanza 301 de diciembre de 2009 modificada por el artículo 6º de la Ordenanza 352 de marzo de 2012 en su aparte: ‘entidades del orden nacional’ (sic). “2. Sin condena en costas. “3. DECLARAR no probada la excepción propuesta por la demandada y la interviniente. “4. NIEGASE (sic) las demás pretensiones. “[…]” DEMANDA ECOPETROL S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Decrétese la nulidad del aparte ‘y los Actos o Documentos suscritos o expedidos por los Institutos Descentralizados y Entidades del Orden Nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca conforme a lo dispuesto en los parágrafos 1º y 3º del Artículo 186 de la Ordenanza 301 de 2009, modificado por el Artículo Cuarto de la Ordenanza 352 de 2012’ correspondiente al artículo 5º de la Ordenanza 349 de 21 de marzo de 2012 modificada por el artículo 2º de la Ordenanza 362 de 26 de diciembre de 2012, por ser dicho aparte contrario al hecho generador establecido en la Ley 1520 de 2012. “SEGUNDA: Decrétese la nulidad del aparte ‘3’ del artículo 188 de la Ordenanza 301 de diciembre de 2009 modificada por el artículo 6º de la Ordenanza 352 de marzo de 2012 por ser dicho aparte contrario a la Ley 1510 de 2012.
“TERCERA: Por medio de escrito separado que presento como anexo a la presente demanda solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca suspender provisionalmente los apartes de las Ordenanza(s) que son objeto de la presente demanda, en los términos del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, sin perjuicio del desarrollo contenido en el anunciado escrito de solicitud de suspensión provisional”. Invocó como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 150 num. 11 y 12, 287 num. 3, 300 num. 4, 313 num. 4, 338 y 363 de la Constitución Política Artículo 71 num. 5 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986 Artículo 32 de la Ley 14 de 1983 Ley 1510 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Conforme a la normativa constitucional, la potestad tributaria de las asambleas departamentales y concejos municipales es derivada, por lo que las ordenanzas y acuerdos que se expidan deben ajustarse a la ley de creación o autorización del tributo de carácter territorial.
La Asamblea del Valle del Cauca desconoció el contenido y alcance de la Ley 1510 de 2012, que establece que solo están gravados con la estampilla pro UCEVA “los actos o documentos proferidos por entidades y funcionarios del orden departamental”. De la comparación de los apartes demandados y el artículo 5º de la Ley 1510 de 2012 se evidencia que el Departamento excedió su potestad tributaria,
al incluir como hecho gravado del tributo “los actos o documentos proferidos por entidades del orden nacional”.
2. Se desconoce el principio de territorialidad al pretender gravar actos o documentos de entidades del orden nacional con estampillas autorizadas por el Departamento, en la que es imperativa la participación e intervención real de un funcionario o entidad departamental.
3. La estampilla es un gravamen de carácter documental que requiere de la existencia material del respectivo documento que permita adherir la estampilla y de la intervención de un funcionario del orden departamental o municipal.
4. El hecho generador previsto en el artículo 5º de la Ley 1510 de 2012 únicamente establece la imposición de la estampilla pro UCEVA a actos jurídicos del orden departamental o municipal. Por tanto, resulta contrario a la normativa constitucional y legal establecer como agentes de retención de un tributo de carácter local a entidades del orden nacional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA - UCEVA propuso la excepción de “inepta demanda”, con fundamentó en que, en virtud de la Ley 1510 de 2012, la Asamblea Departamental tenía facultad para establecer los elementos del tributo, por lo que “podía determinar la base gravable y las tarifas de las estampillas creadas por el legislador y aplicables en su territorio y a las entidades del orden nacional que se encuentren en dicho territorio”. Se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en lo siguiente: Las pretensiones “carecen de especificidad, pertinencia y suficiencia necesarias” para obtener un pronunciamiento de fondo, toda vez que “la actora no realizó un
examen minucioso de la Ley 1510 de 2012, ya que claramente que en su art. 7 el legislador le otorgó facultades al Departamento del Valle del Cauca”. En virtud de los artículos 5, 7 y 8 parágrafo 1º de la Ley 1510 de 2012 la Asamblea del Valle del Cauca adoptó y reglamentó la estampilla pro UCEVA, mediante la Ordenanza 349 de 2012, modificada por la Ordenanza 362 de 2012. Los artículos primero y segundo de la Ordenanza 362 de 2012 modificaron los artículos tercero, literal g, y quinto de la Ordenanza 349 de 2012. En el artículo quinto se determinan los actos y documentos gravados y la tarifa correspondiente. El recaudo de la estampilla pro desarrollo de la Unidad Central del Valle del Cauca UCEVA por parte de las entidades de orden nacional es procedente sobre los actos gravados establecidos en el artículo segundo de la Ordenanza 362 de 2012. De conformidad con los artículos 1, 287, 300 y 338 de la Constitución Política las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley. La sentencia C-035 de 2009 hace referencia a que la autonomía tributaria de los entes territoriales está subordinada a la Constitución y a la ley, por lo que para establecer un tributo municipal se requiere de ley previa que lo cree. La jurisprudencia constitucional ha admitido que los elementos de la obligación tributaria pueden ser determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales y que, para ello, el legislador debe autorizar el gravamen y
delimitar el hecho gravado. Finalmente, sostuvo que mientras las ordenanzas que adoptaron y reglamentaron la estampilla pro UCEVA estén vigentes, las entidades del orden nacional, entre estas Ecopetrol, son sujetos pasivos del tributo y deben recaudarlo. El DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA propuso la excepción de “inepta demanda” porque, en virtud de la autorización legal, la Asamblea tiene facultad para determinar los elementos esenciales del tributo. Se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el actor centra sus argumentos en la literalidad del artículo 5º de la Ley 1510 de 2012 y desconoce los artículos 7 y 8 de la misma ley, que prevén que son sujetos de ese cobro “las entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca” y establecen las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de adherir la estampilla a los actos y documentos objeto del gravamen, a cargo de los servidores públicos del orden departamental, municipal y nacional, con asiento en ese Departamento. A continuación, incluyó un análisis similar al presentado por UCEVA, en relación con que el recaudo de la estampilla es procedente y legal sobre los actos y documentos señalados en el artículo segundo de la Ordenanza 362 de 2012, que modificó el artículo quinto de la Ordenanza 349 de 2012. Igualmente, transcribió apartes de la sentencia C-035 de 2009, relacionados con la autonomía tributaria de las entidades territoriales y la evolución de la jurisprudencia sobre el tema. MEDIDA CAUTELAR En escrito separado, el demandante solicitó la suspensión inmediata de los efectos
jurídicos de los apartes demandados1. Previo el trámite legal, por auto del 11 de marzo de 2014, el Tribunal decretó la suspensión provisional de los efectos de las expresiones “‘y Entidades del Orden Nacional’ y el numeral ‘3’ que hace referencia a los parágrafos del artículo 186 de la Ordenanza 301 de diciembre de 2009 modificada por el artículo 6º de la Ordenanza 352 de marzo de 2012; contenida en el artículo 5º de la Ordenanza 349 de 21 de marzo de 2012, modificada por el artículo 2º de la Ordenanza 362 del 26 de diciembre de 2012, proferidas por el Departamento del Valle del Cauca”, al igual que la expresión ‘entidades del orden nacional’ del ‘Parágrafo tercero’ del artículo 188 de la ordenanza 301 de diciembre de 2009 modificada por el artículo 6º de la Ordenanza 352 de marzo de 2012”2. La decisión quedó ejecutoriada. 1 Fl. 96 c.p. 2 Cfr. fl. 112 c.p. SENTENCIA APELADA El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: El a quo citó la sentencia C-227 de 2002, en cuanto se refiere a la autonomía territorial y el principio de legalidad tributaria e indicó que “ha sido postura tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado” que las entidades territoriales gozan de soberanía fiscal reforzada en la medida que la ley crea y autoriza el tributo territorial reservándose los elementos básicos. Así, para los impuestos y contribuciones del orden nacional indica, de manera privativa, todos sus elementos y
para los gravámenes del orden departamental y municipal, autoriza al ente territorial para establecer los elementos de conformidad con los parámetros que para ese efecto fije el legislador. La Ley 1510 de 2012 creó la estampilla pro UCEVA y facultó al Departamento del Valle del Cauca para su cobro. En el artículo 5, lo autorizó para determinar los elementos del gravamen e indicó como hecho gravable “la contratación que realicen las entidades públicas del orden departamental, los recibos, constancias, etc. que emita éste ente territorial, así como todas las novedades de personal que en él se produzcan”. En los artículos 7 y 8, la Ley 1510 de 2012 hace mención a las entidades del orden nacional, pero en relación con la autorización del recaudo del gravamen y con la obligación de adherir y anular las estampillas, de manera alguna, dichas normas se refieren al hecho generador. De la confrontación de los apartes demandados con la ley de autorización, se advierte que la Asamblea Departamental del Valle del Cauca excedió las facultades conferidas por la Ley 1510 de 2012, toda vez que al disponer que se gravan con la estampilla pro UCEVA los documentos “emanados de entidades del orden nacional”, amplió el hecho gravable que la ley circunscribió “solo a los actos o documentos proferidos por entidades y funcionarios del orden departamental”. Finalmente, declaró no probada la excepción de “inepta demanda” propuesta por la parte demandada.
RECURSO DE APELACIÓN La UNIÓN CENTRAL DEL VALLE DEL CAUCA – UCEVA apeló la sentencia con
fundamento en lo siguiente: “Son motivos de inconformidad respecto de la providencia que es materia del recurso, los argumentos que se han planteado desde la contestación de la demanda y que no fueron tenidos en cuenta al momento de dictar la sentencia, los mismos que conducen a que la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el ejercicio del medio de control Nulidad Simple de las Ordenanzas que son objeto de demanda y se pronuncie desfavorablemente a las pretensiones de la parte actora; toda vez que dichas ordenanzas en su contenido, números 349 del 21 de marzo de 2012 modificada por el artículo 2º de la Ordenanza 362 del 26 de diciembre de 2012 y Nro. 301 de 2009 modificada por la Ordenanza 352 de 2012 se expidieron conforme a la legalidad. En cuanto lo que respecta a la pertinencia y demás modalidades que se presentan en la Ordenanza Nº 362 de 2012, fue expedida cumpliendo las disposiciones constitucionales y en especial lo dispuesto en el artículo 338 del Ordenamiento Superior y las leyes”. La Ley 1510 de 2012 debe valorarse en conjunto. Los artículos 1, 5, 7 y 8 parágrafo 1º de esa ley autorizan a la Asamblea del Valle del Cauca a adoptar y reglamentar la estampilla pro UCEVA, por tal razón expidió la Ordenanza 349 de 2012, modificada por la Ordenanza 362 de 2012. Los artículos 1, 287, 300 y 338 del ordenamiento constitucional consagran la autonomía de las entidades territoriales para gestionar sus intereses dentro de los límites de la Constitución Política y la ley. Transcribió apartes de la sentencia C-035
de 2009 sobre la evolución de la jurisprudencia frente a la autonomía tributaria de las entidades territoriales. Concluyó que “la Ley 1510 de 2012 se ajusta a las normas constitucionales y legales, ya que el legislador delimitó la autorización a la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante pidió que se confirme la sentencia apelada, con fundamento en lo siguiente: La comparación del artículo 5º de la Ley 1510 de 2012 y los apartes demandados pone en evidencia que la autoridad territorial excedió la norma superior en que debía fundarse “al establecer como hechos generadores del tributo los actos o documentos proferidos por entidades del orden nacional”. La Asamblea Departamental desconoció la intención del legislador de gravar con la estampilla pro UCEVA únicamente los actos o documentos proferidos por funcionarios del orden departamental, como lo indican algunos apartes de los informes ponencia para primer y segundo debate del proyecto de Ley 66 de 2011 Senado y 119 de 2010 Cámara. El fallo apelado se ajusta al criterio jurisprudencial que en materia de estampillas está vigente, según el cual para la causación del gravamen es condición sine qua non “el hecho de que intervengan en el contrato o documento gravado funcionarios del orden departamental y no del orden nacional”3. De conformidad con el principio de territorialidad de las estampillas, a las asambleas departamentales les está prohibido gravar actos en los que no participen entidades o autoridades del departamento respectivo. La jurisprudencia del Consejo de Estado reconoce que si una ordenanza establece
hechos generadores distintos a los determinados en la ley de autorización, la ilegalidad se predicará, igualmente, de los demás elementos de la obligación tributaria4. El Ministerio Público pidió que se confirme la sentencia apelada, por lo siguiente: La discusión se centra en la legalidad de los apartes acusados que incluyen como actos o documentos gravados con la estampilla pro UCEVA los expedidos por las 3 Transcribió apartes de las siguientes sentencias: (i) Del 26 de marzo de 2015, Exp. 20655, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, (ii) Del 12 de marzo de 2012, Exp. 18744, (iii) Del 22 de marzo de 2012, Exp. 18813, (iv) Del 4 de abril de 2013, Exp. 18660, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y (v) Del 24 de octubre de 2013, Exp. 18666, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Y del Auto del 13 de diciembre de 2011; Exp. 18399 4 Sentencia del 27 de marzo de 2014, Exp. 20211, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. entidades del orden nacional, por lo que deben aplicarse los fundamentos que sirvieron a la Sala para proferir la sentencia del 9 de octubre de 2014, Expediente 19122, que decidió un asunto similar. En esa oportunidad, la Sala encontró que “no son legales las normas que hagan referencia a las entidades del orden nacional como agentes retenedores de las estampillas, teniendo en cuenta que los contratos y modificaciones que pueden ser objeto imponible de las estampillas son aquellos en los que intervenga como
contratante el departamento y que se ejecuten en la jurisdicción de dicha entidad territorial”. En el presente asunto, las ordenanzas acusadas gravan con la estampilla pro UCEVA actos expedidos por las entidades del orden nacional y, al hacerlo, la autoridad administrativa extralimitó las atribuciones que le otorgó la Ley 1510 de
2012. En consecuencia, son nulos los apartes demandados, pues, en virtud del principio de autonomía tributaria las entidades territoriales deben sujetarse a la Constitución y la ley.
Solicitó que se precise que “del artículo 188 de la Ordenanza 301 de 2009 (modificado por el art. 6º de la Ordenanza 352 de 2012), lo declarado nulo es la expresión “3” que remite al parágrafo tercero del artículo 186 y, por ende conlleva la inclusión como agente retenedor de estampillas a las entidades del orden nacional”. La parte demandada no alegó de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por UCEVA, corresponde a la Sala determinar si los actos expedidos por las entidades del orden nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca están sujetos o no a la estampilla pro desarrollo Unidad Central del Valle del Cauca, UCEVA y, en el mismo sentido, si dichas entidades son o no agentes de retención de la estampilla. Las normas demandadas son las que se destacan a continuación: “Ordenanza 352 de 23 de marzo de 2012 Por medio de la cual se adicionan y modifican algunas disposiciones del Libro Cuarto de la
Ordenanza 301 de diciembre 30 de 2009 Estatuto Tributario Departamental5. ARTÍCULO CUARTO-. Modifíquese el artículo 186 del Estatuto Tributario Departamental [Ordenanza 301 de 2009] el cual quedará así: “Artículo 186. Hecho generador. Está constituido por la suscripción o expedición de actos o documentos en los cuales se hace obligatorio el cobro de las estampillas. “PARÁGRAFO PRIMERO-. Se entienden por actos o documentos departamentales […]. “PARÁGRAFO SEGUNDO-. Se entienden por actos o documentos municipales […]. “ PARÁGRAFO TERCERO-. Se entienden por actos o documentos nacionales aquellos suscritos o expedidos por los funcionarios de las entidades de orden nacional que funcionen en el Departamento del Valle del Cauca. “[…]. ARTÍCULO SEXTO-. Modifíquese el artículo 188 del Estatuto Tributario Departamental [Ordenanza 301 de 2009], el cual quedará así: “Artículo 188.- Agentes Retenedores. Son Agentes Retenedores de las Estampillas las entidades señaladas en los parágrafos 1, 2, 3 del artículo 186 del presente”. “Ordenanza 362 de 26 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se modifican el literal G del artículo tercero 5 fl. 32 y s.s. c.p. y el artículo quinto de la Ordenanza 349 de marzo 21 de 2012”6 ARTÍCULO SEGUNDO.- Modifíquese el artículo quinto
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